TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00299-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00299-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001-33-37-043-2018-00299-01
Demandante UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Asunto APORTES PATRONALES
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia de treinta (30) de octubre de 20191, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora invocó como pretensiones del escrito introductorio2 las siguientes:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo DÉCIMO de la Resolución No. RDP 020367 de mayo 25 de 2016 , y la s resoluciones RDP 010406 del marzo 22 de 2018 y RDP 016848 de mayo 10 de 2018 , mediante la s cuales se confirmó la anterior , ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma
016848 de mayo 10 de 2018 , mediante la s cuales se confirmó la anterior , ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO pesos ($ 10.271.208.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora JULIA INÉS LANDÁZABAL QUINTERO, por falsa motivación de la misma al no haberse indicado en forma clara y prec isa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado el fenómenos de la caducidad.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP", dejar sin efecto alguno la liquidación
1 Folios 183 a 218. 2 Folios 65 a 66.Exp.11001-33-37-043-2018-00299-01 Exp. 11001-33-37-043-2018-00299-01
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2 presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción y que la reliquidación de los aportes debe hacerse sobr e los últimos tres años de trabajo de la señora
JULIA INÉS LANDAZÁBAL QUINTERO.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
los aportes debe hacerse sobr e los últimos tres años de trabajo de la señora
JULIA INÉS LANDAZÁBAL QUINTERO.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo DÉCIMO de la Resolución No. RDP 020367 de mayo 25 de 2016, y las resoluciones RDP 010406 de marzo 22 de 2018 y RDP 016848 de mayo 10 de 2018, mediante las cuales se confirmó la anterior, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA NACIONAL de la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO pesos ($10.271.208.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora JULIA INÉS LANDÁZABAL QUINTERO, por falsa motivación de la misma al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo de la señora JULIA INÉS LANDÁZABAL QUINTERO.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo DECIMO de la Resolución No. RDP 020367 de mayo
3. Que se condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo DECIMO de la Resolución No. RDP 020367 de mayo 25 de 2016, y las resoluciones RDP 010406 de marzo 22 de 2018 y RDP 016848 de mayo 10 de 2018, mediante las cuales se confirmó la anterior , ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDA GÓGICA NACIONAL de la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO pesos ($10.271.208.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora JULIA INÉS LANDÁZABAL QUINTERO, por falsa motivación de la misma al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de trabajo de la señora JULIA INÉS LANDÁZABAL QUINTERO.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 137 , 138 y 225 del CPACA ; el artículo 4 de la Ley 1066 de 2009; los
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 137 , 138 y 225 del CPACA ; el artículo 4 de la Ley 1066 de 2009; los artículos 18, 21 y 57 de la Ley 100 de 1993; el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, el artículo 817 del E.T, la Ley 791 de 2002, el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 1833 de 2016.Exp.11001-33-37-043-2018-00299-01 Exp. 11001-33-37-043-2018-00299-01
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3 Como concepto de violación, la parte actora planteó que la UGPP presenta para cobro una suma de dinero sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada, por lo que no sabe qué tiempos son objeto de cobro, ni qué conceptos.
Señala que el último mes de servicios de la señora Julia Inés Landazábal Quintero fue julio de 2002 , por lo que, de acuerdo con la prescripción de las prestaciones sociales, la entidad tenía hasta el mes de agosto de 2005 para efectuar los cobros.
Indica que de no tenerse en cuenta la prescripción y tomarse el pago de los aportes pensionales como parafiscal, el término de caducidad sería de cinco años y por consiguiente el cobro se podía hacer hasta el mes de julio del año 2007, de suerte que a la fecha las resoluciones de cobro están caducadas.
LA OPOSICIÓN
consiguiente el cobro se podía hacer hasta el mes de julio del año 2007, de suerte que a la fecha las resoluciones de cobro están caducadas.
LA OPOSICIÓN
La UGPP contestó la demanda3, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Indica que mediante Resolución RDP 020367 de 25 de mayo de 2016 d io estricto cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D), que su actuar está de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 que establecen la obligatoriedad de las cotizaciones y las obligaciones del empleador, así como del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Cita Sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 proferida por el Consejo de Estado, en la que frente a las reliquidaciones donde se ordena la inclusión de factores sobre los cuales no se hicieron aportes, se advierte que al momento del incremento pensional la entidad de previsión tiene la obligación de hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones por el factor o factores incluidos y no cotizados.
Sostiene que no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado pues considera que dentro del plenario no se encuentra prueba alguna en donde se evidencie algún daño, perjuicio o vulneración de derechos, debido a que, a la fecha, la parte demandante no ha realizado desembolso alguno y señala que de aceptarse
pues considera que dentro del plenario no se encuentra prueba alguna en donde se evidencie algún daño, perjuicio o vulneración de derechos, debido a que, a la fecha, la parte demandante no ha realizado desembolso alguno y señala que de aceptarse las pretensiones se estaría ocasionando un grave desequilibrio a las finanzas públicas.
3 Folios 138 a 146.Exp.11001-33-37-043-2018-00299-01 Exp. 11001-33-37-043-2018-00299-01
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Indica que el acto administr ativo acusado está amparado por la presunción de legalidad y que es de mero cumplimiento, pues solo se reprodujo el contenido de una sentencia judicial con el fin de darle ejecución material. Es ese sentido estima que cualquier controversia debe atacar el fallo y no al acto administrativo.
Precisa que deben declararse prescritas todas las pretensiones que se hayan incoado y sobre las cuales opere el fenómeno extintivo y formula la excepción genérica o innominada, para que todas aquellas que no requieran fo rmulación expresa y sean encontradas en el trámite del proceso, sean declaradas.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia de treinta (30) de octubre de 20194, dispuso:
PRIMERO: DECL ÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO DÉCIMO (10) de la Resolución nro. RDP 020367 de 25 de mayo de 2016, “Por la cual se Reliquida
PRIMERO: DECL ÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO DÉCIMO (10) de la Resolución nro. RDP 020367 de 25 de mayo de 2016, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D”, de la Resolución nro. RDP 010406 de 22 de marzo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 20367 del 25 de mayo de 2016” y de la Resolución nro. RDP 016848 de 10 de mayo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 20367 del 25 de mayo de 2016” actos administrativos expedidos por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efecto el cobro ordenado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL por valor de $10.271.208.oo m/cte, pretendido a través del articulo decimo (10) de la Resoluci ón nro. RDP 020367 de 25 de mayo de 2016 y confirmado por las Resoluciones nros. RDP 010406 de 22 de marzo de 2018 y
decimo (10) de la Resoluci ón nro. RDP 020367 de 25 de mayo de 2016 y confirmado por las Resoluciones nros. RDP 010406 de 22 de marzo de 2018 y RDP 016848 de 10 de mayo de 2018, en relación con la ex servidora Julia Inés Landazábal Quintero, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento administrativo que pueda iniciar la UGPP a efectos de determinar debidamente la deuda.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de merito denominadas inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, Innominada o Genérica”,
propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. Con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el art ículo 365 del C ódigo General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
4 Folios 183 a 218.Exp.11001-33-37-043-2018-00299-01 Exp. 11001-33-37-043-2018-00299-01
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QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente, y DEJENSE las constancias del caso.
En sus consideraciones, el Juzgado señala que si bien es cierto existe un derecho consolidado por la jurisdicción a favor de los pensionados, no debe pasarse por alto el hecho de que el empleador no tuvo conocimiento de la decisión judicial en la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora Julia Inés Land azábal Quintero , calculada sobre el 75% de la asignación básica más todos los factores, salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta otros factores salariales devengados por la ex servidora, y sobre los cuales no se realizaro n los correspondientes aportes para pensión, aspecto que no puede enrostr ársele o imputársele a la Universidad Pedag ógica Nacional, ya que la obligaci ón para la UGPP, se desprende directamente del fallo judicial, que anul ó los actos administrativos por los cuales se le reconoció y ajustó la pensión, sin incluir factores que constituían salario.
Aunado a lo anterior, tampoco existe certeza o algún elemento material probatorio que permita inferir que la Universidad, omiti ó realizar algún tipo de descuento con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o que lo hubiere realizado inadecuadamente. Por el contrario, estimó que de la lectura del fallo se advierte que, la demandante, en su condición de ordenadora del gasto y en cumplimiento de las
destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o que lo hubiere realizado inadecuadamente. Por el contrario, estimó que de la lectura del fallo se advierte que, la demandante, en su condición de ordenadora del gasto y en cumplimiento de las normas vigentes para la época de los hechos, realiz ó los descuentos permitidos a la señora Julia Inés Landazábal Quintero.
Manifiesta que no observa que la UGPP haya adelantado el procedimiento administrativo determinado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para el cobro y afirma que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el art ículo 91 de la Ley 488 de 1998 , en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 . Establece que la UGPP puede cobrar los aportes de la entidad empleadora, que lo debe hacer a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario y que para efectos de constituir el titulo ejecutivo y debe tener en cuenta que el documento que determine la deuda (liquidación), contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor.
Señala que contrario a ello , no se advierte que se le hubiese impuesto alguna obligación por concepto de aportes patronales a la Universidad Pedag ógica Nacional, sino que la UGPP le pretende cobrar de la nada , en forma inadecuada, sin adelantar proceso administrativo para determinar en debida forma la suma a cobrar, en un acto de ejecuci ón que excede lo ordenado en sede judicial, carente de antecedentes, argumentación o justificaci ón alguna, en el que se limita aExp.11001-33-37-043-2018-00299-01
cobrar, en un acto de ejecuci ón que excede lo ordenado en sede judicial, carente de antecedentes, argumentación o justificaci ón alguna, en el que se limita aExp.11001-33-37-043-2018-00299-01 Exp. 11001-33-37-043-2018-00299-01
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6 mencionar una suma de dinero , siendo evidente entonces, que no se exhiben las operaciones o cálculos que utiliza la UGPP para obtener dicho resultado numérico.
Sostiene que no se presentan en la motivación las circunstancias necesarias para entender la cuantificación de la obligaci ón, dejándose de esa manera a la Universidad Pedag ógica Nacional en estado de indefensi ón por no poder contradecir razones que desconoce y transgrediéndose su derecho al debido proceso, por falsa motivación.
Indica que corolario de los derechos de defensa y contradicci ón, por haberse expedido los actos administrativos de forma irregular, sin motiv os suficientes para fundamentar la decisión determinada en los mismos , la motivaci ón que la Administración presente al resolver los recursos interpuestos, no puede adicionarse para tener por subsanado el requisito legal de la motivaci ón del acto, ya que dicha exigencia es propia e imprescindible del acto principal que determina la obligación.
Concluye que con base en los elementos materiales probatorios recaudados, las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y extractos jurisprudenciales que reseña, se determina que los actos administrativos acusados tuvieron una expedición
Concluye que con base en los elementos materiales probatorios recaudados, las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y extractos jurisprudenciales que reseña, se determina que los actos administrativos acusados tuvieron una expedición irregular y conculcaron el debido proceso de la Universidad Pedagógica Nacional por falsa motivación, y en virtud de ello declara su nulidad.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que no la comparte en tanto los actos acusados fueron proferidos por la Subdirecci ón de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP dando cumplimiento al deber de motivar dichas decisiones, dentro del ámbito de discrecionalidad relativo que consagra la Ley 1437 de 2011.
Al efecto señala que la Resolución 020367 del 25 de mayo de 2016 indicó en las consideraciones qué fue lo que ordenó el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de 19 de febrero de 2014, transcribiendo entre otras la disposición consistente en que “(…) El ente de previsi ón har á los descuentos debidamente indexados, que p or concepto de aportes para pensión se debieron realizar sobre los nuevos factores ordenados".
Manifiesta que fue en cumplimiento de la orden judicial (confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), que mediante la Resolución RDP 020367 del 25 de mayo de 2016 efectuó la liquida ción de la pensión y a continuación, transcribe tabla que consta en el acto inicial acusado, en la que señaló los factores a incluirExp.11001-33-37-043-2018-00299-01
de mayo de 2016 efectuó la liquida ción de la pensión y a continuación, transcribe tabla que consta en el acto inicial acusado, en la que señaló los factores a incluirExp.11001-33-37-043-2018-00299-01 Exp. 11001-33-37-043-2018-00299-01
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7 por los años 2001 y 2002, el valor acumulado, el valor del índice base de liquidación (IBL), el valor del IBL actualizado, y la operación para el cálculo de la pensión, con su resultado.
Estima que con ello se ha motivado suficientemente el acto administrativo, al dar cumplimiento a la sentencia que ordenaba efectuar la reliquidación de la pensión de vejez aplicándolas para realizar la correspondiente liquidación y que, de ello se deriva la decisión de descontar de las mesadas atrasadas de la pensionada , una suma de dinero por concepto de aportes para pensión de factores de sala rio no efectuados y consecuentemente enviar copia de la Resolución al "área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL".
Señala que el acto fue debidamente notificado a la Universidad Pedagógica Nacional, entidad que interpuso los recursos procedentes, que dieron lugar a la expedición de actos confirmatorios.
Frente al argumento esgrimido por el Juez de primera instancia consistente en que no puede imputársele la suma que se ordena cobrar a la Universidad Ped agógica
expedición de actos confirmatorios.
Frente al argumento esgrimido por el Juez de primera instancia consistente en que no puede imputársele la suma que se ordena cobrar a la Universidad Ped agógica Nacional porque no tuvo conocimiento de los fallos que ordenaron la reliquidaci ón pensional, precisa que aunque dichas decisiones judiciales no condenaron a esa entidad al pago de apor tes a pensi ón, dicho argumento no es v álido como quiera que cuando un pensionado recurre a la Jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garant ía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes y la segunda que es sobre la cual ve rsa la reliquidación corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador para luego realizar el cobro de dichos aportes que están en cabeza del empleador.
Ante las afirmaciones del A quo referentes a que no existe prueba de que la demandante hubiere omitido o efectuado inadecuadamente los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sino que hizo los permitidos legalmente, señala el recurrente que se trata de conclusión no tiene en cuenta el hecho de que la entidad empleadora realizó los aportes al Sistema sobre factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, durante el periodo de tiempo en que la pensionada presto sus servicios y que en el fallo judicial se impone
en cuenta el hecho de que la entidad empleadora realizó los aportes al Sistema sobre factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, durante el periodo de tiempo en que la pensionada presto sus servicios y que en el fallo judicial se impone una orden de reliquidación pensional que implica para el trabajador y el empleadorExp.11001-33-37-043-2018-00299-01 Exp. 11001-33-37-043-2018-00299-01
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8 una nueva obligaci ón de efectuar las correspondientes cotizaciones sobre los nuevos factores a incluir que no se encuentran en dicho Decreto y sobre los cuales NO se realizó descuento alguno para pensión.
En ese sentido, estima que la Universidad tiene la obligación de efectuar el pago de aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional y que el cobro de aportes patronales que está realizando la UGPP lo es por una obligación compartida , que se colige de los porcentajes determinados en el articulo 20 de la Ley 100 de 1993.
Señala que la UGPP está facultada para adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , y que las competencias que se le atribuyen a la UGPP se establecen en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Bajo esas precisiones, considera que en el caso bajo estudio, la argumentación de
establecen en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Bajo esas precisiones, considera que en el caso bajo estudio, la argumentación de la demandante y de la sentencia de primera instancia, no logran demostrar que los actos estén viciados con falsa motivación, ni mucho menos de falta de motivación, pues la UGPP no se basó en circunstancias que no estuvieran probadas, sino en su condición de entidad responsable de la pensión, lo que le atribuye el derecho a que le sean pagados los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional, en aplicación del deber de correlación y propensión de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y de la protección del erario, sin que con la pretensión de cobr o de los aportes se quebrante el derecho de defens a o debido proceso de la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos del recurso.
La parte demandante no presentó alegatos.
MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.Exp.11001-33-37-043-2018-00299-01 Exp. 11001-33-37-043-2018-00299-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer la legalidad de la Resolución RDP 020367 de 25 de mayo de 2016, artículo décimo, que dispuso remitir copia del acto administrativo al área competente para que efect úe los trámites correspondientes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Universidad Pedagógica Nacional en la suma de diez millones doscientos setenta y un mil doscientos ocho pesos $10.271.208 m/cte por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. También se estudia la legalidad de la Resolución RDP 010406 de marzo 22 de 2018 por medio de la cual se desat a el recurso de reposición y la resolución 016848 de 10 de mayo de 2018 por la cual se resuelve el recurso de apelación.
En concreto, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogot á D.C., corresponde a la Sala determinar si resulta procedente revocar el fallo del Juzgado de primera instancia por no estar demostrado que los actos estén viciados con falta de motivación, falsa motivación, ni haberse expedido con violación al derecho de defensa o debido proceso de la demandante.
Juzgado de primera instancia por no estar demostrado que los actos estén viciados con falta de motivación, falsa motivación, ni haberse expedido con violación al derecho de defensa o debido proceso de la demandante.
HECHOS PROBADOS
Con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos probados los siguientes:
1.- En sentencia emitida el 19 de febrero de 2014, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 25813 de 2001, y 0001894 de 2004 y la nulidad de las Resoluciones UGM 039198 de 2012 y UGM 056116 de 2012, y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión vitalicia de jubilación a Julia Inés Landazábal Quintero, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.Exp.11001-33-37-043-2018-00299-01 Exp. 11001-33-37-043-2018-00299-01
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2.- A través de Resolución n.° RDP 020367 de 25 de mayo de 2016, la demandada dio cumplimiento a la aludida sentencia y en el ordinal décimo dispuso enviar copia de dicho acto administrativo al área competente, para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aport e patronal por la Universidad Pedagógica Nacional, por la suma de diez millones doscientos setenta
de dicho acto administrativo al área competente, para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aport e patronal por la Universidad Pedagógica Nacional, por la suma de diez millones doscientos setenta y un mil doscientos ocho pesos ($10.271.208) m/cte.
4.- La parte actora interpuso reposición y apelación en contra del artículo décimo de ese acto administrativo, recursos que se resolvieron a través de las Resoluciones RDP 010406 de 22 de marzo de 2018 y 016848 de 10 de mayo de 2018, respectivamente, confirmando el acto inicial.
CASO CONCRETO
Para resolver el disenso es oportuno indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.
En desarrollo de esa norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediant e el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada y para ello se prevé la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, lo cual comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley.
En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es
previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley.
En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, se establece que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a s ufragar por la pensión.
Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempl a que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, d
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