TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00044-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00044-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 094
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2019-00044-01
DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
DEMANDADA: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 03 de septiembre de 2020 , dentro del proceso promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB E.S.P.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Declárese la Nulidad de la Resolución No. 201810899580 del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas, proferida en el trámite del proceso Coactivo No. 201744905.
agosto de 2018, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas, proferida en el trámite del proceso Coactivo No. 201744905.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a título de restablecimiento del derecho:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
2 1.- Se declare que el IDU no tiene la obligación de cancelar ningún pago por servicio de acueducto y alcantarillado a favor de la demandada.
2.- Se ordene a título de restablecimiento del derecho, que en caso de que el IDU hubiere cancelado alguna suma de dinero, en cumplimiento de la Resolución No. 201710899580 del 21 de marzo de 2018, los dineros le sean devueltos a la Entidad demandante, suma de dinero que asciende a los SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($697.680) M/cte.
3.- Que se ordene a la demandada suspender y terminar cualquier procedimiento sancionatorio en contra del Representante legal del IDU, o a quien haga sus veces.”
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 21 de marzo de 2017, el Coordinador de la Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. profirió auto que libró mandamiento de pago contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por valor de $697.680,
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. profirió auto que libró mandamiento de pago contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por valor de $697.680, sustentando el título ejecutivo en la factura de servicios públicos No. 367791520107, por concepto de l suministro de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado por el mes de mayo de 2014 al inmueble de uso residencial identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20140190.
El 19 de julio de 2018, el demandante presentó escrito por el cual propuso la excepción contra el mandamiento de pago de falta de título ejecutivo, que fue resuelta por la EAAB mediante la Resolución No. 201810899580 del 08 de agosto de 2018, declarándola no probada.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Código General del Proceso: artículo 422. • Estatuto Tributario: artículos 828 y 831. • Ley 142 de 1994: artículo 148. • Resolución 806 de 2012.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El Instituto de Desarrollo Urbano , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El Instituto de Desarrollo Urbano , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
El inmueble sobre el cual se facturó el cobro fue adquirido por el Instituto de Desarrollo Urbano por vía de expropiación mediante la Resolución No. 1234 del 16 de mayo de 2013, por motivos de utilidad pública e interés social con destino a la obra de la A venida El Rincón desde la Avenida Boyacá hasta la carrera 91 por la calle 125. El IDU, con el fin de construir una avenida, expropió el bien, por lo que era necesario dejar al día cada uno de los servicios públicos de los que gozaba el predio.
El Institut o de Desarrollo Urbano, en su calidad de expropiante, no se le prestó ningún servicio a los que alude la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues no hubo captación de agua ni su conducción ; mal haría dicha empresa en cobrar un servicio cuando es de público conocimiento que el inmueble fue destinado por el IDU exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial y no para para su uso, goce y disfrute.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 28 de octubre de 2019 , la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
Sea de indicar que respecto de la factura No. 36779152010 -7, título base de la
Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
Sea de indicar que respecto de la factura No. 36779152010 -7, título base de la ejecución, la demandante no ejerció ningún tipo de reclamación o recurso . En el aparte de la factura denominado “ servicios a pagar ” se encuentran debidamente especificados los conceptos de cobro, por lo cual se observa que el título integra los presupuestos legales para ser ejecutable, y se trata de una factura expedida en debido tiempo que contiene los valores generados a partir de la efectiva prestación y suministro del servicio de acueducto y alcantarillado respecto del cual se incurrió en mora en el pago por 38 meses.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
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DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
4 La factura que sustenta el cobro coactivo es un acto administrativo que goza de plena legalidad m áxime cuando el demandante no efectuó reclamación contra la factura de la referencia, la cual tiene más de cinco meses de haber sido expedida sin que hubiese sido controvertida.
La Em presa de Acueducto y Alcantarillado ha obrado con arreglo a l as formas propias del procedimiento de cobro coactivo, razón por la cual no se observa que exista alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador; por tal razón, al ser el IDU el propietario del predio al que se le prestó el servicio público, es el llamado a responder por las obligaciones pendientes de pago y el proceso ejecutivo
exista alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador; por tal razón, al ser el IDU el propietario del predio al que se le prestó el servicio público, es el llamado a responder por las obligaciones pendientes de pago y el proceso ejecutivo contó con un título que cumple con los requisitos legales exigidos.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 03 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Legalidad del acto administrativo demandado y genérica e innominada”, propuestas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA – ESP.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
No le asiste razón a la parte demandante respecto de sus pretensiones, por cuanto en el presente asunto existe título ejecutivo vigente a lo luz de lo dispuesto en el artículo 828 del E.T. y el mismo constituye prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.
en el presente asunto existe título ejecutivo vigente a lo luz de lo dispuesto en el artículo 828 del E.T. y el mismo constituye prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.
En el título se logra identificar, de forma cierta, nítida y sin lugar a equívocos la obligación impuesta a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano y a favor de la EAAB,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
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5 su naturaleza y la suma determinada, siendo entonces una obligación clara, expresa y exigible.
Por otra parte, en el proceso de cobro coactivo no es procedente esgrimir argumentos propios de la legalidad del título ejecutivo, por cuanto dicha controversia debe surtirse mediante los recursos en la vía gubernativa y a través del correspondiente medio de control jurisdiccional.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
El sujeto pasivo de la obligación no es el IDU sino quienes figuraban como titulares del derecho de propiedad del predio en contra del cual se expidió la factura de cobro, pues a partir de la adquisición por el IDU en enero de 2014 no se generó consumo alguno, pues dicho bien se adquirió por motivos de utilidad pública e interés social,
del derecho de propiedad del predio en contra del cual se expidió la factura de cobro, pues a partir de la adquisición por el IDU en enero de 2014 no se generó consumo alguno, pues dicho bien se adquirió por motivos de utilidad pública e interés social, destinado exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial.
El predio se recibió para obra pública, sin contador, en enero de 2014, y en la factura se advierte que la deuda proviene de 38 meses anteriores, por lo que se está cobrando una obligación inexistente para el IDU, que en el periodo que se pretende cobrar no tenía vínculo alguno con el predio origine de la obligación. Así, el cobro es inoportuno, a la luz del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 , que dispone que, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas de servicios públicos no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por omisión.
De lo señalado se concluye que la obligación origen de la resolución de cobro no es clara, ni expresa ni exigible.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 30 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito
interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenándose notificar electrónicamente a las partes y al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artí culo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un
primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. declaró no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, a saber:
- Resolución No. 201810899580 del 08 de agosto de 2018.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible o si, como lo alega la apelante, el IDU no está obligado a sufragar el pago de la fac tura de cobro, por no existir vínculo con el predio para los períodos facturados.
3. LO PROBADO.
Resolución No. 4006 del 14 de diciembre de 2010 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formula oferta
Resolución No. 4006 del 14 de diciembre de 2010 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formula oferta de compra (fols. 94-99).
Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -20140190 expedido el 23 de diciembre de 2016, donde consta que el Inst ituto de Desarrollo Urbano ostenta la titularidad del derecho real de dominio del inmueble, desde el 20 de septiembre de 2013, de conformidad con la anotación No. 18 (fol. 76).
Copia de la factura No. 36779152010 -7 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por valor de $697.680 y fecha de pago oportuno el 29 de mayo de 2014 (fol. 77).
Resolución No. 201710899580 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la EAAB libró mandamiento de pago contra el Instituto de Desarrollo Urbano por concepto de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado , sustentando el cobro en la factura anterior. Dicho acto fue notificado el 27 de junio de 2018. (fol. 79).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
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Escrito de excepciones contra el mandamiento de pago radicado el 19 de julio de 2018, donde la entidad demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo (fols. 82-83).
Resolución No. 201810899580 del 08 de agosto de 2018 proferida por la EAAB E.S.P., por la cual resuelve la excepción presentada contra el mandamiento de pago, declarándola no probada (fol. 102-105).
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. FACULTADES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ E.S.P. PARA ADELANTAR EL PROCESO DE COBRO COACTIVO.
CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO.
El artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 prevé que todo órgano estatal a que se refiere el parágrafo del artículo 104 del mismo cuerpo normativo 2 se encuentra revestido de la facultad de adelantar el pro ceso administrativo de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de
COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
A su vez, el numeral 1º del artículo 99 ibidem enuncia que todo acto administrativo ejecutoriado que imponga la obligación de pagar una suma liquida de dinero a favor de las entidades públicas presta mérito ejecutivo, siempre que en aquel conste una obligación clara, expresa y exigible:
ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
2 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de es te Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
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1. Todo a cto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdic cionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor (Se resalta).
Aunado a lo anterior, en el caso particular de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que serán parte del contrato de servicios públicos (i) la empresa y (ii) el suscriptor y/o usuario, advirtiendo que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicios son solidarios en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo:
del contrato de servicios públicos (i) la empresa y (ii) el suscriptor y/o usuario, advirtiendo que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicios son solidarios en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo:
ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO . Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial" (Se resalta).
Adicionalmente, dicha normativa previó que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas en ejercicio de la jurisdicción coactiva y para estos efectos, la factura expedida y firmada por el representante legal de la empresa prestadora prestará mérito ejecutivo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
empresa prestadora prestará mérito ejecutivo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
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10 Por su parte, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 establece que, en los casos de transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles urbanos, se entiende la cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo pacto en contrario:
ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO . E xiste contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operar á de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio (Se resalta).
El artículo 16 de la Resolución No. 624 de 2015, por medio de la cual se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dispone que se iniciará el procedimiento de cobro coactivo frente a las deudas que presenten una mora superior a 540 días desde la
reglamento interno de recaudo de cartera de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dispone que se iniciará el procedimiento de cobro coactivo frente a las deudas que presenten una mora superior a 540 días desde la fecha de pago oportuno señalado en la factura, para lo cual se seguirán las disposiciones del E.T. y demás normas complementarias:
ARTÍCULO 16. – ETAPA COBRO COACTIVO : En esta etapa se efectúa el cobro de cartera de las deuda s que presenten una mora superior a quinientos cuarenta (540) días desde la fecha de pago oportuno señalado en la respectiva factura, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, así como por las normas a las que este efectúe remisión, y demás disposiciones adjetivas que le sean aplicables.
El artículo 422 del Código General del Proceso establece que constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, el cual a la letra reza:
ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra é l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de l a justicia, y los demás documentos que señale la ley.
de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de l a justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.".EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
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DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
11 De manera que el título ejecutivo debe reunir co ndiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, se generen por el cumplimiento de un deber legal, o de una providencia judicial que contenga una obligación de dar o hacer, debidamente ejecutoriada.
Frente a las características de las obligaciones contenidas en un título que preste mérito ejecutivo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado qu e la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer ; es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición o cuando, dependiendo de ellos, ya se han cumplido; entonces, de no reunirse los requisitos anteriores, se configuraría la excepción de falta de título ejecutivo, en la medida en que se imposibilita el reclamo
no estar pendiente de un plazo o condición o cuando, dependiendo de ellos, ya se han cumplido; entonces, de no reunirse los requisitos anteriores, se configuraría la excepción de falta de título ejecutivo, en la medida en que se imposibilita el reclamo de la obligación contenida en el documento soporte del cobro3.
De otra parte, el artículo 831 del E.T. contempla como excepciones contra el mandamiento de pago, las siguientes:
Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por una autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
(…)”.
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de octubre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad.: 24765.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
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5. ANÁLISIS DE LA SALA.
Corresponde analizar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia proferida el
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5. ANÁLISIS DE LA SALA.
Corresponde analizar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda al concluir que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible; determinación que es objeto de censura por la entidad apelante.
En el sub judice se hallan demostrados los siguientes hechos:
Mediante la Resolución No. 4006 del 14 de diciembre de 2010, invocando el procedimiento de expropiación por vía administrativa, el IDU determinó la adquisición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N20140190 para adelantar obras de infraestructura.
Al remitirse al certificado del estado jurídico del inmueble anterior expedido por la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario, en la anotación No. 18 registrada el 20 de septiembre de 2013 se constata la transferencia del derecho real de dominio de l predio de los antiguos propietarios al Instituto de Desarrollo Urbano, figurando dicha entidad como titular única del bien inmueble y, de conformidad con la normatividad vigente, responsable de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos.
Mediante la factura No. 36779152010-7, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado determinó un valor adeudado por concepto de servicio de acueducto y alcantarillado, por un total de $697.680, fijando como fecha de pago oportuno el 29 de mayo de 2014. En dicho documento se discriminaron los valores de la siguiente forma:
Otros cobros
alcantarillado, por un total de $697.680, fijando como fecha de pago oportuno el 29 de mayo de 2014. En dicho documento se discriminaron los valores de la siguiente forma:
Otros cobros Factura Servicios Complementarios 8.250,00 Factura de Servicio – Acueducto 390.784,00 Factura de Servicio – Alcantarillado 207.821,00 Intereses de Mora 90.782,00 Otros Cobros - Ajustes 43,00 Meses Deuda 38
TOTAL A PAGAR $697.680EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00044-01
DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
13 Al pie del documento consta la firma del representante legal de la empresa prestadora del servicio público; adicionalmente.
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