TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00042-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00042-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2019-00042-01
DEMANDANTE: FELIPE MACIA FERNÁNDEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN EN AFILIACIÓN Y/O VINCULACIÓN E
INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS
DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL EN LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y
PENSIONES, POR LOS PERIODOS DE ENERO A
DICIEMBRE DE 2014
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Que se declare la nulidad total de: (i) la Resolución No. RDO-2017-03171
presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Que se declare la nulidad total de: (i) la Resolución No. RDO-2017-03171 del 08 de septiembre del 2017 , por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en afiliación y/o vinculación e inexactitud en lasExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
2 autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones, por los periodos de enero a diciembre de 2014 , y se sanciona por inexactitud ; y (ii) la Resolución No. RDC-2018-01047 del 12 de septiembre del 2018 , a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1. Solicita que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en los actos administrativos demandados, declarando la nulidad parcial de los mismos:
(i) la Resolución No. RDO-2017-03171 del 08 de septiembre del 2017 , por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y
medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones, por los periodos de enero a diciembre de 2014, y se sanciona por inexactitud; y (ii) la Resolución No. RDC-2018-01047 del 12 de septiembre del 2018, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
2. De igual forma, con el fin de evitar un perjuicio mayor al demandante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y rest ablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social , solicita que se le exonere del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole , por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1 Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago d e los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por la demandante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de CUATRO MIL LONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000) que serán cancelados por la entidad encargada de la contabilidad de la demandante, como se prueba en el contrato de prestaciónExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
($4.500.000) que serán cancelados por la entidad encargada de la contabilidad de la demandante, como se prueba en el contrato de prestaciónExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
3 de servicios como beneficiario de la acción el Señor FELIPE MACIA FERNANDEZ y que se allega en el acápite de pruebas de la demanda.
2 En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicita se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al capital, intereses moratorios y/o sanciones por omisión, inexactitud o mora.
Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos los actos demandados.
Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política, 135 de la Ley 1753 de 2015, 18 de la Ley 1122 de 2007, 2º y 5º de la Ley 797 de 2003, 1º del Decreto 3085 de 2007, 50 de la Ley 1739 de 2014 y 107, 330, 617, 618 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguientes:
1. “FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS - LOS RENTISTAS DE CAPITAL CARECÍAN EN EL
MOMENTO HISTÓRICO DEL AÑO 2014 DE BASE GRAVABLE – INSEGURIDAD
CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS - LOS RENTISTAS DE CAPITAL CARECÍAN EN EL MOMENTO HISTÓRICO DEL AÑO 2014 DE BASE GRAVABLE – INSEGURIDAD JURÍDICA – PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY ”. Explica que para la época de la fiscalización el demandante era rentista de capital por los ingresos de dividendos en las empresas donde era accionista, como se estipula en su declaración de renta.
Efectúa un recuento normativo y jurisprudencial de las contribuciones parafiscales de la protección social, señala que el sujeto pasivo para cotizar la seguridad social se centra para los independientes en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993; la misma Ley resalta que los ingresos deben tener correspondencia con lo legalmente percibido y que debía tenerse en cuenta para los independientes.
Entonces, con la finalidad de subsanar el vacío legal que existía respecto a la base gravable para los independientes, la Ley 1122 de 2007, norma derogada por la 1753 de 2015 en su articulado 267, vigente para el año 2014 , reguló la base para los independientes contratistas a una base del 40% , pero para los independientes por cuenta propia y rentista s de capital guardó silencio. Además, dentro la misma norma se “dividió la categoría de independiente contratista para con los independientes por cuenta propia y rentista de capital”.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
4 Indica que la base de cotización de los independientes contratistas fue estipulada mediante la anterior Ley, la cual definió una base al máxima del 40% dejando los
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
4 Indica que la base de cotización de los independientes contratistas fue estipulada mediante la anterior Ley, la cual definió una base al máxima del 40% dejando los costos de su actividad en el 60 % restante, pero para los independientes por cuenta propia y rentistas de capital no se creó una base que se pudiera determinar lo que efectivamente fue percibido por el obligado, aunado a ello, por disposición constitucional y por principio de reserva de la ley, se obligaba al congreso qu e mediante una ley regulara la base de los independientes por cuenta propia y rentista de capital.
Por lo anterior, en el caso del demandante se crea para el año 2014 una INSEGURIDAD JURÍDICA que lo exime de cotizar al sistema de la seguridad social, ya que desconocía la base sobre la cual debía cotizar para aplicar la tarifa, toda vez que la base en el año 2014 fue definida solo para los independientes contratistas, pero nunca para los independientes por cuenta propia y rentista de capital.
De lo anterior en cita se entiende que solo podía aplicarse la base gravable para los independientes por cuenta propia y rentista de capital, una vez fuera regulada por el congreso y es pertinente traer a colación que este vacío legal solo fue regulado hasta el año 2015 a partir de julio, con la Ley 1753 que en su artículo 135 definió la base para los independientes por cuenta propia y rentista de capital ; por ello, para el año 2014 que se encuentra fiscalizando la UGPP, no existía base gravable regulada por el congreso para aplicar la tarifa de la seguridad social.
Complementando lo anterior, es importante resaltar que mediante la Ley 1438 de
el año 2014 que se encuentra fiscalizando la UGPP, no existía base gravable regulada por el congreso para aplicar la tarifa de la seguridad social.
Complementando lo anterior, es importante resaltar que mediante la Ley 1438 de 2011 en su arti culado 33, el congreso definió que tendrán capacidad de pago aquellos que declaren renta con ingresos y solo por ello, presuntivamente deben afiliarse al régimen contributivo . Afirma que, a partir del 2011 , supuestamente el gobierno nacional debía reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, pero esta reglamentación nunca fue definida por el gobierno en el año 2014, por ello, no se puede fundamentar el elemento estructural del tributo (Base) con fundamento en normas anteriores, ya que la Ley estipuló que el gobierno reglamentaría ello a futuro.
Precisa que, si existiera una reglamentación por parte del gobierno entre el año 2011 y el año 2014, no puede el gobierno asumir la regulación de la base gravable de la seguridad social para los independientes por cuenta propia y rentista de capital, cuando es una función que es meramente del congreso por ser una contribución parafiscal propia de la Ley.
Manifiesta que, al no existir una base regulada por el congreso en el año 2014, elExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
5 artículo 730 del estatuto tributario dispone que puede ser entendida como una nulidad en la liquidación oficial . De acuerdo a lo anterior, al no existir una base gravable la unidad está incurriendo en la numeral 4 º del artículo citado, generando
5 artículo 730 del estatuto tributario dispone que puede ser entendida como una nulidad en la liquidación oficial . De acuerdo a lo anterior, al no existir una base gravable la unidad está incurriendo en la numeral 4 º del artículo citado, generando por consecuente que se cause una nulidad en la liquidación oficial atacada.
Para finalizar se debe resaltar que, si no existía una base determinada por la Ley en los independientes por cuenta propia y rentista de capital, existe una falsa motivación en este acto administrativo de liquidación oficial emitido en contra de la demandante, generando que se decrete la nulidad, ya que la UGPP carecía de la competencia para regular el ingreso base de cotización.
2. “FALSA MOTIVACIÓN –DECLARACIÓN DE RENTA ESTABA REVESTIDA DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD”. Sostiene que los costos y gastos de l demandante, reportados en la declaración de renta tenían PRESUNCIÓN DE VERACIDAD hasta tanto la administración no verificara que esos costos tienen algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta; además, menciona que la declaración tributaria que presentó el demandante para el año de 2014 estaba revestida de presunción de veracidad, razón por l a cual la UGPP no podía desconocer los costos, gastos y deducciones estipulados hasta tanto no se desvirtuara su veracidad, por ello, el comportamiento de la UGPP al presumir ingresos y realizar fiscalización sobre ingresos brutos recae en una actuación co ntraria a derecho y carece del principio de Buena Fe que lleva toda actuación administrativa que realice una entidad pública.
3. “FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS
de Buena Fe que lleva toda actuación administrativa que realice una entidad pública.
3. “FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – POTESTAD EXCLUSIVA DE LA DIAN”: Indica que no existe dentro del ordenamiento jurídico una Ley que haya dado la potestad directa a la UGPP, para analizar el costo y gasto de los contribuyentes, esta potestad es exclusiva de la DIAN, por ello, no puede la UGPP fundamentarse bajo el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creación de la UGPP.
4. “FALSA MOTIVACIÓN – PRESUNCIÓN INDEBIDA DE INGRESOS – VIOLACIÓN DIRECTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA –PRORRATEO DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS”: Dice que llama la atención que la UGPP decide hacer un prorrateo de los ingresos de l demandante al dividir los ingresos que tuvo por concepto de dividendos en las participaciones de empresas donde es accionista, pues está tomando los ingresos y dividiéndolo en 12 meses del año, a pesar que se causaron en un so lo mes y las obtiene en calidad de rentista de capital, y peor aún realiza para el cálculo del pago de la seguridad social calculando las correspondientes sanciones sobre esa misma presunción.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
6 Indica que e n el recurso de reconsideración se expuso que los ingresos por concepto de dividendos habían sido generados en una única fecha, es decir un mes del año 2014 y no correspondían a los ingresos devengados de otra actividad mes
6 Indica que e n el recurso de reconsideración se expuso que los ingresos por concepto de dividendos habían sido generados en una única fecha, es decir un mes del año 2014 y no correspondían a los ingresos devengados de otra actividad mes a mes, ya que al momento histórico el del año 2014 el demandante era asalariado con respecto a una relación laboral con la empresa CREPES Y WAFFLES S.A. Lo realizado por parte de la UGPP viola Leyes de la seguridad social porque se ha dicho que la división en doce meses del pago a la seguridad social se realiza es sobre lo realmente percibido por el contribuyente, ello se regula mediante la Ley 797 de 2003 artículo 6 modificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Explica que con el recurso de reconsideración se presentó una certificación de contador público, la cual fue rechazada por la UGPP, lo cual da lugar a una violación al principio de igualdad, ya que existiría una desigualdad en procesos con la misma etapa procesal y donde si se acepta una certificación con iguales condiciones.
5. “FALSA MOTIV ACIÓN – LA UGPP EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO TUVO EN CUENTA EL IBC DEL AÑO ANTERIOR PARA CALCULAR EL PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MES DE ENERO – DESCONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN NO. 2358
DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD – ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD”: Indica que la unidad al momento de realizar el correspondiente cálculo del IBC sobre el cual el demandante debe pagar a seguridad social lo hace por el valor correspondiente a $15.400.000 que corresponde al salario mínimo del año
IGUALDAD”: Indica que la unidad al momento de realizar el correspondiente cálculo del IBC sobre el cual el demandante debe pagar a seguridad social lo hace por el valor correspondiente a $15.400.000 que corresponde al salario mínimo del año 2014, este cálcul o es aplicado a todo el periodo fiscalizado incluyendo el mes de enero. De acuerdo a lo anterior la unidad comete el error al calcular el IBC del mes de enero ya que no tiene en cuenta lo que nos indica la Resolución No. 2358 del 2016 del Ministerio de Sa lud, cuando en el capítulo No. 4. del numeral 17 que dijo sobre el mes de enero se debía calcular con el salario mínimo del año anterior.
6. “FALSA MOTIVACIÓN - INAPLICACIÓN DE LA NORMA – LEY 1819 DE 2016
ESTIPULA BENEFICIOS EN PROCESOS DE LA UGPP – SE DEBÍA CALCULAR AL 5 % EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR - LA SANCIÓN POR OMISIÓN NO PODÍA SUPERAR LO ADEUDADO POR SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA – NORMA MAS FAVORABLE ”: explica que la sanción impuesta en el requerimiento para d eclarar o corregir en contra de l demandante donde se cobraba la deuda a los subsistemas, se debía aplicar la norma vigente para el momento de su notificación, la cual era el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no aplicar el artículo 179 de la Ley 1607 pu es esta norma se encontraba modificada por la Ley 1819 de 2016.
7. “CARGO SÉPTIMO: FALSA MOTIVACIÓN – POTESTAD EXCLUSIVA DEL
encontraba modificada por la Ley 1819 de 2016.
7. “CARGO SÉPTIMO: FALSA MOTIVACIÓN – POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN REGULAR LOS TRIBUTOS – NO EXISTE SUJETO PASIVO EN LOSExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
7 RENTISTAS DE CAPITAL PARA EL SUBSISTEMA DE PENSIÓN – INSEGURIDAD JURIDICAMI PODERDANTE TIENE INGRESOS COMO RENTISTA DE CAPITAL POR INGRESOS POR DIVIDENDOS ”: Dice que el demandante, además de los ingresos como asalariado de la relación laboral con la empresa CREPES Y WAFFLES, tiene ingresos como rentista de capital por los dividendos de las empresas donde es accionista, por esta razón como se explicó líneas arriba el único que está autorizado para regular los tributos en Colombia es el congreso mediante las Leyes, razón por la cual, el congreso no había regulado la obligación a cotizar al subsistema de pensiones para los rentistas de capital, ya que de acuerdo al momento histórico del demandante en el año 2014, no existía norma creada por el congreso que obligara a los rentistas de capital a cotizar al subsistema de pensión.
Ahora bien, la Ley 797 de 2003 en su articulado 3 , norma que define los obligados en forma obligatoria a cotizar a pensiones, no se encontraba definido de manera expresa la palabra rentista de capital
Expone que, para los afiliados al régimen contributivo para el subsistema en salud, el Decreto reglamentario 806 de 1998, en su artículo 26 , incluye los rentistas de capital solo para el subsistema de salud, sin embargo, es preciso aclarar que la
Expone que, para los afiliados al régimen contributivo para el subsistema en salud, el Decreto reglamentario 806 de 1998, en su artículo 26 , incluye los rentistas de capital solo para el subsistema de salud, sin embargo, es preciso aclarar que la disposición nunca fue introducida por la Ley en mención. No obstante, como el Decreto reglamentario no ha sido demando por inexequible, se parte de la base que existe regulación del sujeto pasivo en el subsistema de salud para los independientes, situación que no es la misma para el subsistema de pensión, en el que no existe regulación alguna que de manera expresa haya exigido que los rentistas de capital debían cotizar al subsistema de pensión.
De lo anterior , considera que es claro que la UGPP no pued e pretender que la expresión de independiente se amplié a los rentistas de capital, mediante un Auto en donde la corte constitucional se declaró inhibida para actuar, razón por la cual su fundamento errado no puede sustentarse en un Auto que nunca se pronunció sobre lo solicitado.
Finalmente, señala que se parte de la base que existe sujeto pasivo para el subsistema de salud para los rentistas de capital en virtud del decreto 806 de 1998, no obstante, a pesar que exista la obligación tampoco se reglamentó la base sobre cual se calculaba el pago de la seguridad social como se expuso en cargos anteriores a esta demanda, por ello, en virtud del argumento ya expuesto sobre la falta de base y este cargo sobre la falta de sujeto pasivo del rentista de capital en el subsistema de pensión, se concluye que el demandante no debía pagar a ningún subsistema en el año 2014.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
subsistema de pensión, se concluye que el demandante no debía pagar a ningún subsistema en el año 2014.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
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8. “NO HAY OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO RENTISTA DE CAPITAL COMO ACCIONISTA POR CONCEPTO DE DIVIDENTOS – NO EXISTE SERVICIO PRESTADO - FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO – CONFIANZA LEGITIMA”: Explica que el demandante en el periodo fiscalizado, adicional de ser un asalariado, también era una accionista en 5 empr esas como se demuestra en la certificación que se anexa en el acápite de pruebas, es decir un rentista de capital, en donde por concepto de utilidades con relación a la participación accionaria en cada una de las empresas, no tenía que haber realizado apor tes a la seguridad social, sin embargo, la UGPP tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, están calculando el pago a la seguridad social junto con la sanción y es importante indicar éste solamente debía realizar aportes de acuerdo a su actividad de asalariado en la relación que tenía como dependiente de la empresa CREPES Y WAFFLES, aportes que se realizaron en el año 2014, y deberá cotizar es sobre la base que declaró a las administradoras, ello de acuerdo a lo regulado por el artículo 6 de la Ley 797 del 2003.
De acuerdo a lo anterior el demandante deberá realizar las cotizaciones sobre lo declarado, pero solamente por la relación en su actividad como asalariado con la empresa CREPES Y WAFFLES, y no por los ingresos por concepto de dividendos
De acuerdo a lo anterior el demandante deberá realizar las cotizaciones sobre lo declarado, pero solamente por la relación en su actividad como asalariado con la empresa CREPES Y WAFFLES, y no por los ingresos por concepto de dividendos en las empresas es que es accionista, ya que se debe tene r presente que, para realizar cotización a seguridad social, debe haber una prestación personal del servicio en donde el Decreto 3032 del 2013 da la definición de servicio personal.
Así mismo, al no haber una prestación personal del servicio, no es posible descontar de esta el valor de los aportes al sistema de seguridad social, de esta manera la UGPP no puede imponer que sobre los ingresos por rentista de capital en concepto de dividendos se deba realizar el pago correspondiente a la seguridad social ya que como se mencionó anteriormente el pago solo procederá en el caso de servicios personales.
9. “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA TRIBUTARIA – CALCULO DE
SANCIÓN EQUIVOCADA EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORRREGIR –
LA UNIDAD AL PERCATARSE DEL ERROR DEBÍA AMPLIAR EN REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR PARA NO VIOLAR EL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA TRIBUTARIA”: Explica que la Unidad ha violado el principio de correspondencia tributaria al determinar una omisión en el requerimiento para declarar o corregir cuando el demandante había realizado pagos al sistema de la seguridad social. Es decir, la conducta adecuada que debía habérsele calculado en el requerimiento para declarar o corregir a nombre del demandante era la conducta de sanción por inexactitud y no la omisión.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
el requerimiento para declarar o corregir a nombre del demandante era la conducta de sanción por inexactitud y no la omisión.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
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Indica que en la liquidación oficial se referencian, en la página 9, los pagos realizados a la seguridad social en el subsistema de salud y pensión desde el año 2014, que no se habían tenido en cuenta en el citado requerimiento.
Considera que l o anterior, viola el principio de correspondencia que dice en el estatuto tributario, en su artículo 711, pues la UGPP no se contrajo únicamente a la conducta de omisión sino la cambio abruptamente en la l iquidación oficial por la conducta de inexactitud, ello, viola el principio de correspondencia tributaria. Tan es así, que la unidad debía al haberse percatado de su error, proceder a ampliar el requerimiento para declarar o corregir y no haber emitido la liquidación oficial sin haber corregido la conducta de omisión en el requerimiento para declarar o corregir.
10. “PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA – CONDICIÓN DE IGUALDAD EN INDEPENDIENTES - PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD TRIBUTARIA”: No comparte la interpretación de la UGPP al concluir que la base para los independientes por cuenta propia diferente de los contratistas, se debe calcular sobre el 100% de los ingresos netos del independiente, esta interpretación además de ser contraria a la Ley como se argumentó en los cargos anteriores, va en contravía con el principio de favorabilidad tributaria que ha tenido sendos fallos de las altas cortes sobre este
ingresos netos del independiente, esta interpretación además de ser contraria a la Ley como se argumentó en los cargos anteriores, va en contravía con el principio de favorabilidad tributaria que ha tenido sendos fallos de las altas cortes sobre este principio. Es decir, si la UGPP determinó realizar fiscalizaciones desproporcionadas existiendo vacío legal, al menos, debió aplicar favorabilidad para crear la base de los independientes por cuenta propia, ya que en el año 2016 cuando se decide iniciar el proceso de fiscalización en contra del demandante con el requerimiento de información, ya existía una base al 40% para los independientes por cuenta propia.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Realiza un recuento normativo y jurisprudencial respecto del Sistema de la Seguridad Social, y concluye que contrario a lo que sustenta el apoderado, el legislador para el periodo fiscalizado si estableció con suficiente claridad cuál es el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes para salud, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Por consiguiente, tenemos que la obligación tributaria de realizar aportes a salud yExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
10 pensión por parte de los trabajadores independientes tiene los elementos a saber, así: (i) sujeto pasivo: las personas naturales que prestan directamente servicios al
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
10 pensión por parte de los trabajadores independientes tiene los elementos a saber, así: (i) sujeto pasivo: las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad d e contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su co tización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, (ii) sujeto activo: está en cabeza de la UGPP y de las administradoras, (iii) hecho generador: Ingresos percibidos como trabajador independiente que generan su capacidad de pago, (iv) base gravable: Ingresos efectivamente percibidos, menos las sumas que deba erogar para desarrollar su actividad lucrativa e n los términos del artículo 107 del ET, y (v) tarifa: los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de1993 establecen que para salud la tarifa es del 12.5% y para pensión del 16%.
Por lo tanto, al encontrarse que para el 2014 la Ley si estableció la obligación de realizar aportes a salud y pensión por los trabajadores independientes y los elementos de la obligación tributaria, ya que, de acuerdo con lo señalado, las cotizaciones y aportes hacen parte de las contribuciones parafiscales toda vez que se entienden como aquellos pagos que se realizan para asegurar el financiamiento del sistema. Con fundamento en lo señalado en los actos administrativos proferidos y en la contestación de la demanda, no existe justificación alguna que permita soportar al demandante como cierta la inaplicación normativa a los independientes
del sistema. Con fundamento en lo señalado en los actos administrativos proferidos y en la contestación de la demanda, no existe justificación alguna que permita soportar al demandante como cierta la inaplicación normativa a los independientes por cuenta propia, en su calidad de rentistas de capital.
Concluye que el aportante para la vigencia fiscalizada 2014 y al momento de proferirse la Liquidación Oficial, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos por concepto de la actividad económica 090 - 090 Rentistas de capital, solo para personas naturales como da cuenta el Registro Único Tributario (RUT), quiere decir, que tenía la calidad de trabajador independiente en la modalidad de rentista de capital, y por lo tanto, debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, establecid a la base, se calcularán los aportes así: 12.5% e n salud y 16% en pensión.
Para culminar, la obligación de cotizar y pagar aportes a favor del Sistema General de Seguridad Social por parte de los trabajadores independientes está prevista desde la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, motivo por el cual no son de reviso los argumentos tendientes a establecer una incongruencia u oposición entres leyes, pues como ha quedo aquí decantado existe una fuente normativa claraExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
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entres leyes, pues como ha quedo aquí decantado existe una fuente normativa claraExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00042-01
Demandante: Felipe Macia Fernández
Demandado: UGPP
11 para establecer el IBC del rentista de capit
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