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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00019-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00019-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00019 01

DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo 9 de la Resolución RDP 024590 del 27 de junio de 2018.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la

UGPP:

1.1.1. RDP 024590 del 27 de junio de 2018 , “Por la cual se reliquida una Pensión VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL

UGPP:

1.1.1. RDP 024590 del 27 de junio de 2018 , “Por la cual se reliquida una Pensión VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”, relacionada con el señor EULISES DIAZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 17.801.599 en cuanto impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual represento, en su artículo NOVENO la obligación de pagar la suma de “TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($31.735.188,00 m/cte )”, por concepto de “aporte patronal”.

1.1.2. RDP 035058 del 28 de agosto de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Artículo Noveno de la resolución RDP 024590 del 27 de junio de 2018” del Sr. (a) DIAZ TORRES EULISES con C.C. 17.801.599, proferida por laExpediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP

APORTE PATRONAL

2 UGPP, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en tod as y cada una de sus partes la Resolución RDP 024590 del 27 de junio de 2018.

1.1.3. RDP 039484 del 28 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 024590 del 27 de junio de 2018 ” del Sr. (a)

1.1.3. RDP 039484 del 28 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 024590 del 27 de junio de 2018 ” del Sr. (a) DIAZ TORRES EULISES con C.C. 17.801.599, proferida por la UGPP, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 024590 del 27 de junio de 2018.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y com o Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ordenado en los actos administrativos demandados y se emita un acto administrativo de reliquidación pensional de la señora EULISES DIAZ TORRES, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, d e manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 27 de junio de 2018, la UGPP profirió la Resolución 024590 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez del señor Eulises Diaz Torres y ordenó, en su artículo noveno, al MHCP pagar la suma de $31.735.188, por concepto de aporte patronal.

cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez del señor Eulises Diaz Torres y ordenó, en su artículo noveno, al MHCP pagar la suma de $31.735.188, por concepto de aporte patronal.

2. El MHCP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 024590 del 27 de junio de 2018 , con el fin de que se precisaran de manera detallada los factores por los cuales se dejó de aportar, los periodos de servicios no reportados y las sumas correspondientes a cada ítem, con el fin de poder realizar la revisión de los valores cobrados por la UGPP.

3. El recu rso de reposición fue resuelto a por medio de la resolución RDP 035058 del 28 de agosto de 2018, mientras que el de apelación fue decidido a través de la resolución RDP 031945 del 31 de julio de 2018, ambas en el sentido de confirmar la decisión en contra del Ministerio.

4. El MHCP fue notificado por aviso de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación el 5 de octubre de 2018 de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:Expediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

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APORTE PATRONAL

3

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137 y 248 del CPACA

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APORTE PATRONAL

3

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137 y 248 del CPACA

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa

Refirió que del derecho al debido proceso se desprenden garantías para el administrado tales como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa” , ello, al considerar que la actuación de la administración se acercó más a un cobro de carácter coactivo, dado que de manera directa se ordenó un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, con el fin de que la demandante pudiera verificar la respectiva información que conllevó a la reliquidación de la pensión por la cual se cobran aportes, motivo por el cual aseveró que se desconocieron los trámites establecidos para cada juicio.

Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional del señor Eulises Diaz Torres , en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo.

Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se

las oportunidades para ejercerlo.

Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP, es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.

Desviación de poder

Dijo que la UGPP incurr ió en desviación de poder en la expedición de los actos demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU 427 de 2016, según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013. Luego, en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con base en la cual expidió los actosExpediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

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APORTE PATRONAL 4 demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo

causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de falta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales

Así pues, señaló las normas jurídicas que apli can en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el reconocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 15, 17, 18, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotiza ción, normas en que además se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar, en desarrollo de su función administrativa definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Agregó que la liquidac ión de aportes de los actos administrativos, se realizó en estricto cumplimiento de la orden judicial con los factores establecidos por el legislador, para lo cual también se cobraron los aportes al beneficiario de la prestación, tal y como se hizo frente al MHCP, con la finalidad de obtener el sustento financiero para el pago de la pensión. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de

financiero para el pago de la pensión. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación.

Por lo anterior, refirió la necesidad de que la UGPP recuperara los dineros dejados de aportar en pensión, de manera que en el cálculo de la obligación de obtener los aportes patronales utilizó la fórmula aportada por el mismo MHCP para el cálculo de los valores adeudados, para la realización del cálculo actuarial, que expuso en extenso.Expediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

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APORTE PATRONAL

5 Aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo cual, la demandante tiene la carga de demostrar lo contrario. De manera que propuso las excepciones que denominó: “Obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente al pago de aportes al Sistema general de Seguridad Social”, “compensación” y “genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral idad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO NOVENO (9) de la

Administrativo Oral idad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO NOVENO (9) de la Resolución nro RDP 024590 del 27 de junio de 2018 , “ Por medio de la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D”, de la Resolución nro RDP 035058 de 28 de agosto de 2018 “Por la cual se resuelve recurso de reposición en contra del Artículo Noveno de la resolución 24590 del 27 de junio de 2018” y de la Resolución nro RDP 039484 de 28 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra la resolución 24590 del 27 de junio de 2018 ”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro ordenado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICOMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - por valor de

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - por valor de $31.735.188,,oo m/cte, pretendido a través del artículo 9° de la Resolución nro. RDP 024590 del 27 de junio de 2018 y confirmado por las Resoluciones nros. 035058 de 28 de agosto de 2018, y RDP 039484 de 28 de septiembre de 2018 , en relación con el ex servidor Eulises Díaz Torres, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento administrativo que pueda iniciar la UGPP a efectos de determinar debidamente la deuda.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)

(…)

El A quo determinó que el problema jurídico consistía en determinar si los actos demandados vulneraron el debido proceso del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al no haber sido “ vinculada al procedimiento administrativo adelantado para la reliquidación de l señor Eulises Díaz Torres ”, al considerarse como una garantía mínima dentro del procedimiento administrativo.Expediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs. UGPP

como una garantía mínima dentro del procedimiento administrativo.Expediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

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APORTE PATRONAL

6 Frente a la providencia judicial, manifestó que no se discute que la misma reconoció el derecho al señor Eulises Díaz Torres de ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que para el caso en concreto no son aplicables los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la relación legal y reglamentaria que existía entre el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚB LICO y EULISES DÍAZ TORRES terminó el 1° de noviembre de 1991. Así mismo, señaló que no existen pruebas de las cuales se pueda endilgar que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO omitió o realizó de manera incorrecta, algún tipo de descuento, y por ende la UGPP no estaba habilitada para que cobrara los aportes adeudados.

Refirió que no puede imputársele al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO los aportes que no se realizaron, toda vez que la obligación de la UGPP para incluir los demás factores salariales deviene de los fallos judiciales del Juzgado Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en dichas providencias no se impuso obligación alguna al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO . Adici onalmente, afirmó que la UGPP tampoco adelantó

dichas providencias no se impuso obligación alguna al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO . Adici onalmente, afirmó que la UGPP tampoco adelantó proceso administrativo para determinar la suma que se pretende cobrar , ni en los actos administrativo s se encuentran los parámetros por medio de los cuales se determinó el valor del aporte patronal, impidiendo que la demandante pudiera ejercer su derecho al debido proceso.

Por todo lo anterior, declaró la nulidad de l artículo 9 de la Resolución RDP 024590 del 27 de junio de 2018 y las Resoluciones RDP 035058 de 28 de agosto de 2018 y RDP 039484 de 28 de septiembre de 2018.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, reconociendo que como se indicó la UGPP es competente para efectuar el recobro de los aportes, más aún cuando deviene del cumplimiento de fallos judiciales. Alegó que la obligación se encuentra debidamente sustentada en normas, como: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993, Artículo 48 Constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Concepto 13766 de 2006 de la UGPP.Expediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

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APORTE PATRONAL

7 Concluyó que, de la normatividad citada a lo largo del escrito, es jurídicamente

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7 Concluyó que, de la normatividad citada a lo largo del escrito, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores que no hicieron parte del IBC en su momento, cuando existe una reliquidación por vía judicial.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Posteriormente a través de auto de 26 de marzo de 2021 se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2,

lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

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APORTE PATRONAL

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“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de

el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y

sentencia del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si como lo declaró el a quo, se vulneró el debido proceso del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO i) al no existir providencia judicial que ordene el pago directamente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no se está en la obligación de efectuar los aportes patronales, ii) por cuanto no se adelantó proceso administrativo para determinar los aportes cobrados y iii) si los actos demandados no establecen los parámetros que tomó la UGPP para la liquidación de los aportes, pues carecen de argumentación fáctica y jurídica.

2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era. Sentencia del 12 de

marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

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APORTE PATRONAL 9 servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingen cias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilid ad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en v igencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivada s de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para

invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El n uevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y c ontratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacio nal y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)Expediente 11001 33 37 043 2019 00019 01

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APORTE PATRONAL

10 ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por

medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…)

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabaja dores el 25% restante.

(…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajad or. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades a dministradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades a dministradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. La referida norma establece:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expid a el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

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