TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00290-01-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00290-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD 129
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2018-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sente ncia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, dentro del proceso promovido por la sociedad P.H. Constructores S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que se declaren NULAS las siguientes resoluciones proferidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP por haber sido expedidas con
“PRIMERO: Que se declaren NULAS las siguientes resoluciones proferidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP por haber sido expedidas con falsa motivación, violación al debido proceso y a los principios de buena fe, confianzaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: UGPP
2 legitima y seguridad jurídica:
a) Resolución No. RDO -M-1027 del 19/12/2017 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de reducción de sanción por no envío de la información de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la ley 1607 de 2012”
b) Resolución No. RDO -M-360 del 26/03/2018 “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede apelación”
c) Resolución No. RDC 180 del 07/05/2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDO-M-1027 del 19 de diciembre de 2017”
SEGUNDO: Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP aceptar y confirmar la solicitud de beneficio tributario – ley 1819 de 2016, artículo 319 conforme P.H.
CONSTRUCTORES presentó el día 30 de junio de 2017, encaminada a la reducción
de beneficio tributario – ley 1819 de 2016, artículo 319 conforme P.H. CONSTRUCTORES presentó el día 30 de junio de 2017, encaminada a la reducción de sanción por no envío de la información de que trata el numeral 3º del ar tículo 179 de la ley 1607 de 2012.
TERCERO: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP al pago de las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
Mediante comunicación identificada con el radicado No. 201515200896941 del 14 de diciembre de 2015, la UGPP requirió a la demandante para que allegara una información faltante por los años de 2011, 2012 y 2013.
El 19 de diciembre de 2015, el representante legal de la demandante solicitó un plazo adicional para la entrega de la información por motivo de vacaciones colectivas de la compañía, que fue negada por la UGPP el 15 de enero de 2016.
El 16 de junio de 2017, la UGPP expidió un oficio dirigido a la demandante invitándola a acogerse al beneficio de reducción de sanción en un 80% por no envío de información de que trata el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016. En dicho acto, se relacionó únicamente la información faltante por el año 2013.
El 30 de junio de 2017, la demandante solicitó a la UGPP la aplicación del beneficio
se relacionó únicamente la información faltante por el año 2013.
El 30 de junio de 2017, la demandante solicitó a la UGPP la aplicación del beneficio tributario, anexando soporte del pago del 20% de la sanción -$15.751.406e hizo entrega de la información solicitada en el oficio del 16 de junio de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: UGPP
3 El 19 de diciembre de 2017, la UGPP profirió la Resolución No. RDO-M-1027 de 2017, mediante la cual decidió negar la reducción de la sanción por no envío de información de que trata la Ley 1819 de 2016, decisión que fu e objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.
Mediante las Resoluciones Nos. RDO-M-360 del 26 de marzo de 2018 y RDC 180 del 07 de mayo de 2018, la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, que confirmaron el acto primigenio.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículo 138.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad P.H. Constructores S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad P.H. Constructores S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falsa motivación de los actos administrativos.
Las comunicaciones enviadas por la UGPP ( oficios del 12 de diciembre de 2015 y del 16 de junio de 2017) llaman a la confusión del aportante sobre la información faltante requerida por la entidad, toda vez que enlistan requerimientos de información y vigencias distintos para finalizar con una resolución fundamentada en un requerimiento contenido en un radicado distinto (20146203112921 del 19 de junio de 2014), además que tampoco informan las especificaciones y detalles para allegar la información solicitada a la entidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
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DEMANDADO: UGPP
4 4.2. Violación al debido proceso sancionador por parte de la UGPP.
Mediante la comunicación del 14 de diciembre de 2015, la UGPP requirió la nómina de salarios, libros auxiliares y balance de prueba de los años 2011, 2012 y 2013. Sin embargo, en el oficio del 16 de junio de 2017, invitó a la demandante a acogerse al beneficio de reducción de sanción e indicó que la información faltante únicamente era la relacionada con el balance, la nómina de salarios y los auxiliares contables del año 2013, lo que difier e de la notificada en el acto administrativo del 14 de diciembre de 2015.
era la relacionada con el balance, la nómina de salarios y los auxiliares contables del año 2013, lo que difier e de la notificada en el acto administrativo del 14 de diciembre de 2015.
De lo anterior se tiene que la UGPP generó ambigüedad, duda, falta de cla ridad, confusión y un estado de cosas de inseguridad jurídica que afectó a P.H. Constructores. Adicionalmente, la UGPP no tuvo en cuenta que la demandante cumplió con todos los requisitos para acceder al beneficio de reducción de la sanción, puesto que entregó la totalidad de la información, pagó el 20% de la sanción y presentó la solicitud por escrito para acceder a la reducción.
4.3. Violación al principio de confianza legitima y seguridad jurídica.
Las comunicaciones remitidas por la UGPP llaman a la confusión del aportante sobre la información faltante requerida por la entidad. La demandante actuó de buena fe y bajo el principio de la confianza legitima al aportar la información requerida y se acogió al beneficio ofrecido por la normatividad, pagando la suma y elevando la solicitud dentro del término previsto.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 29 de abril de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
Los actos demandados se encuentran debidamente soportados, situación distinta es que la parte demandante no prestó la debida atención a las indicaciones señaladas en el requeri miento de información, acto donde se informaron las
Los actos demandados se encuentran debidamente soportados, situación distinta es que la parte demandante no prestó la debida atención a las indicaciones señaladas en el requeri miento de información, acto donde se informaron las especificaciones a detalle de cómo se debió enviar la información requerida, tan esEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: UGPP
5 así que se indicó al aportante la fecha asignada para la entrega de la misma, lo cual difiere de lo argumentado por la demandante.
En la resolución demandada se exponen los motivos por los cuales el aportante no pudo acceder al beneficio de reducción de la sanción por no envío de la información, toda vez que lo aportado por la demandante no cumplía con las condiciones y características señaladas en el requerimiento de información y, teniendo en cuenta que el legislador dispuso como condición especial para acceder al beneficio de reducción que se aportada la información requerida, al verificarse que el aportante no cumplió se le informó de tal decisión.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre d e 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
En los actos demandados se definió de manera clara por qué no procedió la solicitud de la reducción de la sanción, teniendo en cuenta que la UGPP señaló que no se
en los siguientes argumentos:
En los actos demandados se definió de manera clara por qué no procedió la solicitud de la reducción de la sanción, teniendo en cuenta que la UGPP señaló que no se aportó la totalidad de la información solicitada, y la que sí fue allegada no cumplía con los requisitos.
No se demostró la falsa motivación de los actos acusados, puesto que en el expediente administrativo no obra prueba de que la accionante allegara la totalidad de la información requerida; adicionalmente, en el transcurso del proceso administrativo la UGPP puso en conocimiento de la accionante las inconsistencias de la respuesta dada al requerimiento de información.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 07 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , exponiendo los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
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El juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos planteados y no dio por probados los hechos relacionados con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016.
El fallador de primera instancia dejó sin estudiar el problema jurídico encaminado a determinar si las resoluciones demandadas violaban los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; no estudiar dicha vulneración conduce a que la sentencia no fue completa, no abarcó lo inicialmente propuesto por el fallador y deja
determinar si las resoluciones demandadas violaban los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; no estudiar dicha vulneración conduce a que la sentencia no fue completa, no abarcó lo inicialmente propuesto por el fallador y deja a las partes sin el acceso a la cumplida justicia.
Seguidamente, la apelante reitera los argumentos contenidos en la demanda originaria del presente medio de control.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
1. Si la sociedad demandante cumple con todos los requisitos previstos en la Ley 1819 de 2016 para acceder al beneficio de la reducción de la sanción por no envío de información, para lo cual deberá determinarse si allegó la totalidad de la información solicitada en el requerimiento de información.
2. Si los actos demandados son nulos puesto que, según se afirma, vulneran el principio de confianza legítima y seguridad jurídica de la demandante al inducirla en error sobre la información requerida por la UGPP.
3. LO PROBADO2.
Requerimiento de Información No. 20146203112921 del 19 de junio de 2014, por medio del cual la UGPP solicitó a la demandante allegar información para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Archivos contenidos en los CD obrantes a fols. 1 y 109.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: UGPP
8 contribuciones al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
Oficio identificado con el radicado No. 201515200896941 de l 14 de diciembre de 2015, mediante el cual la UGPP solicita una información faltante de conformidad con el requerimiento de información anterior.
Memorial radicado por el 201520051638532 del 21 de diciembre de 2015, por medio del cual el demandante solicita le sea otorgado un plazo adicional para la entrega de la información.
Oficio No. 201615100121981 del 15 de enero de 2016, por medio del cual la UGPP otorga respuesta al memorial anterior, informando que el plazo concedido inicialmente no es prorrogable.
Oficio No. 20178995994101 del 16 de junio de 2017, mediante el cual la UGPP invita a la aportante a acogerse al beneficio de reducción de la sanción por no envío de información contemplado en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016.
a la aportante a acogerse al beneficio de reducción de la sanción por no envío de información contemplado en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016.
Formulario de solicitud de beneficio tributario de reducción de sanción diligenciado por el representante legal de la sociedad aportante y copia del recibo de pago por el monto de $15.751.403, por concepto del 20% de la sanción por no enviar la información requerida. Dicha documentación se presentó ante la entidad el 30 de junio de 2017.
Resolución No. RDO-M-1027 del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual la UGPP resolvió la solicitud de reducción de sanción elevada, negándola.
Recurso de reposición y , en subsidio, de apelación, presentado el 02 de febrero de 2018 por el representante legal de la sociedad aportante.
Resolución No. RDO-M-360 del 26 de marzo de 2018 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión adoptada p or la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: UGPP
9 Resolución No. RDC 180 del 07 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmándola en todas sus partes.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA UGPP POR NO ENVIAR LA
INFORMACIÓN REQUERIDA. BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN EN
sus partes.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA UGPP POR NO ENVIAR LA
INFORMACIÓN REQUERIDA. BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN EN
LA LEY 1819 DE 2016.
El artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, desde antes de la modificación insertada por la reforma tributaria contenida en la Ley 1819 de 2016, contemplaba la facultad de la UGPP para imponer las sanciones relativas con el no suministro de información dentro de los plazos legales. La norma indicaba lo siguiente:
“Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanc iones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según el caso.
(…).
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello , se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada” (Se resalta).
De conformidad con el texto normativo pretranscrito, quienes se encuentren en la obligación de suministrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una multa equivalente a 5
Parafiscales de la Protección Social información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una multa equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.
En esa medida, la sanción allí es tablecida supone la configuración de alguno de estos dos supuestos: (i) que la entrega de la información solicitada haya sido suministrada de forma extemporánea; o (ii) que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: UGPP
10 Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 3033 de 2013, en cuyo artículo 5° dispone:
“Artículo 5°. Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entreg a de la información prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no m ayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad,
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no m ayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan”.
En virtud de la citada norma, el cálculo de la sanción por no enviar información o por entregarla de manera extemporánea, se contabilizará desde el día siguiente a la fecha en que vence el plazo para suministrar la información, hasta el día en qu e aquella sea entregada a la Administración.
En aquellos eventos en los cuales la Administración es quien solicita la información mediante requerimientos, como ocurre en el sub lite, tal facultad se extiende a fijar el plazo en que el obligado debe suministrar dicha información.
De otra parte, el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 contempla una reducción en la sanción de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 319. REDUCCIÓN DE SANCIÓN POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN .
Los aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podrán reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la Unidad la información requer ida con las características exigidas y
numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la Unidad la información requer ida con las características exigidas y acrediten el pago del 20% de la sanción causada hasta el momento de la entrega, sin perjuicio de las verificaciones que adelante la Unidad para determinar la procedencia de la reducción, conforme con el procedimiento que para tal efecto establezca la entidad.
PARÁGRAFO. No habrá lugar a la imposición de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 a los aportantes a quienes no se les haya notificado pliego de cargos por las vigencias 2012 y anteriores, antes de la fecha de publicación de esta ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: UGPP
11 En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, la UGPP estableció los requisitos para la procedencia de la reducción de la sanción por no envío de información mediante el artículo 6º de la Resolución 776 del 25 de mayo de 2017 “por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo, Conciliación Judicial y Reducción de sanción por no envío de información previstas en los artículos 316, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016”:
ARTÍCULO 14 REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE SANCIÓN POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN . Los aportantes que pretendan acogerse al beneficio de reducción de la sanción por no envío de información
ARTÍCULO 14 REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE SANCIÓN POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN . Los aportantes que pretendan acogerse al beneficio de reducción de la sanción por no envío de información establecida en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 deben cumplir los siguientes requisitos a más tardar el 30 de junio de 2017:
a) Presentar por escrito la solicitud en la que manifieste expresamente su intención de acogerse a la reducción de la sanción por no envío de información, para lo cual podrán utilizar el formato dispuesto para tal efecto en la página Web de La Unidad, acreditando la calidad con la que actúa.
b) Entregar la totalidad de la información solicit ada por la Unidad en el requerimiento de información y/o aclaraciones, utilizando para el efecto los formatos definidos por la Unidad y cumpliendo con las características y condiciones indicadas, así́ como el nivel de detalle requerido.
c) Pagar en la cue nta corriente en el Banco Agrario de Colombia No 300700006921 convenio 13291 a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público DTN RecaudosUGPP, el veinte por ciento (20%) de la sanción causada desde el vencimiento del plazo para la entrega de la info rmación hasta el día en que suministre la totalidad de la información en debida forma. Para efectos del cálculo de la sanción y su respectiva reducción, el aportante podr á́ utilizar la "calculadora de sanción por no envío de información" que como ayuda, ha sido dispuesta en la página web de la Unidad en el link www.ugpp.gov.co/noticias/beneficios-tributarios.html
información" que como ayuda, ha sido dispuesta en la página web de la Unidad en el link www.ugpp.gov.co/noticias/beneficios-tributarios.html
d) Adjuntar copia del comprobante de pago de la sanción reducida con el memorial de solicitud.
PARÁGRAFO. Los aportantes u obligados con el Sis tema de la Protección Social podrán radicar la solicitud de reducción de la sanción en forma virtual ingresando a la página web de la entidad seleccionando el link "sede electrónica" atendiendo el procedimiento all í́ previsto o en el link "escribanos" o ac udiendo directamente a los puntos de atención presencial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
De conformidad con las disposiciones citadas, se tiene que la Ley 1819 de 2016 estableció un beneficio de reducción del 80% en la sanción por no enviar información frente a los aportantes que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Haber sido notificado del requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicación la citada ley (29 de diciembre de 2016).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: UGPP
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2. Que el plazo de entrega de la información requerida por la UGPP se encuentre vencido.
3. Se remita a la UGPP la totalidad de la información solicitada en el requerimiento de información con los formatos, características, condiciones y el nivel de detalle
2. Que el plazo de entrega de la información requerida por la UGPP se encuentre vencido.
3. Se remita a la UGPP la totalidad de la información solicitada en el requerimiento de información con los formatos, características, condiciones y el nivel de detalle definido por la Administración en aquel acto , a más tardar, hasta el 30 de junio d e
2017.
4. Se acredite el pago del 20% de la sanción causada hasta el momento de entrega de la información.
Lo anterior sin perderse de vista que el parágrafo del artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 prevé que no habrá lugar a la imposición de la sanción por no envío de la información a quienes no se les haya notificado pliego de cargos por las vigencias 2012 y anteriores al momento de la publicación de la ley anterior.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Indebida valoración probatoria.
Corresponde determinar si la demandante acreditó el cumplimiento de todos los requisitos previstos para acceder al beneficio de reducción en la sanción por no enviar información previsto por la Ley 1819 de 2016 y si, como se afirma en el recurso de alzada, la UGPP debió aceptar la solicitud y, en consecuencia, reconocer el beneficio a la aportante . En caso contrario, se estudiará la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legitima.
En el asunto bajo examen, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
Mediante el Requerimiento de Información No. 20146203112921 del 19 de junio de 20143, la entidad demandada solicitó a la sociedad P.H. Constructores S.A. allegar
relevantes:
Mediante el Requerimiento de Información No. 20146203112921 del 19 de junio de 20143, la entidad demandada solicitó a la sociedad P.H. Constructores S.A. allegar
3 Notificado el 27 de junio de 2014 s egún la guía No. RN201486315CO expedida por la empresa de co rreos Servicios Postales Nacionales S.A.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00290-01
DEMANDANTE: P.H. CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: UGPP
13 información para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social correspondiente al periodo entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. La información requerida y sus características particulares fueron las siguientes:
“1. Balances de prueba de los periodos solicitados con las siguientes condiciones:
- A máximo nivel auxiliar detallado por tercero. • Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales. • Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable. • Certificados por el representante legal y contador público y revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • En medio magnético, formato Excel.
2. Auxiliares de las cuentas contables relacionados con la causación y pago de
la nómina, con las siguientes condiciones:
- Consolidados por año, detallados por mes y por tercero. • Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • En medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura: (…)
la nómina, con las siguientes condiciones:
- Consolidados por año, detallados por mes y por tercero. • Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • En medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura: (…)
3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes
condiciones:
- Consolidados por año, detallados por mes y por tercero. • Cer
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