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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00017-01-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00017-01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN

Accionado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN

PÚBLICA - ESAP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, defensa e igualdad, así como los principios de legalidad y confianza legítima.

PETICIÓN “PRIMERA: TUTELAR los derechos del estudiante Jesús Alberto Garzón Jalbín a la igualdad, al debido proceso, a la educación, al principio de legalidad y a la confianza legítima.

Jalbín a la igualdad, al debido proceso, a la educación, al principio de legalidad y a la confianza legítima.

SEGUNDA: ORDENAR a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP el nombramiento de un segundo calificador para la actividad cuestionada de la materia Pensamiento Administrativo público ii, la cual deberá ser calificada sobre 5.0.

TERCERO: ORDENAR a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP el reingreso del estudiante Jesús Alberto Garzón Jalbín para el período académico 2019-1 al programa curricular de Administración pública, en el cual inscribirá las asignaturas que perdió y las correspondientes al tercer semestre.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN Accionados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN PÚBLICA - ESAP CUARTO: ORDENAR a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP la expedición del recibo de matrícula en el menor tiempo posible, correspondiente al primer semestre académico 2019-1.

QUINTO: ORDENAR a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP recibir el certificado electoral del estudiante Jesús Alberto Garzón Jalbín para que le sea aplicable el beneficio del descuento electoral.” (fl. 9, c.1).

HECHOS Afirma que al finalizar el primer semestre académico de 2018 perdió su calidad de estudiante del programa de Administración Pública de la Escuela Superior de

HECHOS Afirma que al finalizar el primer semestre académico de 2018 perdió su calidad de estudiante del programa de Administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, motivando su exclusión el haber reprobado el 50% o más de los créditos inscritos y cursados en un mismo período académico, razón por la cual, el 12 de julio de 2018 solicitó su reingreso, pero éste le fue negado por el Comité Curricular bajo el argumento que la situación que expuso ante la Escuela no justificaba su bajo rendimiento académico, decisión que a su vez fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación. Señala que como fundamento de su bajo rendimiento expuso situaciones de fuerza mayor, relativas a la muerte de dos familiares cercanos, el 6 de abril y el 8 de mayo de 2018, en virtud de las cuales tuvo que ausentarse de la ciudad y no pudo cumplir sus actividades cotidianas en el primer evento por 13 días contando los días de semana santa y en el segundo evento por aproximadamente 13 días más, resaltando que el municipio al que tuvo que desplazarse por dichos fallecimientos está ubicados entre 18 a 24 horas de Bogotá. Indica que al retomar con normalidad sus actividades académicas no pudo ponerse de acuerdo con los docentes para la presentación de las actividades atrasadas y aquellas que pudo presentar se desarrollaron en “condiciones inequitativas”, principalmente en la materia de Pensamiento Administrativo Público II, donde se le permitió realizar una exposición pero con una calificación sobre 3.0, la que aduce presentó y obtuvo una nota de 2.0, vulnerándose a su juicio sus derechos pues

principalmente en la materia de Pensamiento Administrativo Público II, donde se le permitió realizar una exposición pero con una calificación sobre 3.0, la que aduce presentó y obtuvo una nota de 2.0, vulnerándose a su juicio sus derechos pues dicha actividad representaba el 30% de la nota final; que el profesor de esta catedra entregó un cronograma de exposiciones pero no dio cumplimiento a la misma, de manera que en la fecha en que éste consideró que debían presentarse no coincidía con la informada inicialmente, alteración de cronograma que no le es atribuible en su condición de estudiante ni tampoco le es imputable que un familiar falleciera en la nueva fecha señalada para su realización.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN Accionados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN PÚBLICA - ESAP Sostiene que contrario a lo sostenido por el Comité Curricular, su bajo rendimiento si estaba justificado, al presentarse circunstancias de fuerza mayor que impidieron el desarrollo de las actividades académicas con normalidad.

Señala que se vulneró su derecho a la reclamación pues indagó con el Coordinador del programa de pregrado de Administración Pública para obtener información sobre el procedimiento para reclamar frente a las calificaciones, pero éste le respondió que no podía presentar solicitud en este sentido al no estar dentro de los términos reglamentarios, no obstante lo cual, al revisar el Acuerdo 002 de 2008 – Reglamento Estudiantil constató que la interpretación de la norma

éste le respondió que no podía presentar solicitud en este sentido al no estar dentro de los términos reglamentarios, no obstante lo cual, al revisar el Acuerdo 002 de 2008 – Reglamento Estudiantil constató que la interpretación de la norma de reclamaciones era diferente a la manifestada por este coordinador. Aduce que la accionada le indicó que no cumplía con los demás requisitos fijados para aceptar las solicitudes de reingreso, pero que éstos no están contemplados en el reglamento (fls. 1-6, c.1).

2. CONTESTACIÓN La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP contestó la acción de tutela, indicando que el actor perdió su calidad de estudiante en el período académico 2018-1 en aplicación de la causal de exclusión por bajo rendimiento prevista en el artículo 23 literal a del Acuerdo 013 de 2008 – Reglamento Académico Estudiantil para el Programa Curricular de Formación Profesional en Administración Pública, la cual resultó aplicable toda vez que matriculó 14 créditos académicos y perdió 8 créditos, es decir, el 57.14%.

Precisa que si bien el actor presentó solicitud de reingreso en la oportunidad prevista, ésta fue negada en aplicación de las disposiciones reglamentarias a que hay lugar, decisión que se presume legal y que puede ser impugnada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indica que las decisiones del Comité Curricular son tomadas en consideración a cada situación fáctica presentada por los solicitantes y que goza de autonomía universitaria, derecho previsto en el artículo 69 de la Constitución.

Indica que las decisiones del Comité Curricular son tomadas en consideración a cada situación fáctica presentada por los solicitantes y que goza de autonomía universitaria, derecho previsto en el artículo 69 de la Constitución. Sostiene que el Reglamento establece el conducto regular que debe ser atendido por los estudiantes, por lo que solicita no acceder a la protección constitucional solicitada y, por ende, acoger los planteamientos expuestos por la Institución (fls. 45-48 vto., c.1)

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN

Accionados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN PÚBLICA - ESAP

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2019, negando la protección constitucional solicitada.

En sustento, considera que las Universidades tienen la capacidad de adoptar sus propios estatutos, definir libremente su filosofía y su organización interna, respetando mandatos constitucionales y derechos fundamentales; que el reingreso del actor a la ESAP fue negado porque no remitió lo soportes que justificaran su bajo rendimiento, lo que su juicio desvirtuaba que la decisión adoptada por la accionada hubiere sido arbitraria o desproporcionada, precisando que si bien al accionante se le presentó una calamidad familiar, se tomó un tiempo

bajo rendimiento, lo que su juicio desvirtuaba que la decisión adoptada por la accionada hubiere sido arbitraria o desproporcionada, precisando que si bien al accionante se le presentó una calamidad familiar, se tomó un tiempo desproporcional en descuido de sus obligaciones como estudiante conociendo las posibles consecuencias de su inasistencia a clases, máxime cuando el vínculo con sus familiares era de afinidad y no de consanguinidad. Aduce que la ESAP demostró haber dado trámite a cada una de las solicitudes y recursos interpuestos por el actor, indicándole en varias oportunidades que su exclusión se encuentra motivada al no cumplir con el mínimo de créditos académicos aprobados para el respectivo período académico, ciñéndose la accionada a los procedimientos y lineamientos establecidos en la normativa de la institucional que se ajustan a la garantía de autonomía universitaria (fls. 57-63 vto., c.1).

4. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos de la acción de tutela y cuestionando que el A quo no tuvo en cuenta las demás circunstancias vulneradoras de sus derechos expuestas en la solicitud de ampro y que incurrió en aplicación errada de los artículos 23 y 24 del Acuerdo 015 de 2008.

Resalta que según el Reglamento Estudiantil son tres las causales por las que un estudiante puede perder dicha calidad: (i) reprobar el 50% o más de los créditos académicos inscritos, (ii) reprobar por tercera vez una misma asignatura y (iii)

Resalta que según el Reglamento Estudiantil son tres las causales por las que un estudiante puede perder dicha calidad: (i) reprobar el 50% o más de los créditos académicos inscritos, (ii) reprobar por tercera vez una misma asignatura y (iii) perder por tercera vez el trabajo de grado, previéndose respecto al primer grupo que el estudiante que hubiere cursado el 30% o más de los créditos del plan de estudio y tuviera un promedio ponderado superior a 3.5 podrá matricularse nuevamente al programa académico sin requerir para ello ninguna solicitud.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN Accionados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN PÚBLICA - ESAP Indica que la ESAP y el A quo interpretan erradamente las anteriores disposiciones, pues el reingreso está previsto para el estudiante que se encuentra excluido por cualquiera de las tres causales y que no se encuentre en ninguna de las situaciones excepcionales.

Cuestiona que cuando se refirió a los días que estuvo por fuera de la ciudad por motivo del sepelio de sus familiares, era semana santa y algunos fines de semana con festivo, tomándose aproximadamente 5 días hábiles por cada uno de los eventos presentados (fls. 67-77, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y

eventos presentados (fls. 67-77, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP ha vulnerado los derechos a la educación, debido proceso, defensa e igualdad del actor, así como los principios de legalidad y confianza legítima, con ocasión de haber negado su reingreso al programa académico de Administración Pública. DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA En sentencia T-012 del 17 de febrero de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional se ocupó de analizar las dimensiones del derecho a la educación y del alcance de la autonomía universitaria, así:

Delgado, la Corte Constitucional se ocupó de analizar las dimensiones del derecho a la educación y del alcance de la autonomía universitaria, así:

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN Accionados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN PÚBLICA - ESAP “14. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación con una doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el desarrollo de la vida en sociedad.

15. En el desarrollo jurisprudencial se ha considerado que la educación (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social. (…) Ahora bien, la especial protección de que goza la educación también comporta ciertos deberes mínimos que el ciudadano debe atender. Esto genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que

(…) Ahora bien, la especial protección de que goza la educación también comporta ciertos deberes mínimos que el ciudadano debe atender. Esto genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad. (…)

20. Ahora bien, en el desarrollo de la misión educativa, las instituciones gozan de una amplia autonomía para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su gestión administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de educación superior, por mandato del artículo 69 de la Carta Política, que prevé la autonomía universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, según la ley.

21. De acuerdo con el texto constitucional, la autonomía de las universidades, principalmente si son privadas, se traduce en la potestad de definir tanto su orientación filosófica como de dictar sus reglas de organización interna y administración, en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia.

22. Sin desconocer la relevancia de la autonomía universitaria, la Corte ha indicado que dicha garantía no constituye un poder omnímodo, pues ésta, desde su previsión en la Carta Política, se supeditó a la ley y debe enmarcarse dentro de los límites que impone la misma Constitución y los valores supremos que

indicado que dicha garantía no constituye un poder omnímodo, pues ésta, desde su previsión en la Carta Política, se supeditó a la ley y debe enmarcarse dentro de los límites que impone la misma Constitución y los valores supremos que establece, los cuales obligan a la observancia y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales.

23. En efecto, en atención al papel central de la educación, en la atribución de competencias fijadas por la Constitución se le impuso, por ejemplo, al Estado el deber de regulación y vigilancia de la educación, y se asignó al Legislador el deber de fijar las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y los preceptos generales que deben ser observados por las universidades para darse sus propias directivas y regirse conforme a éstas.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN

Accionados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN PÚBLICA - ESAP

24. En síntesis, la autonomía universitaria constituye una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegura la libertad de pensamiento. Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por los derechos fundamentales, los que se traducen, por ejemplo, en el respeto del debido proceso en la aplicación de procesos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de los estudiantes, profesores o en general cualquier miembro de la comunidad estudiantil, la prohibición de brindar tratos

debido proceso en la aplicación de procesos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de los estudiantes, profesores o en general cualquier miembro de la comunidad estudiantil, la prohibición de brindar tratos discriminatorios, la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan, la prevalencia del derecho a la educación, entre otros.” Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:

1. El actor ingresó al programa de Administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP en el segundo semestre de 2017, registrándose en su historial académico, entre otros aspectos, las materias cursadas en el 2017-2 (que inició el 1º de agosto de 2017) y 2018-1 (que inició el 1º de enero de 2018), sus notas y el promedio general de cada uno de los

períodos, así:

MATERIA NIVEL EST,

MATRICULA

C DEF. Historia del pensamiento político 1 Matriculado 3 3.7 Pensamiento administrativo público I 1 Matriculado 3 3.0 Pensamiento económico 1 Matriculado 3 3.6 Matemáticas I 1 Matriculado 3 3.2 Idiomas I / Francés I 1 Matriculado 2 3.0

MATERIA NIVEL EST,

MATRICULA

C DEF. Pensamiento administrativo público II 2 Matriculado 3 2.7 Economía Pública 2 Matriculado 3 2.3 Pensamiento Sociológico 2 Matriculado 3 3.0

MATERIA NIVEL EST,

MATRICULA

C DEF. Pensamiento administrativo público II 2 Matriculado 3 2.7 Economía Pública 2 Matriculado 3 2.3 Pensamiento Sociológico 2 Matriculado 3 3.0 Matemáticas II 2 Matriculado 3 3.0 Idiomas II / Francés II 2 Matriculado 2 0.0 (fl. 49, c.1).

2. A través de escrito calendado 9 de julio de 2018 el actor dirigió “solicitud de reintegro por bajo rendimiento académico y corrección de notas” al Comité Curricular de la Facultad de Pregrado en Administración Pública de la ESAP, en la cual expuso que su bajo rendimiento académico se debió al fallecimiento de la abuela materna y del abuelo paterno-padre de crianza de su pareja, y a que tuvo

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN Accionados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN PÚBLICA - ESAP que desplazarse en cada uno de estos eventos a municipios que se encuentran a 18 y 24 horas de Bogotá, lo que le significó al menos 13 días por fuera de la ciudad por cada uno de estos infortunados hechos.

Adicionalmente señaló que una vez retornó a sus actividades académicas no pudo coordinar con unos docentes la presentación de las actividades atrasadas y, con los que sí, invocó que el desarrollo de las mismas se surtió de manera inequitativa,

Adicionalmente señaló que una vez retornó a sus actividades académicas no pudo coordinar con unos docentes la presentación de las actividades atrasadas y, con los que sí, invocó que el desarrollo de las mismas se surtió de manera inequitativa, cuestionando en particular que en una cátedra se le permitió presentar una exposición pero la calificación se surtió sobre 3.0. En sustento, indicó aportar copia de las actas de defunción correspondientes, el registro civil de nacimiento de su pareja y el tiquete aéreo Bogotá – Pasto para el 6 de abril de 2018 (fls. 12-13, c.1).

3. Mediante Oficio No. S-2018-005457 del 31 de julio de 2018 la Presidenta Comité Curricular del Programa de Administración Pública de la ESAP resolvió la solicitud de reingreso del actor, indicándole: “En atención a su solicitud de Radicado E-2018-008179 con fecha 9 de julio de 2018, me permito informarle que el Comité Curricular del Programa de Administración Pública ha deliberado en Sesión Nº 322 del 30 de julio de 2018, en aplicación del Artículo 24 del Acuerdo 015 de 2008 “Reglamento Específico del Programa de Administración Pública”, realizando verificación de su historial académico y de los argumentos contenidos en su escrito, esta instancia académica encontró que la situación esgrimida por usted no justifica el bajo rendimiento académico. Por lo anterior, ha decidido negar su solicitud de reingreso del período 2018-2.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio el de

rendimiento académico. Por lo anterior, ha decidido negar su solicitud de reingreso del período 2018-2. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que deberá ser sustentado ante el Consejo de Facultad de pregrado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión. No obstante, lo relacionado con antelación no impide que pueda volver a inscribirse al Programa de Administración Pública como aspirante nuevo en condiciones ordinarias, surtiendo el proceso habitual de selección para ingresar al mismo teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo 24 del Acuerdo 015 del 2008.” (fl. 19, c.1).

4. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; reiterando los argumentos esbozados en su solicitud de reingreso y alegando, particularmente, que en la cátedra de Pensamiento Administrativo Público II, el profesor no cumplió el cronograma inicial de las actividades, se retrasó la presentación de unas exposiciones, como consecuencia de lo cual se desplazó su exposición para el período que estuvo ausente y, una vez retomó sus actividades, se le permitió presentarla pero la calificación se efectuó sobre 3, cuestionando que “de haberse calificado dicha actividad sobre 5.0

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efectuó sobre 3, cuestionando que “de haberse calificado dicha actividad sobre 5.0

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN Accionados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN PÚBLICA - ESAP como correspondía (…) habría aprobado la asignatura de pensamiento administrativo público II y no habría quedado incurso en la causal de exclusión del programa, ya que habría reprobado solamente dos asignaturas de cinco inscritas”.

En el mismo escrito, cuestionó que por una información “imprecisa” que le fue suministrada por el Coordinador del programa no presentó solicitud de revisión de su calificación en la mencionada cátedra (fls. 20-22, c.1).

5. Mediante Oficio No. S-2018-006968 del 13 de septiembre de 2018 la Presidenta Comité Curricular del Programa de Administración Pública de la ESAP resolvió el recurso de reposición del accionante, indicándole que el 18 de julio de 2018 se le había requerido la remisión de los soportes que justificaran su bajo rendimiento, pero no los había allegado; le precisó que se había elevado consulta al profesor de la cátedra controvertida, le informó la respuesta del docente; se identificaron las notas obtenidas en esta materia y se precisaron las razones por las cuales se dispuso su calificación sobre 3.0. En concreto, se señaló: “De este modo, el Comité revisó su registro académico emitido por el Sistema ARCA (Anexo 2) y encontró que usted tiene un promedio acumulado anterior al

dispuso su calificación sobre 3.0. En concreto, se señaló: “De este modo, el Comité revisó su registro académico emitido por el Sistema ARCA (Anexo 2) y encontró que usted tiene un promedio acumulado anterior al periodo perdido de 3.4, ha aprobado 20 créditos académicos, ha realizado dos renovaciones de matrícula (segundo semestre) y ha aprobado 7 asignaturas. Adicional a ello, revisó los motivos expuestos en su solicitud y encontró que la muerte de los familiares de su esposa no justifica el bajo rendimiento académico y que no cumple con los otros criterios establecidos por el Comité para concederle el reingreso. Con respecto, a que se tenga en cuenta la situación con el profesor Edwin Tapia de la asignatura de Pensamiento Administrativo Público II, relacionado con la modificación del cronograma de una exposición y el inconformismo de la calificación de la misma, es relevante indicar que se elevó la consulta al profesor sobre la situación señalada por usted, y el docente indicó lo siguiente: "Ninguna fecha de las actividades se cambió, el cronograma del curso se cumplió como estaba dispuesto (en la guía de cátedra), no es cierto que se haya cambiado, lo que pasa es que el estudiante se ausento por un mes de las clases y por eso, él tiene la percepción de que hubo cambios en el cronograma de trabajos contenido en la guía de cátedra". De igual manera, se solicitó al docente informar, si la exposición señalada en su escrito correspondía al trabajo final de la asignatura de Pensamiento

trabajos contenido en la guía de cátedra". De igual manera, se solicitó al docente informar, si la exposición señalada en su escrito correspondía al trabajo final de la asignatura de Pensamiento Administrativo Público II o era una evaluación parcial, a lo que el docente se sirvió indicar que:" La exposición individual no es la evaluación final de la asignatura, por el contrario es la es la primera nota parcial del curso: La primera prueba es la exposición individual (30%), la segunda (25%) y tercera pruebas parciales (25%) son dos informes de Investigación grupal y la última prueba es un foro colectivo (20%). Asi mismo, el docente remitió las calificaciones obtenidas por usted en las evaluaciones anteriormente descritas como se muestra a continuación:

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-043-2019-00017-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GARZÓN JALBÍN

Accionados: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINSITRACIÓN PÚBLICA - ESAP

Estudiante (…) Jesus Garzon 2,0 3,3 1,0 5,0 (…) Ahora bien, con relación a que no se calificó sobre cinco su trabajo, el docente indicó que: "En la calificación se aplica una regla de igualdad entre todos los participantes: en la primera sesión de clases se informa que para aquellas personas que no presentan las pruebas en el momento programado se les califica sobre un rango menor, pues no sería justo que una persona que entrega tarde se le califique igual que una persona que entrega a tiempo.

personas que no presentan las pruebas en el momento programado se les califica sobre un rango menor, pues no sería justo que una persona que entrega tarde se le califique igual que una persona que entrega a tiempo. En efecto, como se observa del calendario de exposiciones el estudiante tenía exposición asignada para el lunes 9 de abril, pero él estaba ya estaba inasistiendo desde el martes 20 de marzo, es decir, para el día en que tenía que exponer ya llevaba tres semanas sin asistir a clases (una de ellas claro, corresponde al receso de semana santa) Lectura Fecha Expositor Michel Foucault: “Clase del 21 de febrero de 1979” 9/04/2018 Jesus Garzon Fuente: Calendario de exposiciones suministrado por el Docente Con respecto a lo señalado por usted en el numeral 8 es necesario aclarar que, usted quedó excluido por reprobar el 50% de los créditos matriculados en el periodo 2018-1, y no solo por reprobar la asignatura de pensamiento Administrativo Público II. En ese sentido revisando su registro académico emitido por el Sistema Académico ARCA, fue posible evidenciar que de los 14 créditos matriculados perdió 8, es decir más de la mitad de los créditos, generando de este modo la comisión de una de las causales de exclusión por bajo rendimiento académico descritas en el Acuerdo 015 de 2008 articulo 23. Con relación a la presunta violación del derecho de defensa, es primordial indicar que los estudiantes están obligados a conocer las normas por las que se

descritas en el Acuerdo 015 de 2008 articulo 23. Con relación a la presunta violación del derecho de defensa, es primordial indicar que los estudiantes están obligados a conocer las normas por las que se rigen las relaciones entre la ESAP y los estudiantes, por tanto, el desconocer el Acuerdo 002 de 2008 y específicamente el artículo 31 que trata de la revisión de las calificaciones, no es una causal de exoneración de la responsabilidad.” (fls. 23-24 vto., c.1).

6. Mediante Oficio del 28 de septiembre de 2018 la Secretaría Técnica del Consejo de Facultad le informa al actor que dicha instancia académica no había aprobado su solicitud de reingreso, por considerar que su bajo rendimiento académico no se encontraba justificado y los probl

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