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TA CUN - 11001 33 37 043 2019-00008 01-(22-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 043 2019-00008 01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00008 01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES A SALUD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derech o estableció que la demandante no tiene la obligación de devolver las sumas cob radas por

COLPENSIONES.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos ex pedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la d evolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social

puesto en conocimiento a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la d evolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

MARTA CECILIA MENDOZA HINOJOSA: RESOLUCIONES SUB 125976 DEL 9

DE MAYO DEL 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada ya mencionada y DIR 15548 DEL 27 DE AGOSTO DE 2018 mediante la cual se resuelve

el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 2 de octubre de 2018 surtido efectivamente el 3 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

GLORIA INÉS MONTOYA RESTREPO: RESOLUCIONES SUB 97583 DEL 12 DE ABRIL DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 15899 DEL 12 DE ABRIL DE 2018 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 2 de octubre de 2018 surtido efectivamente el 3 del mismo mes y año -art. 69

CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

OCTAVIO ENRIQUE ROJAS MOSCOSO: RESOLUCIONES SUB 175223 DEL 29

DE JUNIO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado, SUB 227679 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 por medio del cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 16426 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018, (notificada por aviso recibido el 4 de octubre de 2018 y surtido efectivamente el 5 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos

DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018, (notificada por aviso recibido el 4 de octubre de 2018 y surtido efectivamente el 5 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

LUZ STELLA NIÑO RODRÍGUEZ: RESOLUCIONES SUB 176840 DEL 2 9 DE JUNIO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada, SUB 226749 DEL 27 DE AGOSTO DE 2018 por medio del cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 16821 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018, (notificada por aviso recibido el 8 de octubre de 2018 y surtido efectivamente el 9 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

SAMUEL JAIMES CARRILLO: RESOLUCIONES SUB 206436 DEL 3 DE AGOSTO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado SUB 246994 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018 por medio del cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 17902 DEL 5

DE OCTUBRE DE 2018, (notificada por aviso recibido el 23 de octubre de 2018 y surtido

resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 17902 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2018, (notificada por aviso recibido el 23 de octubre de 2018 y surtido efectivamente el 24 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

ALCIDES ARGUEDAS VÁSQUEZ: RESOLUCIONES SUB 87536 EDL (sic) 3 DE ABRIL DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado, DIR 15040 DEL 15 DE AGOSTO DE 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 23 de octubre de 2018 y surtido efectivamente el 24 del mismo mes y año -art. 69

CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

ROSA AMELIA VARGAS DE HERNÁNDEZ: RESOLUCIONES SUB 205895 DEL 2

DE AGOSTO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada y DIR 18728 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2018 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 13 de noviembre de 2018 y surtido efectivamente el 14 del mismo mes y año

cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido el 13 de noviembre de 2018 y surtido efectivamente el 14 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA: RESOLUCIONES SUB 173038 DEL 28 DE JUNIO DE 2018 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado y DIR 19126 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2018 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto (notificada por avisoExpediente 11001 33 37 043 2019 00008 01

SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

3 recibido el 16 de noviembre de 2018 y surtido efectivamente el 19 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

YOLANDA SALCEDO DE VALERA: RESOLUCIONES SUB 223169 DEL 23 DE AGOSTO DE 2018, mediante la cual se ordena a Salud Total EPS-S S.A. el reintegro de aportes en salud de la afiliada, SUB 265843 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR

aportes en salud de la afiliada, SUB 265843 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 19109 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2018, (notificada por aviso recibido el 16 de noviembre de 2018 y surtido efectivamente el 19 del mismo mes y año -art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuici adas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. SALUD TOTAL EPS-S S.A. en su calidad de Entidad Promotora d e Salud, tiene entre sus afiliados al régimen de salud a las siguientes personas, que a su vez son afiliados a la Administradora Colombiana de Pensione sCOLPENSIONES1:

- MARTA CECILIA MENDOZA HINOJOSA

- EDIGIO ABAD OLIVARES

su vez son afiliados a la Administradora Colombiana de Pensione sCOLPENSIONES1:

- MARTA CECILIA MENDOZA HINOJOSA

- EDIGIO ABAD OLIVARES

- GLORIA INÉS MONTOYA RESTREPO

- OCTAVIO ENRIQUE ROJAS MOSCOSO

- LUZ STELLA NIÑO RODRÍGUEZ

- SAMUEL JAIMES CARRILLO

- ALCIDES ARGUEDAS VÁSQUEZ

- ROSA AMELIA VARGAS DE HERNÁNDEZ

- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ESTRADA

- YOLANDA SALCEDO DE VALERA

2. Los prenotados afiliados obtuvieron reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, pese a que no estaba acreditado su retiro efectivo de l servicio oficial y en los casos de cumplimiento de decisione s judiciales que otorgaron derechos pensionales, la Administradora Pensional pagó mesadas por sumas superiores a las correspondientes y como consecuencia de ello,

1 En adelante COLPENSIONES.Expediente 11001 33 37 043 2019 00008 01

SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

4 les realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por montos mayores a los que había lugar a hacerlos.

3. COLPENSIONES adelantó de manera oficiosa diferentes actuacion es administrativas por cada uno de los pensionados, las cuales fuer on dadas a conocer a SALUD TOTAL EPS con la notificación de actos de ca rácter definitivo en los cuales se le ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por mayor valor o doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud.

conocer a SALUD TOTAL EPS con la notificación de actos de ca rácter definitivo en los cuales se le ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por mayor valor o doble cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y apel ación procedentes contra cada una de las resoluciones, de los cuales e n algunos casos solo le fueron notificados los actos que decidieron la apelación, pero no así los de la reposición. Los actos expedidos por COLPENSIONES y sus

montos pedidos en reembolso son los siguientes:

Afiliado Acto de cobro de COLPENSIONES Monto del aporte reclamado Acto que decidió el recurso de apelación Marta Cecilia Mendoza Hinojosa Resolución SUB 125976 del 9 de mayo del 2018 $958.600 Resolución DIR 15548 del 27 de agosto de 2018 Edigio Abad Olivares Resolución SUB 114216 del 27 de abril de 2018 $49.564 Resolución DIR 16628 del 12 de septiembre de 2018 Gloria Inés Montoya Restrepo Resolución SUB 97583 del 12 de abril de 2018 $7.403 Resolución DIR 15899 del 12 de abril de 2018 Octavio Enrique Rojas Moscoso Resolución SUB 175223 del 29 de junio de 2018 $23.460 Resolución DIR 16426 del 10 de septiembre de 2018 Luz Stella Niño Rodríguez Resolución SUB 176840 del 29 de junio de 2018 $9.069.200 Resolución DIR 16821 del 14 de septiembre de 2018

10 de septiembre de 2018 Luz Stella Niño Rodríguez Resolución SUB 176840 del 29 de junio de 2018 $9.069.200 Resolución DIR 16821 del 14 de septiembre de 2018 Samuel Jaimes Carrillo Resolución SUB 206436 del 3 de agosto de 2018 $281.400 Resolución DIR 17902 del 5 de octubre de 2018 Alcides Arguedas Vásquez Resolución SUB 87536 del 3 de abril de 2018 $13.049.600 Resolución DIR 15040 del 15 de agosto de 2018 Rosa Amelia Vargas de Hernández Resolución SUB 205895 del 2 de agosto de 2018 $141.500 Resolución DIR 18728 del 22 de octubre de 2018 Carlos Alberto Rodríguez Estrada Resolución SUB 173038 del 28 de junio de 2018 $2.478.900 Resolución DIR 19126 del 29 de octubre de 2018 Yolanda Salcedo de Valera Resolución SUB 223169 del 23 de agosto de 2018 $1.102.000 Resolución DIR 191 09 del 26 de octubre de 2018

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 34 , 35, 37 y 42 del CPACA - Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004 - Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 - Resolución 504 de 2013, tercera parte
  • Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 - Resolución 504 de 2013, tercera parte - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012Expediente 11001 33 37 043 2019 00008 01

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5 En desarrollo del concepto de violación, argumentó que l os actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen de l os vicios de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse; ello, por no haber notificado el inicio de la actuación administrativa en su contra sino solo el acto definitivo que le impuso las órdenes de devolución, sin conceder la oportunidad previa de exponer sus argumentos, lo que consideró una grave vulneración del debido proceso.

Asimismo, adujo que COLPENSIONES carecía de competencia para efe ctuar los cobros de aquellos aportes destinados al subsistema de salud, por que entre sus funciones no está la del cobro coactivo de aportes parafiscales, pues no se trata de rentas creadas a su favor de las cuales tenga función de recaudo . No obstante, señaló que en las normas internas de esa entidad se estableci ó un manual de procedimiento de cobro que define el trámite como una actu ación administrativa lo que implica una serie concatenada de actos que no fueron atendidos pues a la EPS le notificaron de manera directa una orden de devolución arbitraria, que, además presta mérito ejecutivo.

que implica una serie concatenada de actos que no fueron atendidos pues a la EPS le notificaron de manera directa una orden de devolución arbitraria, que, además presta mérito ejecutivo.

Aunado a lo anterior, refirió que para la devolución de pagos realizados de forma errada, el trámite está previamente establecido en el artículo 1 2 del Decreto 4023 de 2011 donde se asignó la competencia para resolver peticio nes de reintegro de aportes al FOSYGA mas no a las EPS, motivo por el cual primer o debió hacerse una solicitud formal a la demandante para que la elevase ante e l Fondo para que este la autorice y se proceda a pedir al administrador fiduciario d e la cuenta el giro del dinero a COLPENSIONES; ello, dentro del plazo de 12 meses siguientes al pago errado. No obstante, al tiempo en que la demandada pidió el rembolso dicho término se había vencido.

Argumentó que se presenta una falsa motivación de los actos por falta de correspondencia entre lo ordenado y las potestades otorgadas lega lmente a Salud Total EPS, pues no tiene asignada competencia para efectuar reintegros de dineros que nunca ha tenido a su disposición, dado que es el FOSYGA quien realiza la validación de aportes en salud, pues ella obtiene es una co mpensación mediante el sistema de Unidades de Pago por Capitación (UPC) que no d ependen necesariamente de los aportes que se hacen al sistema.Expediente 11001 33 37 043 2019 00008 01

SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

6 Finalmente, dijo que la entidad demandada ha desconocido los principios de la

SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

6 Finalmente, dijo que la entidad demandada ha desconocido los principios de la buena fe y confianza legítima al emitir órdenes de pago con el conocimiento previo de las normas que establecen el trámite de devolución que deb e surtirse ante el FOSYGA y los plazos para hacerlo y habiéndole puesto de presente el error de sus decisiones, las ratificó con los actos que resolvieron los recursos de apelación en la sede administrativa.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso las pretensiones pl anteadas por SALUD TOTAL EPS, para lo cual, ab initio, realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad S ocial en Salud y del carácter tributario de las sumas reclamadas.

Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por l os pensionados de manera doble, una en calidad de servidor público activo y la segunda por su condición de pensio nados, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S. dado que al amparo de lo d ispuesto en l os artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o d e empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es p osible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma perso na en un mismo periodo,

instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es p osible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma perso na en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Anotó que el término de 12 meses previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, r efiere a un procedimiento aplicable a la EPS para la obtención de la devolución de los recursos erróneamente pagados, pero no frente a COLPENSIONES porque los dineros pagados por esta son de aquellos que tienen una destina ción específica de financiación del sistema pensional, por lo cual no puede a ceptarse la oposición de la actora, pues las obligaciones cobradas no están afectadas por la prescripción. No le asiste el derecho a SALUD TOTAL S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos pú blicos indebidamente recibidos por la demandante.Expediente 11001 33 37 043 2019 00008 01

SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES

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7 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constituc ión Política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constituc ión Política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad p arcial de los actos demandados y dispuso que SALUD TOTAL no debe las sumas recla madas por COLPENSIONES, al encontrar ajustado a derecho el fundamento expu esto en la demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitudes de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad So cial en Salud dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual resu ltaba aplicable a

COLPENSIONES.

En la argumentación expuesta por el a quo halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin a gotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 40 23 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concor dancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con descon ocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, con lo que se concretó el vició de la expedición irregular de los actos.

Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con descon ocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, con lo que se concretó el vició de la expedición irregular de los actos.

El a quo manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPENSIONES, por lo que, para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el legislador.

Argumentó que la EPS SALUD TOTAL actuó en debida forma, al recaudar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 1 2 mesesExpediente 11001 33 37 043 2019 00008 01

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8 contados a partir de su pago sin reclamación alguna del aporta nte, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social, en consecuencia no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle di cho aporte a la EPS a través de los actos acusados

IV. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal algun a de nulidad, porque, a su juicio, SALUD TOTAL sí está en la obligación de realizar la devolución

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal algun a de nulidad, porque, a su juicio, SALUD TOTAL sí está en la obligación de realizar la devolución de l os aportes reclamados como indebidamente pagados, por ser l a legalmente competente para tal función.

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOS YGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.

En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las E PS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegr o; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.

Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Secto r Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cu alquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la deci sión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales q ue no podían

lugar estableció que la devolución de aportes procede en cu alquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la deci sión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales q ue no podían causarse”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá.Expediente 11001 33 37 043 2019 00008 01

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad concedida, las partes no presentaron alegaciones de cierre.

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que SALUD TOTAL EPS no tenía la obligación de devolver las sumas a ella reclamadas.

2. Acervo Probatorio

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de las resoluciones que a continuación se refieren, determinó que diez (10) pensionados habían sido incluidos en su nómina, cuando aún no se habían retirado del servicio que prestaban en diferentes entidades, lo que conllevó a que se hubiesen realizado aportes dobles en varios periodos, motivo por el cual era procedente el reintegro por

habían sido incluidos en su nómina, cuando aún no se habían retirado del servicio que prestaban en diferentes entidades, lo que conllevó a que se hubiesen realizado aportes dobles en varios periodos, motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de SALUD TOTAL EPS de aquellas sumas por las cu ales no había lugar a realizar contribuciones a salud como lo hizo COLPENSIONES. E llo de acuerdo al siguiente cuadro resumen:

Afiliado Acto de cobro de COLPENSIONES Periodo de doble pago Monto del aporte reclamado Folios Marta Cecilia Mendoza Hinojosa Resolución SUB 125976 del 9 de mayo del 2018 Noviembre de 2013 a febrero de 2016 $958.600 51-58 Edigio Abad Olivares Resolución SUB 114216 del 27 de abril de 2018 Agosto de 2015 a febrero de 2016 $49.564 68-73 Gloria Inés Montoya Restrepo Resolución SUB 97583 del 12 de abril de 2018 Abril de 2012 a octubre de 2017 $7.403 98-102 Octavio Enrique Rojas Moscoso Resolución SUB 175223 del 29 de junio de 2018 Abril de 2013 a diciembre de 2014 $23.460 128-132 Luz Stella Niño Rodríguez Resolución SUB 176840 del 29 de junio de 2018 Octubre de 2011 a mayo de 2018 $9.069.200 157-161 Samuel Jaimes Carrillo Resolución SUB 206436

Rodríguez Resolución SUB 176840 del 29 de junio de 2018 Octubre de 2011 a mayo de 2018 $9.069.200 157-161 Samuel Jaimes Carrillo Resolución SUB 206436 del 3 de agosto de 2018 Febrero a abril de 2018 $281.400 187-192 Alcides Arguedas Vásquez Resolución SUB 87536 del 3 de abril de 2018 Marzo de 2011 a agosto de 2017 $13.049.600 209-215 Rosa Amelia Vargas de Hernández Resolución SUB 205895 del 2 de agosto de 2018 Marzo de 2018 $141.500 240-243 Carlos Alberto Rodríguez Estrada Resolución SUB 173038 del 28 de junio de 2018 Agosto de 2017 a enero de 2018 $2.478.900 262-266 Yolanda Salcedo de Valera Resolución SUB 223169 del 23 de agosto de 2018 Enero de 2005 a marzo de 2017 $1.102.000 297-304Expediente 11001 33 37 043 2019 00008 01

SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

10 2.2. Frente a cada una de las resoluciones referidas SALUD TOTAL EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 me ses de efectuado el

los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 me ses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA (ff.43-49, 81-96, 118-125, 147-154, 178-185, 204-207, 223-238, 253-260 y 287-294).

2.3. Mediante los actos que a continuación se relacionan, COLPEN SIONES resolvió los recursos de apelación en el sentido de confirmar los actos que ordenaron la devolución de los aportes a SALUD TOTAL EPS, al considerar que no es aplicable el termino de 12 meses establecido en el artículo 12 del De creto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS. Los actos son:

Afiliado Acto que resuelve el recurso de apelación Folios Marta Cecilia Mendoza Hinojosa Resolución DIR 15548 del 27 de agosto de 2018 33-41 Edigio Abad Olivares Resolución DIR 16628 del 12 de septiembre de 2018 60-65 Gloria Inés Montoya Restrepo Resolución DIR 15899 del 12 de abril de 2018 75-80 Octavio Enrique Rojas Moscoso Resolución DIR 16426 del 10 de septiembre de 2018 104-109 Luz Stella Niño Rodríguez Resolución DIR 16821 del 14 de septiembre de 2018

Octavio Enrique Rojas Moscoso Resolución DIR 16426 del 10 de septiembre de 2018 104-109 Luz Stella Niño Rodríguez Resolución DIR 16821 del 14 de septiembre de 2018 134-138 Samuel Jaimes Carrillo Resolución DIR 17902 del 5 de octubre de 2018 163-168 Alcides Arguedas Vásquez Resolución DIR 15040 del 15 de agosto de 2018 195-201 Rosa Amelia Vargas de Hernández Resolución DIR 18728 del 22 de octubre de 2018 217-220 Carlos Alberto Rodríguez Estrada Resolución DIR 19126 del 29 de octubre de 2018 245-249 Yolanda Salcedo de Valera Resolución DIR 19109 del 26 de octubre de 2018 268-276

3. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administrativos de mandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de gar antizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto elExpediente 11001 33 37 043 2019 00008 01

SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

11 SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios2.

SALUD TOTAL EPS. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

11 SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes gener

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