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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00051-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00051-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-43-2019-00051-01 Demandante Eduardo Abelardo Suarez Cuadros Demandado Caja de retiro de las fuerzas militares - CREMIL Asunto Cobro coactivo Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Pretensiones Principales “PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el auto No. 111 de fecha 27 de febrero de 2018 que resolvió las excepciones propuestas en contra del auto de mandamiento de pago y auto que resuelve el recurso de reposición No. 160 de fecha 20 de abril de 2018, notificada el 3 de Julio de 2018, proferidos por la CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES, dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva que se adelante en contra del TC. EDUARD ABELARDO SUAREZ CUADROS. SEGUNDA: Que consecuencialmente, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MIITARES el reintegro de los valores

dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva que se adelante en contra del TC. EDUARD ABELARDO SUAREZ CUADROS. SEGUNDA: Que consecuencialmente, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MIITARES el reintegro de los valores descontados con ocasión del proceso de Jurisdicción Coactiva, debidamente actualizados a la fecha en que se haga efectivo su pago. TERCERA: Que se condene al pago de los perjuicios morales causados con ocasión de los descuentos realizados por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MIITARES.

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CUARTA: Que las condenas respectivas sean actualizadas en forma prevista en el Art. 178 y 192 del CPACA. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 217 y 220 del CP. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos Sostiene que encuentra vulnerados sus derechos fundamentales, con los actos acusados, ya que se le está cobrando, a través del proceso de jurisdicción coactivo, unos valores que no debían cobrarse porque fueron cancelados durante el tiempo que el demandante se encontraba retirado del servicio activo, vulnerando de esta manera los artículos 220 y 53 de la Constitución Política que determina que los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus sueldos y pensiones. Agrega que, también encuentra vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que se continuó el proceso de cobro coactivo con un título respecto del cual se desvirtuó la eficacia y exigibilidad por falta de ejecutoria del mismo, excepción que fue negada a pesar de encontrarse probado que el oficial no fue debidamente notificado de la Resolución No. 7669 de 19 de noviembre de 2013 que contiene el título base del recaudo, en la fecha que la entidad demandada afirma, motivo por el cual el recurso de reposición interpuesto fue rechazado por considerarse extemporáneo. Oposición La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Refiere que la

asignación de retiro es una prestación exclusiva de las Fuerzas Militares y de la Policía, que ha sido definida como un reconocimiento o remuneración que se asigna al personal de oficiales, suboficiales y agentes que, sin perder su grado, cesan en su obligación de prestar servicio en actividades, sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Manifiesta que, para la fecha del reconocimiento de la prestación se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que indicaba, como requisitos indispensables, para

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la asignación de retiro, la determinación de una causal de retiro, el retiro efectivo del servicio activo y el tiempo de servicio prestado, entre otras. Adicionalmente, refiere que al ordenarse el reintegro del militar sin solución de continuidad y teniendo en cuenta que el mismo se hace a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que lo ordena, debe cobrarse el dinero pagado por concepto de asignación de retiro a quien no ostente dicha calidad, pues de no hacerlo se estaría incurriendo en un doble pago prohibido expresamente por el 128 de la C.P según el cual un empleado público no puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por otra parte, indica que el Acuerdo No.08 de 2016 establece dentro de las funciones del Director General de la entidad, entre otras, la de ordenar el descuento de las sumas indebidamente pagadas. Siendo así, aclara que, una vez tuvo conocimiento que al demandante se le ordeno el reintegro al servicio activo y se dio cumplimiento a la sentencia, la cual dispuso además del reintegro, el pago de los servicios dejados de percibir, ordenó, a través de la Resolución No. 7675 del 19 de noviembre de 2013, el reintegro de la suma de $30.892.971 a favor de la Caja de Retiro, por concepto de asignación de retiro, en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2013, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y el 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual la entidad expide la orden interna de suspensión del pago de la referida prestación, al ser incompatible con el sueldo de actividad y teniendo en cuenta que para dicho lapso ya contaba con un derecho adquirido mediante sentencia, el cual podía hacer exigible desde el momento. Señala que, varios pronunciamientos jurisprudenciales que se han pronunciado en casos similares, en el mismo sentido que ha expuesto. Afirma que por las anteriores

para dicho lapso ya contaba con un derecho adquirido mediante sentencia, el cual podía hacer exigible desde el momento. Señala que, varios pronunciamientos jurisprudenciales que se han pronunciado en casos similares, en el mismo sentido que ha expuesto. Afirma que por las anteriores razones los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, sumado a que el fallo de primera instancia del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al actor, al considerar que no evidenció ninguna vulneración a sus derecho, pues al haber sido reintegrado al servicio activo sin solución de continuidad el Ministerio de Defensa Nacional liquidó todos los salarios y prestaciones dejados de percibir arrojando la suma de $430.946.078,24. Con relación al vicio de notificación alegado por el demandante, refiere que la Resolución de cobro No. 7675 de 19 de noviembre de 2013, fue remitida a la

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dirección que el militar tenía registrado en los sistemas de información de la entidad, sin que se haya desvirtuada tal situación. Precisa que no resultan procedentes las excepciones planteadas, ni el recurso de reposición interpuesto dado que con la interposición de la demanda ante la Jurisdicción Administrativa se permitió la suspensión del proceso y así ha permanecido hasta tanto se defina la legalidad del acto administrativo. Sostiene que, la parte actora propuso como excepción la denominada “indebida tasación del monto de la deuda” la cual no podía ser considerada como excepción toda vez que el proceso se encuentra suspendido y no se ha ordenado continuar con la ejecución ni remate de bienes para llegar a la liquidación del crédito donde sí es procedente presentar las objeciones que considere necesarias. Además, tampoco es una de las excepciones permitidas por el artículo 831 del E.T. Por otro lado, con relación a la excepción propuesta “exceso de porcentaje de sueldo embargado” señala que, resulta absurda su apreciación porque el demandante no se encuentra en la nómina de entidad, por lo tanto, no se le puede embargar ninguna asignación de retiro y tampoco es una de las excepciones consagradas en el artículo 831 del E.T Refiere que, en el caso concreto, no se configura ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto Resalta que, existe otra demanda en curso que pretende la nulidad y restablecimiento del derecho según el demandante con la finalidad de dejar sin efecto la resolución de cobro y del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y está pendiente de resolverse por los mismos argumentos aquí propuestos. Sentencia Apelada El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 26 de marzo de 2021 decidió:

coactivo adelantado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y está pendiente de resolverse por los mismos argumentos aquí propuestos. Sentencia Apelada El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 26 de marzo de 2021 decidió: “PRIMERO: DECLARÁSE la prosperidad de las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución No.111 del 27 de febrero de 2018 por medio del cual se resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago nro. 284 de 5 de diciembre de 2017, y la Resolución nro. 160 del 20 de abril de 2018 por el cual se resolvió el recurso de reposición. TERCERO.: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA la terminación del proceso de cobro coactivo adelantando en contra del TC EDUARD ABERLARDO SUAREZ CUADROS y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del proceso coactivo. CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo o de mérito denominada “no configuración de causal de nulidad”, propuestas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrase probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Refiere que de manera específica el litigio se centra en determinar si se encuentra probada la excepción de interposición de demanda y de falta de ejecutoria del título, de conformidad con las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo nro. 454-2015. Señala las normas aplicables a los procesos de

cobro coactivo, para lo cual cita los artículos 98, 99 100 del CPACA, así como la Ley 1066 de 2006. Adicionalmente, señala que el artículo 45 de la Resolución 294 de 2007, aplicable a la Caja de Retiro de la FF.MM remite a las normas del Estatuto Tributario en caso de vacíos en el proceso administrativo de cobro coactivo. Bajo la anterior premisa, indica que el artículo 828 del E.T, dispone que cualquier acto administrativo que contenga una suma liquida de dinero exigible, constituye título ejecutivo siempre que se encuentre debidamente ejecutoriado y, además, cumpla con las condiciones formales y sustanciales – obligación clara, expresa y exigible-. Precisa que el artículo 829 del E.T señala cuando se entiende ejecutoriados los actos administrativos, condición que deriva de su notificación, es decir, del conocimiento que tenga el interesado de lo decidido por la autoridad. Por lo anterior, afirma que, la ejecutoria de un acto administrativo depende forzosamente de su notificación en debida forma, pues acreditada tal actuación es posible inferir que la decisión de la administración se encuentra en firme porque el obligado contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción

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a través de los recursos en la vía administrativa y los medios de control que prevé la ley. Agrega que la ejecutoria del acto administrativo y, por ende, la firmeza del mismo se adquiere en la medida en la que la decisión de la Administración resulte oponible al administrado, una vez sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente. Refiere que, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario se afecta, entre otros casos, por la interposición del recurso procedente. Decidido y notificado el acto que desate el recurso, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar, la fuerza ejecutoria del acto estará afectada y una vez el título sea demandado, también se afectará la ejecutoria del acto en los términos del 829.4 del E.T, hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva. Luego, concluye que mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Cita como sustento de sus argumentos la sentencia del Consejo de Estado de 12 de agosto de 2014, C.P, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso concreto, concluye que el demandante en la oportunidad para formular excepciones contra el mandamiento de pago, planteó la falta de ejecutoria del acto

que constituyó el título de la obligación ejecutada, dado que al momento de notificarse de dicho acto se encontraba en término para demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y adicionalmente evidencia que formuló la excepción de inteposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto del título. Frente a la excepción de falta de ejecutoria, refiere que, para la época de la formulación de los medios exceptivos, en efecto el acto no estaba ejecutoriado; en torno a la excepción de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, advierte que consultado el sistema de información de la rama judicial, encuentra que la demanda fue radicada el 28 de junio de 2016 ante el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, - proceso nro. 052-2016-00035, el cual por auto de 12 de mayo de 2017 la admitió contra el acto administrativo nº. 7675 del

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19 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó el reintegro de los valores y la extinción de la asignación de retiro. A pesar de las mencionadas circunstancias refiere que la entidad demandada a través de la Resolución nro. 111 de 27 de febrero de 2018, tuvo como no probadas las excepciones propuestas y decidió continuar con el proceso de cobro, razón por la cual el actor presento recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 160 del 20 de abril de 2018; ordenando la suspensión del proceso de cobro coactivo nro. 454-2015, hasta tanto se resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin levantar las medidas cautelares. En tales condiciones, encuentra suficientemente acreditado que el acto que constituye el título ejecutivo, a más de que no estaba ejecutoriado cuando se notificó el mandamiento de pago, dependía del pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosoadministrativa, a fin de establecer su legalidad y, por ende, adquirir la ejecutoria necesaria para iniciar el cobro. Por ello, entiende que, para la época en que se debatieron las excepciones de interposición de demanda y falta de ejecutoria del título que servía de fundamento del cobro, resultaba procedente su aceptación por parte del ente demandando. Así, en aplicación del artículo 833 del E.T y en observación de lo manifestado por el Consejo de Estado, encuentra que quedó desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados lo que conllevó a declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título

ejecutivo y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, declara la terminación del procedimiento de cobro coactivo, ordena su archivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. Frente a las cosas advierte que no existen elemento de prueba que demuestren o justifique su condena. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentado así: Refiere que, la decisión de primera instancia se profirió sin considerar que estaba supeditada a lo resulto en el proceso 11001334205220160003500 en el cual se está debatiendo la legalidad del acto administrativo con el cual se extinguió la asignación

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de retiro y se ordenó el reintegro de los valores que el demandante recibió por concepto de asignación de retiro. Manifiesta que como aún dicho proceso no ha culminado los actos objeto de cobro gozan de presunción de legalidad. Legalidad de las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares. Manifiesta que, al desaparecer la condición de retirado del actor, la consecuencia es el desaparecimiento de la asignación de retiro como quiera que esa condición es el requisito mínimo para acceder a tal prestación. Precisa que, mediante sentencia de fecha 24 de octubre del 2018, proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 15 de mayo del 2020, en el proceso 11001 33 42 052 2016 00035 00, se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto el acto administrativo que extinguió la asignación de retiro del demandante y ordeno el reintegro de los valores antes mencionados, es decir la Resolución No. 7675 del 19 de noviembre del 2013, se encuentra debidamente ejecutoriadas. Adicionalmente, resalta que no comparte los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia por cuanto van en contravía a lo dispuesto por el legislado en el régimen especial. Agrega que son facultades del Director General de la Caja de Retiro, no solo efectuar descuentos, sino además suspender e incluso extinguir derechos prestaciones cuando se presenten las causales de ley mediante acto administrativo, sin ser necesario el consentimiento del beneficiario del derecho. Manifiesta que actualmente dichas facultades se encuentran contenida en el acuerdo 008 del 31 de octubre de 2002, modificado por el acuerdo 005 de 2004. Refiere que, el régimen especial dispuesto para los miembros de las fuerzas militares establece la posibilidad de efectuar descuentos, como los que

dichas facultades se encuentran contenida en el acuerdo 008 del 31 de octubre de 2002, modificado por el acuerdo 005 de 2004. Refiere que, el régimen especial dispuesto para los miembros de las fuerzas militares establece la posibilidad de efectuar descuentos, como los que efectivamente se realizaron en el caso bajo estudio, por lo que se desvirtúa lo manifestado en el fallo, por cuanto el acto administrativo fue expedido en debida forma y quedo ejecutoriado, toda vez que se le notificó al accionante, de conformidad con lo dispuesto por la ley. Por último, menciona que en casos similares al presente se ha pronunciado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa1. 1 Fallo de 01 de marzo de 2007 referencia 4782-2005. Fallo 31 de agosto de 2006.

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Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de 28 de enero de 2022 y con informe secretarial de 31 de agosto de 2022, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes. Concepto del Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos: Refiere que frente al proceso de cobro coactivo adelantado por CREMIL no se advierte una norma especial que deba ser atendida por dicha entidad y el tema objeto del presente proceso no obedece a obligaciones de carácter tributario sino a obligaciones establecidas por la entidad en relación con el reintegro de unos valores de asignación de retiro. Por lo anterior, conforme el numero 2 del artículo 100 del CPACA, entiende que el proceso de cobro adelantado debe atender en primer lugar las normas del título IV del CAPCA, artículo 98 y siguientes, y en lo no contemplado en dicho título aplicar lo que señale el E.T. Manifiesta que, el artículo 101 del CPACA establece unas reglas especiales frente a la suspensión del proceso coactivo, reglas que resultan aplicables al caso concreto. Advierte que no obstante lo dispuesto en el artículo 833 del E.T, cuando las obligaciones objeto de cobro no son de carácter tributario las partes también pueden aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 101 del CPACA, por lo que, una vez resueltas las excepciones, cuando el ejecutado lo solicite la Administración podrá suspender el proceso de cobro coactivo por estar pendiente el resultado un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo. De esta manera, afirma que la decisión de la Administración accediendo a la solicitud de suspensión del proceso de cobro se encontraba ajustada a derecho. Precisa que debe tenerse en cuenta el

coactivo por estar pendiente el resultado un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo. De esta manera, afirma que la decisión de la Administración accediendo a la solicitud de suspensión del proceso de cobro se encontraba ajustada a derecho. Precisa que debe tenerse en cuenta el carácter rogado del medio de control de nulidad y restablecimiento, así como el principio de congruencia, de acuerdo con los cuales no será procedentes decidir sobre situaciones no solicitadas por la demandante en su escrito de demanda.

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Descendiendo al caso concreto, advierte que, dentro de las pretensiones de la demandante en ese proceso, no se observa alguna que solicite la anulación de la decisión de la administración que accedió a la suspensión del proceso de cobro coactivo como tampoco se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo ni el levantamiento de las medidas cautelares. Así, considera que el a quo en su decisión no tuvo en cuenta que en el acto que resolvió el recurso de reposición, se adoptaron dos decisiones: i) la que negó tener por probadas las excepciones propuestas y ii) la que decidió sobre la suspensión del proceso de cobro. Siendo así, afirma que la decisión de primera instancia desconoció lo pedido por el demandante en sede administrativa y la decisión de la Administración al respecto, como fuera la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta tanto se resolviera definitivamente sobre la legalidad del documento que las generaba; decisión que no fue objeto de discusión en el presente proceso y sobre la cual no se vislumbra vicios de nulidad. Por otro lado, manifiesta que el demandado no su escrito de apelación no desvirtuó lo decidido por el A quo en el sentido que se ha acreditado que el acto que constituye el título ejecutivo no estaba ejecutoriado cuando se notificó el mandamiento de pago, luego afirma que resulta procedente declarar probada la excepción propuesta de falta de ejecutoria del título ejecutivo, tal como lo hizo el juez. Siendo así, señala que, aunque era procedente declarar probada la excepción indicada, no existe merito para anular la decisión de suspensión del proceso de cobro coactivo adoptada por la Administración en atención a lo solicitado por el demandante, decisión de la cual no fue desvirtuada su legalidad. Concluye entonces que procede revocar la decisión en lo relacionado con el restablecimiento del derecho que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelas, y en su lugar

Administración en atención a lo solicitado por el demandante, decisión de la cual no fue desvirtuada su legalidad. Concluye entonces que procede revocar la decisión en lo relacionado con el restablecimiento del derecho que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelas, y en su lugar ordenar mantener la decisión adoptada en el proceso de cobro de la suspensión de este hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la legalidad del documento base de cobro. Consideraciones de la Sala Competencia

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Cuestión preliminar Pone de presente la entidad demandada en su recurso de apelación que, son facultades del Director General de la Caja de Retiro, no solo efectuar descuentos, sino además suspender e incluso extinguir derechos prestaciones cuando se presenten las causales de ley mediante acto administrativo, sin ser necesario el consentimiento del beneficiario del derecho. Manifiesta que actualmente dichas facultades se encuentran contenida en el acuerdo 008 del 31 de octubre de 2002, modificado por el acuerdo 005 de 2004. Al respecto, advierte la Sala que dichos argumentos que hacen referencia a la competencia del Director de la entidad para adoptar ciertas decisiones no fueron objeto de cuestionamiento ni pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, por cuanto no tiene relación con los cargos planteados en la demanda. Luego, considerando que el recurso de apelación, es el instrumento judicial para impugnar la sentencia controvertida con argumentos que apunten a desvirtuar total o parcialmente la decisión de primera instancia, advierte la Sala que no examinará el argumento mencionado en tanto no encuentra reparo concreto que ataque la decisión adoptada por el A quo. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por las partes, la legalidad del Auto nº. 111 de 27 de febrero de 2018 a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago nº.284 de 15 de diciembre de 2017 y el Auto nº. 160 de 20 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reposición contra el anterior. En concreto, la Sala deberá determinar: i) si como

las excepciones contra el mandamiento de pago nº.284 de 15 de diciembre de 2017 y el Auto nº. 160 de 20 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reposición contra el anterior. En concreto, la Sala deberá determinar: i) si como lo indica el apelante, la decisión de primera instancia desconoció que el presente proceso se encontraba sujeto a lo resuelto en el que se debatía la legalidad del acto que extinguió la asignación de retiro y ordenó el reintegro; ii) si como lo indica el apelante el acto administrativo objeto de cobro, quedó debidamente ejecutoriado, conforme lo dispone la ley.

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Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de apelación, que por su unidad argumentativa serán analizados de manera conjunta así: i) si como lo indica el apelante, la decisión de primera instancia desconoció que el presente proceso se encontraba sujeto a lo resuelto en el que se debatía la legalidad del acto que extinguió la asignación de retiro y ordenó el reintegro; ii) si como lo indica el apelante el acto administrativo objeto de cobro, quedó debidamente ejecutoriado, conforme lo dispone la ley. Refiere la entidad apelante que, la decisión de primera instancia se profirió sin considerar que estaba supeditada a lo resuelto en el proceso 11001334205220160003500 en el que se debatió la legalidad del acto administrativo con el cual se extinguió la asignación de retiro y se ordenó el reintegro de los valores que el demandante recibió por concepto de asignación de retiro. Proceso en el que, afirma, se profirió fallo el 24 de octubre de 2018, confirmado en segunda instancia el 15 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda, lo que conduce a que la Resolución No. 7675 del 19 de noviembre del 2013, se encuentra debidamente ejecutoriada, además porque fue expedida en debida forma y se notificó al accionante. El Juez de primera instancia, indicó que resultan aplicables al presente proceso los artículos 98, 99 100 del CPACA, pero además el artículo 45 de la Resolución 294 de 2007, aplicable a la Caja de Retiro de la

FF.MM que remite a las normas del Estatuto Tributario en caso de vacíos en el proceso admini

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