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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00295-01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00295-01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A CARGOS PUBLICOS – Análisis de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en lo que se refiere a la suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en el desarrollo de la Convocatoria No. 428 de 2016 – Una vez quede en firme la lista de elegibles no se pueden suspender las actuaciones, tal como lo es el nombramiento en período de prueba por parte de la entidad nominadora Conforme lo anterior (Análisis de las decisiones adoptadas por el C.E en lo que se refiere a la suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en el desarrollo de la convocatoria No. 428 de 2016. Anota la relatoría) es claro, por una parte que, la medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de la Convocatoria no. 428 de 2016 adoptada por el Consejo de Estado inicialmente en auto de 23 de agosto de 2018 aclarado a su vez mediante auto de 6 de septiembre de 2018, únicamente se refiere al concurso de méritos del Ministerio de Trabajo, por lo que su ámbito de aplicación en nada afecta el concurso de méritos frente al Ministerio de Salud y Protección Social y, de otro lado, la otra medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria no. 428 de 2016 frente al Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades, acogida también por esa misma alta

Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria no. 428 de 2016 frente al Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades, acogida también por esa misma alta corporación en auto de 6 de septiembre de 2018, especificó en la parte considerativa del auto de 1º de octubre de 2018 que no se pueden extender los efectos de dicha medida cautelar a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, situación que conlleva a que una vez quede en firme la lista de elegibles no se pueden suspender sus actuaciones posteriores, tal como lo es el nombramiento en periodo de prueba por parte de la entidad nominadora. Sobre ese último punto es menester traer a colación el criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez este en firme la lista, emitido el 11 de septiembre de 2018 por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en los siguientes términos: (…) De lo anterior se colige que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrado en periodo de prueba , dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme , nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el

En consecuencia bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme , nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015. ” (negrillas y subrayado del texto original). Así las cosas, no le asiste razón al a quo en negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor en consideración a que la lista de elegibles en la que esta se encuentra incluido, conformada mediante la Resolución no. CNSC 20182110113785 de 16 de agosto de 2018, cobró firmeza el 27 de agosto de 2018 según la publicación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, previamente a la adopción de la medida cautelar del 6 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, de manera que el Ministerio de Salud y Protección Social no puede abstenerse de realizar el nombramiento en periodo de prueba del señor (…), más aún cuando la medida cautelar antes mencionada no le impuso ninguna obligación a esa entidad.

Fuente Formal: CN artículo 86. Decreto 2591 de 1991Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Demandante: JOHANN FREDY FERNÁNDEZ MORÓN

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Johann Fredy Fernández Morón

contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018 (fls. 248 a 253 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señor (sic) JOHANN FREDY FERNÁNDEZ MORÓN identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.065.611.509 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 253 vlto. cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Johann Fredy Fernández Morón actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso,

trabajo en condiciones de dignidad, acceso a la carrera administrativa y el principio de confianza legítima y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: 2Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo “1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales al ACCESO A LA

CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.

pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.

2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en

periodo de prueba en el cargo de carrera de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Grado 17 Código 4044 en la Dependencia dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC 20182110113785 del 16 de agosto de 2018, OPEC 32007 la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales antes dichos .” (fl. 22 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Participó en el concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria no. 428 de 2016 para el cargo denominado auxiliar administrativo, grado 17, código 4044, número de OPEC 32007 del Ministerio de Salud y Protección Social en la ciudad de Bogotá. 2) Superó todas las pruebas y etapas del concurso de méritos por lo que ocupó el primer

administrativo, grado 17, código 4044, número de OPEC 32007 del Ministerio de Salud y Protección Social en la ciudad de Bogotá. 2) Superó todas las pruebas y etapas del concurso de méritos por lo que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para proveer la única vacante que se ofertó en la OPEC no. 32007 conformada a través de la Resolución CNSC no. 20182110113785 de 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018 y fue debidamente comunicada al Ministerio de Salud y Protección Social. 3) Por lo anterior tiene un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en periodo de prueba para el cargo en el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, sin embargo el 10 de septiembre de 2018 se cumplieron los diez (10) días hábiles máximos que tenía el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar el nombramiento y posesión en periodo de prueba y no lo hizo, motivo por el cual a través del radicado no. 201842401445642 elevó un derecho de petición donde solicitó que se efectuara el nombramiento, no obstante, el ministerio le informó que una vez tenga certeza jurídica sobre la convocatoria le comunicará la respectiva decisión. 3Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo 4) El Consejo de Estado por medio de auto de 6 de septiembre de 2018 en el proceso de nulidad simple con número de radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 suspendió provisionalmente las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil

nulidad simple con número de radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 suspendió provisionalmente las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) frente a algunas entidades que ofertaron la OPEC en la convocatoria no. 428 de 2016. 5) La anterior suspensión provisional únicamente se encuentra dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil para actuaciones futuras y no las adelantadas a la fecha de ejecutoria de dicho auto, como lo es la lista de elegibles en la que se encuentra, de modo que no se está ordenando nada al Ministerio de Salud y Protección Social. 6) Por otra parte, el Consejo de Estado mediante auto de 6 de septiembre de 2018 en el proceso de nulidad simple con número de radicación 11001-03-25-000-2017-00326-00 resolvió unas solicitudes de aclaración del auto de 27 de agosto de 2018 de suspensión provisional de la Convocatoria no. 428 de 2016 donde aclaró a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que la suspensión se refería a sus actuaciones en el concurso respecto del Ministerio de Trabajo, de manera que las actuaciones desplegadas con ocasión a las otras entidades no fueron objeto de medida cautelar. 7) A la fecha de presentación de la presente acción de tutela la entidad demandada aún no ha efectuado el mencionado nombramiento y posesión.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 1° de

noviembre de 2018 (fls. 224 y 225 cdno. no. 1) admitió la demanda, vinculó al proceso a la

El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 1° de noviembre de 2018 (fls. 224 y 225 cdno. no. 1) admitió la demanda, vinculó al proceso a la Comisión Nacional del Servicio Civil y dispuso notificar a las autoridades demandada y vinculada para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandada y vinculada 4.1 Ministerio de Salud y Protección Social

4Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que la presente acción debe ser declarada improcedente toda vez que el ministerio no puede hacer uso de las listas de elegibles y expedir actos administrativos debido al cuestionamiento de legalidad de la Convocatoria no. 428 de 2016 hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie de manera definitiva, por lo tanto no se cuestiona el derecho de quienes hacen parte de las listas de elegibles, sino que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a que no se pueden ejecutar actos administrativos que fueren suspendidos, y mediante auto de 6 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos antes mencionado donde se incluye, entre otras entidades, al Ministerio de Salud y Protección Social, hasta que se profiera sentencia, en consecuencia el actor puede recurrir a otro mecanismo de defensa

que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos antes mencionado donde se incluye, entre otras entidades, al Ministerio de Salud y Protección Social, hasta que se profiera sentencia, en consecuencia el actor puede recurrir a otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad que adelanta el Consejo de Estado en contra del Acuerdo no. 20161000001296 de 2016 (fls. 241 a 246 cdno. no. 1). 4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) La representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que coadyuva la petición del actor en tanto que la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre de 2018 y para ese momento ya se encontraba en firme la lista de elegibles donde el actor ocupó el primer puesto conformada en la Resolución no. 20182110113725 de 17 de agosto de 2018, por cuanto esta cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, adicionalmente por medio de criterio unificado de 11 de septiembre de 2018 esta entidad dispuso que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto de la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su

consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario, por consiguiente existe una obligación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social para proceder con el nombramiento correspondiente de los elegibles y la presente acción no surte efecto alguno frente a la comisión en la medida en que ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de la listas (fls. 232 a 239 cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia

5Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia

el 14 de noviembre de 2018 (fls. 248 a 253 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por cuanto la lista de elegibles que incluye al actor no se encontraba en firme al momento en que se ordenó la suspensión provisional de la Convocatoria no. 428 de 2016 por parte del Consejo de Estado, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social actuaría mal al emitir actos administrativos de nombramiento sin contravenir el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

6. Impugnación El señor Johann Fredy Fernández Morón impugnó el fallo de primera instancia el 21 de

noviembre de 2018 (fls. 455 a 465 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo

6. Impugnación El señor Johann Fredy Fernández Morón impugnó el fallo de primera instancia el 21 de

noviembre de 2018 (fls. 455 a 465 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 28 de noviembre de 2018 (fl. 623 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el a quo incurrió en un yerro al no amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados pues, la lista de elegibles conformada en la Resolución no. 20182110113785 de 16 de agosto de 2018 sí quedo en firme previamente a que se adoptaran las suspensiones provisionales de la Convocatoria no. 428 de 2016 por parte del Consejo de Estado pues, la primera medida ni siquiera afecta al Ministerio de Salud y Protección Social toda vez que fue aclarada en el sentido de que solo hacía referencia dicha suspensión a las actuaciones administrativas que adelantaba la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto del Ministerio de Trabajo y, por otro lado, cuando se adoptó la segunda medida que sí incluía al Ministerio de Salud y Protección Social, la lista de elegibles ya se encontraba en firme y según la decisión adoptada por el Consejo de Estado no proceden las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

6Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones de

al Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones de dignidad, acceso a la carrera administrativa y el principio de confianza legítima , por el hecho de que la autoridad demandada se niega a efectuar su nombramiento en periodo de prueba a pesar de encontrarse en la lista de elegibles que ya quedó en firme. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante se presentó en el concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en la convocatoria no. 428 de 2016 para el cargo denominado auxiliar administrativo, grado 17, código 4044, número de Oferta Pública de Empleos de Carera (OPEC) 32007 del Sistema General de Carrera del Ministerio de Salud y Protección Social en la ciudad de Bogotá, donde se ofertó una (1) vacante, concurso en el cual ocupó el primer puesto de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución no. CNSC 20182110113785 de 16 de agosto de 2018 (fls. 26 a 28 cdno. no. 1), esta lista de elegibles cobró firmeza el 27 de agosto de 2018 tal como se evidencia en la publicación de la

Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 29 a 35 cdno. no. 1). 7Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo 2) En ese sentido resulta pertinente analizar las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en lo que se refiere a la suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en el desarrollo de la Convocatoria no. 428 de 2016 en la cual participó el actor, de la siguiente manera: a) Dentro del expediente con radicación no. 2017-00326-00, la Sala Unitaria de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 23 de agosto de 2018 ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) “suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio de 2016), hasta que se profiera sentencia ”, posteriormente, a través de auto de 6 de septiembre de 2018 la misma Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró la anterior providencia en el sentido de que “dicha decisión solo comprende al concurso de méritos del Ministerio de Trabajo y no respecto a la UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de

concurso de méritos del Ministerio de Trabajo y no respecto a la UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, UAE Junta Central de Contadores, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE”. b) De otro lado, dentro del expediente con radicación no. 2018-368-00, la Sala Unitaria de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 6 de septiembre de 2018 ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil como medida cautelar “suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia”. (negrillas adicionales). Luego, esa misma Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de auto de 1º de octubre de 2018 negó unas solicitudes de aclaración, adición y corrección 8Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo frente al auto de 6 de septiembre de 2018 y, además, en la parte considerativa de esa providencia indicó lo siguiente: “ asimismo, no procede las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016”. 3) Conforme lo anterior es claro, por una parte que, la medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de la Convocatoria no. 428 de 2016 adoptada por el Consejo de Estado inicialmente en auto de 23 de agosto de 2018 aclarado a su vez mediante auto de 6 de septiembre de 2018,

de la Convocatoria no. 428 de 2016 adoptada por el Consejo de Estado inicialmente en auto de 23 de agosto de 2018 aclarado a su vez mediante auto de 6 de septiembre de 2018, únicamente se refiere al concurso de méritos del Ministerio de Trabajo, por lo que su ámbito de aplicación en nada afecta el concurso de méritos frente al Ministerio de Salud y Protección Social y, de otro lado, la otra medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria no. 428 de 2016 frente al Ministerio de Salud y Protección Social y otras entidades, acogida también por esa misma alta corporación en auto de 6 de septiembre de 2018, especificó en la parte considerativa del auto de 1º de octubre de 2018 que no se pueden extender los efectos de dicha medida cautelar a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, situación que conlleva a que una vez quede en firme la lista de elegibles no se pueden suspender sus actuaciones posteriores, tal como lo es el nombramiento en periodo de prueba por parte de la entidad nominadora. Sobre ese último punto es menester traer a colación el criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez este en firme la lista, emitido el 11 de septiembre de 2018 por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1 en los siguientes términos: “El numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 señala que con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCelaborará en estricto orden

“El numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 señala que con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCelaborará en estricto orden de mérito las listas de elegibles para la provisión de las vacantes sometidas a concurso. A su turno, el numeral 5 del precitado artículo prevé que la persona no inscrita en carrera administrativa que integre una lista de elegibles y quede en posición de mérito dentro de un proceso de selección, debe ser nombrada en periodo de prueba por el término de seis (6) meses; igualmente ocurrirá con quien ya ostente derechos de carrera a quien superado el periodo de prueba se le actualizará el Registro Público de Carrera. Lo expuesto, por cuanto la competencia de la CNSC frente a los procesos de selección está limitada a las fases de; i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) aplicación de pruebas y iv) conformación de listas de elegibles, recayendo en las entidades 1 Información disponible en la página electrónica oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/criterios-unificados/provision-de-empleo 9Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00295-01

Actor: Johann Fredy Fernández Morón Acción de tutela – Impugnación fallo destinatarias del concurso la responsabilidad de realizar los nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, mismo que una vez culminado deberá ser evaluado emitiendo la calificación que en derecho corresponda (sobresaliente, satisfactoria y no satisfactoria).

(…)

de prueba de los elegibles, mismo que una vez culminado deberá ser evaluado emitiendo la calificación que en derecho corresponda (sobresaliente, satisfactoria y no satisfactoria). (…) De lo anterior se colige que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrado en periodo de prueba , dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.” (negrillas y subrayado del texto original). 4) Así las cosas, no le asiste razón al a quo en negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor en consideración a que la lista de elegibles en la que esta se encuentra incluido, conformada mediante la Resolución no. CNSC 20182110113785 de 16 de agosto de 2018, cobró firmeza el 27 de agosto de 2018 según la

elegibles en la que esta se encuentra incluido, conformada mediante la Resolución no. CNSC 20

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