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TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00383-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00383-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-043-2018-00383-01 Demandante Víctor Manuel Orozco Vásquez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Aportes Parafiscales Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados sin condena en costas. La demanda Pretensiones: Declarar la nulidad de los actos administrativos referidos mediante los que la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP liquidan por inexactitud las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones por los meses de enero a diciembre de 2014 y se sanciona por inexactitud. La liquidación oficial se concretó en los siguientes actos administrativos: a) REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR RCD-2016-03672, de 27 de diciembre de 20161 b) LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2017-03201, de 12 de septiembre de

concretó en los siguientes actos administrativos: a) REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR RCD-2016-03672, de 27 de diciembre de 20161 b) LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2017-03201, de 12 de septiembre de 2017. c) RESOLUCIÓN RDC-2018-01064, de 17 de septiembre de 2018, por la que se resolvió el respectivo recurso de reconsideración interpuesto. 2. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representado, mediante la declaración de que las resoluciones proferidas no son procedentes. 1 Conforme a auto del 7 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se admitió la demanda en relación con este acto administrativo al no ser susceptible de control judicial. (fl. 96, expediente digitalizado)Exp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas violadas los artículos 3, 52, 90, 157, 161, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 797 de 2003; artículos 2, 7, 9, 12, 40 y 41 de la Ley 21 de 1982; artículo 2 de la Ley 27 de 1974; artículos 10 y 11 del Decreto 1772 de 1994; artículos 22 al 28, 127 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 4 y 17 del Decreto 1295 de 1994; articulo 65 del Decreto 806 de 1998, artículo 3 del Decreto 510 de 2003; articulo 6 Decreto 3771 de 2007; articulo 6 ley 1562 de 2012; articulo 30 Ley 119 de 1994; articulo 156 de la Ley 1151 de 2007; literal b, artículo 1 del Decreto 169 de 2008; artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012. Como concepto de violación, la parte actora planteó en síntesis lo siguiente: Violación al debido proceso derecho de defensa, conforme al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP debe enviar un requerimiento para declarar o para corregir, sin que la norma prevea que el requerimiento pueda usarse indistintamente para las dos situaciones, como ocurrió en este caso, donde la de manera discrecional y arbitraria uso la conjunción “y/o” en el caso. Así la UGPP pensaba que el señor Víctor Manuel Orozco Vázquez era omiso de sus obligaciones para con el Sistema (RCD-2016-03672), hecho que se demostró no era así. Luego al proferir la liquidación oficial (RDG

en el caso. Así la UGPP pensaba que el señor Víctor Manuel Orozco Vázquez era omiso de sus obligaciones para con el Sistema (RCD-2016-03672), hecho que se demostró no era así. Luego al proferir la liquidación oficial (RDG 2018-01064) esta fue por inexactitud sobre los aportes del demandante, sin que hubiera un requerimiento previo por dicha inexactitud, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a una adecuada defensa. Lo anterior se hace más evidente cuando, como respuesta al recurso de reconsideración, la UGPP hace una valoración de pruebas aportadas sobre costos y gastos (para desecharlas) sin que el accionante contara con la oportunidad de realizar una correcta contradicción, lo cual podría haber efectuado si el requerimiento hubiese sido por inexactitud. Infracción en las normas en que debía fundarse, ya que la UGPP liquidó el IBC del contribuyente tomando en consideración únicamente la información de la DIAN frente al total de ingresos, pero no los costos y gastos, contrariando lo previsto en el parágrafo del articulo 1 del Decreto 510 de 2003 y sin dar aplicación al artículoExp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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745 del E.T., a lo que se aúna que no se observó lo reglado en cuanto al procedimiento. La oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Indicó que la entidad no vulneró norma alguna y que no hay claridad en la demanda sobre la supuesta infracción normativa en la que se incurrió. En relación con la violación al debido proceso y derecho de defensa, dijo que el aportante tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir la investigación realizada y lo que se logró establecer, con base a las pruebas aportadas es que el demandante, en su condición de trabajador independiente con capacidad de pago, debía cotizar sobre el valor de ingresos - luego de realizarse la deducción de las expensas generadas de la ejecución de su actividad o renta en la producción de ingresos-, por lo que señala que respetó en todos los aspectos el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante. En lo que respecta a la falsa motivación, señaló que en la Liquidación oficial se plasmaron los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la decisión, presentando el análisis efectuado al acerbo probatorio de cara a las disposiciones legales que regulan el correcto pago de aportes. En relación con el in dubio contra fiscum y prueba de las deducciones, señaló que al valorar las pruebas allegadas como respuesta al Requerimiento para Declarar y/o corregir, constató que se efectuaron pagos con posterioridad a la expedición del precitado acto y los cuales no correspondían a los ingresos percibidos por el aportante durante el periodo fiscalizado, sin embargo, las aplicó al momento de proferir la liquidación oficial, razón por la cual la conducta de omisión desapareció y se configuró inexactitud en los términos del Decreto 3033 de 2013. Refiere que en cada acto administrativo se

durante el periodo fiscalizado, sin embargo, las aplicó al momento de proferir la liquidación oficial, razón por la cual la conducta de omisión desapareció y se configuró inexactitud en los términos del Decreto 3033 de 2013. Refiere que en cada acto administrativo se detallaron las normas vigentes en lo atinente a la determinación del IBC y las tarifas a aplicar para el pago de los aportes al Sistema de Protección Social. Refirió que no hay lugar a aplicar el artículo 745 del E.T., puesto que las dudas se resuelven a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos.Exp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Posteriormente relacionó las normas pronunciamientos del Consejo de Estado a partir de los cuales los trabajadores independientes y rentistas de capital deben afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos. Continuó señalando que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, era el contribuyente que debía allegar los medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes con el fin de establecer los costos y gastos reportados en la declaración de renta tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. En cuanto al procedimiento sostuvo que no incurrió en ninguna conducta alejada de la normatividad que rige la materia. Sentencia apelada El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, dispuso: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial Nro. RDO2017-03201 de 12 de septiembre de 2017 y la Resolución nro. RDC-2018-01064 de 17 de septiembre de 2018, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos las sumas determinadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, como adeudadas por el señor VICTOR MANUEL OROZCO VASQUEZ por valor de $52.130.200 por concepto de aportes a la seguridad social y la suma de $31.278.120 por concepto de sanción por inexactitud. Los anteriores valores, determinados en la Resolución nro. RDC-2018-01064 de 17 de septiembre de 2018. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o

sanción por inexactitud. Los anteriores valores, determinados en la Resolución nro. RDC-2018-01064 de 17 de septiembre de 2018. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). Para declarar lo anterior, desarrolló argumentos entorno al principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario recalcando que en el requerimiento la entidad determina los puntos a tener en cuenta y plantea los hechos, los cuales deben guardar relación con la liquidación oficial que posteriormente se expida, pues esta debe observar los argumentos y defensa que se haya planteado frente al requerimiento inicial.Exp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Frente al caso, señaló que al revisar cada una de las actuaciones el señor Orozco Vásquez cumplió con su obligación legal de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social. Luego, destacó que la UGPP está dotada de facultad de fiscalización la cual debe respetar el debido proceso y derecho de defensa en el procedimiento administrativo. En ese orden, observó que el Requerimiento para declarar y/o corregir n°. RDC-2016-03672 del 27 de diciembre de 2016 y la Liquidación Oficial n°. RDO-2017-03201 del 12 de septiembre de 2017, al variar la conducta de omisión a inexactitud, vulneró el derecho al debido proceso y defensa del demandante. Dijo que, el señor Víctor Manuel Orozco Vásquez dio cumplimiento a su obligación legal de realizar aportes y en esa medida dio contestación al Requerimiento para declarar y/o corregir nro. RDC-2016-03672 del 27 de diciembre de 2016, es decir, dio cumplimiento a lo requerido por la UGPP. Concluyó que no hay correspondencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial en relación con el cargo de inexactitud, porque el demandante dio respuesta Requerimiento para declarar y/o corregir n°. RDC-2016-03672 del 27 de diciembre de 2016 en un sentido y la fiscalización, determinación y sanción se profiere en otro sentido, vulnerando a todas luces los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y derecho de defensa. En cuanto a las costas, no encontró justificada su causación por lo que no profirió condena en tal sentido. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: Con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como lo desarrollado por la Corte

en tal sentido. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: Con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como lo desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009, el derecho a la defensa en los procesos judiciales y en las actuaciones administrativas implica que las personas tengan la oportunidad de ser escuchadas, exponer sus argumentos, solicitar y controvertir las pruebas, así como ejercer los recursos que la Ley le ha otorgado, luego de lo cual, aseguró que en el caso concreto el aportante tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir la investigación realizada, garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso.Exp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

6 Continuó indicando que, dado que el fundamento del a quo para tomar su decisión fue la transgresión del principio de correspondencia, resultaba del caso comparar el contenido de los siguientes actos administrativos: Requerimiento para declarar y/o corregir nro. RDC-2016-03672 del 27 de diciembre de 2016 Liquidación Oficial n°. RDO-2017-03201 del 12 de septiembre de 2017 Periodo fiscalizado enero a diciembre de 2014 Periodo fiscalizado enero a diciembre de 2014 Hecho: Afiliación y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión Hecho: Autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión Calificación: Omisión Calificación: inexactitud Se indicó: “Como resultado de la investigación adelantada, se evidenció que el obligado: i) No cumplió la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los periodos de enero a diciembre de 2014 y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes. La anterior situación demuestra un presunto incumplimiento frente a las disposiciones legales referidas en el acápite de fundamentos de derecho del presente requerimiento (…) por consiguiente, esta conducta genera la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación (…).

Se indicó: “según las pruebas allegadas junto con la respuesta al Requerimiento para Declarar y /o corregir y lo manifestado por el apoderado en lo que él denominó en su escrito como “antecedentes” y “objeción general”, esta subdirección procedió a validar la base de la PILA dispuesta por el Ministerio de Salud y la Protección Social, con el fin de confirmar los pagos hechos por EL OBLIGADO, con posterior (sic) a la expedición del citado acto, o anteriores que no se hubieran incorporado a la actuación, encontrando las siguientes planillas con pago: (…) Que con ocasión de la verificación e incorporación de las planillas de pago enlistadas anteriormente, se determinó que aun cuando el obligado no incurrió en la conducta de omisión como lo manifiesta el apoderado en su escrito, realizó pagos por valores inferiores a los que legalmente le correspondía, pues los pagos identificados en la PILA no guardan relación con el ingreso mensual declarado por el OBLIGADO, dando lugar a la conducta de inexactitud (…). Conforme a lo anterior se determinó que EL OBLIGADO si se encontraba afiliado para el año 2014 a los subsistemas de Salud y pensión, realizando los respectivos aportes en calidad de trabajador independiente; sin embargo, se desvirtúa la manifestación consistente en el cumplimiento de sus obligaciones al Sistema General deExp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Seguridad Social, en la medida que el Ingreso Base de Cotización al cual se le aplicó la tarifa para cada uno de los Subsistemas, no es acorde con la realidad de los ingresos efectivamente percibidos por el obligado, motivo por el cual y en virtud de las facultades legales que detenta la entidad se determina a través de la presente Liquidación Oficial la conducta de inexactitud ya definida. En conclusión, de los valores propuestos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir para esta conducta, disminuye en cuantía de … ($4.032.000). Agregó, que se benefició al aportante fiscalizado, toda vez que los ajustes del Requerimiento para Declarar y/o Corregir sumaron $56.364.000 y los de la Liquidación Oficial ascienden a $52.332.000. Sostuvo que al revisar los actos administrativos, se evidencia que hay identidad de los periodos investigados y el hecho investigado como lo es la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud durante el proceso de fiscalización que adelanta la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por lo que no se vulnera ni desconoce el principio de correspondencia, apoyando su argumentación en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 16 de octubre de 2014, expediente 25000232700020090013201 con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Alegatos de Conclusión Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos del recurso y la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, reiterando los argumentos de nulidad propuestos en el escrito de demanda relacionados con la trasgresión del debido proceso y defensa. Ministerio Público El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del apelante y se confirme la

reiterando los argumentos de nulidad propuestos en el escrito de demanda relacionados con la trasgresión del debido proceso y defensa. Ministerio Público El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del apelante y se confirme la sentencia apelada, conforme al siguiente análisis: Inició presentando los hechos que encontró acreditados en el escrito de demanda, destacando que del contenido del Requerimiento Especial se concluye que laExp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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entidad tomó como hecho que el contribuyente no había cumplido con su obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los periodos de enero a diciembre de 2014 y señaló que el contribuyente había incurrido en una conducta omisiva de afiliación y/o vinculación al sistema prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se requirió al contribuyente para que se afiliara y/o reportara la novedad de ingreso, y declarara y pagara como cotizante al sistema, los aportes correspondientes. Luego, con fundamento en lo alegado y las pruebas allegadas al expediente, la Administración validó las planillas PILA y encontró que las planillas alegadas por el contribuyente estaban con pago, que el contribuyente si se encontraba afiliado al mencionado sistema para el año 2014 y que se efectuaron los mencionados aportes en calidad de trabajador independiente. No obstante, determinó que el contribuyente realizó pagos por valor inferiores, modificando la conducta reclamada de omisión a inexactitud y en tal sentido profirió la Liquidación Oficial. Bajo tal contexto, destacó que la UGPP sancionó al demandante por inexactitud en la declaración, lo cual no fue incluido en el Requerimiento Especial y no probó que conforme al artículo 708 y siguientes, hubiese ampliado el requerimiento. En tal medida, concluyó que la UGPP en la Liquidación Oficial no atendió lo dispuesto en el artículo 711 del E.T. a lo que adicionó, que el recurrente no desvirtuó lo decidido por el a quo. Tramite de segunda instancia El recurso de apelación fue interpuesto el 14 de febrero de 2020 contra la sentencia del 30 de enero de 2020, el cual fue admitido mediante auto del 29 de

adicionó, que el recurrente no desvirtuó lo decidido por el a quo. Tramite de segunda instancia El recurso de apelación fue interpuesto el 14 de febrero de 2020 contra la sentencia del 30 de enero de 2020, el cual fue admitido mediante auto del 29 de julio de 2021 y atendiendo el trámite vigente, mediante auto 04 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de los recursos de apelaciónExp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03201, de 12 de septiembre de 2017 y de la Resolución RDC-2018-01064, de 17 de septiembre de 2018, por la que se resolvió el recurso de reconsideración. En concreto, conforme a los argumentos de apelación, se debe establecer si se revoca o no la decisión de primera instancia, para lo cual se debe determinar si como lo argumenta la accionada, no se desconoció el principio de correspondencia, del accionante dentro de la actuación administrativa. Señaló el actor, que la Unidad transgredió el derecho al debido proceso y defensa dado que no guardó correspondencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, en la medida que el primero refería únicamente a la conducta de omisión, mientras que el acto que definió la situación jurídica, concluyó con unas ordenes relacionadas con la conducta de inexactitud, argumento que fue acogido por el Juez de primera instancia y, con fundamento en lo cual, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Por su parte, la UGPP al contestar la demanda, dijo que el aportante tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir la investigación realizada y lo que se logró establecer, con base a las pruebas aportadas es que, el señor Víctor Manuel Orozco en su condición de trabajador independiente con capacidad de pago había cotizado por un valor inferior al que le correspondía, agregando en el recurso de

apelación que, se evidencia que hay identidad de los periodos investigados y el hecho investigado como lo es la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud durante el proceso de fiscalización que adelanta la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por lo que no se desconoció el principio de correspondencia, apoyando su argumentación en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 16 de octubre de 2014, expediente 25000232700020090013201 con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Para desatar lo anterior, como marco normativo se tiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, establece que los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se ajustan “a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”.Exp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Luego, teniendo en cuenta que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 obliga a la Administración a proponer las modificaciones procedentes frente a las autoliquidaciones, es en este acto administrativo en el que se fija el debate tributario sobre las declaraciones fiscalizadas entorno al cual girará la actuación administrativa, por lo que su contenido resulta el marco factico sobre el cual se profiere el acto administrativo definitivo. Dicho acto, conforme al artículo 708 del E.T., puede ser objeto de ampliación, ya que la norma en mención le permite a la administración tributaria “incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, y, en ese contexto, decretar las pruebas que estime necesarias para llegar al convencimiento de los hechos discutidos por el sujeto pasivo”2. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías del derecho al debido proceso y defensa del contribuyente3. Pero como se indicó previamente lo resuelto en el acto administrativo definitivo, debe guardar correspondencia con lo descrito en el Requerimiento Especial, en ese sentido el artículo 711 del E.T., dispone: Artículo 711. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 46> La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. De esta forma, se debe tener en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, en reiterados pronunciamientos ha señalado que: El principio de correspondencia en el proceso de fiscalización se hace efectivo cuando los “hechos” reportados en la declaración privada coinciden con las “glosas” del requerimiento especial y la liquidación oficial. Sin que con ello impida que en la liquidación oficial de

reiterados pronunciamientos ha señalado que: El principio de correspondencia en el proceso de fiscalización se hace efectivo cuando los “hechos” reportados en la declaración privada coinciden con las “glosas” del requerimiento especial y la liquidación oficial. Sin que con ello impida que en la liquidación oficial de revisión se puedan incluir o mejorar los argumentos en sustento de una glosa propuesta en el requerimiento especial para la correcta determinación del impuesto. En virtud de lo anterior, se tiene que el principio de correspondencia tributaria consiste en que la liquidación Oficial de revisión tenga relación con los hechos 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia dentro del expediente 20751. (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 10 de octubre de 2018) 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573). (C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 09 de junio de 2022) 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia dentro del expediente 15001-23-33-000-2016-00758-01(24440). (C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 26 de agosto de 2021)Exp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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contemplados en el requerimiento especial para declarar y/o corregir, por lo que la Sala procede a verificar si en el presente caso se observó el mentado principio, veamos: - Requerimiento para declarar y/o corregir nro. RDC-2016-03672 del 27 de diciembre de 20165 Propone al señor Víctor Manuel Orozco Vázquez identificado con el documento No 632001041, que “se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014, toda vez que La Unidad evidencio que conforme con su declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, conto con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dichos subsistemas”. En el acápite de resultado de la fiscalización consignó: Como resultado de la investigación adelantada, se evidenció que EL OBLIGADO: i) No cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los periodos de enero a diciembre de 2014, y en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes. La anterior situación demuestra un presunto incumplimiento frente a las disposiciones legales referidas en el acápite de fundamentos de derecho del presente requerimiento para declarar y/o corregir, por consiguiente, esta conducta genera la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación, prevista en el numeral 1° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Con fundamento en lo anterior, requirió al señor VICTOR MANUEL OROZCO VAZQUEZ para que: 1. Se afilie y/o reporte la novedad de

vinculación, prevista en el numeral 1° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Con fundamento en lo anterior, requirió al señor VICTOR MANUEL OROZCO VAZQUEZ para que: 1. Se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como COTIZANTE al Sistema de Seguridad Social Integral, por los subsistemas de Salud y Pensiones, los aportes correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56,364,000) (…). 2. Pague la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación por la suma de CIENTO TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($103.146.120).

5 Fl. 19, expediente digitalizado.Exp. 11001-33-37-043-2018-00383-01 Víctor Manuel Orozco Vásquez Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 12

  • Liquidación Oficial n°. RDO-2017-03201 del 12 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se profiere a VICTOR MANUEL OROZCO VAZQUEZ con NIT 632.001.041 (C.C. 1.020.758.533), Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones y se sanciona por inexactitud”, en la que se consignó lo siguiente: “Dado que EL OBLIGADO, hasta el momento de proferirse requerimiento para declarar y/o corregir, no entregó documentos o pruebas que permiti

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