TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00002-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00002-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas de notificación / RUT – Como mecanismo principal de ub icación de los contribuyentes / DIRECCI ÓN DE NOTIFICACIONES – La informada por el contri buyente en el RUT / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Procedencia / TRABAJADORES INDEPENDIENTES – IBC del Sistema General de Pensiones – Distinción con el contratista de pre stación de servicios para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social / SISTEMA DE PRESUNCIÓN DE INGRESOS – Es el que deben utilizar las EPS para determinar la base de cotización de los trabajadores independientes / PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS – Para los obligados a afiliarse al régimen contributivo / UGPP – Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social / TRABAJADORES INDEPENDIENTES – Las reglas para la determinación del IBC que prevé el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 y presunción de capacidad de pago del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , les son plenamente aplicables para determinar los ingresos efectivamente percibidos, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otros informes reservados / CERTIFICADO DE CONT ADOR PÚBLICO – Su valoración se hace de acuerdo con la sana critica / APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARI AS EN EL TIEMPO – Principio de favorabilidad en la aplicación de normas tributarias / SANCIONES – Conductas de omisión e inexactitud Problema jurídico: “Determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de abril de 2020,
TIEMPO – Principio de favorabilidad en la aplicación de normas tributarias / SANCIONES – Conductas de omisión e inexactitud Problema jurídico: “Determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demandan en caminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Segurid ad Social Integral en el Subsistema de Salud, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2014 y le impuso sanciones por omisión e inexactitud al señor ().”.
Tesis: “(…) 3.1. De las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria (…) a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Único Trib utario, éste se tiene como el mecanismo principal de ubicación de los contribuyentes, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2012 (…) (…) Como se puede observar, el artículo 563 del ET prevé que la dirección de notificaciones debe ser aquella informada por el contribuyente en el RUT, como regla general, o en aquella registrada válidamente a través del formato oficial de cambio de dirección, en este último caso la dirección antigua conservará validez hasta por tres (3) meses después de la modificación, pero con posterioridad a ese plazo se entiende inútil para la notificación de los actos administrativos.
(…)
antigua conservará validez hasta por tres (3) meses después de la modificación, pero con posterioridad a ese plazo se entiende inútil para la notificación de los actos administrativos. (…) De las normas anteriores (artículos 567 y 568 DEL E.T. Anota relatoría), se obtiene q ue para la procedencia de la notificación mediante aviso en la página web de la UGPP se requiere que previamente se haya intentado la notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT o mediante el formato oficial de cambio de dirección, de acuerdo con las reglas del artículo 563 del ET y que hayan fallado y sean devueltas por la empresa de correos, por causa diferente a dirección errada, pues solo en este último caso es deber de la Administraciónrectificar y realizar nuevamen te la notificación a la ubicación correcta informada por el contribuyente. (…) En virtud de lo expuesto, se colige que la base de cotización del Sistema General de Pensiones para los afiliados como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos con deducción de las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad, la cual será como mínimo 1 salario mínimo legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En razón a lo antedicho, si bien el traba jador independiente y el contratista de prestación de servicios gozan de autonomía e independencia en la realización de su actividad económica, es claro que la ley y la jurisprudencia han establecido una distinción entre ellos para efectos de la
servicios gozan de autonomía e independencia en la realización de su actividad económica, es claro que la ley y la jurisprudencia han establecido una distinción entre ellos para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social; toda vez que, el trabajador independiente cotiza sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, permitiéndosele la deducción de costos y gastos de conformidad con lo referido en el artículo 107 el ET.; mientra s que, el contratista de prestación de servicios tendrá como base de cotización el 40% del valor mensualizado del contrato, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. (…) De modo que el sistema de presunción de ingresos a que hace referencia el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, es el que deben utilizar las entidades promotoras de salud para determinar la base de cotización de los trabajadores independientes, bajo los parámetros proporcionados por la Superintendencia Nacional de Salud. (…) De lo anterior (artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. Anota relatoría) se colige que las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio cuentan con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contr ibutivo. Entonces, la postura mayoritaria de esta Sala ha considerado que los aportes del Sistema se deben ajustar a los valores declarados por los contribuyentes ante la DIAN, en los eventos en los que los trabajadores independientes no se afilien y coti cen de manera voluntaria; esto es, que podrán tomarse aquellas sumas registradas en los denuncios privados, comoquiera que estos reflejan los ingresos realmente percibidos.
la DIAN, en los eventos en los que los trabajadores independientes no se afilien y coti cen de manera voluntaria; esto es, que podrán tomarse aquellas sumas registradas en los denuncios privados, comoquiera que estos reflejan los ingresos realmente percibidos. En línea con lo anotado, ha sido criterio de esta Sala que a los trabajadores i ndependientes o rentistas de capital les asiste el deber de aportar al sistema de seguridad social, cuando esté demostrada su capacidad de pago como consecuencia de la percepción de ingresos en ejercicio de las múltiples actividades, pues no existe exclusi ón alguna que permita concluir lo contrario, máxime cuando constitucionalmente se han edificado los principios de universalidad y solidaridad en materia de seguridad social. De manera que el incumplimiento con el deber de afiliación y/o vinculación a lo s subsistemas de salud y pensión, conlleva a la incursión en conducta sancionable por omisión, el pago incompleto o por menores valores de su capacidad de pago implica inexactitud y el no pago oportuno conlleva mora frente al Sistema General de Seguridad S ocial (Decreto 3033 de 2013, artículo 1) y habilita a la UGPP a desplegar las funciones asignadas en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 (…) (…)(…) Tal como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C -578 de 2009, al caracterizar dentro del concepto de “trabajador independiente” a los rentistas de capital y a los trabajadores por cuenta propia o que desempeñas actividades por su cuenta y riesgo al dar alcance a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, pues se entiende que lo perseguido es incluir a toda persona económicamente activa con capacidad de pago.
por cuenta propia o que desempeñas actividades por su cuenta y riesgo al dar alcance a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, pues se entiende que lo perseguido es incluir a toda persona económicamente activa con capacidad de pago. Postura conceptual, que también ha sido compartida por el Conse jo de Estado (en sentencia del 1 de agosto de 2019, Exp. 11001 -03-27-000-2017-00037-00 (23379), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) (…) De acuerdo con lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, Exp. 1100103-27-000-2017-00037-00 (23379), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), reitera la Sala que no es necesario que las normas relativas al deber de aportar al sistema de seguridad social a cargo de los trabajadores independientes deba incluir expresamente a las personas que se categorizan como rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia que ejercen actividades de manera independiente, no sujetos a contratos de prestación de servicios, pues para los efectos del marco normativo lo que se propende es que todas las personas, distintas a las empleadas por contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria, que tienen capacidad de pago se entienden incluidos como independientes (sin vínculo) y estos deben contribuir con la financiación del sistema cuando esté demostrado que tienen ingresos suficientes que denotan capacidad de pago. (…) Por lo tanto y conforme al marco jurídico expuesto, el IBC se determina de manera razonada con base en los ingresos registrados en las declaraciones de los impuestos; al ser el punto de partida y uno de los p rincipales insumos para realizar la fiscalización de las contribuciones parafiscales,
base en los ingresos registrados en las declaraciones de los impuestos; al ser el punto de partida y uno de los p rincipales insumos para realizar la fiscalización de las contribuciones parafiscales, habida cuenta que los hechos que se reflejan en los denuncios privados gozan de presunción de certeza, esto sin desconocer, que por tratarse de una presunción legal admit en prueba en contrario; además el aportante, no queda exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso en esos documentos. De otra parte, y para efectos de la determinación del IBC se podrán detraer los costos y gastos incurridos en la actividad produ ctora de renta, siempre y cuando se cumplan los presupuestos el artículo 107 del Estatuto Tributario; sin que esto implique una modificación o usurpación a las facultades de la DIAN para fiscalizar las declaraciones de su competencia. En suma, para efec tos del Sistema de Seguridad Social, como ya se mencionó la UGPP puede partir de los ingresos reportados en la declaración privada, sin que ello implique o desconozca la potestad de la aportante de demostrar la realidad de sus ingresos, costos y gastos par a calcular el IBC, lo cual no tiene incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta, entonces, no es admisible la postura del actor que propende por exigir que se consideren la totalidad de los costos y gastos declarados en la depuración del imp uesto sobre la renta como un hecho cierto plenamente trasladable a la determinación de los aportes a seguridad social que realiza la UGPP, pues no por el hecho de que la declaración de renta del periodo se hayan reportados costos y deducciones ello puede c onllevar a privar a la administración de requerir comprobaciones adicionales para establecer el cumplimiento del deber de aportar al Sistema General de Seguridad
pues no por el hecho de que la declaración de renta del periodo se hayan reportados costos y deducciones ello puede c onllevar a privar a la administración de requerir comprobaciones adicionales para establecer el cumplimiento del deber de aportar al Sistema General de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensiones. (…) (…) no por el hecho de que la DIAN no haya revisado su declaración de renta (hecho respecto del cual no hay manifestación o comprobación), impide a la UGPP el despliegue de sus facultades para verificar la realidad de su obligación sustancial frente al sistema de seguridad social, por lo cual, si el actor quería disminuir su carga de aportes debió acreditar en sede administrativa y judicial, a través de medios de prueba idóneos las situaciones que permitiesen tomar costos ygastos a través del ejercicio del der echo de contradicción y defensa, pero no podía pretender trasladar los renglones del denuncio rentístico como un hecho indiscutible a la determinación de aportes a seguridad social. (…) (…) el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, estableció que para determinar los ingresos efectivamente percibidos, “ podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas”; además que como ya se advirtió, en virtud del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 la dem andada puede tomar los ingresos reportados en las declaraciones tributarias y con ello presumir la capacidad de pago. (…) (…) esta Sala no exige una tarifa legal en cuanto a la validez del certificado en mención; sin embargo, su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica. “En virtud de este principio el juez
(…) (…) esta Sala no exige una tarifa legal en cuanto a la validez del certificado en mención; sin embargo, su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica. “En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlos de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado tiene la potestad de separarse de él. Por ello depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable” por lo tanto, es claro que el certificado debe co ntener algún grado detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, además la necesidad de que el certificado sea completo y detallado y coherente responde al hecho de que precisamente es prueba contable y como tal podría reemplazar un principio la labor de verificación directa que debe realizar el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente. (…) (…) Como se observa, el Consejo de Estado (en sentencia del 27 de junio de 2019, Exp. 11001 -0327-000-2016-00020-00 (22421), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) ha definido que no puede considerarse que existe un precedente vinculante para aseverar que en materia tributaria es posible la aplicación retroactiva o retrospectiva de las normas fiscales que resultan beneficiosas para los impuestos de periodo, con lo cual se reafirma que las leyes aplican a partir de su promulgación, argumentos suficientes, para zanjar la discusión planteada por el demandante, al resultar impropio aplicar lo reglado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. (…) (…)
de su promulgación, argumentos suficientes, para zanjar la discusión planteada por el demandante, al resultar impropio aplicar lo reglado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. (…) (…) De la norma en cita (artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1819 de 2016 . Anota relatoría), es claro que la UGPP puede imponer sanciones por diferentes conductas, como la omisión o inexactitud. Respecto a la primera, esta se causa por el incumplimiento de la obligación de afiliarse a una administradora del Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pa gado las respectivas contribuciones; la segunda, surge cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar. (…) En el punto, debe recabarse en que, la conducta de la falta de afiliación y pago resulta antijurídica porque afecta el recaudo nacional del Sistema General de Seguridad Social en Salud, está graduada porcentualmente dependiendo de la eta pa en que el aportante corrija su conducta omisiva y es proporcional, pues se aplica sobre la base de los aportes dejados de cancelar, según la determinación oficial a que arribe la Unidad. (…) De manera que sí resulta procedente la anulación parcial de los actos administrativos por demostrarsesu incursión en la causal de falsa motivación, por no haber atendido a las pruebas aportadas por el aportante y por indebida calificación de la conducta sancionada por omisión, ello si se tiene en cuenta que:
el aportante y por indebida calificación de la conducta sancionada por omisión, ello si se tiene en cuenta que: - Al momento de la expedición de la liquidación oficial, el demandante ya había presentado las PILA de los aportes a salud por la totalidad de los meses del año 2014, razón por la cual la conducta procedente a glosar y sancionar era inexactitud y no omisión. - La sanción por omisión impuesta en el acto de determinación y confirmada con la resolución que desató el recurso de reconsideración fue mal establecida por incongruencia entre lo motivado y lo resuelto, si se tiene en cuenta que la UGPP anunció que solo permanecía como omiso el mes de ENERO de 2014, al convalidar la existencia de planillas de pagos de aportes por ciertos periodos y establecer que se presentaba mora e inexactitud respecto a otros, pero al liquidar la sanción en $11.550.000, ta nto no la calculó por el mes de enero, sino que procedió a imponerla por los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto, cuando precisamente esos periodos sí contaban con planillas PILA, previamente convalidadas. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente al Registro Único Tributario, como ú nico mecanismo para identificar ubicar y clasificar a los contribuy entes y no contribuyentes, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000Tributario, como ú nico mecanismo para identificar ubicar y clasificar a los contribuy entes y no contribuyentes, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012, Exp. 2500023-27-000-2006-0071701(17705), C.P. Dr. Hugo Fernando Basti das Bárcenas. 3) Frente la distinción de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-714 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 4) Frente a los rentistas de capital y propietarios de empresas como cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-578 de 2009, Dr. Juan Carlos Henao Pérez y del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, Exp. 11001 -0327-000-2017-00037-00 (23379), C.P. Dr. Milton Chaves García. 5) Frente al certificado de contador público, consultar sentencias del Consejo de Estado del 27 de enero de 2011, Exp. 17222, de 12 de diciembre de 2018, Exp. 20379, C.P. Dr. Milton Chaves García, de 6 de marzo de 2008, Exp. 15931, del 19 de julio de 2007, Exp. 15099, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14155, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 6) Frente a la aplicación en el tiempo de normas tributarias , consultar sentencia del Consejo de Estadio del 27 de junio de
noviembre de 2004, Exp. 14155, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 6) Frente a la aplicación en el tiempo de normas tributarias , consultar sentencia del Consejo de Estadio del 27 de junio de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2016-00020-00 (22421), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: Ley 2080/2021 artículo 67, CPACA artículos 247, 153 , 188; CGP artículo s 328 365; Ley 1151/2007 artículo 156; E.T. artículos 563, 555-2, 565, 568, 567, 107, 686, 742, 743, 746; Ley 863/2013 artículo 19; Ley 100/1993 artículos 11, 13, 15, 8, 17, 18, 1 9, 157, 204; Decreto 510/2003 artículos 1, 3; Ley 1122/2007 artículo 18; Decreto 806/19989 artículos 26, 66; Decreto 1070/1995 artículo 4; Decreto 1406/1999 artículo 25; Ley 1753/2015 artículo 135; Ley 1607/2012 artículo 179; Ley 1819/2016 artículo 314
ACLARACION DE VOTO Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado COSTOS Y EXPENSAS NECESARIAS – Rechazo – Requisitos para su reconocimiento Tesis: debieron valorarse las pruebas aportadas para determinar la procedencia de las expensas del demandante y, en consecuencia, establecer una base de cotización de aportes acorde con su realidad financiera, más no reiterar las razones de la UGPP en los actos demandados para
del demandante y, en consecuencia, establecer una base de cotización de aportes acorde con su realidad financiera, más no reiterar las razones de la UGPP en los actos demandados para confirmar el rechazo de los costos y gastos del aportante, pese a que uno de los cargos de nulidad contenidos en la demanda, justamente, estaba encaminado a controvertir el rechazo de aquellaserogaciones por parte de la Administración, especialmente cuando los gastos declarados en renta corresponden a los respaldados por la prueba contable allegada. Por lo anterior, si bien el demandante estaba obligado a afiliarse y cumplir con las obligaciones de cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, no necesariamente debe hacerlo bajo el IBC que le determinó la Administración y que fue avalado por la Sala, sin detenerse en elucidar si las expensas presentadas por la aportante cumplían los requisitos para su reconocimiento.
Fuente formal: E.T. artículo 777TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 043 2019 00002 01
DEMANDANTE: EMILIANO MEDRANO ROJAS
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES: Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO -2017-02429 del 26 de julio del 2017: “Por medio de la cual se profiere a EMILIANO MEDRANO ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.161.571, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema Salud por los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCHIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($ 21.811.700) y sanción por no declarar por la conducta de omisión, por un valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($11.550.000) y una sanción (sic) por conducta de inexactitud por un valor de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE
MIL VEINTE PESOS M/CTE ($6.157.020)
de inexactitud por un valor de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE
MIL VEINTE PESOS M/CTE ($6.157.020)
2. Resolución No. RDC-2018-0863 del 15 de agosto del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No RDO-2017-02429 del 26 de julio del 2017” por valor en deuda a la seguridad social en VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($20.488.000) y sanción por omisión, por un valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS PESOS (sic) M/CTE ($ 11.550.000) y una sanción (sic) por conducta de inexactitud por un valor de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE PESOS M/CTE ($6.157.020)Expediente 110013337 043 2019 00002 01
EMILIANO MEDRANO ROJAS VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
2
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado,
declarando la nulidad parcial del mismo:
1. Resolución No. RDO -2017-02429 del 26 de julio del 2017: “Por medio de la cual se
la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo:
1. Resolución No. RDO -2017-02429 del 26 de julio del 2017: “Por medio de la cual se profiere a EMILIANO MEDRANO ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.161.571, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistem a Salud por los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de VEINTIUN MILLONES OCHOCHIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($ 21.811.700) y sanción por no declarar por la conducta de omisión, por un valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($11.550.000) y una sanción (sic) por conducta de inexactitud por un valor de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE
MIL VEINTE PESOS M/CTE ($6.157.020)
2. Resolución No. RDC-2018-0863 del 15 de agosto del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No RDO-2017-02429 del 26 de julio del 2017” por valor en deuda a la seguridad
social en VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No RDO-2017-02429 del 26 de julio del 2017” por valor en deuda a la seguridad social en VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($20.488.000) y sanción por omisión, por un valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS PESOS (sic) M/CTE ($ 11.550.000) y una sanción (sic) por conducta de inexactitud por un valor de SEIS
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE PESOS M/CTE
($6.157.020)
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social.
Solicitamos cordialmente que se le EXO NERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración y la presentación de la presente demanda. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000), los cuales
fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración y la presentación de la presente demanda. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos por mi poderdante.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O
SANCIONES POR OMISIÓN.
3. Que producto de la nulidad decretada se declare que mi poderdante no adeuda ningún (sic) valor por concepto de seguridad social del año fiscalizado.
CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAExpediente 110013337 043 2019 00002 01
EMILIANO MEDRANO ROJAS VS UGPP
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2014
3 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 27 de octubre de 2016, la UGPP emitió Requerimiento de Información RQIM-3058 a cargo del actor por el periodo 2014; que le fue notificado por aviso el 26 de noviembre siguiente, que no fue atendido.
1. El 27 de octubre de 2016, la UGPP emitió Requerimiento de Información RQIM-3058 a cargo del actor por el periodo 2014; que le fue notificado por aviso el 26 de noviembre siguiente, que no fue atendido.
2. El día 23 de enero de 2017, la UGPP notificó por correo certificado , el Requerimiento para Declarar o Corregir RDC -2016-03879 del 30 de diciembre de 2016, que fue atendido por el aportante.
3. EL 26 de julio de 2017, la UGPP expidió en su contra Liquidación Oficial RDO2017-02429, por medio de la cual determinó los aportes adeudados al subsistema de salud e impuso sanciones por omisión e inexactitud . Frente a esta decisión el actor inte
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