TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00374-01-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00374-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 062
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2018-00374-01
DEMANDANTE: LUIS SABOGAL
DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Decide la Sala sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor LUIS SABOGAL y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, del 06 de mayo de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare nula la liquidación Oficial No. RDO -201703126 del 31/08/2017 proferida por la Subdirección de ObligacionesDirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, por los periodos de enero a
obligaciones a cargo de mi mandante por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014 y el auto No. ADO-M-464 de 05 de septiembre de 2017, por medio del cual se aclara la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03126 del 31/08/2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -201800-866, proferida por la Subdirección de Determinación de ObligacionesDirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se desata el recurso de reconsideración impuesto por el demandante.
TERCERA: Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante, LUIS SABOGAL, con CC No. 359950, anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal impuestas en los actos administrativos impugnados.
CUARTA: Igualmente que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra.
QUINTA: Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la parte demandada”.
B. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue repartida a los juzgados administrativos de Bogotá,
QUINTA: Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la parte demandada”.
B. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue repartida a los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá, quien mediante auto de 06 de febrero de 2019 inadmitió la demanda a fin de que informara cuales eran las normas v ioladas, así como aportar la constancia de publicación o notificación de los actos administrativos acusados.
A través de escrito de 20 de febrero de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante subsanó la demanda y mediante proveído de 07 de marzo de 2019 fue admiti da la misma , ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP o a quien hicier a sus veces, al agente del Ministerio Público y al represent ante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Notificada la demanda, por medio de memorial de 05 de julio de 2019 la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contestó la demanda, por lo que mediante auto de 31 de octubre de 2019 el juez de primer instancia fijó fecha para la realización de la audiencia inicial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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3 El 11 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 80 del CPACA, agotando todas las etapas para el fin, se ordenó correr traslado para que la partes presentaran sus alegaciones finales y se ordenó el ingreso del proceso al despacho para sentencia.
Mediante sentencia de 27 de marzo de 2020 la Jueza Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , la cual fue notificada el 13 de mayo de 2020.
Por medio de correo electrónico de 01 de julio de 2019 el apoderado judicial del señor LUIS SABOGAL presentó recurso de apelación contra aquella sentencia y a través de auto de 17 de julio de 2020 se concedió el recurso ante esta Corporación.
C. ACUERDO CONCILIATORIO.
El 11 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP allegó la Resolución No. 385 de 06 de mayo de 2021 a través de la c ual se resolvió un recurso de reposición contra el Acta de no conciliación No. 109 de 30 de diciembre de 2020 y se aprueba la solicitud de conciliación en el presente proceso judicial , junto con los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de a quella para que esta Corporación se pronuncie sobre su aprobación.
En dicha resolución, La UGPP informa sobre los pagos efectuados por el
proceso judicial , junto con los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de a quella para que esta Corporación se pronuncie sobre su aprobación.
En dicha resolución, La UGPP informa sobre los pagos efectuados por el demandante, según el cual la Oficina de Cobranzas certificó que a 30 de noviembre de 2020 que el señor LUIS SABOGAL acreditó el valor total del acto a conciliar, esto es, lo dispuesto en el Acta No. 100 de 07 de setiembre de 2020 que revocó parcialmente sus decisiones.
II. CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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4 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 118 de la Ley 2010 de 201 91 que este Tribunal es competente para resolver sobre la aprobación de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio aprobado mediante Resolución No. 385 de 06 de mayo de 2021, para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1 18 de la Ley 2010 de 2019 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y la reglamentación contenida en los Decretos 1014 de 2020 y 688 de 2020.
artículo 1 18 de la Ley 2010 de 2019 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y la reglamentación contenida en los Decretos 1014 de 2020 y 688 de 2020.
2. LO PROBADO.
- Acta No. 100 de 07 de septiembre de 2020 “Por la cual se revoca parcialmente la Resolucion No. RDC -2018-00866 del 16/08/2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideracion interpuesto contra la Liquidacion Oficial No. RDO-2017-03126 del 31/08/2017 para aplicar el “Esquema de presunción de costos” y se concede de manera condicionada la Conciliación Contenciosa Administrativa sobre los nuevos valores determinados ” en donde se resolvió lo
siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No.
RDC-2018-00866 del 16/08/2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03126 del 31/08/2017, proferida al señor LUIS SABOGAL identificado con CC. 359950 en el sentido de dar aplicación al Esquema Presunción de Costos, en a quellos periodos en que le fue más beneficioso, y modificar el monto de los aportes adeudados al Sistema
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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5 General de la Seguridad Social el cual asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($27.120.900), como se detalla a continuación:
Lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación.
Los anteriores valores se detall an en el archivo de Excel anexo a la presente revocatoria directa el cual es parte integral de la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la sanción por no declarar por la conducta de omisión impuesta al señor LUIS SABOGAL identificado con CC. 359950 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fija en la suma de TREINTA Y DOS
MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS
CC. 359950 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fija en la suma de TREINTA Y DOS
MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS
M/CTE ($32.320.800).
ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR la sanción por inexactitud impuesta a LU IS SABOGAL identificado con CC. 359950, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fija en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($6.576.300).
ARTÍCULO CUARTO: COMUNI CAR al aportante que el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, le ha APROBADO el beneficio tributario de CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, sujeto a condición, esto es , al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.”
-Acta No. 109 de 30 de diciembre de 2020 a través de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP decidió no aprobar la conciliación del proceso judicial No. 110013337043201800374 00.
-Resolución No. 385 de 06 de mayo de 2021 “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta No.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
-Resolución No. 385 de 06 de mayo de 2021 “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta No.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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6 09-Sesión del 30 de diciembre de 2020 del Comité de Conciliación y Defensa judicial, por medio de la cual no se aprobó la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 110013337043201800374 00” y a través de la cual se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el Acta No. 109Sesión del 30 de diciembre de 2020 del Comité de Conciliación y Defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 110013337043201800374 00, en relación con el aportante LUIS SABOGAL con c.c. 359.950.
ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 110013337043201800374 00 mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación oficial No. RDO-201703126 del 31/08/2017, Auto No. ADO M -464 del 0/09/2017 que aclara la liquidación oficial, Resolución RDC 2018-866 del 16/08/2018 que resuelve
03126 del 31/08/2017, Auto No. ADO M -464 del 0/09/2017 que aclara la liquidación oficial, Resolución RDC 2018-866 del 16/08/2018 que resuelve el recurso de reconsideración, demanda que cursa en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta con los siguientes valores a conciliar:
(…)”
-Panillas de pago 19231290, 19231329, 19231341, 19231352, 19231362, 19231369, 19231375 , 19231383, 19231390 ,19231399, 19231411 y 19231417 que dan cuenta del pago realizado por la demandante por concepto de aportes determinados en la liquidación, los intereses moratorios de los subsistemas de salud y pensión.
-Certificado de Pago No. 201800086616082018del 20 de octubre de 2020, por medio del cual se paga el 30% del valor de la sanción por omisión e inexactitud actualizada.
3. MARCO JURÍDICO.
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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La Ley 2010 de 2019 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y respo nsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las
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La Ley 2010 de 2019 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y respo nsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.
En lo pertinente, el artículo 118 de dicha codificación contempla:
“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por
actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
(…)
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, seg ún se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo d eberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada”.
De manera que, si bien la norma transcrita se expidió para permitir la conciliación de los procesos administrativos que adelanta la DIAN en materia de tributos, aduanas y control cambiario, sin embargo, en el parágrafo 8o autorizó a la UGPP para conciliar las sanci ones e intereses generados en los procesos de determinación de aportes parafiscales.
De conformidad con la norma en cita, encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la UGPP es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.
Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se determina un tributo,
pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.
Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se determina un tributo, el legislador ha contemplado el beneficio sobre el 80% del monto total a pagar por concepto d e sanciones e intereses actualizados, a cuyo efecto el contribuyente, agente retenedor o responsable deberá pagar con observancia de las condiciones previstas en la misma ley, el 100% del valor del tributo a cargo y el 20% restante del valor de dichas sanciones e intereses.
No obstante, tal porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria el proceso judicial se halla en única o primera instancia, pues para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre losEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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9 mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del tributo a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.
En cuanto a los procedimientos de determinación adelantados por la UGPP, el artículo 2.12.2.6. del Decreto 1377 del 21 de octubre de 2020 estableció, como presupuestos exigidos para acceder a la conciliación, los contemplados en el
artículo 2.12.2.6. del Decreto 1377 del 21 de octubre de 2020 estableció, como presupuestos exigidos para acceder a la conciliación, los contemplados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019:
"ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:
1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y
2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.
Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina”.
De modo que, la UGPP adoptó la conciliación contenciosa administrativa como un mecanismo para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes por concepto de aportes a la protección social, a cuyo efecto señaló como requisitos
De modo que, la UGPP adoptó la conciliación contenciosa administrativa como un mecanismo para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes por concepto de aportes a la protección social, a cuyo efecto señaló como requisitos para avalar la solicitud de conciliación los mismos que trajo a colación la Ley 2010 de 2019 para asuntos de orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:
1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.
3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.
4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la UGPP con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de noviembre de 2020.
5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.
6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 2019 , siempre que hubiere lugar a ello.
No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19
objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 2019 , siempre que hubiere lugar a ello.
No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 y en virtud del estado de emergencia declarado a través del Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales profirió el Decreto 688 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, según el cual modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria de la siguiente manera:
“Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, d emostrando el cumplimiento de los requisitos
aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, d emostrando el cumplimiento de los requisitos legales”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
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11 Dicho marco normativo fue analizado por la H . Corte Constitucional a través del control inmediato de legalidad y en sentencia C-380 de 02 de septiembre de 2020 declaró su exequibilidad argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
“74. En lo que sigue, esta Corporación abordó el examen de constitucionalidad del Decreto 688 de 2020 desde una perspectiva material. Allí, concluyó que las medidas adoptadas están encaminadas a proveer alivios tributarios para aumentar la liquidez y el flujo de caja de las personas, al reducir y aplazar algunos pagos debidos. A su vez, afirmó que tienen el propósito de incrementar el recaudo del Estado y el consecuente gasto público, ya que representan incentivos para que las personas se pongan al día con obligaciones pendientes, luego cumplen el juicio de finalidad.
75. En cuanto al juicio de conexidad material, la Corte observó que la normativa estudiada tiene relación con sus propias consideraciones y con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.
76. También encontró que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna
estudiada tiene relación con sus propias consideraciones y con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.
76. También encontró que todas las medidas contenidas en el decreto legislativo están suficientemente motivadas, además que ninguna de ellas incurre en alguna arbitrariedad, ya que no limitan el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; o interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del po der público y de los órganos del Estado; o suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Asimismo, ninguna de las medidas del Decreto 688 de 2020 restringe alguno de los derechos denominados intangibles.
77. Asimismo, la Corte Constitucional consideró que el Decreto 688 de 2020 supera el juicio de incompatibilidad, al justificar que las normas que suspende son irreconciliables con el estado de excepción. En lo relativo al juicio de necesidad, lo estimó superado, a l demostrar que sus medidas son idóneas para superar la extensión de los efectos de la crisis y que las leyes ordinarias no son suficientes para aumentar rápidamente el flujo de caja y la liquidez de las personas a través de alivios tributarios. A su turno , indicó que todas sus normas son necesarias jurídicamente, dado que se trata de medidas que tienen contenido de ley y que, aunque la disposición que ordena que la DIAN dé respuesta a las solicitudes de facilidad de pago en 15 días podría ser adoptada a tr avés de reglamentos internos, su inclusión en una reglamentación integral sobre el procedimiento abreviado de facilidades o acuerdos de pago justifica su necesidad jurídica.
facilidad de pago en 15 días podría ser adoptada a tr avés de reglamentos internos, su inclusión en una reglamentación integral sobre el procedimiento abreviado de facilidades o acuerdos de pago justifica su necesidad jurídica.
78. Para esta Corporación, el decreto bajo examen satisface el juicio de proporcionalidad, al explicar que las medidas adoptadas pueden representar mayor recaudo, por lo cual son equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de estado de excepción, que, de acuerdo con las cifras citadas en el Decr eto 637 de 2020 sobre decrecimiento económico y desempleo, permiten entrever una crisis social y económica profunda.
79. En el juicio de no contradicción específica, este Tribunal analizó cada una de las acciones y estimó que no se oponen a los mandatos constitucionales. En esencia, la Corte concluyó que el artículo 1° del decreto no presenta una contradicción específica con la Constitución, pues la definición y reducción de tasas de interés moratorio (i) ayuda a la convivencia pacífica, al disminuir los conflictos que se pueden desatar como consecuencia del retraso en elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00374-01
DEMANDANTE: LUIS SABOGAL
DEMANDADO: UGPP
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 cumplimento de obligaciones y al eliminar la neces idad de promover procesos judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (ii) desarrolla el principio de economía procesal; (iii) se encuadra en la libertad de configuración legislativa en la materia; (iv) no anula el derecho al
judiciales o administrativos para demostrar los perjuicios ocasionados por tal mora; (ii) desarrolla el principio de economía procesal; (iii) se encuadra en la libertad de configuración legislativa en la materia; (iv) no anula el derecho al mínimo vital de los deudores; (v) comporta una amnistía tributaria que cumple con criterios de pr
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