TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00322-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00322-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001333704320180032201 Demandante ALIANSALUD EPS Demandado COLPENSIONES Asunto Aportes en Salud Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación: 1.1. Resolución No. GNR-399167 del 10 de diciembre de 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. 1.2. Resolución No. GNR-228978 del 4 de Agosto de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. 1.3. Resolución No. VPB-38424 del 5 de Octubre de 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a
No. VPB-38424 del 5 de Octubre de 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014 por la cotizante Martha Esperanza Lasso Trujillo por valor de $2.550.400. 3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.Exp.11001-33-37-043-2018-00322-01
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4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencias: I. La tasa máxima de intereses moratorios permitida en la Ley. II. En subsidio del punto anterior, la aplicación de ajuste por IPC y el reconocimiento del intereses legal del 6%. III. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC. 5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, los artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; el artículo 111 del Decreto 019 de 2012; el artículo 65 del Decreto 806 de 1998; las Resoluciones 003 de 2012, 524 de 2015 y el Decreto 2727 de 2013. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: - Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011. Realiza un recuento normativo del proceso de compensación, citando el artículo 12 del Decreto 4023
de 2011, los artículos 177, 205 y 218 Ley 100 de 1993, el Decreto 4107 de 2011, la Ley 1753 de 2015 y la Nota externa 5215 de 2012, para indicar que como puede observarse las resoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen recursos propios de la EPS y que una vez realizados el proceso de compensación de las sumas diferentes a la UPC se transfieren a la ADRES. Manifiesta que con el siguiente cuadro puede demostrar que las resoluciones expedidas por COLPENSIONES desconocieron que para la fecha en que se notificó por primera vez a la demandante la orden de devolución, los términos ya habían precluido y que por lo mismo, ALIANSALUD estaba imposibilitada para cumplirExp.11001-33-37-043-2018-00322-01
Exp. 11001-33-37-043-2018-00322-01 ALIANSALUD EPS Vs COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 3 - Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad. Sostiene que el principio de responsabilidad contiene la reiteración del principio general del derecho según el cual “nadie puede alegar la propia culpa en su favor”, por lo que Colpensiones, al percatar su error, no pudo ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su error a la demandante, que no podía hacer nada para subsanarlo. Agrega que la situación se agravó aún más, teniendo en cuenta que tuvieron que transcurrir más de 6 meses para que la administración se diera cuenta de su equivocación, fecha para la cual la demandante se encontraba jurídicamente imposibilitada para devolver los aportes pagados, pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido. - Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales. Incompetencia general de Colpensiones para ordenar el cobro de los aportes: Aduce que el Decreto 1161 de 1994 no facultó a la demandada como administradora del Régimen de Prima Media de prestación definida a realizar cobros por créditos que no tengan su origen en el recaudo de aportes en mora por parte de los empleadores. Por ello, afirma que Colpensiones carece de competencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud, por lo que
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las solicitudes que realice a este respecto las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Incompetencia específica de los funcionarios que profirieron los actos administrativos: Señala que los funcionarios que profirieron las resoluciones acusadas no cuentan con la competencia para adelantar procesos de cobro o si quiera declarar obligaciones en favor de Colpensiones. Manifiesta que del manual de funciones vigentes para el año 2015, se puede observar que el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones entre sus 26 funciones generales y 11 específicas no cuenta con ninguna que lo habilite a adelantar acciones de cobro y devoluciones de mesadas pagadas por Colpensiones y mucho menos para perseguir los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud. - Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas. Refiere que en un caso contra SALUD TOTAL -Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016sí se reconoció la imposibilidad de las EPS de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, más cuando el término para que la EPS los solicitara vencido. Agrega que al encontrarse ambas EPS en igual situación de hecho es menester, al tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política, reconocer la imposibilidad de la EPS de solicitar estos aportes y como consecuencia de los anterior le libre de la obligación de restituir las sumas cotizadas. LA OPOSICIÓN Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Sostiene que, en el presente caso, existe un patrón común, el cual consiste en la concurrencia de
LA OPOSICIÓN Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Sostiene que, en el presente caso, existe un patrón común, el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que, estando activos en el servicio, percibieron a su vez, una mesada pensional por concepto de vejez,Exp.11001-33-37-043-2018-00322-01
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reconocida por esta entidad, devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público. En ese orden de ideas, manifiesta que, debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. En virtud de lo anterior, afirma que la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil. Posteriormente, planteado como excepciones de mérito: la excepción de inconstitucionalidad de artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la C.P, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérico o innominada. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 20 de noviembre de 2019, decidió: “PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. GNR 399167 de 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se ordenó un reintegro, Resolución nro.
sentencia de 20 de noviembre de 2019, decidió: “PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. GNR 399167 de 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se ordenó un reintegro, Resolución nro. GNR 228978 de 4 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución nro. VPB 38424 de 5 de octubre de 2016, que resolvió recurso de apelación confirmando la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma $2.550.400.oo por los periodos de enero de 2014, de la pensionada Martha Esperanza Lasso Trujillo. SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que ALIANSALUD EPS, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la pensionada Martha Esperanza Lasso Trujillo en los periodos atrás señalados, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.Exp.11001-33-37-043-2018-00322-01
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TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, Inexistencia del derecho reclamado, Buena fe, y Genérica e innominada” propuestas por la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) (…)” Para el efecto, inicia indicando el marco legal que cobija el Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual cita algunas normas de la Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994 y Decreto 4023 de 2011. Descendiendo al problema jurídico planteado, menciona que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1 del Decreto 674 fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas. Destaca al corroborar la actuación surtida por Colpensiones tendientes a obtener la devolución de los pagos erróneos que realizó, se extrae en los actos administrativos allegados al expediente mediante Resolución No. GNR 507 de 2 de enero de 2014, se reconoció pensión de vejez de la Señor Martha Esperanza Lasso Trujillo condicionado a acreditar retiro definitivo del servidor para su disfrute. Manifiesta que, en el expediente no se encuentran solicitudes de devolución por
507 de 2 de enero de 2014, se reconoció pensión de vejez de la Señor Martha Esperanza Lasso Trujillo condicionado a acreditar retiro definitivo del servidor para su disfrute. Manifiesta que, en el expediente no se encuentran solicitudes de devolución por parte de Colpensiones dirigidas a Aliansalud a efectos de esta conociera el doble pago acaecido a los pensionados ya referidos, agrega que lo que evidencia es que la demandada dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través de los actos administrativos demandados, sin agotar una solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados. En consecuencia, advierte que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de Colpensiones frente a la actora, pues fueron las falencias detectadas a la actuación de la demandada: la primera, consistente en no haber acudido al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos dobles que hizo equivocadamente; y la segunda, actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre EPS y FOSYGA en tanto en irrefutable que el dinero no se reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido.Exp.11001-33-37-043-2018-00322-01
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Así las cosas, concluye que la vulneración del debido proceso con la expedición de los actos administrativos, es cierta, está acredita y se concreta en que Colpensiones era conocedora de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo, pero no lo hizo. En consecuencia, declara la nulidad de los actos administrativos, al haber prosperado los cargos estudiados el despacho y se reveló del estudio de los demás y con fundamento en cada uno de los argumentos esgrimidos, declara no probadas las excepciones de fondo o de mérito planteadas. EL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: Sostiene que no comparte la decisión tomando, considerando que quedó demostrado con la historia laboral de la asegurada, que se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto el pensionado se encontraba activo al servicio al momento de inclusión en nómina. Mencionada que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de “19681” (sic) y el artículo 1º del Decreto 583 de 1995 indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente pueden recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones. En virtud de lo anterior, afirma que la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente
simultáneamente las dos asignaciones. En virtud de lo anterior, afirma que la Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil. Aduce que el artículo del Decreto 4023 de 2011, modificación por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y siExp.11001-33-37-043-2018-00322-01
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bien es cierto, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma gil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; en segundo lugar, no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos. En ese sentido, sostiene que el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. Finalmente, señala que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo. Por otro lado, señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas mencionadas, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria explicita, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados. Con fundamento en lo anterior, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y en su lugar se ordene a al demandante a reintegrar las sumas de dinero indebidamente giradas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reitero los argumentos de la demanda. Por su parte la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
giradas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reitero los argumentos de la demanda. Por su parte la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos:Exp.11001-33-37-043-2018-00322-01
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Indica que el siguientes el problema jurídico a resolver en la presente instancia: determinar si la entidad demandada, atendió o no el debido proceso para obtener el reintegro de los aportes por salud pagados por error. Sostiene que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P, debe ser aplicado tanto en los juicios y procedimiento judiciales como en las actuaciones administrativas, de manera que todas las autoridades administrativas, entre ellas la entidad demandada en el presente caso, debe atender el debido proceso establecido por la Ley para el cobro de los aportes pagados por error. Aduce que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, establece claramente que las entidades pagadoras son las que deben descontar la cotización para salud y transferirlas a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Manifiesta que la ley ha establecido un procedimiento claro para que los aportantes al Sistema en Salud puedan solicitar el reintegro de las cotizaciones pagadas erradamente, para lo cual deben presentar dentro de los 12 meses la respectiva reclamación ante la EPS o la EOC, siguientes a la fecha de pago. Afirma que de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que, al no haberse agotado por la entidad demandada los procedimiento 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 o el del artículo 111 del Decreto 00019 de 2012, para obtener el reintegro de las sumas pagadas demás, por concepto de aportes en salud por la pensión de la pensionada MARTHA ESPERANZA LASSO, y al proferir los actos demandados para el cobro de dichos conceptos, incurrió en violación del debido proceso tal como se decidió en la sentencia apelada. De manera que no al existir mérito para que prospere el recurso de apelación, sostiene que deben negarse las pretensiones del apelante y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE
tal como se decidió en la sentencia apelada. De manera que no al existir mérito para que prospere el recurso de apelación, sostiene que deben negarse las pretensiones del apelante y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICOExp.11001-33-37-043-2018-00322-01
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El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución nº. GNR-399167 de 10 de diciembre de 2015 mediante la cual Colpensiones ordenó a la demandante el reintegro de unas sumas de dinero por pagos errados en aportes en salud, y las Resoluciones nº. GNR-228978 de 04 de agosto de 2016 y nº. VPB-38424 del 5 de octubre de 2016 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. HECHOS PROBADOS Son tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. Mediante la Resolución GNR 399167 de 10 de diciembre de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ordenó a la EPS ALIANSALUD EPS la devolución de la suma de $2.550.400 correspondientes a la cotización en salud de las vigencias de enero a agosto de 2014, hechas por la entidad en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida a la Señora Martha Esperanza Lasso Trujillo. 2. Contra la anterior decisión, ALIANSALUD EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3. A través de la Resolución GNR 228978 de 04 de agosto de 2016, el vicepresidente de
Esperanza Lasso Trujillo. 2. Contra la anterior decisión, ALIANSALUD EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3. A través de la Resolución GNR 228978 de 04 de agosto de 2016, el vicepresidente de Beneficio y Prestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. 4. Por medio de la Resolución VPB 38424 de 05 de octubre de 2016, la vicepresidente de Beneficio y Prestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de las partes la Resolución GNR 399167 de 10 de diciembre de 2015.Exp.11001-33-37-043-2018-00322-01
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Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud. Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció: “Artículo 119. Devolución de aportes pertenecientes al sistema general de pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto). La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la
Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto). La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a
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