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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00317-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00317-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 11001333704320180031701

Demandante: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ

DE CALDAS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: COBRO COACTIVO – CUOTA PARTE PENSIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. “Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 004283 del 12 de septiembre de 2017

que avoca conocimiento del proceso coactivo DC -2017-001457 y que libra mandamiento de pago.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No.005599 del 30 de noviembre de 2017 por la cual se resuelve unas excepciones.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No.001121 del 16 de febrero de 2018 por la cual se decide un recurso de reposición

En consecuencia a lo anterior como restablecimiento del derecho se solicita:

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No.001121 del 16 de febrero de 2018 por la cual se decide un recurso de reposición

En consecuencia a lo anterior como restablecimiento del derecho se solicita:

1. Dar por terminado el proceso de cobro coactivo DC -2017-01457 seguido contra la

Universidad Distrital Francisco José de Caldas.Exp. No: 11001333704320180031701

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Vs. COLPENSIONES

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2. Que se levante las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de cobro coactivo

DC-2017-01457.”

TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 14 de enero de 2019, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con relación a la pretensión de nulidad de la Resolución nº.004382 del 17 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones libró mandamiento de pago en contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.05-08):

Sostiene que, para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 que recogió lo señalado en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecen el procedimiento para el reconocimiento y

en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 que recogió lo señalado en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecen el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

Sostiene que, con fundamento en las disposiciones mencionadas, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la s entidades concurrentes en el pago de la prestación el “ Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido.

Agrega que con el “Proyecto de Resolución” se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ci udadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento segúnExp. No: 11001333704320180031701

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Vs. COLPENSIONES

3 corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las

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Vs. COLPENSIONES

3 corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, fac tores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar.

Manifiesta que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, que recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto -ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece un término de prescripción de tres años.

Descendiendo al caso en concreto, afirma que, Colpensiones libró mandamiento de pago contra la Universidad Distrital sin soportes jurídicos, toda vez que en la misma se cobra el pago de unas cuotas partes que fue objetado en su momento por la Universidad, al considerar que no fue posible validad la liquidación de cuenta de cobro ya que conforme a los documentos que reposan en el expediente (Oficio 062.02.05 No. 2913, se consulta cuota parte, con Resolución No. 01646 de 04/09/2007 se reconoce pensión por $ 3.177.9912, asignado cuota parte 3.97% ($126.163), y con Resolución No. 054180 del 13 de noviembre de 2007, la pensión se fijó en $3.131.294, cuota par te 3.89% $121.807) a partir de 01 de octubre de

($126.163), y con Resolución No. 054180 del 13 de noviembre de 2007, la pensión se fijó en $3.131.294, cuota par te 3.89% $121.807) a partir de 01 de octubre de 2007 se determina un valor de mesada y de obligaciones de la universidad, inferiores a los de la cuenta de cobro presentada: de esta diferencia se infiere que hubo alguna reliquidación de la mesada pensional por parte de Colpensiones o del anterior ISS.

Sostiene que requirió mediante comunicaciones a Colpensiones para que le comunicará sobre la última resolución o liquidación de la mesada con la que ingresó a nómina de pensionados. Aclara que procedió a vali dar los cálculos con fundamentos en la Resolución No. 01646 de 04/09/2007 que reconoció una pensión por $ 3.177.9912, y asignó una cuota parte de 3.97% ($126.163), y con Resolución No. 054180 del 13 de noviembre de 2007 que fijó la pensión en $3.131.294, con una cuota parte 3.89% ($121.807).Exp. No: 11001333704320180031701

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Vs. COLPENSIONES

4 Con fundamento en los actos mencionados afirma que no coincide el valor con el que se c alcula por parte de Colpensiones, así como los porcentajes establecidos, pues una resolución lo determina en 3.89% y la otra en 3.92%.

Manifiesta que, tiene voluntad de pago pero hasta la fecha no se ha aportado ningún documento que justifique el incremento de la mesada pensional en el año 2012 por

pues una resolución lo determina en 3.89% y la otra en 3.92%.

Manifiesta que, tiene voluntad de pago pero hasta la fecha no se ha aportado ningún documento que justifique el incremento de la mesada pensional en el año 2012 por lo que no puede pagar obligaciones cuando se cumplen con el mínimo exigido por la ley, es decir, cuando no se conoce los actos administrativos que dan origen a la obligación, así como su forma de tasar y asignar el porcentaje.

Reitera que ha requerido a la entidad demandada, para que presente en debida forma y con el soporte jurídico, técnico que ampare el pago, es decir los actos administrativos legalmente contraídos o ejecutados que permiten comprometer las apropiaciones presupuéstales, esto es, las resoluciones o documentos que reconocieron o reliquidaron las pensiones.

Refiere que, con la presente acción la Universidad Distrital pretende el restablecimiento de sus derechos, toda vez que se le está indilgando una obligación que no es clara, ni exigible y sin ningún soporte legal, que acatar la orden impartida mediante las resoluciones demandadas sería incurrir en un detrimento patrimonial.

Aduce que Colpensiones al cobrar “$3.454.7349” (SIC) estaría cobrando $1.518.181 indebidamente, ya que hasta a la fecha no ha llegado a la Universidad la Resolución No. 30786 del año 2012 enunciada en el Oficio 2015-12496657.

LA OPOSICIÓN

COLPENSIONES contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.93-98)

Sostiene que, los actos administrativos mentados en el presente proceso, fueron

COLPENSIONES contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.93-98)

Sostiene que, los actos administrativos mentados en el presente proceso, fueron expedidos conforme a todos los presupuestos legales aplicables, motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Cita los artículos 199 y 121 de la Ley 100 de 1 993 para indicar que corresponde al ente territorial el reconocimiento del Bono pensional Tipo B y para tal fin la entidadExp. No: 11001333704320180031701

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5 demandada allegó la documentación necesaria que confirma el cobro de dichos bonos.

Con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 afirma que se le notificó el 20 de octubre de 2017 a la demandante el contenido de la resoluci ón que profiere el mandamiento de pago.

Sostiene que la entidad accionante, con radicado No.2017_11993981, presentó escrito de excepciones, formulando la de prescripción, sin embargo, mediante Resolución No.05599 del 30 de noviembre de 2017, se ordena seguir adelante con la ejecución.

Agrega que, la demandante aduce que según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, el derecho al recobro de la cuota parte pensional prescribe a los tres años siguientes de la mesada pensional, por ende, no están obligados a realizar el pago por haber operado el fenómeno de la prescripción establecida de manera legal y jurisprudencial.

años siguientes de la mesada pensional, por ende, no están obligados a realizar el pago por haber operado el fenómeno de la prescripción establecida de manera legal y jurisprudencial.

Precisa que, la obligaci ón de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento d e la pensión, sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada si pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.

Aduce que en materia de aportes parafiscales y por aplicación del artículo 818 del E.T, la prescripción se interrumpe entre otros, por la notificación del ma ndamiento de pago, por lo que, descendiendo al caso en concreto, como quiera que el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 20 de octubre de 2017, operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción, tal y como se indicó en las resoluciones demandadas.Exp. No: 11001333704320180031701

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho ordenó continuar el trámite de cobro coactivo respecto de las cuotas partes pensionales de

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como restablecimiento del derecho ordenó continuar el trámite de cobro coactivo respecto de las cuotas partes pensionales de los periodos no prescritos, es decir, entre octubre 20 de 2014 y junio 30 de 2015, con fundamentos en los siguientes argumentos: (fls.120-128)

Considera, por los hechos y los argumentos planteados en la demanda, que en el caso bajo estudio el litigio a resolver consiste en establecer si operó la prescripción del cobro por concepto de cuotas pensionales.

Sostiene que, el término de prescripción del cobro de las cuotas partes pensiónales, fue dirimido con la expedición de la Ley 1066 de 2006, norma que estableció en su artículo 4°, un término de 3 años.

Agrega que este este término igualmente ha sido reiterado en la Circular Conjunta nº.069 de 04 de noviembre de 20008 proferida por los Ministerios de Protección Social y Ministerio del Interior y ha sido objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado, en varias oportunidades, entre ellas cita la sentencia de 30 de agosto de 2017.

Manifiesta que, el fenómeno de la prescripción puede verse interrumpido por la notificación del mandamiento de pago, situaciones planteadas en el artículo 818 del E.T, norma que resulta aplicable a este tipo de procesos, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.

Reitera la posición que ha tenido frente al momento en que se hace exigible la obligación, a partir del análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencia Cartículo 5º de la Ley 1066 de 2006.

Reitera la posición que ha tenido frente al momento en que se hace exigible la obligación, a partir del análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencia C895 de 2009, afirma que de esta jurisprudencia se infiere que la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde además se consolidan las cuotas partes pensionales como obligación a cargo de las entidades responsables de las mismas, porque es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que debe concurrir al pago. Agrega que la Corte aclaró que, si bien las cuotas partes pensiónales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo sonExp. No: 11001333704320180031701

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7 exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.

Así, manifiesta que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformada por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes. Aclara que el acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensiónales causadas en virtud del desembolso efectivo de las respect ivas mesadas pensiónales no es un título ejecutivo en los términos del artículo 828 del E.T, funge simplemente como un certificado de la Administración de los valores pendientes de pago.

Sostiene que el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 no supedita la prescripción a la

términos del artículo 828 del E.T, funge simplemente como un certificado de la Administración de los valores pendientes de pago.

Sostiene que el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 no supedita la prescripción a la expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al del reconocimiento de la pensión, ni al de la liquidación del crédito, sino al “ pagó” de la mesada pensional respectiva, luego , afirma, l a exigibilidad de la obligación de pago d e las cuotas partes pensiónales no se deriva, per se, de los actos administrativos ejecutoriados, sin que eso implique que no sea indispensable la expedición y ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión, por cuanto, como l o precisó la Corte Constitucional, es en este acto en el que se consolida la obligación correlativa de las entidades concurrentes.

Por lo anterior, aduce que para establecer si determinadas cuotas partes pensiónales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la Resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensiónales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción de los tres años pa ra aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.

Sostiene que en el expediente obra oficio el oficio nro. 2015_12496657 de 26 de febrero de 2016 que fue enviado el 16 de marzo de 2016, mediante el cual COLPENSIONES remitió la correspondiente cuenta de cobro de las cuotas partes pensiónales del señor DARÍO AUGUSTO LOZANO DAZA . La notificación de la

febrero de 2016 que fue enviado el 16 de marzo de 2016, mediante el cual COLPENSIONES remitió la correspondiente cuenta de cobro de las cuotas partes pensiónales del señor DARÍO AUGUSTO LOZANO DAZA . La notificación de la citada cuenta se efectuó el 16 de marzo de 2016 mediante guía de correo 2016, tal como consta en el mandamiento de pago.Exp. No: 11001333704320180031701

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8 Adicionalmente, indica que, la entidad accionada profirió mandamiento de pago mediante Resolución nro. 004283 de 12 de septiembre de 2017, con el fin de que la demandante pagara la suma de “$3.454.74.oo” (SIC) relativa a las cuotas partes generadas por el pago de las mesadas pensiónales de Darío Augusto Lozano Daza. La orden de apremio fue debidamente notificada el 20 de octubre de 2017.

Aclara que, que no existe constancia de la fecha en que COLPENSIONES asumió el pago de la mesada pensional de DARÍO AUGUSTO LOZANO DAZA, pero a pesar de ello, no se presentó prueba en contrario que desvirtué que los pagos se realizaron desde las fechas indicadas en las cuentas de cobro y en el mandamiento de pago, por lo que las tuvo como ciertas.

Con fundamento en lo expuesto, indica que la prescripción operó así:

Años a cobrar Norma aplicable Fecha de notificación del mandamiento Fecha de prescripción Agosto de 2014 a diciembre de 2014 y enero de 2015 a junio de 2015

Años a cobrar Norma aplicable Fecha de notificación del mandamiento Fecha de prescripción Agosto de 2014 a diciembre de 2014 y enero de 2015 a junio de 2015 Artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 (3 años desde la fecha de exigibilidad)

20 de octubre de 2017

Antes de 20 de octubre de 2014

Frente a los intereses moratorios causados, señala que la demandante deberá reconocerlos frente a los periodos que no encuentran prescritos, en la forma en que se det erminó anteriormente e igualmente debe pagar los valores que por este concepto adeuda de las cuotas frente a las cuales no operó el fenómeno de prescripción.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y a manera de restablecimie nto del derecho ordenó continuar el trámite de cobro coactivo, respecto de las cuotas partes pensionales de los periodos no prescritos, esto es, octubre 20 de 2014 a junio 30 de 2015. No se condena en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, así: (131143)

Universidad Distrital Francisco José de Caldas.Exp. No: 11001333704320180031701

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Manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los fu ndamentos de

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Manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los fu ndamentos de la demanda, en los términos que se exponen a continuación:

Indica que Colpensiones dio inicio a un proceso de cobro coactivo contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas sin soportes jurídicos, toda vez que en la cuenta de cobro presentada, se hace el requerimiento del pago de unas cuotas partes que fueron objetadas en su momento por la Universidad Distrital, en virtud que no fue posible validar la liquidación de cuenta de cobro, de conformidad que los documentos que reposan en el expediente: Oficio 062.02.05 No. 2913, se consulta cuota parte, con Resolución No. 01646 de 04/09/2007 que reconoce una pensión al señor Darío Augusto Lozano Daza por la suma de $3.177.912, asignando una cuota parte a la Universidad en un porcentaje de 3.97% ($126.163).

No obstante, manifiesta, con posterioridad en la Resolución No. 054180 del 13 de noviembre de 2007, se estableció una pensión a l señor Lozano liquidada en $3.131.294, con una cuota parte 3.89% ($121.807), a partir de 01 de octubre 2007.

Por lo anterior, sostiene que la Universidad en su momento comunicó a la demandada que en la s mencionadas resoluciones existía una diferencia, que determina un valor de mesada y de obligaciones de la universidad, inferiores a los de la cuenta de cobro presentada por parte de Colpensiones, de esta diferencia se infiere que hubo alguna reliquidación de la mesada pensional por parte de

determina un valor de mesada y de obligaciones de la universidad, inferiores a los de la cuenta de cobro presentada por parte de Colpensiones, de esta diferencia se infiere que hubo alguna reliquidación de la mesada pensional por parte de Colpensiones o del anterior ISS, por lo cual se solicitó la última resolución y/o liquidación de la mesada con la que ingreso el pensionado a nómina, y cuál es la nómina que actualmente se cancela.

Sostiene que requirió mediante comunicaciones a Colpensiones para que le comunicará sobre la última resolución o liquidación de la mesada con la que ingresó a nómina de pensionados. A clara que procedió a validar los cálculos con fundamentos en la Resolución No. 01646 de 04/09/2007 que reconoció una pensión por $ “3.177.9912” (sic) y asignó una cuota parte de 3.97% ($126.163), y con Resolución No. 054180 del 13 de noviembre de 2007 que fijó la pensión en $3.131.294, con una cuota parte 3.89% ($121.807), encontrando que no coincide el valor pagado con el que se calcula por parte de Colpensiones, así como losExp. No: 11001333704320180031701

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10 porcentajes establecidos, pues una resolución lo determina en 3.89% y la otra e n 3.92%.

Señala que, la Universidad, en dialogo y comunicaciones con la entidad demandada siempre manifestó voluntad de pago sobre las cuotas partes debidamente probadas y con el porcentaje correspondiente, que cumplan con el lleno de los requisitos

3.92%.

Señala que, la Universidad, en dialogo y comunicaciones con la entidad demandada siempre manifestó voluntad de pago sobre las cuotas partes debidamente probadas y con el porcentaje correspondiente, que cumplan con el lleno de los requisitos legales, con los documentos soportes que han sido presentados a la Universidad en debida forma y que cuantifican una deuda diferente de la presentada por COLPENSIONES y que hasta la fecha no se ha aportado ningún documento que justifique el incremento de la mes ada pensional en el año 2012, en estos términos manifiesta que la Universidad no puede comprometer apropiaciones presupuéstales sin contar con los soportes jurídicos, técnicos que amparen cualquier pago, y más aún cuando no se cumpla con el mínimo exigido por la Ley, tales como conocer los actos administrativos que dan origen a la obligación, la tasan y la asignan.

Así, concluye que la obligación que se requiere por parte de Colpensiones en los actos administrativos demandados contiene una obligación que n o es clara, ni exigible y sin ningún soporte legal, y que acatar la orden impartida sería incurrir en un detrimento patrimonial.

Finalmente trae a colación el procedimiento que se adelante para el cobro de las cuotas partes pensionales, e indica que no se cumplió con la expedición de los actos demandados. Para el efecto cita el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.

Con fundamento en los argumentos expuestos solicita se revoque la sentencia apelada en su lugar se declare la nulidad de los actos demandados, c on el fin de dar por terminado el proceso de cobro coactivo.

Colpensiones.

Indica que no comparte la decisión tomada en primera instancia de conformidad con las siguientes consideraciones:

dar por terminado el proceso de cobro coactivo.

Colpensiones.

Indica que no comparte la decisión tomada en primera instancia de conformidad con las siguientes consideraciones:

Cita los artículos 119 y 121 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, para indicar que las entidades públicas del orden nacional como loExp. No: 11001333704320180031701

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11 son los ministerios y sus organismos vinculados tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mismas y de la Nación.

Descendiendo al caso en concreto, precisa que la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión, sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada si pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.

Manifiesta que, no en vano el a rtículo 126 de la Ley 100 de 1993, señaló expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensiónales “pertenecen a la primera clase del articulo 2495 del código civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”.

pensiónales “pertenecen a la primera clase del articulo 2495 del código civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”.

Aduce que como quiera que el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 20 de octubre de 2017, operó la interrupción del fenómeno de la prescripción, tal y como se indicó en las resoluciones objeto de demanda.

Por lo anterior, solicita que revoque parcialmente la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se ordene continuar con el trámite de cobro coactivo, sin aplicar prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.Exp. No: 11001333704320180031701

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12 El Ministerio Público no se pronunció.

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De conformidad con los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, el debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución nº.005599 de 30 de noviembre de 2017 , mediante la cual

De conformidad con los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, el debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución nº.005599 de 30 de noviembre de 2017 , mediante la cual Colpensiones declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución nº.004382 del 17 de septiembre de2017 y la Resolución nº.001121 de 16 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución nº.005599 del 30 de noviembre de 2017.

En concreto, de conformidad con los argumentos de apelación, se hace necesario establecer: (i) si para el caso en concreto la entidad demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 para el cobro de las cuotas partes pensionales y (ii) si está probada la excepción de prescripción.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. Por medio de la Resolución nº.48666 de 22 de noviembre de 2006, el Seguro Social, resolvió negar la petición de jubilación y de vejez al Señor Darío Augusto Lozano Daza. Acto frente al cual se interpuso el recurso de apelación el 16 de enero de 2007.

2. En Resolución nº.01646 de 04 de septiembre de 2007, a través del cual se resuelve el recurso de apelación, el Seguro Social dispuso revocar la Resolución nº.48666 de 22 de noviembre de 2006 y en su lugar reconocer pensión por jubilación al asegurado Darío Augusto Lozano Daza en cuantía

resuelve el recurso de apelación, el Seguro Social dispuso revocar la Resolución nº.48666 de 22 de noviembre de 2006 y en su lugar reconocer pensión por jubilación al asegurado Darío Augusto Lozano Daza en cuantía inicial para octubre de 2007 de $3.177.912.Exp. No: 11001333704320180031701

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Vs. COLPENSIONES

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3. Mediante Resolución nº.054180 de 13 de noviembre de 2007 el Seguro Social, resuelve modificar e ingresar en nómina la Resolución nº.01646 de 04 de septiembre de 2007 por medio de la cual se le concedió pensión de jubilación al asegurado Darío Augusto Lozano Daza , la cual quedará en los

siguientes términos y cuantías:

A PARTIR VALOR PENSION 01 DE OCTUBRE DE 2007 $3.131.294,00

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 20 de octubre de 2011, resolvió declarar la nulidad de las resoluciones nº. 1646 de 04 de septiembre de 2007 y 054180 de 13 de noviembre de 2007 la cual reconoció e incluyó la pensión de jubilación del Señor Daria Lozano Daza sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año se servicio. Por lo anterior, ordena al Seguro Social reconocer,

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