TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00029-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00029-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00029 01
DEMANDANTE: FAMISANAR EPS S.A.S
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció que la demandante no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos objeto de controversia por concepto de devolución de aportes en salud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
Resolución SUB 182136 del 01 de septiembre de 2017 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR S.A.S reintegrar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE (6.956.200), correspondientes al mayor valor pagado por concepto de diferencias en aportes en
CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE (6.956.200), correspondientes al mayor valor pagado por concepto de diferencias en aportes en salud sobre mesadas pensionales reconocidas en los periodos 201312 a 201706 – vigencia 201401 a 201707 hechos en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida al señor RESTREPO ECHEVERRI GUILLERMO identificado con C.C. 4.401.288.
Resolución SUB 171062 del 27 de junio de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo recurrido, es decir, manteniendo la orden frente a EPS FAMISANAR de devolver el valor de SEISExpediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
2 MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($6.956.200) correspondientes al mayor valor pagado por concepto de diferencias en aportes en salud sobre mesadas pensionales reconocidas en los periodos 201312 a 201706 – vigencia 201401 a 201707 hechos en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida al señor RESTREPO ECHEVERRI
GUILLERMO.
Resolución DIR 13053 del 16 de julio de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido, es decir, MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($6.956.200) correspondientes al mayor valor pagado po r concepto de
recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido, es decir, MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($6.956.200) correspondientes al mayor valor pagado po r concepto de diferencias en aportes en salud sobre mesadas pensionales reconocidas en los periodos 201312 a 201706 – vigencia 201401 a 201707 hechos en calidad de pagador de la pensión de vejez concedida al señor RESTREPO ECHEVERRI
GUILLERMO.
SEGUNDA. Que como consecuencia de l a anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S, consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación de la señora RESTREPO ECHEVERRI GUILLERMO para la vigencia comprendida en los periodos de 201312 a 201706 – vigencia 201401 a 201707
TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 31 de mayo de 2018 , COLPENSIONES, profirió la Resolución SUB 182136 del 01 de septiembre de 2017 , por la cual ordenó a EPS
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 31 de mayo de 2018 , COLPENSIONES, profirió la Resolución SUB 182136 del 01 de septiembre de 2017 , por la cual ordenó a EPS FAMISANAR la devolución de la suma de $6.956.200, correspondiente a la cotización en salud de los meses de los periodos de 201312 a 201706 – vigencia 201401 a 201707 hecha por la parte demandada en calidad de pagador de l a pensión reconocida al señor GUILLERMO RESTREPO
ECHEVERRI.
2. Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2018, la EPS FAMISANAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , contra el acto anterior.
3. El 2 de agosto de 2018, COLPENSIONES notificó la Resolución SUB 171062 del 27 de junio de 2018 resolvió recurso de reposición que confirmó el acto deExpediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 3 cobro y a través de la R esolución DIR 13053 del 16 de julio de 2018, se decidió el recurso de apelación en el mismo sentido, acto que fue notificado el 28 de agosto de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016
Argumentó que el acto administrativo emitido por COLPENSIONES en el que se ordenó la devolución del aporte en salud, hecho por los meses de enero de 2014 a julio de 2017 , en virtud del pago de la pensión reconocida a GUILLERMO RESTREPO ECHEVERRI, adolece de falsa y ausencia de motivación, ya que este se fundamentó en hechos no probados en la actuación, tal y como ocurre con el supuesto de que el dinero de las cotizaciones estaba en poder de EPS FAMISANAR. Sumado a lo anterior, la entidad demandada omitió considerar hechos que si estaban demostrados, que si se hubiesen tenido en cuenta habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, esto es , que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 780 de 2011, la EPS FAMISANAR perdió la competencia para tramitar la devolución de aportes errados, al haber trascurrido más de 12 meses desde la realización del pago.
Además, indicó que no tiene legitimación en la causa, p or cuanto no es posible efectuar la devolución o reintegro de $6.956.200, toda vez que dichos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES y no de la EPS FAMISANAR.
Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205
encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES y no de la EPS FAMISANAR.
Por ultimo manifestó, que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016; luego entonces la EPS no se apropia del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (hoy ADRES); motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido y representa una vulneración al derecho del debido proceso, pues para la devolución de aportes existe un trámite preestablecido que la demandada no tuvo en cuentaExpediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 4 sino que dio una orden directa a FAMISANAR de reembolsar sumas dinerarias que no están en su poder.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso las pretensiones planteadas por FAMISANAR, para lo cual, ab initio, realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter tributario de las sumas reclamadas.
Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por la señora GUILLERMO RESTREPO ECHEVERRI y que fueron
el carácter tributario de las sumas reclamadas.
Explicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por la señora GUILLERMO RESTREPO ECHEVERRI y que fueron consignadas a FAMISANAR E.P.S. en los periodos de enero de 2014 a julio de 2017; dado que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expre samente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal1.
No le asiste el derecho a FAMISANAR S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados (sic) y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, mo dificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar
devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar
1 Ello, pese a que en el presente asunto no se trató de un doble pago realizado a la pensionada, pues lo cierto es que se trató de un pago por valores superiores a los que le galmente eran procedentes, es decir, el fundamento de la defensa no tiene coherencia con los supuestos fácticos del caso.Expediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 5 los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.
Asimismo, recabó en que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en que se amparó la actora, debe ser inaplicado por inconstitucional al contradecir lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, al no respetar el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
De manera que aplicar lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 (artículo 12) en el presente asunto resultaría inconstitucional, porque permitiría la disposición de los dineros no reclamados a tiempo pudieron irse al pago por UCP o para el fondo de reservas del régimen contributivo, lo que viola lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo cual solicitó que sea inaplicada en el caso concreto,
los dineros no reclamados a tiempo pudieron irse al pago por UCP o para el fondo de reservas del régimen contributivo, lo que viola lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo cual solicitó que sea inaplicada en el caso concreto, toda vez que “es evidente que C olpensiones adelantó la gestión de devolución de aportes por fuera de los 12 meses establecidos en el decreto infraconstitucional, por lo que a la fecha no existiría medida alguna que tomar”.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró:
“PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. SUB 182136 del 01 de septiembre de 2017 , a través de la cual se ordenó un reintegro, Resolución nro. SUB 171062 del 27 de junio de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución nro. DIR 13053 de 16 de julio de 2018, que resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a FAMISANAR EPS de devolver la suma de $6.956.200.oo, por la vigencia de 1° de enero de 2013 a junio de 2017, del pensionado Guillermo Restrepo Echeverri. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en precedencia.
suma de $6.956.200.oo, por la vigencia de 1° de enero de 2013 a junio de 2017, del pensionado Guillermo Restrepo Echeverri. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que FAMISANAR, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA (sic) DE PENSIONES - COLPENSIONES, por aportes a salud respecto del pensionado Guillermo Restrepo Echeverri, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023Expediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 6 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, Inexistencia del derecho reclamado, Buena fe, Genérica e innominada”, propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
CUARTO.- NO SE CONDENA EN COSTAS (…)”.
En la argumentación expuesta por el a quo halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la EPS demandante, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes
2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 en concordancia con lo señalado por el Decreto 780 de 2016, esto es, dentro del término legal de 12 meses siguientes a la fecha de pago para obtener la devolución de los aportes efectuados erróneamente; por lo tanto COLPENSIONES, en calidad de aportante al Sistema d e Seguridad Social en Salud de sus pensionados, actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA
El a quo manifestó que la indebida disposición de recursos del subsistema de pensiones al subsistema de salud tuvo lugar por un yerro de COLPENSIONES, por lo que , para su reintegro, la demandada debió agotar el trámite legal respetando los términos para tal fin y no expedir los actos administrativos acusados valiéndose de su posición de Administradora del régimen de pensiones, excediendo con esto, las facultades otorgadas por el Legislador.
Argumentó que la EPS FAMISANAR actuó en debida forma, al recaudar los aportes a salud y trasladarlos al FOSYGA, los cuales al cabo de los 12 meses contados a partir de su pago sin reclama ción alguna del aportante, ingresan al superávit de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, con el cual se cubre gastos del sistema y obligaciones públicas de asistencia social, en consecuencia no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle dicho aporte a la EPS a través de los actos acusados
IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad,
IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad, porque, a su juicio, FAMISANAR sí está en la obligación de realizar la devolución del aporte reclamado como indebidamente pagado, por ser la legalmente competente para tal función.Expediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
7 Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.
Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Ú nico Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier
lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Ú nico Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la de cisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
FAMISANAR EPS insistió en los argumentos expuestos en la demanda para que sea confirmada la anulación de los actos administrativos demandados , puntualmente en que COLPENSIONES.
COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. No obstante, insistió en el argumento incluido en la contestación a la demanda de que sea declarada una excepción de inconstitucionalidad, al considerar que en la decisión del a quo, cuando se aseveró que con los actos administrativos se había omitido el p roceso previsto en el artículo 12 Decreto 4023 de 2011, al anotar: “que si bien es cierto trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ajustados a la Constitución, de ser aplicados en el presente caso resultarían inconstitucionales, razón por la c ual deben ser inaplicados por el ad quem, en cuanto cumplen con losExpediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
razón por la c ual deben ser inaplicados por el ad quem, en cuanto cumplen con losExpediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 8 requisitos disyuntivos jurisprudenciales de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (…)”,
Ello, por resultar el trámite establecido en la prenotada norma, contrario al artículo 48 de la Constitución Política que prevé que no se pueden destinar ni utilizar recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, lo que ocurriría al dar aplicación al plazo perentorio de 12 meses, para la reclamación de las sumas indebidamente consignadas como aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
VI. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 23 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las resoluciones SUB 182136 del 01 de septiembre de 2017, SUB 171062 del 27 de junio de 2018 y DIR 13053 , expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que FAMISANAR EPS no tenía la obligación de devolver la suma de $6.956.200.
2. Acervo Probatorio
2.1. El 5 de diciembre de 2013, C OLPENSIONES reconoció una pensión de
declaró que FAMISANAR EPS no tenía la obligación de devolver la suma de $6.956.200.
2. Acervo Probatorio
2.1. El 5 de diciembre de 2013, C OLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al señor GUILLERMO RESTREPO ECHEVERRI, mediante la Resolución VPB 7556, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2013, la cual fue posteriormente disminuida mediante la Resolución SUB 109702 del 28 de junio de 2017, en cumplimiento de una sentencia judicial, lo que conllevó a reducir el monto de la mesada y, consecuentemente, se declaró la existencia de un pago en exceso (f. 96, c.a.-CD).
2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 182136 del 01 de septiembre de 2017 , determinó como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionados de los meses de enero de 20 14 hasta julio del año 201 7 al señor GUILLERMO RESTREPO ECHEVERRI pagándole unos factores sobre los cuales no tenía derecho a percibirExpediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 9 las mesadas según lo establecido en un fallo judicial , motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de FAMISANAR EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $6.956.200, por tratarse de un pago de lo no debido por concepto de diferencias en las mesadas que por pensión de vejez le correspondían (ff. 32-39).
a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $6.956.200, por tratarse de un pago de lo no debido por concepto de diferencias en las mesadas que por pensión de vejez le correspondían (ff. 32-39).
2.3. El 12 de junio de 2018, bajo el radicado 2018-6729567, FAMISANAR EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° SUB 182136 del 01 de septiembre de 2017, para lo cual expuso la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA (ff. 40-48).
2.4. A través de la Resolución N° SUB 171062 del 27 de junio de 2018 , COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto de cobro y a través de la Resolución DIR 13053 del 16 de julio de 2018, se desató el recurso de apelación, en el mismo sentido, al considerar que no es aplicable el término de 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS . (ff.54-63 y 66-73).
3. Régimen Jurídico.
Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los
(ff.54-63 y 66-73).
3. Régimen Jurídico.
Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios2.
2 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico d e entidades públicas y privadas, normas yExpediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
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En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado . Dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros3.
Adicional a los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS,
entre otros3.
Adicional a los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA 4, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores ind ependientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 4 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que l e correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 043 2019 00029 01
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EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
11 Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recurs os de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pa go por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos
Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso de que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Su
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