TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00387-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2018-00387-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA – Como presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción / SANCIÓN POR NO DECLARAR LA CONTRIBUCIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – Procedencia de la reducción Problema jurídico: “Previamente a realizar el análisis de fondo de los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resulta necesario dirimir si respecto del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 322412017900026 del 06 de junio de 2017, se agotó en debida forma la actuación administrativa como presupuesto procesal para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Superado el análisis anterior, corresponderá establecer si la tasación de la sanción por no declarar impuesta por la entidad demandada, es susceptible de ser redu cida en los porcentajes previstos en el artículo 643 del E.T.” Tesis: “(…) 5.1. DEL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE
LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, COMO PRESUPUESTO PROCESAL PARA ACUDIR
ANTE LA JURISDICCIÓN. (…) Es entonces el recurso de reconsideración el medio procesal que en materia tributaria agota la actuación administrativa, y procede contra las decisiones de la Administración que se refieran a la imposición de sanciones, o al reintegro de sumas devueltas, o a las liquidaciones oficiales; este debe formularse con expresión concreta de los motivos de inco nformidad e interponerse dentro
imposición de sanciones, o al reintegro de sumas devueltas, o a las liquidaciones oficiales; este debe formularse con expresión concreta de los motivos de inco nformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal. (…) Desde tal perspectiva, el recurso de reconsideración constituye uno de los presupuestos procesales de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este requisito obedece a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, razón por la cual es aquél, y no cualquier solicitud, el que agota la vía gubernativa, ahora conocida como actuación administrativa. (…) Al tenor del parágrafo 2o del artículo 643 del Estatuto Tributario, si durante el término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente presenta la declaración por la cual ha sido emplazado y se le ha impuesto sanción por no declarar, tiene derecho a la reducción de dicha sanción en un 50%, hecho que da lugar a la terminación del proceso en vía administrativa, por el cumplimiento del objetivo para el cual la Administración Tributaria abrió el expediente, esto es , la presentación de la declaración, el pago del impuesto a cargo y de la sanción reducida. Por su parte, para el contribuyente significa que acepta su obligación de declarar y la sanción impuesta así como el desistimiento tácito de recurrir el acto sancio natorio; dicho en otros términos, la reducción de sanción y el recurso de reconsideración son actuaciones excluyentes. (…) De lo anterior, es claro que lo pretendido por el contribuyente fue acogerse a una reducción de
reducción de sanción y el recurso de reconsideración son actuaciones excluyentes. (…) De lo anterior, es claro que lo pretendido por el contribuyente fue acogerse a una reducción de sanción, más no interponer un recurso contra la resolución sancionatoria. (…) En tal sentido, al no cuestionarse la resolución de sanción y, por el contrario, acogerse a ella, la misma cobró firmeza, no siendo susceptible de control judicial al no cumplirse con uno de lospresupuestos procesales establecidos en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, consistente en el agotamiento de la actuación administrativa mediante la interposición de los recursos que fueren obligatorio. (…) 5.2. DE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR LA CONTRIBUCIÓ N DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. (…) En virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1493 de 2011, el régimen sancionatorio derivado del incumplimiento de la obligación formal de declarar la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de artes escénicas deberá atender al procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario para la determinación del impuesto sobre las ventas (…) (…) La sanción por no declarar surge por el incumplimiento del deber formal de declarar por parte del contribuyente, res ponsable o agente retenedor. En el caso de la contribución parafiscal de espectáculos públicos, esa sanción sobrevendrá luego de verificarse la omisión por parte del productor permanente u ocasional, o del agente retenedor, en la presentación de la declara ción de dicho tributo. La misma corresponderá al 10% de los ingresos obtenidos por la venta de boletería del
productor permanente u ocasional, o del agente retenedor, en la presentación de la declara ción de dicho tributo. La misma corresponderá al 10% de los ingresos obtenidos por la venta de boletería del espectáculo público; no obstante, cuando el sujeto obligado a presentar la declaración lo hace dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que impone la sanción, la tasación de la misma podrá reducirse al cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente determinado por la autoridad tributaria, siempre que el contribuyente, responsable o agente retenedor demuestre su pago y presente la respectiva declaración. Sin embargo, la misma disposición normativa limita la reducción de esa sanción cuando señala que no podrá ser, en ningún caso, inferior al monto liquidado como sanción por extemporaneidad que surge luego del emplazamiento previo para declarar. (…) Luego, no es cierta la afirmación esbozada por el demandante según la cual la sanción por no declarar no está prevista respecto del incumplimiento del deber formal de declarar la contribución parafiscal de los espectáculos públicos pues, se repite, por vol untad del legislador, las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas, son aplicables en tratándose de la contribución parafiscal objeto de análisis. (…) De manera que, de conformidad con lo previsto en e l numeral 1º del artículo 580 del E.T., la declaración aportada por el demandante el 23 de junio de 2016 se tiene como no presentada, por haberse empleado un formato que para esa fecha no tenía vigencia y, radicado ante una autoridad que no correspondía. (…)
declaración aportada por el demandante el 23 de junio de 2016 se tiene como no presentada, por haberse empleado un formato que para esa fecha no tenía vigencia y, radicado ante una autoridad que no correspondía. (…) Como lo concluyó la DIAN, atendiendo a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 643 del E.T., la reducción de la sanción por no declarar es procedente siempre que la misma no resulte inferior a la sanción por extemporaneidad. (…) De acuerdo con la misma disposición normativa (artículo 642 del E.T. Anota relatoría), la sanciónpor extemporaneidad no podrá ser superior al 200% del valor a pagar por contribución; en esa medida, para el caso del demandante, el monto máximo que aquel debe pagar por ese con cepto es $29.496.00010, que corresponde al 200% del valor liquidado como contribución parafiscal de espectáculos públicos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por los expresado por el apelante, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y del 3 de abril de 2013, Exp. 26.319, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 2) Frente a la finalidad del recurso de reconsideración, consultar sentencia del consejo de Estado del 10 de febrero de 2011, Exp. 17.251, C.P. Dra. Ma rtha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la obligatoriedad de interponer el recurso de reconsideración oportunamente para
de Estado del 10 de febrero de 2011, Exp. 17.251, C.P. Dra. Ma rtha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la obligatoriedad de interponer el recurso de reconsideración oportunamente para agotar la vía gubernativa, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2002, Exp. 12.382, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 161; CGP artículo 328; E.T. artículos 720, 722, 643, 580; Ley 1493/2011 artículos 14, 7, 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 039
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXEPDIENTE No.: 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMADADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020 , dentro del proceso promovido por el señor Germán Ricardo Andrade Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales –
proceso promovido por el señor Germán Ricardo Andrade Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales –
U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Primera pretensión: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué (sic):
- La Resolución Nro. 900002 del 31 de agosto de 2018, emitida por la
Dirección Seccional de impuestos de Bogotá D.C., por la cual la administración decidió confirmar la resolución negando la solicitud deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 reducción sanción por no declarar No. 900003 del 6 de septiembre de 2017, expedida por la Jefe del GIT; la • Resolución número 900003 del 6 de septiembre de 2017, em itida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C., por la cual la administración decidió negar la reducción de la sanción solicitada determinada en la Resolución Sanción No. 322412017900026 de fecha 06 de junio de 2017; y la • Resolución Sanción número 322412017900026 emitida el 6 de junio de 2017
determinada en la Resolución Sanción No. 322412017900026 de fecha 06 de junio de 2017; y la • Resolución Sanción número 322412017900026 emitida el 6 de junio de 2017 por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C., por la cual la administración decidió imponer sanción por no declarar prevista en el numeral 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario.
Segunda pretensión: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de mi mandante así:
- Declarando que se encuentra en paz y salvo con la administración por concepto de la contribución parafiscal de espectáculos públicos, incluyendo el monto de la contribución, sanciones e intereses, con respecto al evento “apocaliptyca” sobre las que se refieren las resoluciones aquí cuestionadas, y • Decretando la terminación por cualquier proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en razón a los conceptos de que tratan los actos administrativos aquí demandados.
Tercera pretensión: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
Mediante Emplazamiento para Declarar No. 322392016900004 del 27 de diciembre de 2016, la entidad demandada invitó al actor a cumplir con la obligación formal de presentar y declarar la contribución parafiscal de los espectác ulos públicos y artes escénicas por el año 2012, respecto del evento denominado “apocalyptica”, celebrado en la ciudad de Bogotá el 12 de enero de ese año , así como el pago de
presentar y declarar la contribución parafiscal de los espectác ulos públicos y artes escénicas por el año 2012, respecto del evento denominado “apocalyptica”, celebrado en la ciudad de Bogotá el 12 de enero de ese año , así como el pago de la sanción por no declarar.
Dicho emplazamiento fue objeto de respuesta por parte del demandante, oponiéndose a la sanción allí propuesta.
Por medio de Resolución No. 32241201700026 del 06 de junio de 2017, la Administración Tributaria impuso sanción por no declarar a cargo del señor Germán Andrade, por la omisión e n presentar la declaración de la contribución de espectáculos públicos por el año 2012.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3
El 04 de agosto de 2017, el actor solicitó ante la entidad demandada la reducción de la sanción referida por haber presentado y pagado la contribución de espectáculos públicos, a cuyo efecto allegó el correspondiente recibo de pago.
Con Resolución No. 900.003 del 06 de diciembre de 2017, la DIAN negó la solicitud de reducción de la sanción por no declarar que le fue impuesta al demandante.
Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 900.002 del 31 de agosto de 2018, confirmando el acto recurrido.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos
confirmando el acto recurrido.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. • Ley 1493 de 2011: artículo 8º. • Estatuto Tributario: artículo 643.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor Germán Ricardo Andrade Herrera , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Falta de competencia de la DIAN para imponer sanciones relacionadas con la contribución de los espectáculos públicos y las artes escénicas.
De acuerdo con las normas de rango legal, el sujeto pasivo de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos y artes escénicas es el municipio o distrito donde se realice el hecho generador; de modo que el tributo es del orden territorial y, por ende, no puede la DIAN administrar dicha contribución ni iniciar acciones de fiscalización para determinar el cumplimiento de la obligación.
4.2. Inexistencia de conducta omisiva.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Mediante Emplazamiento para Declarar No. 322392016900004 del 27 de diciembre de 2016, la entidad demandada solicitó al demandante presentar y pagar la contribución objeto de discusión, con la respectiva sanción por no declarar; sin
4 Mediante Emplazamiento para Declarar No. 322392016900004 del 27 de diciembre de 2016, la entidad demandada solicitó al demandante presentar y pagar la contribución objeto de discusión, con la respectiva sanción por no declarar; sin embargo, no tuvo en cuenta que la misma fue presentada el 23 de j unio de 2016, esto es, antes de que se expidiera ese acto de trámite, no tipificándose con ello la conducta que pretende ser sancionada a través de las resoluciones demandadas.
4.3. Improcedencia de la sanción por no declarar.
La normativa tributaria establece la sanción por no declarar derivada de la omisión en el cumplimiento del deber formal de declarar, únicamente respecto del impuesto sobre la renta, del impuesto sobre las ventas, de las retenciones, del impuesto de timbre, del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, del GMF, del impuesto al patrimonio y del monotributo.
De manera que, al no hallarse expresamente consagrado por el legislador que la omisión en la presentación y pago de la declaración de la contribución parafiscal de espectáculos públicos y artes escénicas da lugar a la sanción por no declarar, no puede la Administración Tributaria sancionar por esa conducta al demandante, tornándose la misma en improcedente.
Con todo, se precisa que la razón por la cual el actor presentó la declaración y pago fue para acogerse al beneficio de la reducción de la sanción impuesta por la DIAN, por resultarle más favorable a sus intereses económicos, sin que ello implique que la sanción sea procedente.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
fue para acogerse al beneficio de la reducción de la sanción impuesta por la DIAN, por resultarle más favorable a sus intereses económicos, sin que ello implique que la sanción sea procedente.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 09 de octubre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actu ando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 91 a 102):
De acuerdo con las disposiciones de rango le gal, la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas correspondiente al evento “apocalyptica”, que fue realizado por el demandante el 22 de enero de 2012, debía ser objeto de declaración y pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 lo que el plazo máximo de presentación del denuncio privado se hizo extensivo hasta el 27 de enero de 2012.
Ese tributo no fue declarado ni pagado por el actor; y si bien reposa dentro de los antecedentes administrativos un oficio emitido por el Ministerio de Cultura cuya denominación es “declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas”, lo cierto es que en el mismo no se detalla la fecha de presentación, así como tampoco se registra un monto a pagar por ese concepto.
En ese contexto, el contribuyente no cumplió con su obligación formal de declarar y
públicos de las artes escénicas”, lo cierto es que en el mismo no se detalla la fecha de presentación, así como tampoco se registra un monto a pagar por ese concepto.
En ese contexto, el contribuyente no cumplió con su obligación formal de declarar y pagar la contribución discutida, derivada del evento realizado en el año 2012.
De otro lado, se precisa que en virtud de lo establecido en la Ley 1493 de 2011, la DIAN es competente para efectuar la fiscalización y determinación de la contribución parafiscal, así como para imponer sanciones derivadas del incumplimiento del deber formal de declarar dicho tributo, caso en el cual son aplicables las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario, que contemplan la expedición de un emplazamiento para declarar, como acto previo a la resolución mediante la cual se impone la respectiva sanción.
Finalmente, en cuanto a la reducción de la sanción solicitada por el demandante, indica la entidad acusada que la negación a esa solicitud devino del incumplimiento de los requisitos para acceder a la misma , específicamente, lo previsto en los artículos 642 y 643 del E.T.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente (fls. 124 a 132):
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
a 132):
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
1. Competencia de la DIAN para imponer sanciones realizadas con la contribución parafiscal cultural a la boletería de espectáculos públicos y de las artes escénicas.
La ley creadora de la contribución discutida estableció que su recaudo se halla en cabeza del Ministerio de cultura, entidad a quien le corresponde girar a cada municipio o distrito los pagos realizados por ese concepto, destinados al desarrollo de proyectos locales de inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de infraestructura de los escenarios para la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Asimismo, por mandato legal se atribuyó la competencia a la DIAN para administrar e imponer las sanciones derivadas de esa contribución parafiscal, bajo e l procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario; de modo que, contrario a lo afirmado por el demandante, la entidad demandada tiene facultades para desplegar sus actividades de seguimiento tendientes a verificar el cumplimiento de la
procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario; de modo que, contrario a lo afirmado por el demandante, la entidad demandada tiene facultades para desplegar sus actividades de seguimiento tendientes a verificar el cumplimiento de la obligación.
2. La conducta de omisión en la declaración y pago del tributo.
El 22 de enero de 2012, el demandante celebró el evento denominado “apocalyptica”, convirtiéndose en sujeto pasivo de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos para las artes escénicas.
No se demostró que el actor hubiese cumplido la obligación de declarar y pagar dicho tributo, así como tampoco se evidenció que el formato de declaración del 23 de junio de 2016, al que hace alusión el contribuyente, correspondiera a esa contribución, motivo por el cual era viable que la entidad demandada procediera a adelantar las acciones de fiscalización tendientes a sancionar al demandante por la omisión en la presentación de su declaración dentro de los plazos previstos en la ley.
Por lo anterior, concluyó el a quo que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente (fls. 144 a 149):
Para la procedencia de la sanción por no declarar, debe demostrarse la existencia
demandante, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente (fls. 144 a 149):
Para la procedencia de la sanción por no declarar, debe demostrarse la existencia de una conducta omisiva calificada así expresamente por la ley.
El artículo 643 del E.T., sobre el cual la entidad demandada fundó la imposición de la sanción a cargo del demandante, no es aplicable respecto de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Esa disposición únicamente contempla la po sibilidad de sancionar por omisión en la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre, del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, del GMF y de las retenciones, motivo por el cual, los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación por sustentarse en una norma no aplicable al caso.
Asimismo, se pone de presente que no por el hecho de que el actor, con ocasión de la resolución sancionatoria, haya optado por pagar la sanción reducida, significa que hubiese aceptado la conducta sancionatoria. Ese pago se realizó para evitar un perjuicio mayor, en caso de que las pretensiones fueren negadas.
Finalmente, se limitó a indicar que la sanción impuesta al demandante es inconstitucional por resultar improcedente, sin especificar de manera concreta las razones por las cuales consideraba lo anterior.
E. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto
E. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 182).
En el mismo proveído se prescindió de la etapa de alegaciones finales, por no resultar procedente el decreto de pruebas adicionales a las recolectadas en elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 trámite de primera instancia, en virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico dentro del término previsto en el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2018-00387-01
DEMANDANTE: GERMÁN RICARDO ANDRADE HERRERA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias concep tuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la inst
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