TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00039-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00039-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2019-00039-01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: FONPRECON
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 29 de enero de 202 0, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta en el cobro coactivo demandado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El municipio de MedellínAntioquia a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de FONPRECON tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 518 del 25 de
presentó demanda en contra de FONPRECON tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 518 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo radicado 07 -075, así como la NULIDAD de la Resolución No. 958 del 14 de julio de 2016 la cual negó el recurso de reposición interpuesto el acto demandado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declaren probadas la totalidad de las excepciones presentadas, ordenándose la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, o la devolución de los dineros, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: FONPRECON
2 su respectiva indexación, recaudados por cuenta de las obligaciones objeto de ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo 07-075.
TERCERA: Que se condene en costa s a la entidad demandada.” (fls. 4-5 del archivo 1).
HECHOS
Indica que dentro del procedimiento de cobro coactivo No. 07 -075, adelantado por FONPRECON en contra del municipio de Medellín, el 8 de noviembre de 2007 se
archivo 1).
HECHOS
Indica que dentro del procedimiento de cobro coactivo No. 07 -075, adelantado por FONPRECON en contra del municipio de Medellín, el 8 de noviembre de 2007 se libró el Mandamiento de Pago No. 673 a fin de ordenar el pago de $34.026.108, 65 por concepto de las cuotas partes pensionales causadas desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2004, más los respectivos intereses, derivadas del reconocimiento pensional hecho al señor Omar d el Valle Tamayo, precisando que dicho mandamiento fue notificado el 11 de diciembre de 2007, por lo que siguiendo el trámite propio del Código de Procedimiento Civil, que fuere citado por la ejecutora, el municipio de Medellín presentó las excepciones de m érito de “inexistencia de fundamento legal para el cobro de intereses moratorios” y “pérdida de fuerza de ejecutoria del título”, las cuales fueron rechazada s mediante el Auto No. 199 del 2 de marzo de 2012, en el que adicionalmente se declaró probada parcialmente la excepción de pago, decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que se solicitó que se ajustara el procedimiento al Estatuto Tributario, resaltando que FONPRECON remitió la actuación al Juzgado Terc ero Administrativo de Medellín, el cual declaró su falta de competencia en la medida que el procedimiento de cobro coactivo debía ser adelantado íntegramente por FONPRECON bajo los lineamiento de la Ley 1066 de 2006, pese a lo cual la entidad continuó el trámite y ordenó efectuar la liquidación del crédito.
que el procedimiento de cobro coactivo debía ser adelantado íntegramente por FONPRECON bajo los lineamiento de la Ley 1066 de 2006, pese a lo cual la entidad continuó el trámite y ordenó efectuar la liquidación del crédito.
Refiere que el 23 de mayo de 2013 solicitó la nulidad de todo lo actuado en tanto que no se había adelantado en el marco del régimen legal correspondiente, lo cual si bien considera que no fue atendido por FONPRECON, finalmente ésta profirió la Resolución No. 1508 del 17 de diciembre de 2015 a fin de adecuar la ejecución al procedimiento de cobro coactivo administrativo establecido por el Estatuto Tributario, y por tanto concedió al municipio de Medellín 15 días para presentar excepciones frente al mandamiento de pago notificado el 11 de diciembre de 2007, por lo que se propusieron las excepciones de prescripción, falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria y pago parcial , las cuales fueron resueltas a través de la Resolución No. 518 del 25 de abril de 2016, habiéndose accedido únicamente y de manera parcial a la excepción de pago, pues las demás fueron negadas, por lo que se interpuso el respectivo recurso de reposición, que se desató desfavorablemente mediante la Resolución No. 958 del 14 de julio de 2016 (fls. 5-9 del archivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 66 y 72 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 • Artículos 2535 y 2366 del Código Civil • Artículos 818, 829-1 y 830 del Estatuto Tributario • Artículo 422 del Código General del Proceso • Artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 • Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 • Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 • Artículo 2 de la Ley 33 de 1985
a) Procedencia de la excepción de prescripción
Expone que el trámite de cobro coactivo demandado se encuentra prescrito desde dos puntos de vista, el primero porque se superó con creces el término de 5 años para dar conclusión al respectivo trámite, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 818 del ET, en armonía con el artículo 817 ibídem, que se debe contabilizar desde la notificación del mandamiento de pago, y el segundo porque en virtud de la Ley 1066 de 2006 para el momento en el que se notificó el mandamiento de pago ya se había config urado la prescripción trienal frente a todo el período de las cuotas partes pensionales cobradas coactivamente, no siendo de recibo , como se indicó en los actos acusados que , éstas no tengan término prescriptivo o que eventualmente dicho lapso se viera interrumpido con la presentación de una cuenta
las cuotas partes pensionales cobradas coactivamente, no siendo de recibo , como se indicó en los actos acusados que , éstas no tengan término prescriptivo o que eventualmente dicho lapso se viera interrumpido con la presentación de una cuenta de cobro, lo que denota la configuración del vicio de nulidad de falsa motivación.
b) Procedencia de la excepción de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria
Manifiesta que el título ejecutivo cobrado coactivamente es complejo, sin embargo en este caso no puede reconocerse como tal, en la medida que se echa de menos que el acto que reconoció el respectivo derecho pensional haya sido notificado o siquiera comunicado al municipio de Medellín, y por tanto no tiene conocimiento del acto definitivo que en últimas declaró la obligación de la entidad como cuotapartista, desconociendo la obligación contemplada en el artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 relativo a la remisión de copia autentica del acto de reconocimiento pensional, y en esa medida el acto no puede predicarse ejecutoriado frente a la demandante y no tampoco presta mérito ejecutivo, precisando que el envío del proyecto de la resolución del reconocimi ento pensional no puede tomarse como una notificación de un acto que aún no existe (fls. 9-27 del archivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron conf orme al régimen legal aplicable, manifestando
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron conf orme al régimen legal aplicable, manifestando que la Administración obró correctamente y por tanto se ratifica en lo expuesto en dichos actos.
Señala que de acuerdo con la postura del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 9 de diciembre de 2013 FONPRECON, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de sus ejecutadas, procedió en los trámites que llevaba en curso a adecuarlos al cobro coactivo administrativo y por tanto otorgó la oportunidad de presentar nuevamente excepciones con fundamento en el Estatuto Tributario, lo cual resalta no es en perjuicio del derecho al debido proceso de la demandante.
Refiere que la demandante es consciente de su calidad de cuotapartista, conoce de los actos del reconocimiento pensional y le asiste la obligación de las cuotas partes asignadas, por lo que efectuó el pago parcial de los valores adeudados el día 28 de julio de 2003, tal como lo manifiesta en las excepciones que pre sentó el 26 de diciembre de 2007, por lo que no es de recibo que se manifieste que no son exigibles los actos administrativos que confirman el título ejecutivo complejo, que si es claro, expreso y exigible, pues reitera el actuar de Medellín constituye una notificación por conducta concluyente, precisando que en virtud del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 basta con la comunicación a la cuotapartista, más no se exige el deber de notificación alguna.
conducta concluyente, precisando que en virtud del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 basta con la comunicación a la cuotapartista, más no se exige el deber de notificación alguna.
Expone que la prescripción de las cuotas partes anterio res a la vigencia de la Ley 1066 de 2006 no está prevista en la citada norma, tal como se desprende del Concepto de Consulta No. 1895 del Consejo de Estado, pues la Ley 1066 no puede aplicarse de manera retroactiva.
Indica que la prescripción fundada en l a duración del proceso no es un argumento contra los actos acusados, pues la prescripción de las cuotas partes pensionales ahora está reglada en la Ley 1066 de 2006 y por ende no es dable invocar la aplicación del Estatuto Tributario, en tanto que es predi cable una reglamentación especial y propia, tal como considera que se señaló por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida en el proceso No. 23201.
Manifiesta que la s cuotas partes causadas de enero a diciembre de 2003 no se encuentran prescritas, en tanto que el término de prescripción aplicable es el de 5 años contemplado en la Ley 791 de 2002, y por ende podían cobrarse coactivamente hasta enero de 2008 y como quiera que el mandamiento de pago seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
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5 notificó el 11 de diciembre de 2007, dicha actuación fue oportuna. Asimismo refiere
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5 notificó el 11 de diciembre de 2007, dicha actuación fue oportuna. Asimismo refiere que las cuotas partes causadas de enero a junio de 2004 tampoco se encuentran prescritas, pues en virtud de la Ley 791 de 2002 podían cobrarse coactivamente hasta enero de 2009 y al hab erse notificado el mandamiento de pago el 11 de diciembre de 2007, la actuación también fue oportuna (fls. 181-205 del archivo 1).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2020, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta en e l procedimiento de cobro coactivo demandado, aunado a lo cual no condenó en costas.
Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 para hacer efectiva la obligación de cuotas partes pensionales debe haberse notificado el proyecto de la liquidación a las entidades concurrentes por parte de la entidad pagadora de la pensión, a fin de que éstas acepten, objeten o guarden silencio, el cual se entenderá como una aceptación, seguido de lo cual se proferirá la resolución defi nitiva del reconocimiento de la pensión, resaltado que el título ejecutivo idóneo se encuentra integrado por la resolución que reconoce la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales causadas y
la resolución defi nitiva del reconocimiento de la pensión, resaltado que el título ejecutivo idóneo se encuentra integrado por la resolución que reconoce la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales causadas y pagadas, siempre que no se encu entren prescritas, precisando que si bien la Ley 1066 de 2006 contempla la prescripción trienal, la misma no es aplicable de manera retroactiva, por lo que para el caso concreto debe tenerse en cuenta la prescripción quinquenal prevista en la Ley 791 de 2002.
Precisa que en el sub lite el título ejecutivo se encuentra conformado por el Oficio 3076 del 1° de agosto de 1996, mediante el cual Medellín aceptó la cuota parte pensional a su cargo, la Resolución 184 del 21 de noviembre de 1996 que reconoció el derecho pensional y las constancias de pago de las mesadas pensionales, lo cual si bien no obra en el proceso, no es discutido por la demandante, además no puede desconocerse que la demandante conoce la obligación que le es atribuida, máxime cuando accedió a su pago parcial.
En cuanto a la prescripción de las cuotas partes pensionales surgidas entre enero de 2003 y junio de 2004 indica que los mismos estarían prescritos desde el 1° de enero de 2008 y sucesivamente desde la fecha de exigibilidad de cada cuota , y como quiera que el mandamiento de pago se notificó el 11 de diciembre de 2007 “debe prosperar la excepción de prescripción de las cuotas causadas desde eneroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
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6 de 2003 a junio de 2004, pues frente a estas cuotas la notificación del mandamiento de pago resultó ineficaz, atendiendo para el efecto la norma que reguló el fenómeno de la prescripción de cada uno de estos períodos” (fls. 237-253 del archivo 1).
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que si bien el Juzgado determina acertadamente que la prescripción es de 5 años y que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, procede a decretar la prescripción de cuotas partes cobradas que tienen menos de 5 años de existencia antes de que se notificara el mandamiento de pago, siendo que de acuerdo con la misma exposición de la sentencia la conclusión debió se r que la obligaci ón cobrada no estaba prescrita, resaltando que para su análisis si obra en el expediente el certificado de pago de las mesadas pensionales que da cuenta de la fecha de cada pago, por lo que indica que lo procedente es desestimar las pretensiones de la demand a (fls. 264-266 del archivo 1).
4.2 La parte demandante también interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo solicitando que se ratifique la declaración de nulidad de los actos acusados en razón de la prescripción, pero por razones diferentes a las expuestas en el fallo , pues debe tenerse en cuenta que una vez notificado el
sentencia proferida por el A quo solicitando que se ratifique la declaración de nulidad de los actos acusados en razón de la prescripción, pero por razones diferentes a las expuestas en el fallo , pues debe tenerse en cuenta que una vez notificado el mandamiento de pago el 11 de diciembre de 2007 la demandada contaba con 5 años para culminar el trámite de cobro coactivo, de conformidad con lo previsto en los artículo 817 y 818 del ET, lo cual fue excedido en la medida que los actos demandados se profirieron luego de transcurridos 9 años desde la notificación del mandamiento de pago (fls. 267-270 del archivo 1).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 9 de septiembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación presentados por la s partes en contra de la sentencia del 29 de enero de 202 0 (archivo 3); el 23 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y se emitiera concepto, respectivamente (archivo 5), y con informe secretarial el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 11).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término de ley se presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en los argumentos de demanda y en particular en lo expuesto en su recurso de apelación, resaltando que aunque el A quo declaró la prescripciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
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en su recurso de apelación, resaltando que aunque el A quo declaró la prescripciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
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7 de las obligaciones cobradas coactivamente, el razonamiento realizado para adoptar dicha decisión fue errado, pues lo que debió verificarse era que luego de notificado el mandamiento de pago se excedió el término de 5 años con que se contaba para la terminación de dicho trámite (archivos 9 y 10) ; por su parte la entidad demandada reitera los planteamientos de la contestación y su recurso de apelación, señaland o que si bien el Juzgado determin ó acertadamente que la prescripción es de 5 años y que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, procede a decretar la prescripción de cuotas partes cobradas que tienen menos de 5 años de existencia antes de que se notificara el mandamiento de pago, siendo que de acuerdo con la misma exposición de la sentencia la conclusión debió ser que la obligación cobrada no estaba prescrita y por tanto deben desestimarse las pretensiones de la demanda (archivos 7 y 8).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 , por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2020 , que declaró la nulidad de los actos acusados.
Y de manera específica el litigio en esta instancia frente a los actos ac usados se centra en establecer si se configuró o no la prescripción en el procedimiento de cobro coactivo objeto de dichos actos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: FONPRECON
8 Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:
1. El 1 de agosto de 1996 se profirió el Oficio No. 1879 por medio del cual la demandante aceptó la cuota parte pensional que le había consultado FONPRECON respecto a la pensión del señor Omar del Valle Tamayo (fl. 7 del archivo 2).
demandante aceptó la cuota parte pensional que le había consultado FONPRECON respecto a la pensión del señor Omar del Valle Tamayo (fl. 7 del archivo 2).
2. El 10 de octubre de 1996 se profirió el Oficio No. 3076 por medio del cual el demandante ratifica su aceptación de la cuota parte pensional que le había consultado FONPRECON respecto a la pensión del señor Omar del Valle Tamayo
(fl. 10 del archivo 2).
3. El 21 de noviembre d e 1996 FONPRECON profirió la Resolución No. 1384, a través de la cual reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Omar del Valle Tamayo, precisando que el municipio de Medellín, entre otros, concurrirían al pago de la misma (fls. 11-17 del archivo 2).
4. El 15 de agosto de 2003 la demandante le pagó a FONPRECON, entre otros, la suma de $25969.177,12 por las cuotas partes pensionales del señor Omar del Valle Tamayo surgidas entre el año 1996 y el 2002 (fls. 43-47 del archivo 2).
5. El 13 de julio de 2004 FONPRECON envió al municipio de Medellín cuenta de cobro con el fin de que se pagara la suma de $34026.108, 65 por concepto de las cuotas partes pensionales del señor Omar del Valle Tamayo surgidas desde el año 1996 hasta el 2004, documento al cual se adjuntó la respectiva certificación del pago de la pensión al señor Tamayo (fls. 19-21 del archivo 2).
6. El 8 de noviembre de 2007 FONPRECON libró el Mandamiento de Pago No. 673
de la pensión al señor Tamayo (fls. 19-21 del archivo 2).
6. El 8 de noviembre de 2007 FONPRECON libró el Mandamiento de Pago No. 673 en contra de la demandante por la suma de $34026.108, 65 por concepto de las cuotas partes pensionales del señor Tamayo (fls. 22-24 del archivo 2).
7. El 11 de diciembre de 2007 la demandante se notificó personalmente del mandamiento de pago referido anteriormente (fl 24 del archivo 2).
8. El 26 de diciembre de 20 07 la demandante propuso excepciones frente al mandamiento de pago librado en su contra , proponiendo centralmente el pago de un período y la prescripción de otro , destacándose que refiere que no se tuvo en cuenta el pago realizado el 15 de agosto de 2003 p or la suma de $25969.177 ,12 por las cuotas partes pensionales del señor Omar del Valle Tamayo surgidas entre el año 1996 y el 2002 (fls. 33-42 del archivo 2).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: FONPRECON
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9. El 2 de marzo de 2012 FONPRECON profirió el Auto No. 199 resolvi endo las excepciones propuestas, para lo cual dispuso (i) rechazar de plano por improcedente las excepciones de “inexistencia de fundamento legal para el cobro de intereses moratorios” y la “pérdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de soporte para elaborar el título ejecutivo complejo”; y
improcedente las excepciones de “inexistencia de fundamento legal para el cobro de intereses moratorios” y la “pérdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de soporte para elaborar el título ejecutivo complejo”; y (ii) declaró la prosperidad parcial de la excepción de “pago y cobro de lo no debido” reconociendo el pago de $25969.177 (fls. 64-79 del archivo 2).
10. El 9 de marzo de 2012 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto anterior (fls. 80-99 del archivo 2).
11. El 10 de abril de 2012 FONPRECON profirió el Auto No. 276 resolviendo no reponer el Auto No. 199 del 2 de marzo de 2012 y conceder el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (fls. 100107 del archivo 2).
12. El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de c ompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el acto que resolvió las excepciones propuestas en el cobro coactivo adelantado por FONPRECON en contra del municipio de Medellín
(fls. 119-140 del archivo 2).
13. El 22 de febrero de 201 3 FONPRECON profirió el Auto No. 145 disponiendo “estarse a lo dispuesto por el superior” y ordenando efectuar la liquidación del crédito correspondiente (fls. 142-144 del archivo 2).
14. El 22 de mayo de 2013 la demandante propuso la nulidad del cobro co activo
“estarse a lo dispuesto por el superior” y ordenando efectuar la liquidación del crédito correspondiente (fls. 142-144 del archivo 2).
14. El 22 de mayo de 2013 la demandante propuso la nulidad del cobro co activo adelantado en su contra (fls. 145-156 del archivo 2).
15. El 17 de diciembre de 2015 FONPRECON profirió la Resolución No. 1508 del 17 de diciembre de 2015 disponiendo adecuar el trámite del cobro coactivo a lo previsto en el Estatuto Tributario, negando la solicitud de nulidad propuesta y concediendo el término de 15 días a la demandante para que propusiera las excepciones que pretendiera hacer valer (fls. 167-171 del archivo 2).
16. El 4 de febrero de 2016 la demandante propuso excepciones al ampa ro del Estatuto Tributario en contra del mandamiento de pago librado en su contra (fls. 174-183 del archivo 2).
17. El 25 de abril de 2016 FONPRECON profirió la Resolución No. 518, a través de la cual resolvió las excepciones propuestas por la demandante, disponiendo (i)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: FONPRECON
10 declarar no probadas las excepciones de “prescripción”, “falta de título ejecutivo” y “falta de ejecutoria del título”; (ii) declarar parcialmente probada la excepción de pago respecto al período comprendido entre el 28 de diciembre de 199 5 y el 31 de
“falta de ejecutoria del título”; (ii) declarar parcialmente probada la excepción de pago respecto al período comprendido entre el 28 de diciembre de 199 5 y el 31 de diciembre de 2002; y (iii) ordenar seguir adelante la ejecución respecto a las cuotas partes pensionales causadas entre enero de 2003 y junio de 2004 (fls. 195-205 del archivo 2).
18. El 1 de junio de 2016 la demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior (fls. 209-213 del archivo 2).
19. El 14 de julio de 2016 FONPRECON expidió la Resolución No. 958 mediante la cual dispuso confirmar la Resolución No. 518 del 2 5 de abril de 2016 al desatar el recurso de reposición interpuesto (fls. 214-217 del archivo 2).
De los antecedentes descritos en precedencia se advierte que el asunto litigioso se enmarca dentro del recobro de cuotas p artes pensionales por parte de FONPRECON al municipio de Medellín -Antioquia respecto de la pens ión reconocida a una persona y a la expedición de un mandamiento de pago por la obligación que considera FONPRECON que tiene el ente municipal, por lo que se hace necesario citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional 1 respecto de la naturaleza de las cuotas partes pensionales, así:
“Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que
encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigib les por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.”
De acuerdo con la precitada sentencia, para la Sala es claro que en el evento en que exista concurrencia de varias entidades en el pago de la pensión, a la entidad que reconoce la pensión y que es pagadora de la misma, le asiste el derecho de efectuar el recobro de lo pagado, a prorrata del tiempo de servicios laborado por el trabajador en cada una de ellas.
Respecto al derecho al recobro de la cuota parte pensional, en la precitada sentencia, la Corte Constitucional manifestó que éste es susceptible de extinción
1 Sentencia C-895 de 2009; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00039-01
Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Demandado: FONPRECON
11 vía prescripción, en tanto constituye una obligación crediticia de carácter periódico que no afecta la existencia misma del derecho pensional.
Así, en la citada oportunidad, la H. Corte Constitucional, además, expresó:
11 vía prescripción, en tanto constituye una obligación crediticia de carácter periódico que no afecta la existencia misma del derecho pensional.
Así, en la citada oportunidad, la H. Corte Constitucional, además, expresó:
“6.2.- En segundo lugar
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