TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00373-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00373-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES DE SERVICIO – Territorialidad y temporalidad de los ingresos – Prueba Problema Jurídico: “Establecer si el señor () (q.e.p.d.) era sujeto pasivo del impuesto de ICA para los períodos 4 y 5 de 2012 en la ciudad de Bogotá.”.
Tesis: “(…) Las disposiciones normativas en cita (artículos 31, 32, 35, 37, 40, 41, 42 y 44 del Decreto 352/2002), previeron respecto al impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital que su hecho generador estaría determinado por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmu eble determinado, con establecimiento de comercio o sin él, y como sujeto pasivo de dicho impuesto a la persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
Asimismo la citada disposición fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, es decir que al momento de su liquidación se deben sustraer los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos; en ese orden le co rresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral), y posteriormente restarle las sumas relacionadas a las
iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral), y posteriormente restarle las sumas relacionadas a las actividades no sujetas al tributo. (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia se resalta que la parte demandante si desvirtuó la presunción contenida en el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, en la medida que conforme al artículo 44 ibídem, demostró que los ingresos cuestionados fueron percibidos para el año 2012 y tienen origen extraterritorial. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada aduce que adicional a la verificación de la temporalidad y territorialidad de los ingresos debe establecerse si se tributó o pagó el impuesto en otra jurisdicción, la Sala debe destacar que sobre el particular el Consejo de Estado (en sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000 -23-37-000-2012-00298-01 (20781), C.P. D r Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) ha precisado: “(…) Para demostrar que la actividad del contribuyente tuvo lugar en otra jurisdicción, el legislador no exige un requisito probatorio especial. En ese sentido hay que precisar, que si bien las declaraciones presentadas en otros municipios son prueba idónea de que el contribuyente tributa en otra jurisdicción, otros medios de prueba son admisibles para acreditar que la actividad gravada no se realiza en el Distrito Capital. Una interpretación contraria, supondría que, aunque el contribuyente demuestre que no realizó actividades comerciales o de servicios en el Distrito Capital, deba pagar ICA allí respecto de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones y frente a los cuales
Una interpretación contraria, supondría que, aunque el contribuyente demuestre que no realizó actividades comerciales o de servicios en el Distrito Capital, deba pagar ICA allí respecto de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones y frente a los cuales no presentó declaraciones tributarias. Esto implicaría que el Distrito Capital tiene competencia fiscal frente a ingresos generados en otros municipios, desplazando a estos últimos en el ejercicio del poder tributario.” En este orden, se indica que determinado que los ingresos cuestionados a la parte demandante se percibieron en el año 2012 en otros entes territoriales, no es dable exigir su tributación en el Distrito Capital, y por tanto es procedente declarar la nulidad de los acto s acusados, tal como lo decidiere el A quo, por lo que se confirmara la sentencia apelada. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente al Impuesto de Industria y Comercio, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000 -23-37-000-2012-00298-01 (20781), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 14/1983 artículo 32; Decreto 352/2002 artículos 31, 32, 35, 37, 40, 41, 42, 44; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO ICA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) no estaba obligado a declarar ni pagar el impuesto de ICA en la ciudad de Bogotá por los bimestres 4° y 5° de 2012 y por ende ordenó la devolución y/o compensación correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Las señoras Carolina Álvarez Ospina y Diana Marcela Álvarez Ospina, en su calidad de hijas y herederas del causante Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) y la señora Bertha Ospina de Álvarez como cónyuge sobreviviente del aludido c ausante, a
de hijas y herederas del causante Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) y la señora Bertha Ospina de Álvarez como cónyuge sobreviviente del aludido c ausante, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del Distrito CapitalSecretaría de Hacienda DistritalDirección Distrital de Impuestos tendiente a obtener las siguientes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
2
PRETENSIONES
“A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
1. Resolución No 5718DDI039965 o Liquidación Oficial de Aforo
2017EE159198 del 13 de septiembre de 2017.
2. Resolución No DDI044259 del 12 de septiembre de 2018 por medio del cual se falla el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo anterior.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del causante IGNACIO ALVAREZ REYES (q.e.p.d.) en cabeza de sus legítimas herederas y
conyugue sobreviviente, señalando:
1. Que el señor IGNACIO ALVAREZ REYES (q.e.p.d.) en cabeza de sus legítimas her ederas y conyugue sobreviviente, tiene derecho a la
conyugue sobreviviente, señalando:
1. Que el señor IGNACIO ALVAREZ REYES (q.e.p.d.) en cabeza de sus legítimas her ederas y conyugue sobreviviente, tiene derecho a la devolución del ICA pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de interventoría y consultoría prestado por concepto de l impuesto de ICA sobre el Bimestre 4 y 5 del año 2012 y en consec uencia se ordene devolver a sus herederas y cónyuge sobreviviente las sumas pagadas por este concepto.
2. Que la devolución, antes mencionada, debe producirse junto con los intereses a que haya lugar, calculados desde el pasado 04 de octubre de 2018, fecha en que se hizo el pago total por parte de las accionantes de las sumas de dinero establecidas por este concepto por la entidad demandada y hasta la fecha de giro del cheque o consignación de lo debido por parte del demandado.
3. Que el señor IGNACIO ÁLVAREZ REYES (q.e.p.d.) en cabeza de sus legítimas herederas y conyugue sobreviviente, tiene derecho a la devolución del impuesto de Avisos y Tableros pagado indebidamente por lo ingresos originados en el servicio de interventoría y consultoría prestado por concepto de impuesto de Avisos y Tableros sobre el Bimestre 4 y 5 del año 2012 y en consecuencia se ordene devolver a sus herederas y cónyuge sobreviviente las sumas pagadas por este concepto.
4. Que la devolución, antes mencionada, debe producirse junt o con los intereses a que haya lu gar, calculados desde el pasado 04 de octubre de
cónyuge sobreviviente las sumas pagadas por este concepto.
4. Que la devolución, antes mencionada, debe producirse junt o con los intereses a que haya lu gar, calculados desde el pasado 04 de octubre de 2018, fecha en que se hizo el pago total por parte de las accionantes de las sumas de dinero establecidas por este concepto por la entidad demandada y hasta la fecha de giro del cheque o consignación de lo debido por parte del demandado.
5. Que el señor IGNACIO ÁLVAREZ REYES (q.e.p.d.) en cabeza de sus legítimas herederas y conyugue sobreviviente, tiene derecho a la devolución de las sanciones impuestas por el no pago del impuesto ICA e impuesto de Avisos y Tableros, pagado Indebidamente, por lo ingresos y originados en el servicio de interventoría y consultoría prestado por concepto del impuesto de ICA sobre el Bimestre 4 y 5 del año 2012 y en consecuencia se ordene devolver a sus herederas y cónyuge sobreviviente las sumas pagadas por este concepto.
6. Que la devolución, antes mencionada, debe producirse junto con los intereses a que haya lugar, calculados desde el pasado 04 de octubre de 2018, fecha en que se hizo el pago total por parte de las accionantes de las sumas de dinero establecidas por este concepto por la entidad demandadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
3 y hasta la fecha de giro del cheque o co nsignación de lo debido por parte del demandado.
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
3 y hasta la fecha de giro del cheque o co nsignación de lo debido por parte del demandado.
7. Que se declare que no son a cargo del señor IGNACIO ÁLVAREZ REYES (q.e.p.d.) en cabeza de sus legítimas herederas y conyugue sobreviviente, las costas en que pudieran haber incurrido las Autoridades de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital De HaciendaDirección Distrital De Impuestos De Bogotá, con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
8. Que se declare que es cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital De Hacienda - Dirección Distrital De Impuestos De Bogotá, el valor de las costas en las cuales ha incurrido las demandantes legitimas herederas y conyugue sobreviviente del causante IGNACIO ÁLVAREZ REYES (q.e.p.d.) con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso.” (fls. 239-240 c.p.1).
HECHOS
Señala que el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) ejerció en vida actividad laboral como independiente, prestando servicios como contratista en consultoría e interventoría, contratando como persona natural, sin contar con un establecimiento de comercio, estando inscrito en el RUT con las actividades CIIU 7421 y 642, dada su profesión liberal como ingeniero civil, precisando que durante el año 2012 integró varios consorcios para participar en procesos licitatorios ante el Estado,
de comercio, estando inscrito en el RUT con las actividades CIIU 7421 y 642, dada su profesión liberal como ingeniero civil, precisando que durante el año 2012 integró varios consorcios para participar en procesos licitatorios ante el Estado, desarrollando algunos de sus objetos contractuales en Bogotá y otros fuera de la ciudad.
Refiere que el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) falleció en B ogotá el 15 de febrero de 2018, estando llamadas a su proceso sucesoral sus hijas Carolina y Diana Marcela Álvarez Ospina, siendo su cónyuge sobreviviente la señora Bertha Ospina de Álvarez, destacando que con la Escritura Pública 5420 del 1 de noviembre de 2018 de la Notaria 73 de Bogotá se elevó a documento público la respectiva solicitud de sucesión intestada.
Expone que el 13 de septiembre de 2017 la Administración Distrital profirió la Resolución No. 5718DDI039965 o la Liquidación Oficial de Aforo 2017EE159198 a fin de determinar la obligación del impuesto de ICA del señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.), decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fuere desatado a través de la Resolución No. DDI044259 del 12 de septiembre de 2018 (fls. 240-249 c.p.1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Artículos 29 y 86 de la Constitución PolíticaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
- Artículos 29 y 86 de la Constitución PolíticaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
4 • Artículos 32, 34, 35, 37, 44, 52, 53 y 54 del Decreto Distrital 352 de 2002 • Artículos 54, 55, 56 y 60 del Decreto 807 de 1993
Indica que si bien el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) percibió ingresos para el año 2012, no todos fueron generados efectivamente por su actividad liberal en la ciudad de Bogotá, por lo que no tuvo la obligación de declarar y pagar el impuesto de ICA en este ente territorial, resaltando que en los actos acusados se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues conforme a las mismas es claro que los ingresos reportados en su declaración de renta de una parte corresponden a su pensión y de otra sólo $376927.322 a sus actividades en Bogotá y $1.654075.582 a sus actividades fuera de Bogotá.
Precisa que sobre los ingresos percibidos por su actividad en Bogotá se pagaron los impuestos distritales que correspondía por parte del Consorcio Interv ial Suba (donde su participación era del 8%). Asimismo r esalta que sobre los ingresos percibidos fuera de Bogotá también se pagaran los impuestos correspondientes por parte del Consorcio Intercaldas, el Consorcio Intervial Yopal, el Consorcio Ingeniería Vial 2011, el Consorcio Sanval, el Consorcio MIP6, el Consorcio Intercalas y el
parte del Consorcio Intercaldas, el Consorcio Intervial Yopal, el Consorcio Ingeniería Vial 2011, el Consorcio Sanval, el Consorcio MIP6, el Consorcio Intercalas y el Consorcio Intervial Boyacá.
Refiere que el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.), como persona natural, sin establecimiento de comercio a su cargo ni registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, nunca desarrolló actividad de comerciante, pues su actividad era de consultor e interventor en el área de prestación de servicios, por tanto no es predicable que haya sido sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros y por tanto tampoco es de recibo que se realice su cobro, reiterando que no incurrió e n el respectivo hecho generador al no publicar vallas, avisos, tableros o emblemas.
Manifiesta que tampoco es procedente la imposición de la sanción por extemporaneidad en su monto máximo, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá correspondía aplicar la reducción del 75%, pues dentro de los 2 años anteriores a la presunta comisión del hecho sancionatorio no se incurrió en la comisión de la misma (fls. 249-254 c.p.1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron conforme al régimen legal aplicable, manifestando que la Administración obró correctamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
que la Administración obró correctamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
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5 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda, indebido agotamiento de la vía administrativa, legalidad de los actos acusados y genérica.
Señala que el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) si es sujeto pasivo del impuesto de ICA para los bimestres 4 y 5 de 2012, pues se considera que sí prestó sus servicios en Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Distrital 352 de 2002, y en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 , destacando que para la determinación territorial deben llevarse registros contables separados para cada municipio y acreditarse debidamente la territorialidad de los ingresos, pues de lo contrario se debe aplicar la presunción de que los ingresos se percibieron en Bogotá, tal como se indica en el artículo 37 del Decreto 807 de 1993, para lo cua l se tuvieron en cuenta los ingresos presentados en la respectiva declaración de renta, refiriendo que la Administración no incurrió en indebida valoración probatoria, sino que lo que se presentó fue una carencia de pruebas de la parte demandante para demo strar la extraterritorialidad de los ingresos, concretamente para los períodos fiscalizados , lo cual se analizó en detalle en los actos acusados.
Indica que lo que se invocó en la demanda como ingresos percibidos por pensión
concretamente para los períodos fiscalizados , lo cual se analizó en detalle en los actos acusados.
Indica que lo que se invocó en la demanda como ingresos percibidos por pensión es una circunstancia que tampoco fue acreditada ante la Administración, por lo que no puede predicarse falsa motivación de los actos acusados, pues los mismos se profirieron valorando las pruebas obrantes en la actuación y se expusieron debidamente los argumentos correspondientes sobre el particular.
Manifiesta, en cuanto a lo planteado frente al impuesto de avisos y tableros , que esto es un hecho nuevo que no fue planteado en sede administrativa, y si en gracia discusión se llegare a considerar procedente es del caso tener en cuenta que éste es un tributo complementario al de industria y comercio que toma como base el impuesto a cargo de éste al cual se aplica una tarifa del 15%, destacando que al advertirse el ejercicio de las actividades del señor Álvar ez se infiriere que tuvo que haber efectuado algún tipo de publicidad a su gestión para la consecución de nuevos clientes y proyectos, y por ende es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros, máxime cuando al consultarse su nombre en internet se obse rva que fue una persona renombrada.
Expone que la sanción impuesta no fue debatida en el recurso de reconsideración ni mucho menos se planteó la falta de aplicación del artículo 1 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá, por lo que tampoco debería s er considerado en sedeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
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6 judicial, sin embargo en caso de que esto no sea de recibo, refiere que la sanción por extemporaneidad impuesta se encuentra debidamente sustentada, debiéndose tener en cuenta que no le asiste razón a la parte demandante pues no oper aba la invocada reducción de la sanción en un 75%, pues no basta con que no se haya incurrido en sanción previamente, sino que también se requiere que la misma sea aceptada y la infracción haya sido subsanada (fls. 287-297 vto. c.p.1).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2020 celebró audiencia inicial, precisándose que en la etapa de excepciones dispuso declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda e indebido agotamiento de la vía administrativa, última sobre la cual en particular indicó que lo que la demandada señala como hechos nuevos en realidad son mejores argumentos para fundamentar la misma pretensión planteada, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 319-326 c.p.1).
Posteriormente el A quo mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 , declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) no estaba obligado a declarar
declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) no estaba obligado a declarar ni pagar el impuesto de ICA en la ciudad de Bogotá por los bimest res 4° y 5° de 2012 y por ende ordenó la devolución y/o compensación correspondiente , aunado a lo cual no condenó en costas.
Indica que el impuesto de ICA se genera por el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el respectivo ente territorial , por lo que revisada la Certificación del Director de Obras Públicas de la Secretaría de Infraestructura Pública de la Gobernación de Boyacá respecto al Contrato de Interventoría 2071 de 2011 se observa que el Consorcio Intervia l Boyacá adelantó la labor de interventor de las obras que se llevaron a cabo en el Departamento de Boyacá, por lo que no es predicable que se cumpla el aspecto territorial frente al ICA en el Distrito Capital.
Expone que teniendo en cuenta el objeto del Contrato 2204 de 2011 y el Acta de entrega y recibido de su Consultoría , se advierte que los obras se centran en puentes ubicados en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Antioquia, Choco y Valle del Cauca, además de acuerdo con el resumen financiero del contrato y el respectivo certificado de ingresos y retenciones se pueden determinar los ingresos obtenidos para el 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
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DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
7 Manifiesta que al revisarse el Contrato 2205 de 2011 se observa que su consultoría debía realizar los estudios de inspección de puentes ubicados en los departamentos de Cauca, Caquetá, Huila, Tolima, Nariño y Putumayo, destacando que del resumen financiero del contrato y el respectivo certificado de ingresos y retenciones se pueden determinar los ingresos obtenidos para el 2012.
Refiere que del Contrato 2051 de 2011, su pliego de condiciones y del acta de entrega y recibido de la Consultoría, se observa que el objeto era buscar alternativas para los corredores viales para conectar los municipios de PalmiraValle del Cauca y Huila, además de acuerdo con el resumen financiero del contrato y el respectivo certificado de ingresos y retenciones se pueden determinar los ingresos obtenidos para el 2012.
Señala que del Contrato 2012 -SS-20-048Consorcio MIP -6, conforme la certificación de la Gobernación de Antioquia, tiene por objeto la interventoría al mantenimiento rutinario de las vías a cargo de dicho Departamento en la subregión sur-oeste, lo que evidencia que no es predicable que se cumpla el aspecto territorial frente al ICA en el Distro Capital, así como tampoco de los demás contratos analizados.
Analiza en cuanto a los invocados ingresos por pensión que los mismos no son gravados por ICA.
De acuerdo con lo anterior indica que el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) no
analizados.
Analiza en cuanto a los invocados ingresos por pensión que los mismos no son gravados por ICA.
De acuerdo con lo anterior indica que el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) no debía pagar el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá.
Respecto al impuesto de avisos y tableros manifiesta que éste tiene su hecho generador propio y que es complementario del de industria y comercio, sin embargo no se acre ditó que los consorcios en los que participaba el señor Ignacio Álvarez Reyes (q.e.p.d.) hayan colocado avisos, tableros o vallas en vía pública, por lo que tampoco es predicable que se tuviera la obligación de declarar y pagar este impuesto para los períodos 4 y 5 de 2012.
Concluye que al no encontrarse en la obligación de pagar el impuesto de ICA, se releva por sustracción de materia del estudio de la procedencia de la sanción impuesta en los actos acusados (fls. 327-341 c.p.2).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que de conformidad con loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
8 dispuesto en el artículo 44 del Decreto 352 de 2002 para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá en el caso de actividades
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
8 dispuesto en el artículo 44 del Decreto 352 de 2002 para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá en el caso de actividades comerciales y de servicio, el contribuyente debe demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los re cibos de pago de estos impuestos en otros municipios, por lo que la Administración Tributaria Distrital obrando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 procedió a la estimación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta la declaración de renta del año 2012 que evidenció la precepción de ingresos por la actividad de servicios de interventoría y consultoría, y por tanto en aplicación del artículo 37 del Decreto 352 de 2002 se debe presumir que l os mismos corresponden a Bogotá, lo cual no fue desvirtuado por el contribuyente.
Precisa que al resolverse el recurso de reconsideración se advirtió que era procedente deducir de la base gravable los ingresos percibidos en los Contratos 033, 633 y PV -019, pues respecto al primero el Consorcio Intervial Suba presentó la declaración respectiva por el 100% de los ingresos obtenidos y en cuanto a los otros dos porque se observó que sus ingresos se produjeron fuera de Bogotá, lo cual no puede predicarse de los demás contratos aducidos en el recurso, pues no es posible establecer el monto y las fechas de precepci ón de los ingresos, lo que imposibilita su deducción, no pudiendo suplirse tal falencia con la interpretación de
es posible establecer el monto y las fechas de precepci ón de los ingresos, lo que imposibilita su deducción, no pudiendo suplirse tal falencia con la interpretación de que todos los pagos realizados en el ma rco de dichos contratos fueron percibidos durante los períodos en discusión, como lo realizó el A quo, pues ello conduce a que se deduzcan de la base del ICA unos ingresos de fechas distintas de los períodos en discusión y respecto de los cuales no se probó la tributación o el pago en otras jurisdicciones.
Expone que revisado el resumen financiero del Contrato 2051 de 2011 se observa que los valores pagados corresponden al año 2013, por lo que no es de recibo que se deduzcan en una anualidad diferente, en particular para los períodos 4 y 5 de 2012.
Señala frente al Contrato 2012 -SS-20-048 que no es procedente su deducción de la base gravable, sólo por su invocado origen extraterritorial pues no se acreditó el monto de dichos ingresos, la fecha en la que se percibieron, es decir discriminando lo que correspondía al 2012 y al 2013, y tampoco que se hubiere tributado por ello en otro ente territorial.
Indica que la decisión del A quo debe revocarse en la medida en que se incurrió en indebida valoración probatoria, pues no se acreditó la extraterritorialidad de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2018-00373-01
DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
9 ingresos para los períodos en discusión, en especial frente a los Contratos 2012DEMANDANTES: CAROLINA ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSHD-DDI
9 ingresos para los períodos en discusión, en especial frente a los Contratos 2012SS-20-048 y 2051 de 2011, sin siquiera advertirse su tributación en otro municipio, por lo que no podían deducirse de la base gravable del impuesto en discusión (fls. 347-352 c.p.2).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 5 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020 (archivo 1); el 16 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y se emitiera concepto, respectivamente (archivo 3 ), y con informe secretarial el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 7).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término de ley las partes no presentaron alegatos de conclusión, precisándose que si bien el 4 de octubre de 2021 la entidad demandada invocó la presentación de sus alegatos (archivos 5 y 6), los mismos son extemporáneos y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta, pues como quiera que el auto del 16 de septiembre de 2021 se notificó por estado del 17 de dicho mes, el término de 10 días con que se contaba para el efecto venció el 1 de octubre de 2021.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
días con que se contaba para el efecto venció el 1 de octubre de 2021.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
La Agente del M
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