TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00047-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00047-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: Eva Esther Guzmán López Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ contra la sentencia de 6 de marzo de 2020 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.-2Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 del expediente), solicita:
PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficinal Número RDO 2017 - 02057 del 4 de julio de 2017, confirmada por la Resolución RDC 2018 - 00748 del 2 de agosto de 2018, expedidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y Dirección de Parafiscal es respectivamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., por medio de la cual se profirió Liquidación oficial en contra de la Sra. EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía número 41.714.692 de Bogotá, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud por el periodo de enero a diciembre de 2014, por la suma de
$20.311.500.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Sra. EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía número 41.714.692 de Bogotá no adeuda suma alguna a la Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., por concepto de omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral
Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., por concepto de omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud por el periodo de enero a diciembre de 2014.
SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sanción impuesta a la Sra. EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía número 41.714.692 de Bogotá por no declarar por la conducta de omisión, de debe ser liquidada con base en un ingreso base de cotización de $5.020.073.
TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandada.»
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 2 del expediente): 1.2.1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió Requerimiento para Declarar o Corregir nro. RCD-3Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________ - 2016 - 02208 del 1 ° de diciembre de 2016 por los periodos enero de diciembre de 2014.
1.2.2. Mediante radicado nro. 201750050766862 del 14 de marzo de 2017, la actora dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
diciembre de 2014.
1.2.2. Mediante radicado nro. 201750050766862 del 14 de marzo de 2017, la actora dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
1.2.3. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-02057 del 4 de julio de 2017 por omisión en la afili ación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $20.311.500 por concepto de ajustes de los aportes y el monto de $40.622.400 por sanción por omisión, la cual fue notificada el 4 de julio de 2017.
1.2.4. El 18 de septiembre de 2017, por medio de escrito con Radicación nro. 201750052869832, la actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-02057 del 4 de julio de 2017.
1.2.5. Por Resolución nro. RDC 2018-00748 del 2 de agosto de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la Liquidación Oficial, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico el 6 de agosto de 2018.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 2 del expediente):-4II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 2 del expediente):-4Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________ Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 Artículo 3° de la Ley 797 de 2003 Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 Artículo 15 del Decreto 3063 de 1989 Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 Artículos 135 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 2.1.3.16 del Decreto 180 de 2016
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado judicial de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 2 al 5 del expediente):
2.2.1. TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Indica que la señora EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ es una trabajadora independiente que ejercerse su actividad eco nómica como rentista de capital, puesto que sus ingresos se originan en el arrendamiento de un bien inmueble, razón por la cual , asegura, la Administración debe determinar su ingreso base de cotización sobre el 40% de su ingreso mensual.
2.2.2. IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR AFILIACIO NES Y
CONTRIBUCIONES RETROACTIVAS AL SUBSISTEMA DE SALUD
su ingreso base de cotización sobre el 40% de su ingreso mensual.
2.2.2. IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR AFILIACIO NES Y
CONTRIBUCIONES RETROACTIVAS AL SUBSISTEMA DE SALUD
Arguye la censura, que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 806 de 1998 no existe procedimiento ante las Entidades Administradoras de Salud - EPS que permita la afiliación y el pago de aportes al Sistema de Salud de forma retroactiva, por lo que, reclama, en la práctica es imposible realizar los pagos exigidos por la Unidad.-5Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________ Igualmente, sostiene que no es procedente el pago de intereses moratorios frente a los conceptos determinados por la UGPP para el año gravable 2014 en atención a lo contemplado por el artículo 2.1.3.16 del Decreto 780 de
2016.
2.2.3. DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN E
IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Esgrime que todos los trabajadores independientes están obligados a cotizar sobre el 40% de sus ingresos en forma mensualizada, teniendo en cuenta que para la época en la que se profirieron los actos administrativos discutidos, no existía norma que estableciera el ingreso base de cotización de aquellos trabajadores que no pertenecen a la categoría de "contratistas", por lo tanto, invoca, es pr ocedente dar aplicación al principi o de favorabilidad que rige el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
de aquellos trabajadores que no pertenecen a la categoría de "contratistas", por lo tanto, invoca, es pr ocedente dar aplicación al principi o de favorabilidad que rige el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 90 a 102 del expediente):
Respecto al cargo de «Trabajadores Independientes», despliega un amplio marco normativo del cual señala que los ren tistas de capital están obligados a realizar los aportes en calidad de cotizantes obligatorios en el Subsistema de Salud, además, menciona que la afiliación de los trabajadores independientes debe hacerse de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos y , agrega, en las con diciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. las sumas que el afiliado debe erogar-6Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________ para desarrollar su actividad lucrativa podrán deducirse para efectos del ingreso base de cotización,
Aclara que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no es aplicable a los hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición en virtud del principio de irretroactividad de la ley, por lo tanto, no es procedente acceder a la solicitud referente a que el IBC sea igual al 40% de sus ingresos.
hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición en virtud del principio de irretroactividad de la ley, por lo tanto, no es procedente acceder a la solicitud referente a que el IBC sea igual al 40% de sus ingresos.
En lo referente al cargo «Imposibilidad de realizar afiliaciones y contribuciones retroactivos al subsistema de salud », asegura que al demostrarse que la demandante contaba con capacidad de pago y estaba afiliada desde el 29 de junio de 2000 al Sistema de Seguridad Social en el Subsistema de Salud, la Unidad determinó ajustes por la conducta de omisión en la vinculación, respecto de los cuales debía reportar la novedad de ingreso en calidad de cotizante para los periodos objeto de fiscalización y hacer el pago correspondiente a los aportes e intereses de mora que liquida el Sistema.
En lo relacionado con los intereses moratorios, manifiesta que los mismos no son liquidados ni determinados por la UGPP sino por el operador PILA en el momento en que el aportante autodeclara sus obligaciones en el Sistema de la Protección Social.
En respuesta al concepto de « Determinación del ingreso base de cotización», precisa que la base gravable para los trabajadores independientes corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas de aquellas expensas que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con su actividad productora de renta como lo dispone el artículo 107 del Estatuto-7Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________
actividad productora de renta como lo dispone el artículo 107 del Estatuto-7Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________ Tributario, cuyo valor definitivo en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo, ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Respecto a las deducciones de los valores reportados por el demandante en el denuncio rentístico, afirma que la UGPP consideró como ciertos los valores relacionados como ingresos por el aportante, lo cual no ocurrió con los costos y deducciones al no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributari o, situación que imposibilitó que la Administración los valorara. Además, agrega que la demandante tampoco allegó de manera oportuna los soportes documentales que demostraran las erogaciones en las que hab ría incurrido para de splegar su actividad productora, incumpliendo con su obligación de probar.
Sobre la «Falta de Competencia de la UGPP», asevera que el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 otorga a la UGPP la facultad para determinar de forma adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales con destino al Sistema de Seguridad Social , por lo que no es correcto manifestar que la única entidad que puede hacer ese tipo de valoración es la DIAN.
Acerca del « Principio de Favorabilidad Tributaria », aduce que la Administración en el proceso de determinación aplicó en debida forma el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1819 de 2016.
Acerca del « Principio de Favorabilidad Tributaria », aduce que la Administración en el proceso de determinación aplicó en debida forma el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1819 de 2016.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA--8Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________ mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, negó las pretensiones
de la demanda, así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201 1 (C.P.A.C.A.).
TERCERO: En firme esta providencia. ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.”
La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer:
Acerca de la obligatoriedad que tiene la parte actora para realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, el a quo expone que atendiendo las circunstancias del caso, la señora EVA ESTHER
exponer:
Acerca de la obligatoriedad que tiene la parte actora para realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, el a quo expone que atendiendo las circunstancias del caso, la señora EVA ESTHER GUZMÁN no se encontraba obligada a realizar aportes al Subsistema de Pensiones conforme lo señala la entidad demandada, toda vez que, para los periodos fiscalizados tenía la edad de 57 años.
No obstante, considera que la demandante sí tiene la obligación de afiliarse y pagar el aporte al Subsistema de Salud, de acuerdo a los valores determinados de conformidad a los ingresos percibidos en los periodos fiscalizados por la UGPP.
En lo concerniente al ingreso base de cotización, despliega un análisis acerca de lo previsto en la normativa aplicable para concluir que la demandante debía cotizar al régim en contributivo en salud, sobre los ingresos percibidos durante los periodos objeto de fiscalización, al ejercer su actividad como rentista de capital y no como contratista.-9Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________
En relación con los costos y deducciones el a quo expone que la Administración deberá a acceder a la deducción de dichos conceptos , siempre y cuando el contribuyente acredite que los documentos que soportan las erogaciones relacionadas con la actividad generadora de renta, cumplan con los presupuestos esenciales que se señalan en el artículo 107 del Estatuto Tributario y los requisitos de forma que establece el artículo 771-2 ibídem.
soportan las erogaciones relacionadas con la actividad generadora de renta, cumplan con los presupuestos esenciales que se señalan en el artículo 107 del Estatuto Tributario y los requisitos de forma que establece el artículo 771-2 ibídem.
Correlativamente, establece que los soportes allegados por la actora no demuestran la relación con la actividad productora de renta, ni cumplen las disposiciones de los precitados artículos, como quiera que se concretan en una certificación bancaria de un préstamo para viv ienda, un anexo de l a declaración de renta del año gravable 2014 y los formularios del pago del Impuesto Predial, que no tenían relación directa con la actividad económica desarrollada por la demandante.
Por último, frente a la Sanción impuesta por la Administración a la demandante, la encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
Asevera que para el año gravable 2014 no se encontraba establecida ni reglamentada la base gravable para los rentistas de capital ni para los trabajadores independientes en lo concerniente al IBC con el que debían-10Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________ realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, a difere ncia del
Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________ realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, a difere ncia del IBC previsto para los contratistas sobre la base del 40%, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la L ey 1122 de 2007. Es así que, anota, los rentistas de capital no deben contribuir al Sistema de Salud por el 40% de los ingresos devengados, ni muchos menos por el 100% de los mismos.
Por ese motivo, considera que, si bien la UGPP equipara un rentista de capital con un trabajador independiente o un trabajador con contrato de prestación de servicios, al momento de determinar la obligación por pagar, lo cierto es que , puntualiza, solo sería aplicable el artículo 135 de la Ley 1735 de 2 015 a partir del año 2015 , lo que, alega, comporta un trato discriminatorio para con la actora.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, tanto la demandante la señora EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ, como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escri to de contestación a la demanda, respectivamente.
apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escri to de contestación a la demanda, respectivamente.
No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :-11Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________
Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Correspondía a la demandante como trabajadora independiente realizar en el período 2014 los aportes al subsistema de salud sobre la base de cotización del 100% de sus ingresos?(ii)¿Debió la UGPP aplicar de forma retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 a efectos de
realizar en el período 2014 los aportes al subsistema de salud sobre la base de cotización del 100% de sus ingresos?(ii)¿Debió la UGPP aplicar de forma retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 a efectos de calcular el IBC sobre el 40% de los ingresos percibidos por la demandante para el año gravable 2014?
No sobra aclarar, que para el año 2014 existía la figura de liquidación y pago de aportes para trabajadores independientes sobre el 40% del valor mensualizado de los ingresos, pero únicamente respecto de aquellos con contrato de prestación de servicios, tal como reza el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007:
Para resolver los señalados problemas jurídicos, se analizará la metodología aplicada por la UGPP para determinar el ingreso base de-12Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________ cotización para la liquidación de los aportes dejados de pagar, así como para establecer la calidad de rentista de capital de la demandante.
6.2 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).
Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sect or privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones: -13Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________
Pensiones: -13Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las e ntidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones soci oeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrá n negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES .
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)-14Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ ______________________________________________________________________________________
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización se rá
legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización se rá reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán
artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala)
De la exegesis de las normas transcritas se deduce que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional y serán afiliados en forma obligatoria a (i) todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten y (iii) los trabajadores independientes.-15Radicación No.: 110013337-043-2019-00047-01
Demandante: EVA ESTHER GUZMÁN LÓPEZ _____________________________________________
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