TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00001-01-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00001-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: Polo Yesid Mariño Cristancho Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 241 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO PRIMERA .- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC -2018-01693, de fecha 18 de septiembre del 2018,
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO PRIMERA .- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC -2018-01693, de fecha 18 de septiembre del 2018, proferida por la directora de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Protección Social. UGPP, por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial No. RDO -2018-00027 del 12 de enero del 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, en la cual se impone a pagar por omisión en salud, la suma de diecisiete millones doscientos setenta y tres mil novecientos pesos ($17.273.900.00) y por sanción por no declarar la conducta de omisión impuesta al suscrito demandante, la suma de treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos pesos ($34.547.800.00), por las causales de falsa motivación, desviación de las atribuciones propias de la autoridad demandada, violación al debido proceso y violación al derecho de defensa.
SEGUNDA . - Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenase ABSOLVER del pago de las sumas de la suma de diecisiete millones doscientos setenta y tres mil novecientos pesos ($ 17.273.900.00), por omisión en salud y por sanción por no declarar la conducta de omisión impuesta al suscrito demandante, la suma de treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos pesos ($34.547.800.00)
1.2. Hechos
la conducta de omisión impuesta al suscrito demandante, la suma de treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos pesos ($34.547.800.00)
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 242 al 246 expediente):
1.2.1. Por medio de Requerimiento para declarar y/o Corregir nro. RCD2017-00816 de 31 de mayo de 2017, el Subdirector de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, requirió al señor MARIÑO CRISTANCHO para que efectuara la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión por la suma de $56.364.000 y , adicionalmente, a pagar la suma de $120.055.320 por concepto de sanción por omisión por no declarar.
1.2.2. El 12 de septiembre de 2017, el demandante dio respuesta al anterior requerimiento.-3Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO 1.2.3. Por medio de Liquidación Oficial nro. RDO -2018-00027 de 12 de enero de 2018, el Subdirector de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales determinó oficialmente el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 por la suma de $41.573.400 y adicionalmente impuso la sanción por no declarar por un valor de $83.146.800.
1.2.4. Contra la anterior decisión, el señor POLO YESID MARIÑO
de 2014 por la suma de $41.573.400 y adicionalmente impuso la sanción por no declarar por un valor de $83.146.800.
1.2.4. Contra la anterior decisión, el señor POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
1.2.5. Mediante Resolución nro. RDC-2018-01693 de 18 de diciembre de 2019, la UGPP decidió el recurso de reconsideración modificando lo s aportes Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 por la suma de $17.273.900 e impuso la sanción por no declarar por un valor de $34.547.800.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El libelista invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 246 y 247 expediente):
Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 167 del Código General del Proceso Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2.2. Concepto de violación.-4Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO
La parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 246 y 247 expediente):
Reclama el demandante que la UGPP profirió los actos administrativos demandados con falta de motivación, desviación de las atribuciones, violación del principio de legalidad y transgre sión al debido proceso,
Reclama el demandante que la UGPP profirió los actos administrativos demandados con falta de motivación, desviación de las atribuciones, violación del principio de legalidad y transgre sión al debido proceso, porque no tuvo de presente que los ingresos por él percibidos en el año gravable 2014 se generaron únicamente en el mes de agosto con ocasión del pago de una suma otorgada en virtud de los honorarios del litigió de reparación directa nro. 50001233100019960508001, siendo improcedente la división y distribución por los doce meses del año, lo cual no se ajusta a la realidad y, por ende, considera que la UGPP determinó un IBC respecto de cantidades que no fueron devengadas.
Correlativamente, argumenta que la entidad demandada no tuvo en cuenta el certificado de contador público donde se hacía constar que los valores declarados en el renglón 50 de la declaració n de renta eran parte de los bienes que adquirió y que hacen parte de los costos y deducciones , como la adquisición de una finca en el municipio de Hato Corozal Casanare por valor de $150.000.000, 60 vacas por la suma de $120.000.000, 2 caballos por $4.000.000 y gastos de transporte e insumos por $5.000.000.
Arguye que los ingresos percibidos fueron esporádicos porque su actividad económica principal en el año 2014 fue la de pensionado como empleado civil de las Fuerzas Militares, habiendo solo recibido el mentado pago en agosto, sin que este se pueda retrotraer a los meses de enero a junio. En ese sentido, al no haber valorado las pruebas aportadas que demostraban los
civil de las Fuerzas Militares, habiendo solo recibido el mentado pago en agosto, sin que este se pueda retrotraer a los meses de enero a junio. En ese sentido, al no haber valorado las pruebas aportadas que demostraban los costos y las deducciones, se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso.-5Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 337 a 349 del expediente):
Señala que no se presenta falsa motivación de los actos demandados, así como tampoco la transgresión al debido proceso en la medida que no fueron desconocidos los documentos allegados en el curso del proceso, toda vez que fueron valorados en su totalidad, explicando de manera puntual las razones de aceptación y rechazo de las pruebas.
Asevera que el señor MARIÑO CRISTANCHO para la vigencia fiscalizada, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero al recibir ingresos producto de la actividad con código 69 10 Actividades Jurídicas , debió cotizar sobre el valor de los ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generaro n por la ejecución de la actividad y con el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Indica que por la omisión del actor , la UGPP tomó la información de la
expensas que se generaro n por la ejecución de la actividad y con el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Indica que por la omisión del actor , la UGPP tomó la información de la declaración de renta del demandante, en la cual reportó como ingresos un total de $515.809.000, además, tuvo en cuenta que las facturas traídas no cumplen con todos los requisitos para aceptar los impuestos descontables, por cuanto soportan la adquisición de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.
Con base en lo anterior, argumenta que como el demandante pertenece al régimen simplificado, para la procedencia de costos y deducciones, se-6Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO deben verificar que los soportes allegados cumplan con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, y en los casos que haga transacciones con personas naturales o jurídicas del régimen común, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de la factura o documento equivalente.
En ese sentido, aduce que la certificación del contador adosada no contiene ninguna de las exigencias señaladas en las normas tributarias, ya que enuncia que el demandante percibió unos ingresos y que incurrió en unos gastos, pero no fueron aportados los comprobantes externos, ni su registro contable y por ello no puede ser tomada como plena prueba.
Igualmente, argumenta que tampoco pueden tomarse como costos y deducciones al momento de determinar el IBC de los periodos fiscalizados, la suma de $72.141.000 correspondiente al pago de la declaración de renta
Igualmente, argumenta que tampoco pueden tomarse como costos y deducciones al momento de determinar el IBC de los periodos fiscalizados, la suma de $72.141.000 correspondiente al pago de la declaración de renta presentada ante la DIAN por el año gra vable 2014, comoquiera que esta erogación corresponde a un gasto propio o derivad o de su actividad económica registrada (actividades jurídicas).
Finalmente, anota que como en el presente caso se encuentra demostrado que el aportante se le reconoció una pensión de jubilación, este se halla excluido del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y fue por ello que en la resolución del recurso de reconsideración desaparecieron esos ajustes.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, así:-7Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00027 de 12 de enero de 2018 y de la Resolución nro. RDC-2018-01693 de 18 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP, que realice la liquidación de las
SEGUNDO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP, que realice la liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social en el subsistema de salud atendiendo las consideraciones expuestas respecto de los ingresos percibidos por POLO YESID MARIÑO CIRTANCHO en los meses de agosto y septiembre del año 201 4, sin que la liquidación supere los 25 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003.
Igualmente, en consecuencia, reliquidar la sanción, teniendo en cuenta como base para su cálculo, la reliquidación, a realizar por par te de la UGPP, según la orden que antecede.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de
2011 (C.P.A.C.A.)”.
La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer:
Expone que atendiendo las precisas circunstancias del demandante, se deduce que el mismo se encuentra en la obligación de afiliarse y pagar al Sistema de Seguridad Social en Salud , toda vez que percibió ingresos distintos a la mesada pensional, tal como fue reconocido por la entidad demandada.
Alega que en lo que respecta a la deducción de costos y gastos, la certificación del contador público no cumple con las disposiciones
distintos a la mesada pensional, tal como fue reconocido por la entidad demandada.
Alega que en lo que respecta a la deducción de costos y gastos, la certificación del contador público no cumple con las disposiciones señaladas en los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario, toda vez que hace referencia a rubros que no tienen relaci ón de causalidad con la actividad productora de renta derivada del litigio judicial.-8Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO
No obstante, arguye que el actor logró demostrar que los ingresos percibidos con ocasión del ejercicio profesional fueron recibidos en los meses de agosto y septiembre de 2014 en virtud del fallo judicial proferido dentro del medio de control de reparación directa nro. 5000123310001996-0580-01, por lo que la división de los ingresos en 12 meses quebranta el principio de equidad tributaria, dado que en los periodos en que no percibió ingresos, estos no pueden presumirse para imponer una carga que no corresponde. En concordancia con lo anterior, determina procedente la nulidad parcial de los actos y consecuentemente ordenar a la UGPP reliquidar los aportes solo por los ment ados meses, desapareciendo las demás glosas, con la consecuente diminución de la sanción por omisión.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, asevera que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, asevera que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el certificado del contador público hizo constar que los bienes producto de la sentencia están incluidos en el renglón 50 de la declaración de renta del año 2014 como otros los costos y deducciones, lo cual demuestra que fueron invertidos los ingresos obtenidos.
Destaca que en un acto de buena fe, dio cumplimiento a la ley tributaria al haber pagado la suma de $72 .141.000 por concepto de impuesto sobre la renta. Igualmente, anota que por ser unos ingresos esporádicos no era procedente afiliarse al sistema de seguridad social , toda vez que su actividad económica principal en el año 2014, fue la de pensionado como-9Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO empleado civil de las Fuerzas Militares, no obteniendo más ingresos por otro concepto, cantidades que “… por olvido del contador no fueron incluidas en el renglón 50 de la declaración de renta por el año 2014”.
Puntualiza que no es viable la nulidad parcial de los actos demandados, sino que esta debe ser definitiva en la medida que quebrantan el principio de legalidad y adolecen de la causal de falsa motivación, por la s razones expuestas en la censura.
Añade, “Si bien el Juzgado 43 Administrativo, en la sentencia apelada no encausa la providencia jurídicamente de acuerdo al tema sustancial y de procedimiento cual era la decisión acerca de las causales invocadas y
Añade, “Si bien el Juzgado 43 Administrativo, en la sentencia apelada no encausa la providencia jurídicamente de acuerdo al tema sustancial y de procedimiento cual era la decisión acerca de las causales invocadas y relacionadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, concluye estudiando sobre los trabajadores independientes y restableciendo el derecho de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, para convalidarlos en primer lugar y revivir la PRESCRIPCIÓN de la liquidación de los aportes parafiscales, sanción e intereses, en segundo término”.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado respectivo, tanto el demandante POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO , como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, presentaron sus esc ritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en sus escritos de demanda, contestación y alzada.-10Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO
De otro lado, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Agente del Ministerio Público.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
De otro lado, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Agente del Ministerio Público.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, frente al memorial del actor del 3 de febrero de la presente anualidad, es preciso señalar que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a su afirmación de que en ningún momento ha solicitado conciliación extraprocesal y que por ello no entiende la razón por la que la UGPP remitió a su correo un acta de no aprobación de la conciliación. De igual forma, no es menester referirse a la aseveración relacionada con la pérdida del escrito por él presentado ante el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá para descorrer el traslado de la excepción de inepta demanda propuesta por la UGPP, toda vez que (i) ese escrito no tiene incidencia en la sentencia de segunda instancia que se contrae a los argumentos del recurso de alzada, (ii) los fundamentos de dicho memorial y sus anexos debían analizarse por el juez de primer grado al momento de resolver la excepción previa, (iii) la excepción fue resuelta negativamente en la audiencia inicial y, en todo caso, (iv) el escrito fue incorporado al
debían analizarse por el juez de primer grado al momento de resolver la excepción previa, (iii) la excepción fue resuelta negativamente en la audiencia inicial y, en todo caso, (iv) el escrito fue incorporado al expediente por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá.-11Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO De otro lado, destacase que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de c ongruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
7.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se encontraba obligado el dem andante a contribuir al Sistema de Seguridad social en Salud por los meses de agosto y septiembre de 2014, por las erogaciones que percibió de forma esporádica en esos periodos, al ser pensionado de las Fuerzas Militares ? (ii) ¿Son procedentes como costos y gastos los pagos realizados por el actor para adquirir los bienes certificados por el contador público y la suma pagada por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2014?
7.2 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).
Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:-12Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores , pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las
sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las difer encias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de po blación que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los traba jadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos q ue posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin-13Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES .
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS
del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán-14Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO sobre los ingresos que declaren a nte la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
(…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala)
De la exegesis de las normas transcritas se deduce que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional y serán afiliados en forma obligatoria a (i) todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (i i) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten y (iii) los trabajadores independientes.
Se precisa que los afiliados al sistema como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante l a entidad a la cual se
Se precisa que los afiliados al sistema como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante l a entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Las autoridades tributarias están facultadas para verificar los aportes realizados a través de cruces de información y podrán solicitar para el efecto otras informaciones reservadas.
En este punto es preciso traer a colación lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 comoquiera que en sus artículos 1 y 3 se estableció lo que se entiende por ingresos efectivamente percibidos, al tiempo que se fijaron los límites de la base de cotización para el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Seguridad Social en Salud:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 , las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las-15Radicación No.: 110013337-043-2019-00001-01
Demandante: POLO YESID MARIÑO CRISTANCHO entidades o empresas del sec
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