TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00032-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00032-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704320190003201
Demandante: AMANDA GIL PARRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Omisión en el pago de los Aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión Enero a diciembre de 2014
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA PRETENSIONES PRINCIPALES “Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. RDO-2017-03297 el 20 de septiembre de 2017: “Por medio de la cual se profiere a AMANDA GIL PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.928.964, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones,
31.928.964, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social en salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL
PESOS M/CTE (112.728.000).Exp. No: 11001333704320190003201
AMANDA GIL PARRA Vs. UGPP
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2. Resolución No. RDC-2018-01226 del 05 de octubre de 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-20170397 del 20 de septiembre de 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de DIECISIES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($16.771.400) y una sanción por omisión, por un valor de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CU ARENTA Y DOS
MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señora, que, en caso de
MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señora, que, en caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial del mismo:
1. Resolución No. RDO-2017-03297 el 20 de septiembre de 2017: “Por medio de la cual se profiere a AMANDA GIL PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.928.964, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistem a de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social en salud y pensión po r un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS
VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE (112.728.000).
2. Resolución No. RDC-2018-01226 del 05 de octubre de 2018: “Por medio de la cual se
resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO2017-0397 del 20 de septiembre de 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determin ando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de DIECISIES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($16.771.400) y una sanción por omisión, por un valor de TREINTA Y TRES MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE.
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tijo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
A. Sobre el Daño Emergente:Exp. No: 11001333704320190003201
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1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS
en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000) los cuales se prueban con el contrato de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allega en el acápite de pruebas de la presente demanda.
En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados, por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al CA PITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN,
INEXACTITUD O MORA.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se conde en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contenciosos Administrativo.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 29, 48 y 338, el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, los artículos 18 y 44 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 2, 3, 5 de la Ley 797 de 2003; los artículos
artículos 29, 48 y 338, el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, los artículos 18 y 44 de la Ley 1122 de 2007, los artículos 2, 3, 5 de la Ley 797 de 2003; los artículos 107, 617, 618 y 330 del E.T así como el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.5-20):
Cargo primero: falsa motivación del acto administrativo – potestad exclusiva del congreso de crear tributos – los independientes por cuenta propia carecían en el momento histórico del año 2014 de base gravable – inseguridad jurídica - principio de reserva de la ley.
Sostiene que, para la época de fiscalización el contribuyente era independiente por cuenta propia como se indica en la respectiva declaración de renta.Exp. No: 11001333704320190003201
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4 Manifiesta que en virtud de los artículos 338 y 150 de la C.P, el congreso es el único autorizado para regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones parafiscales.
Aduce que , para el momento histórico del año fiscal 2014, el congreso de la república no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia, diferente a los independientes contratistas.
Sostiene que, a través de la Ley 1122 de 2007, se subsanó el vicio legal que existía respecto de la base gravable, pero para los independiente s contratistas, no cobijándose a los independiente por cuenta propia, situación que, crea inseguridad
Sostiene que, a través de la Ley 1122 de 2007, se subsanó el vicio legal que existía respecto de la base gravable, pero para los independiente s contratistas, no cobijándose a los independiente por cuenta propia, situación que, crea inseguridad jurídica para el año 2014, que exime de cotizar al sistema de seguridad social a los que se clasifican dentro de esta categoría.
Refiere que, el mencionado vacío legal fue regulado hasta el año 2015 a partir de julio, con la Ley 1753 en su artículo 135 en la cual se definió la base gravable para los independientes por cuenta propia.
Aduce que, con fundamento en la presunción de capacidad de pago y de ingresos del que habla el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el gobierno debía reglamentar a partir del 2011, la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, reglamentación que no fue definida por el gobierno en el año 2014, por lo que no puede fundamentar el elementos estructural del tributo – base gravableen la norma citada, ya que fue el mismo gobierno fue quien estipulo que reglamentaria el tema a futuro.
Resalta que, si existiera una reglamentación por parte del gobi erno entre el año 2011 y el año 2014, no puede el gobierno asumir la regulación de la base gravable de la seguridad social para los independientes por cuenta propia, cuando es una función que es meramente del congreso por ser una contribución parafiscal pr opia de la Ley.
Aclara que, al no existir una base gravable regulada por el congreso para el año 2014, resulta aplicable el artículo 730 del E.T, que contempla las causales sobre la
de la Ley.
Aclara que, al no existir una base gravable regulada por el congreso para el año 2014, resulta aplicable el artículo 730 del E.T, que contempla las causales sobre la nulidad en la liquidación oficial.Exp. No: 11001333704320190003201
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5 Adicionalmente, sostiene que al no existir una base determinada por la Ley para los independientes por cuenta propia, existe una falsa motivación en el acto administrativo oficial emitido por la Administración, generando que se decrete la nulidad ya que la UGPP carecía de la competencia para regular el ingreso base de cotización.
Por otro lado, señala que, si existiera una obligación como alega la UGPP por existir el sujeto pasivo se deberá cotizar sobre lo que declaró el contribuyente ante la administradora cuando se afilió, esto es, sobre un salario mínimo, conforme lo regula el art ículo 6 de la Ley 797 del 2003 y en aplicación del principio de favorabilidad.
Agrega que, el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, toma como fundamento normativo el Decreto 806 de 1998 según los cual los trabajadores independientes, entre otros, deben estar afiliados al régimen contributivo, situación que a su juicio desconoce de manera flagrante el principio universal de jerarquía y especialidad de las normas, según el cual, por mandato constitucional, solo le está atribuido al legislador el establecimiento de tributos y nunca en virtud del principio de jerarquía normativa, puede estar delegado a un Decreto Reglamentario.
Cargo segundo: l a unidad emite y notifica la Liquidación Ofici al fuera del
atribuido al legislador el establecimiento de tributos y nunca en virtud del principio de jerarquía normativa, puede estar delegado a un Decreto Reglamentario.
Cargo segundo: l a unidad emite y notifica la Liquidación Ofici al fuera del término legal – se configura el silencio administrativo positivo.
Indica que, la UGPP tenía el término de 6 meses para emitir y notificar la LO, desde el momento en que se radica la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, según lo consagra el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.
Asegura que, radicó la respuesta al r equerimiento el 22 de marzo de 2017 por lo que la Administración tenía hasta el 22 de septiembre de 2017 para emitir y notificar la Liquidación Oficial, sin embargo, esto solo ocurrió hasta el 04 de octubre de 2017, como consta en los antecedentes de la re solución que resolvió el recurso de reconsideración.
Concluye que por la anterior situación los actos administrativos carecen de nulidad, de conformidad con el numeral 3 de artículos 730 del E.T.Exp. No: 11001333704320190003201
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Cargo tercero: f alsa motivación – Declaración de renta e staba revestida de presunción de veracidad.
Aduce que, tanto los costos como los gastos reportados en la Declaración de renta gozaban de presunción de veracidad hasta tanto la administración comprobara lo contrario.
Cita algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que la UGPP no podía desconocer los cotos, gastos y deducciones reportados en la Declaración
contrario.
Cita algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que la UGPP no podía desconocer los cotos, gastos y deducciones reportados en la Declaración de Renta hasta tanto no se desvirtuara su veracidad, por ello, agrega, el comportamiento de la UGPP al presumir ingresos y realizar fi scalización sobre ingresos brutos recae en una actuación contraria a derecho que carece de buena fe.
Cargo cuarto: f alta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la Declaración de renta – potestad exclusiva de la DIAN.
Afirma que, no existe en el ordenamiento jurídico una Ley que haya dado la potestad directa a la UGPP para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, pues es una potestad exclusiva de la DIAN.
Con fundamento en la anterior situación, concluye que, la UGPP carece de competencia para analizar y estudiar los costos y gastos de la declaración de renta del contribuyente, ya que ninguna ley le ha otorgado la potestad para analizar las deducciones de lo reportado.
No obstante, sostiene que, si no se accede a la nulidad propuesta, por lo menos se debe tener en cuenta lo estipulado en la declaración de renta y si es del caso proceder a calcular la seguridad social sobre la renta liquida de la actividad productora d el contribuyente, sin entrar a verificar al detalle los costos y gastos , pues esa es una función exclusiva de la DIAN.
Cargo quinto: falsa motivación – presunción indebida de ingresos – violación directa de disposición normativa – rechazos de los ingresos certificados por contratos.Exp. No: 11001333704320190003201
Cargo quinto: falsa motivación – presunción indebida de ingresos – violación directa de disposición normativa – rechazos de los ingresos certificados por contratos.Exp. No: 11001333704320190003201
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7 Señala que la UGPP, realiza una presunción indebida de ingresos al prorratear en 12 meses los ingresos brutos reportados en la declaración de renta, agrega que, de conformidad con la Ley, sobre presunciones no se paga seguridad social, solamente se debe pagar sobre lo realmente percibido.
Sostiene que, lo realizado por la Administración viola las leyes de seguridad social, pues se debe cotizar sobre lo realmente percibido tal como lo indica el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Precisa que, en la certificación del contador, relacionada en el acápite de pruebas, explica la realidad contable del contribuyente, igualmente afirma que con la interposición del recurso de reconsideración, se entregaron todos los soportes (528 folios) que contienen facturas y documentos equivalente que respaldan los costos y deducciones de la actividad comercial desarrollada por el contribuyente.
Cargo sexto: falsa motivación – la UGPP en la LO no tuvo en cuenta el IBC del año anterior para calcular el pago de la seguridad social en el mes de enero – desconocimiento de la Resolución No. 2358 de 2016 del Ministerio de Salud – rompimiento del principio de igualdad.
Indica que, la UGPP al momento de realizar el correspondiente cálculo del IBC del mes de enero, lo hace por la suma de $15,400,000 sin tener en cuenta lo establecido
rompimiento del principio de igualdad.
Indica que, la UGPP al momento de realizar el correspondiente cálculo del IBC del mes de enero, lo hace por la suma de $15,400,000 sin tener en cuenta lo establecido en la Resolución No. 2358 de 2016 del Ministerio de Salud, según el cual el mes de enero se debe calcular son el SMMLV del año anterior.
Manifiesta que en otros procesos de fiscalización si se tuvo en cuenta lo anterior mencionado, lo que conlleva a la violación del derecho a la igualdad y debido proceso.
Cargo séptimo: falsa motivación – inaplicación de la norma – Ley 1819 de 2016 estipula beneficio en proceso de la UGPP – se debía calcular al 5% en el requerimiento para declarar o corregir – la sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad social – violación directa de la norma – norma más favorable.Exp. No: 11001333704320190003201
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8 Sostiene que para liquidar la sanción impuesta en el requerimiento para declarar o corregir se debía aplicar la norma vigente para el momento de su notificación, es decir, el articulo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no el artículo 179 de la Ley 1607 pues esta norma se encontraba modificada por la Ley 1819 de 2016.
Señala que, no es de recibo el argumento, según el cual el requerimiento especial no es susceptible de nulidad por ser un acto de tr ámite, ya que de acuerdo con la jurisprudencia y específicamente la sentencia de la se cción cuarta del Consejo de
Señala que, no es de recibo el argumento, según el cual el requerimiento especial no es susceptible de nulidad por ser un acto de tr ámite, ya que de acuerdo con la jurisprudencia y específicamente la sentencia de la se cción cuarta del Consejo de estado No. 17763 del 6 de diciembre de 2012 el requerimiento especial debe ser debidamente motivado so pena que en la liquidación oficial proceda una nulidad.
Cargo octavo: presunta base de cotización desmesurada – condición de igualdad en independientes – principio de favorabilidad tributaria.
Precisa que, la liquidación de los aportes a seguridad social no se debe realizar sobre el 100% de los ingresos netos del independiente, pues, la UGPP, debió aplicar favorabilidad para crear la base de los independientes por cuenta propia, ya que en el a ño 2016 cuando se decide iniciar un proceso de fiscalización en contra del demandante, con el requerimiento de información, ya existía una base al 40% para los independientes por cuenta propia.
Aduce que es que claro que en materia tributaria está prohibido la retroactividad, no obstante, existe una excepción a la regla aplicable cuando la norma es resulta ser más favorable. Cita como sustento de sus argumentos la Sentencia de Constitucionalidad C-898 de 2011.
LA OPOSICIÓN
La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.81-109)
Cargo primero.
Inicia por establecer la normatividad aplicable al caso en concreto, para lo cual cita el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y
Cargo primero.
Inicia por establecer la normatividad aplicable al caso en concreto, para lo cual cita el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, y concluye que con fundamento en lasExp. No: 11001333704320190003201
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9 citadas normas los trabajadores independientes están obligados no solo a afiliarse a Salud y Pensión, sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago. Cita la sentencia de Constitucionalidad C-1098 de 2003.
Aduce que, con fundamento el artículo 33 de la Ley 33 de la Ley 1438 de 2011 los trabajadores independientes están obligados a realizar aportes a Salud y Pensión y que esta obligación sólo nace si tiene capacidad de pago, capacidad que se presume cuando estos son declarantes de impuestos.
Cita la sentencia C-578 de 2009, donde se hicieron algunas precisiones respecto a la calidad de los trabajadores independientes que ostentan los rentistas y que están obligados frente al Sistema de Seguridad Social. Agrega que de lo indicado en la sentencia se puede determinar que:
Dentro de la categoría de trabajadores independientes se encuentran aquellos descritos como rentistas de capital.
Que si el rentista de capital en su condición de trabajador independiente tiene capacidad de pago, cuenta con capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS.
Precisa que , s i bien hay normas que de forma puntual han entrado a definir la manera de calcular la base de cotización para ciertas categorías de trabajadores
capacidad de pago, cuenta con capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS.
Precisa que , s i bien hay normas que de forma puntual han entrado a definir la manera de calcular la base de cotización para ciertas categorías de trabajadores independientes como es el case de los contr atistas por prestación de servicios, aquellos que no tiene una regulación específica y minuciosa, se encuentran bajo el amparo de un marco legal que de forma general permiten establecer sin ninguna duda o error la base de aportes.
Sostiene que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, para determinar la base de aportes ni siquiera era necesario que una norma dispusiera la forme de hacerlo dependiendo de la actividad económica desarrollada, pues simplemente bastaba con que el mismo trabajador independiente informara a la administradora cuál sería su base de cotización, es decir, se dejó en manos de este para que a su entera voluntad decidiera sobre qué valor quería aportar al Sistema.Exp. No: 11001333704320190003201
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10 Aclara que, el cálculo de la ba se de cotización o base gravable, está regulado por el Decreto 1406 de 1999 y los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993.
Cargo segundo.
Expresa el procedimiento para la determinación oficial de las atribuciones parafiscales de la protección social que debe aplicar la UGPP, se encuentra reglado en el parágrafo 2 del artículo 178 y artículos 180 de la Ley 1607 de 2012.
Expone que, para el caso concrete, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No.
en el parágrafo 2 del artículo 178 y artículos 180 de la Ley 1607 de 2012.
Expone que, para el caso concrete, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-02710 fue expedido día 12 de diciembre de 2016. Ahora, teniendo en cuenta que el mismo artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 indica que el aportante deberá dar respuesta al Requer imiento para Declarar y/o Corregir “... dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación ” y dado que la notificación de la Resolución No. RCD-2016-02710, se efectuó por aviso el día 23 de enero de 2017, quiere decir, que dicho termino transcurrido entre el 23 de enero y el 23 de abril de 2017, de manera que el termino de 6 meses que tenía la Administración para proferir la Liquidación Oficial corrió del 24 de abril de 2017 al 24 de octubre de 2017 siendo proferida el 20 de septiembre de 2017 mediant e la Resolución No. RDO -201703297es decir, de manera oportuna.
De otra parte, precisa que, la norma no contempla que dentro de los seis (6) meses previstos en el artículo 180 ibidem la notificación deba surtirse, pues la norma es muy clara en indicar que el termino solamente es para la expedición del acto sin que se incluya en el mismo su notificación.
Cargo tercero.
Manifiesta que, la UGPP le dio la oportunidad al demandante de allegar las pruebas que pudo haber aportado en su favor, sin embargo, no lo hizo correctamente, ni en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, ni en el recurso de
Manifiesta que, la UGPP le dio la oportunidad al demandante de allegar las pruebas que pudo haber aportado en su favor, sin embargo, no lo hizo correctamente, ni en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, ni en el recurso de reconsideración, lo que llevo a la Administración a adelantar un cruce de información ante la DIAN con el fin de obtener prueba de los ingresos del investigado durante la vigencia 2014, con fundamento en lo indicado en el artículo 746 de E.T.Exp. No: 11001333704320190003201
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11 Aduce que, respecto de los costos y deducciones no fue posible tenerlos en cuenta para determinar los ingresos efectivamente percibidos ya que por expreso mandato legal era indispensable confirma que estos cumplieran con los requisitos del artículo 107 del E.T, razón por la cual, el demandante, quien tenía la carga de la prueba, debía aportar las pruebas que demostraran lo solicitado.
Cuarto cargo.
Previo a d arle una respuesta puntual al cargo, se refiere a la contradicción que plantea la parte actora, pues en el en el numeral anterior el demandante cuestiono que La UGPP no tuviera en cuenta los costos y gastos reportados en la declaración de renta y que no se hubiera hecho una valoración respecto a la ver acidad de los mismos, para decir ahora que la UGPO no tiene potestad para valorar la procedencia de esos costos y gastos.
Aclarar que, cuando la UGPP hace una valoración frente a la procedencia de costos y gastos, lo hace únicamente en virtud de las facultades exclusivas que en materia de aportes parafiscales le fueron conferidas por el legislador, por tanto, no es posible
Aclarar que, cuando la UGPP hace una valoración frente a la procedencia de costos y gastos, lo hace únicamente en virtud de las facultades exclusivas que en materia de aportes parafiscales le fueron conferidas por el legislador, por tanto, no es posible decir que la única entidad que puede hacer esta clase de valoración es la DIAN, pues esta entidad hace su trabajo en lo que respecta al tema de impuestos, contrario a lo que ocurre con La UGPP donde su campo de acción se centra en el tema de aportes al Sistema de la Protección Social.
Cargo quinto.
Afirma que, teniendo en cuenta que la demandante allego en la instancia del recurso de reconsideración soportes de costos en que incurrió en desarrollo de su actividad económica, la Unidad en esa oportunidad administrativa las valoro encontrando que sobre $164.483.998 se encontraban acreditados los requisitos del artículo 107 del E.T razón por la cual fueron aceptados como deducibles.
No obstante, sobre otro soporte se verificó que no cumplieron con la totalidad de los requisitos por diferentes circunstancias, motivo por el cual fueron rechazados. Explica en detalle la razón por la que se procedió a su rechazo.
Cargo sexto.Exp. No: 11001333704320190003201
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Reitera que, frente a la determinación del IBC, tal y como lo prevén los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan rela ción de causalidad con su actividad
3 del Decreto 510 de 2003, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan rela ción de causalidad con su actividad productora y sean necesarias v proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del E.T, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser Inferiores a un salario mínimo, ni superiores a 25 smmlv.
Cargo séptimo.
Aduce que, c omo se encuentra probado en el proceso administrativ o, la demandante no allego prueba del pago de aportes, por lo que era de esperarse que la sanción se tasara pasando del 5% al 10% conforme al mandato legal, una vez se notificara la liquidación oficial.
Considera que, el cargo no puede prosperar ya que si bien en el requerimiento para declarar y/o corregir se aplic ó el porcentaje correcto, al proferirse la Liquidación Oficial Resolución N° RDO 2017 -03297 del 20 de septiembre de 2017 y la Resolución N° RDC-2018-01226 de 05 de octubre de 2018, se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, lo que permite confirmar que la Administración actuó en debida forma y conforme al mandat o legal al momento de fijar el monto de las sanciones impuestas.
Cargo octavo.
Cita la sentencia de constitucionalidad C -898 de 2011 para señalar que la Jurisprudencia es muy precisa en indicar que la retroactividad en materia tributaria únicamente precede cuando estamos en presencia de tributos de periodo siempre y cuando los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, razón por la
Jurisprudencia es muy precisa en indicar que la retroactividad en materia tributaria únicamente precede cuando estamos en presencia de tributos de periodo siempre y cuando los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, razón por la cual resulta improcedente su aplicación para el presente caso, considerando que tanto el aporte a Salud como el apo rte a p ensión son descritos como tributos de causación inmediata y no de periodo.Exp. No: 11001333704320190003201
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (fls.129-134)
De la notificación de la Liquidación Oficial nº.RDO -2017-03297 de 20 de septiembre de 2017 – Configuración del Silencio Administrativo Positivo.
Inicia indicando que, se entiende por silencio administrativo positivo, el fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace q ue el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autorida
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