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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00302-01-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00302-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00302-01

DEMANDANTE: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Alejandro Bello Sandoval , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO-2017-001532 del 28 de junio de 2017 “Por medio de la

PRETENSIONES

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO-2017-001532 del 28 de junio de 2017 “Por medio de la cual se profiere a ALEJANDRO BELLO SANDOVAL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.408.856, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisión” cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social p orNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP 2 salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES

SETESIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).

2. Resolución No. RDC-528 del 7 de septiembre de 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.

RDO-2017-001532 del 28 de junio del 2017” cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por

RDO-2017-001532 del 28 de junio del 2017” cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($18.498.100) y sanción por la omisión anterior, po r un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($36.810.000).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señora, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado,

declarando la nulidad parcial del mismo:

1. Resolución No. RDO-2017-001532 del 28 de junio de 2017 “Por medio de la cual se profier e a ALEJANDRO BELLO SANDOVAL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.408.856, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisi ón” cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por

en el Subsistema de Salud y se sanciona por omisi ón” cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES

SETESIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).

2. Resolución No. RDC-528 del 7 de septiembre de 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recur so de reconsideración interpuesto contra la resolución No.

RDO-2017-001532 del 28 de junio del 2017” cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad s ocial por salud y pensión por un valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($18.498.100) y sanción por la omisión anterior, por un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($36.810.000).

B. De igual forma, solicito Señor juez que, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Se le EXONERE del p ago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por

restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Se le EXONERE del p ago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP

3

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

A. Sobre el daño emergente:

1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.950.868.oo) , los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscrito con l a firma y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda.

2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR

OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA, ESPECIAL

respecto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR

OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA, ESPECIAL DE GES TIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 2-3 vto.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Afirma que la UGPP sin competencia decidió iniciar proceso de fiscalización contra las personas naturales que declararon renta en el año 2014, para lo cual tomó los ingresos brutos de la declaración suministrada por la DIAN, desconociendo costos y gastos del denuncio privado.

Informa que para el 2014 la actividad productora del señor Alejandro Bello Sandoval se centraba en actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultor técnico, lo cual fue registrado en su RUT desde 2013 bajo la actividad económica No. 7110.

Advierte que el demandante no recibió requerimiento de información lo cual dificultó absolver lo requerido por la Unidad; precisando que el 16 de enero de 2017 le fue notificado por aviso el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 201602527 del 7 de diciembre de 2016, acto en el cual se tomaron los ingresos brutos de la declaración de renta del año 2014 del señor Bello Sandoval y se dividieron enNulidad y Restablecimiento del Derecho

02527 del 7 de diciembre de 2016, acto en el cual se tomaron los ingresos brutos de la declaración de renta del año 2014 del señor Bello Sandoval y se dividieron enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP 4 los 12 meses del año, con lo cual se desconoció la presunción de veracidad de l denuncio privado y los costos y gastos, lo que conllevó una falsa motivación.

Agrega que la UGPP fundamentó el requerimiento para declarar y/o corregir con la Ley 1607 de 2012, cuando dicha norma había sido modificada por la Ley 1819 de 2016, además, expresa que para el año 2014 no existía base gravable en las contribuciones parafiscales de los independientes por cuente propia y rentistas de capital, condición del señor Bello Sandoval.

Refiere que la Unidad pese a contar con la oportunidad de comunicar al demandante del proceso de fiscalización que se llevaba en contra de él, antes de proferir la Liquidación Oficial, no lo hizo; precisando que el 28 de junio de 2017 fue expedida la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01532, fijando una presunta obligación por valor de ($56.364.000) y sanción por omisión en cuantía de ($112.728.000) en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, períodos comprendidos del 1° de enero 2014 al 31 de diciembre de 2014 , acto en el que no se estipularon los intereses de mora que se adeudaban.

períodos comprendidos del 1° de enero 2014 al 31 de diciembre de 2014 , acto en el que no se estipularon los intereses de mora que se adeudaban.

Aduce que el 7 de noviembre de 2017 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, que el 14 del mismo mes y año se anexó documentación como soporte probatorio del recurso, sin embargo, la UGPP no la tuvo en cuenta al emitir la Resolución No. RDC 528 del 7 de septiembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido fijando una presunta obligación por valor de ($18.498.100) y una sanción por omisión de ($36.810.000), además, explica que en dicho acto la Unidad aceptó parciamente la factura No. 178. (fls. 5 vto.-6 vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Artículos 18 y 44 de la Ley 1122 de 2007. - Artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 107, 330 y 617 del Estatuto Tributario.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 9 vto.-21):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP

5

1. Falsa motivación – Indebida notificación en el Requerimiento de Información y Requerimiento para Declarar y/o Corregir – La Unidad al notificar debe utilizar todos los medios idóneos a su alcance para comunicar al obligado del proceso de fiscalización – Violación al debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción – Cuando de las notificaciones no hay respuesta existe el deber de comunicar – Buena fe de las entidades públicas

Señala que la Unidad al observar que el señor Alejandro Bello Sandoval no se presentó para llevar a cabo la notificación del requerimiento de información y del requerimiento para declarar y/o corregir , debió tratar por lo menos de comunicarle a su apoderado el proceso de fiscalización para que pudiera enterarse por otro medio idóneo y eficaz y así poder defenderse, sin embargo, dicha omisión conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso.

Destaca que si se tomó la dirección que aparece registrada en el RUT, también se debió tener en cuenta los otros datos consignados (como teléfono y correo electrónico), ello, con la finalidad de utilizarlos y por lo menos comuni car sobre el proceso de fiscalización y así dar cumplimiento al artículo 563 del ET.

Añade que pese de haberse intentado la notificación personal del requerimiento de información y del requerimiento para declarar y/o corregir , la UGPP debió comunicarlos por todos los medios que ten ía a su alcance , por lo que debe declararse la nulidad de los actos acusados por indebida notificación de los actos previos.

comunicarlos por todos los medios que ten ía a su alcance , por lo que debe declararse la nulidad de los actos acusados por indebida notificación de los actos previos.

2. Falsa motivación del acto administrativo – Potestad exclusiva del Congreso en crear tr ibutos – Los independientes por cuenta propia carecía en el momento histórico del año 2014 de base gravable – Inseguridad jurídica – Principio de reserva de ley

Explica que para el año 2014 el demandante era un independiente por cuenta propia, momento para el cual el Congreso de la República no había definido una base gravable para dichas personas, ni para los rentistas de capital, como si se había realizado para los independientes contratistas y en esa medida la Unidad no podía crear una base gravable al no tener competencia para ello.

Precisa que conforme el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 la base de cotización máxima de los independientes contratistas fue del 40% del valor mensualizado del contrato, dejando los costos de su actividad en el 60% restante, pero para los independientes por cuenta propia y rentistas de capital, no se creó una base que se pudiera determinar sobre lo que efectivamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP 6 se debía pagar, lo que desencadena en una falta de motivación de los actos acusados pues la UGPP no podía asumir competencias del Congreso.

Alega que se generó una inseguridad jurídica para el demandante que lo exime de cotizar al sistema de la seguridad social, toda vez que se desconocía la base sobre

acusados pues la UGPP no podía asumir competencias del Congreso.

Alega que se generó una inseguridad jurídica para el demandante que lo exime de cotizar al sistema de la seguridad social, toda vez que se desconocía la base sobre la cual debía cotizar y así efectuar el pago, reiterando que para el año 2014 fue definida solo para los inde pendientes contratistas, pero nunca para los independientes por cuenta propia y rentistas de capital.

Aclara que solo se podía aplicar la base gravable para los independientes por cuenta propia y rentistas de capital una vez fuera regulada por el Congreso, lo cual ocurrió hasta el 2015 con la Ley 1753, artículo 135, en el cual se definió la base sobre la cual se aplica la tarifa de los independientes por cuenta propia y de los independientes con contrato diferente a prestación de servicios.

Relata que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 definió que tendrán capacidad de pago aquellos que declaren renta con ingresos y solo por ello, presuntivamente deben afiliarse al régimen contributivo, además, se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar l a presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, lo cual nunca ocurrió, por lo que no se puede fundamentar la base del tributo en normas anteriores.

Resume que al no existir una base regulada por el Congreso para el año 2014, la demandada incurrió en una de las causales de nulidad de que trata el artículo 730 del ET, esta es, cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declara ción, o de los fundamentos del aforo, además, se genera una falsa de motivación que conlleva la

del ET, esta es, cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declara ción, o de los fundamentos del aforo, además, se genera una falsa de motivación que conlleva la nulidad de los actos acusados.

3. Presunción indebida de ingresos – Violación directa de disposición normativa

Afirma que la UGPP decidió de forma arbitraria presumir ingresos del señor Bello Sandoval al dividir en 12 meses los ingresos brutos estipulados en la declaración de renta, además, se realizó el cálculo de las sanciones sobre esa misma presunción.

Puntualiza que la norma (artículo 6 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 19 de la Ley 100) ha sido enfática en determinar que el pago a la seguridad socialNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP 7 se realiza sobre lo realmente percibido por el contribuyente en el mes, y en esa medida la Unidad actuó erradamente al tomar ingresos presuntivos.

4. Buena fe de las entidades públicas – Declaración de renta estaba revestida de presunción de veracidad – Falsa motivación

Sostiene que los costos y gastos de la parte demandante tenían una presunción de veracidad hasta tanto la administración no verificara que esos costos tenían algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta, y en esa medida el comportamiento de la UGPP al presumir ingresos y realizar fiscalización sobre ingresos brutos demuestra una actuación contraria a derecho y carece del principio de buena fe que

vicio por el cual no se podían tener en cuenta, y en esa medida el comportamiento de la UGPP al presumir ingresos y realizar fiscalización sobre ingresos brutos demuestra una actuación contraria a derecho y carece del principio de buena fe que debe tener toda actuación administrativa.

5. Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta – Potestad exclusiva de la DIAN

Considera que la Unidad demandada carece de competencia para analizar, estudiar y rechazar los costos y gastos de la declaración de renta del señor Bello Sandoval, ya que ninguna Ley le otorgó dicha potestad, además, que dicha facultad radica exclusivamente es en la DIAN.

Expone que de no accederse a la nulidad propuesta, la UGPP debe tener en cuenta lo establecido en la declaración de renta y si es del caso proceder a calcular la seguridad social sobre la renta líquida de la actividad productora del demandante, sin entrar a verificar al detalle los costos y gastos, pues ello le compete es a la DIAN.

6. Falsa motivación en el Requerimiento para Declarar o Corregir – Inaplicación de la norma – Ley 1819 de 2016 estipula beneficios en proceso de UGPP – Se debía calcular al 5% en el Requerimiento para Declarar o Corregir – La sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad social – Violación directa de la norma – Norma más favorable – Rompimiento del principio de igualdad

Aduce que en la sanción impuesta en el requerimiento para declarar y/o corregir se debió aplicar la norma vigente para el momento de su notificación, esta es, el artículo

principio de igualdad

Aduce que en la sanción impuesta en el requerimiento para declarar y/o corregir se debió aplicar la norma vigente para el momento de su notificación, esta es, el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Detalla que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado por aviso el 29 de agosto de 2017, es decir, cuando la reforma tributaria (Ley 1819 de 2016) ya se encontraba vigente, por lo que la deuda a la seguridad social no podía ser mayor de $56.364.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP

8 Afirma que en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 se estableció que, si existía un requerimiento para declarar y/o corregir después de la publicación de dicha norma se debería aplicar por favorabilidad esta última, por lo tanto, en el caso concreto ocurrió un error pues se aplicó fue la Ley 1607 de 2012.

Indica que con l o anterior, se privó al demandante de los beneficios que trae el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, además, que se calculó la sanción por omisión sobre un 6% cuando se debía calcular sobre un 5%, e igualmente se permitió que dicha sanción sobrepasara lo que adeuda el contribuyente por seguridad social, pues la norma modificatoria del 2016 estipula es que la sanción no puede sobrepasar lo que se debe por seguridad social.

dicha sanción sobrepasara lo que adeuda el contribuyente por seguridad social, pues la norma modificatoria del 2016 estipula es que la sanción no puede sobrepasar lo que se debe por seguridad social.

Agrega que si se hubiera dado aplicación a la Ley 1819 de 2016, el señor Alejandro Bello Sandoval posiblemente hubiera cancelado la deuda al sistema de la seguridad social con las respectivas sanciones.

7. Presunta base de cotización desmesurada – Condición favorable – Principio de favorabilidad tributaria

Expresa que si la UGPP determinó llevar a cabo la fiscalización existiendo un vacío legal, debió por lo menos aplicar favorabilidad para crear la base de los independientes por cuenta propia, ya que en el año 2016, cuando se decidió iniciar un proceso de determinación en contra del d emandante, ya existía una base del 40% para los independientes por cuenta propia.

Solicita que en caso de no accederse a los fundamentos principales, por lo menos se debe aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, esto es, calcular sobre una base de los independientes por cuenta propia al 40% de su utilidad percibida en el 2014.

8. Costos y gastos cumplen con principios de necesidad, causalidad y proporcionalidad – Costos y gastos cumplen con requisitos del 617 y 618 del ET – Si rechazan costos dar aplicación del costo presunto del artículo 82 del ET – Documento equivalente

Refiere que con l a interposición del recurso de reconsideración se anexaron los costos del señor Alejandro Bello Sandoval, los cuales estaban avalados por contador, quien certificó que los mismos cumplían con los requisitos de los artículos 107 y 618 del ET.

costos del señor Alejandro Bello Sandoval, los cuales estaban avalados por contador, quien certificó que los mismos cumplían con los requisitos de los artículos 107 y 618 del ET.

Advierte que los costos relacionados en la declaración de renta fueron entregados desde la parte fiscal, no obstante, al evidenciarse que el contador del señor BelloNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP

9 Sandoval no reportó algunas expensas por considerarlas no viables desde la parte fiscal se hizo una explicación al contador, donde lo que se debía era entregar toda expensa generada por la actividad productora, y en esa medida se allegó una relación de ingresos, costos y gastos para que la UGPP la tenga en cuenta.

9. Falsa motivación – Indebido prorrateo de ingresos – Diferencia entre lo declarado y probado de la declaración de renta – Prorrateo indebido de ingresos que fueron del mes de enero

Sostiene que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Unidad de forma arbitraria y con base en una diferencia que encontró en la declaración de renta e ingresos por $12.517.807, decidió realizar un prorrateo de dicho monto en los doce meses del año fiscalizado, circunstancia que es improcedente debido a que: (i) la diferencia que supuestamente se genera para la UGPP proviene del mes de enero de la factura No. 178 del 31 de enero de 2014, documento que fue mal interpretado por la Unidad, debido a que no se tuvo en cuenta las sumas correspondientes a la admi nistración y utilidades (AIU) , suma que da como

de enero de la factura No. 178 del 31 de enero de 2014, documento que fue mal interpretado por la Unidad, debido a que no se tuvo en cuenta las sumas correspondientes a la admi nistración y utilidades (AIU) , suma que da como resultado el total de la factura ($809.893.320) ; y (ii) la demandada al efectuar el prorrateo pone sumas de dinero en meses en los cuales el señor Bello Sandoval no tuvo ningún tipo de ingreso, pues solo se recibieron en enero, febrero, septiembre y diciembre de 2014.

10. Nulidad del proceso de fiscalización por no tener en cuenta el material aportado y no permitirse el derecho a la defensa y la contradicción

Afirma que al no haberse tenido en cuenta la documentación probatoria que se allegó el 14 de noviembre de 2017 con radicado No. 201750053531892, causó un perjuicio grave al señor Bello Sandoval, ya que no se le brindaron garantías en el proceso de fiscalización.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la parte actora no puede pretender obtener un beneficio económico basado en su propia omisión que va en contra del principio de solidaridad ; en rela ción a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Manifiesta que la Unidad adelantó el proceso de fiscalización conforme el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y la información que reposaba en el expediente; precisando que la notificación de los actos proferidos en el proceso de discusión seNulidad y Restablecimiento del Derecho

180 de la Ley 1607 de 2012 y la información que reposaba en el expediente; precisando que la notificación de los actos proferidos en el proceso de discusión seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP 10 realizó a la luz del artícul o 565 del ET, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Detalla que el requerimiento de información No. RQI-M 2300 del 26 de septiembre de 2016, se notificó por aviso el 25 de octubre de 2016, además, que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 2527 del 7 de diciembre de 2016 fue notificado a la dirección RUT del aportante, remitiendo copia del acto y sus anexos, conforme guía RN691238584CO, no obstante, fue devuelta con la causal No Reside y en esa medida conforme el artículo 568 del ET se procedió a realizar la notificación por aviso bajo el radicado 201750050139022, fijándose del 06/01/2017 al 13/01/2017, siendo efectiva desde el 16/01/2017.

Agrega que la Administración solo está obligada a enviar el acto administrativo que se notifica a la última dirección reportada por el administrado y en caso de no lograr dicha entrega seguir con el procedi miento de notificación, por tanto, no puede pretender el demandante que se ordene la notificación personal efectiva sin importar los medios que deba usar, pues no tendría sentido la expedición del procedimiento de notificación en caso de no lograr la entrega por correo.

pretender el demandante que se ordene la notificación personal efectiva sin importar los medios que deba usar, pues no tendría sentido la expedición del procedimiento de notificación en caso de no lograr la entrega por correo.

  • Segundo, tercero, cuarto y quinto cargo

Explica que conforme el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad social en salud a través de dos regímenes: el contributivo y el subsidiado, lo cual está determinado por la capacidad de pago de los afiliados.

Señala que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, así como el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, otorgaron competencias a la UGPP para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales sin que requiera de actuaciones previas y persuasivas a las administradoras.

Resalta que están obligados a afiliarse al régimen contributivo tanto en salud como en pensión las personas naturales independientes que tengan capacidad de pago, o podrán ser afiliados oficiosamente, las personas naturales que se les presuma capacidad d e pago, además, que conforme la Ley 1438 de 2011, las personas naturales por ser declarantes del impuesto de renta, entre otros, son responsables de liquidar y por tanto están obligados a pagar aportes al sistema, circunstancia queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2018-00302-01

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP 11 habilita a la Unidad par a analizar y determinar de quienes debiéndolo hacer, se encuentran omisos en el cumplimiento de dicha obligación.

Demandante: ALEJANDRO BELLO SANDOVAL

Demandado: UGPP 11 habilita a la Unidad par a analizar y determinar de quienes debiéndolo hacer, se encuentran omisos en el cumplimiento de dicha obligación.

En relación a los trabajadores independientes y rentistas de capital, alega que conforme el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, la sentencia C-578 de 2009 y los artículos 13, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, la categoría “trabajadores independientes” incluye a los rentistas de capital como personas económicamente activas, es decir, con capacidad de contribuir al Sistema de Seguridad Integral.

Frente al IBC con el cual se debe efectuar aportes a salud y a pensión, explica que los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, establecieron que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesarias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del ET , cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferiores a un salario mínimo, ni superiores a 25.

Aclara que para que procedan la

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