TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00052-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00052-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 113
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOSSERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2020, dentro del proceso promovido por la sociedad Organización Nacional de Servicios – Servinacional S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Acta No. 18 de 26 de diciembre de 2017. Por medio de la cual el Comité de Conciliación
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Acta No. 18 de 26 de diciembre de 2017. Por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPresuelve la s olicitud de terminación por mutuo acuerdo de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS
S.A.S. – SERVINACIONAL S.A.S.
Resolución No. RDC 0637 de 04 de mayo de 2018. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta No. 18 de 1º de diciembre de 2017 – Sesión 26 de diciembre de 2017 del Comit é de Conciliación y Defensa Judicial Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cu al se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones No. 20151520058001121 (antes 6359).
2. En consecuencia, sírvase ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPaprobar la solicitud de terminación por Mutuo Acuerdo –Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016presentada por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS –
SERVINACIONAL S.A.S.
aprobar la solicitud de terminación por Mutuo Acuerdo –Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016presentada por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS –
SERVINACIONAL S.A.S.
3. Adicionalmente, sírvase ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdar por terminado el proceso determinación No. 20151520058001121 (antes 6359) a causa del pago total de la obligación, en aplicación de los postulados de la Ley 1819 de 2016”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 29 de diciembre de 2016 el legislador expidió la Ley 1819 , que estableció la posibilidad de dar por terminado , por mutuo acuerdo, los procesos administrativos adelantados por la UGPP.
El 17 de abril de 2017, la entidad demandada profirió la Resolución No. RDC-201700098, donde estableció que Servinacional S.A.S. incurrió en las conductas de omisión en la afiliación, mora e inexacti tud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, determinando aportes pendientes de pago por la suma de $ 141.539.600, una sanción por in exactitud de $84.822.480 y una sanción por omisión de $5.000.
El 12 de julio de 2017, la demandante pagó la suma de $ 16.964.496 a favor de la UGPP con el propósito de cumplir con el requisito de pago del 20% de las sanciones por omisión e inexactitud.
El 12 de julio de 2017, la demandante pagó la suma de $ 16.964.496 a favor de la UGPP con el propósito de cumplir con el requisito de pago del 20% de las sanciones por omisión e inexactitud.
El 14 de julio de 2017, la parte actora presentó solicitud para acogerse al beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
3 determinación de obligaciones de que trata el numeral 1o del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
El 08 de agosto de 2017, la UGPP emitió el oficio No. 20171120235382, por medio del cual comunica que, en principio, Servinacional S.A.S. podrá acogerse al beneficio que trata de la exoneración del 80% de los intereses de los subsistemas diferentes a pensiones y de las sanciones por omisión e inexactitud.
Los días 18 y 22 de agosto de 2017, Servinacional S.A.S. efectuó el pago del 100% de los aportes determinados, el 100% de los intereses con destino al subsistema de pensiones y el 20% de los intereses a los demás subsistemas.
El 28 de septiembre de 2017, la demandante radicó ante la UGPP los soportes de pago de las planillas integradas de autoliquidación de aportes.
El 26 de diciembre de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la
pago de las planillas integradas de autoliquidación de aportes.
El 26 de diciembre de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP profirió el Acta No. 18 – Caso 37, en la cual se de terminó no aprobar la transacción y, en consecuencia, no hubo lugar a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, decisión que fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la demandante el 09 de marzo de 2018.
El 04 de mayo de 2018, la UGPP profirió la Resolución No. RDC 637, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, confirmándola.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 137 y 138.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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La sociedad Servinacional S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Interpretación de la ley.
Con el fin de acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo de la Ley 1819 de 2016, Servinacional S.A.S. realizó los siguientes pagos:
Concepto Valores Total de la contribución $141.923.394
Con el fin de acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo de la Ley 1819 de 2016, Servinacional S.A.S. realizó los siguientes pagos:
Concepto Valores Total de la contribución $141.923.394 Total de intereses $101.646.800 Total sanciones $16.964.496
Las sumas por contribución e intereses se cancelaron de conformidad con lo indicado por el operador de la planilla, y la sanción teniendo en cuenta el 20% de la totalidad de las sanciones, sin embargo, al realizar el cálculo respectivo el operador no tuvo en cuenta la totalidad de los trabajadores; a su vez, la demandante incurrió en un error matemático al pagar la suma total de las sanciones, adeudando un saldo por $91.200 por concepto de intereses y $1.000 por sanciones.
Tan pronto la Unidad notificó a la demandante la respuesta a su solicitud de terminación por mutuo acuerdo, se pagaron los s aldos adeudados por valor de $100.000. Si bien Servinacional S.A.S. no cumplió de manera textual con los requisitos exigidos para acogerse al beneficio, actuó de conformidad con el principio de buena fe.
La UGPP interpretó el artículo 316 de la Ley 1819 d e 2016 de manera exegética y no finalista, puesto que, de haberlo hecho, habría aprobado la solicitud de la aportante, quien pretendía acogerse al beneficio que le otorgaba la disminución de las sumas debidas.
4.2. Constitucionalización del derecho.
Se debe dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; esto teniendo en cuenta que, en este caso, el derecho sustancial se refiere
las sumas debidas.
4.2. Constitucionalización del derecho.
Se debe dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; esto teniendo en cuenta que, en este caso, el derecho sustancial se refiere al tributo, su pago, y el de las sumas relacionadas, y el procesal a la forma de pago.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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El tributo, su pago, y el de las sumas relacionadas, debe prevalecer sobre la forma de pago, es decir, sobre la oportunidad o el medio, puesto que el fin último es el cumplimiento del aportante y con ello el fortalecimiento de su cultura tributaria, lo cual se alcanzó en este caso; es por lo anterior, que resultaría arbitrario negar el beneficio a la demandante, puesto que cumplió con lo requerido para acogerse al mismo.
4.3. Desconocimiento del principio de buena fe.
Se debe tener en cuenta el principio de buena fe, toda vez que Servinacional S.A.S. se esmeró en cumplir con los requisitos establecidos en la ley para acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo.
4.4. Desconocimiento del principio de proporcionalidad.
Si bien el aportante debía cumplir con una serie de beneficios para acogerse al beneficio tributario consagrado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, en este caso, se debe tener en cuenta que la sociedad cumplió con la gran mayoría de los requisitos establecidos. Por ende, r esulta desequilibrado negar la disminución del
caso, se debe tener en cuenta que la sociedad cumplió con la gran mayoría de los requisitos establecidos. Por ende, r esulta desequilibrado negar la disminución del 80% de los intereses a los subsistemas diferentes a pensiones, y del 80% de las sanciones respectivas, por falta de una mínima de la suma debida.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 09 de octubre de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones que contempla el artícu lo 316 de la Ley 1819 de 2016 exigía que, antes del 30 de octubre de 2017, los aportantes interesados en acceder al beneficio tributario acreditaran el pago del 100% de la contribución determinada en el acto administrativo a transar, el 100% de los interes es causados por el subsistema de pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemasEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
6 de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud.
En el caso concreto, se determinó que la demandante presentaba un saldo de aportes pendiente de pago de la liquidación oficial por $91.200 y de $1.000 por sanciones, razón por la cual no se acreditó el pago del 100% de los aportes ni el 20% de la sanción impuesta, requisitos exigidos para la procedencia de la
sanciones, razón por la cual no se acreditó el pago del 100% de los aportes ni el 20% de la sanción impuesta, requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación de obligaciones.
En ese orden, la UGPP no puede desconocer el principio de legalidad y hacer caso omiso de los requisitos que establece la norma para conceder el beneficio tributario.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 , resolvió negar las pretensiones de la demanda . Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El aportante debe cumplir con todos los requisitos previstos en la ley para poder acceder al beneficio tributario, y la sociedad actora tenía pleno conocimiento del valor exacto que tenía que pagar por concepto de aportes, de conformidad con los actos de liquidación proferidos por la UGPP.
No es procedente tener en cue nta el argumento de la actora que el faltante de $91.200 del valor total liquidado en los actos objeto de transacción se pagaron con la presentación del recurso de reposición contra el acta que negó la terminación, pues esa no era la oportunidad para subsa nar la irregularidad, en tanto la norma que regula el beneficio tributario determinó como fecha límite para presentar la solicitud de terminación y acreditar el cumplimiento de los requisitos hasta el 30 de octubre de 2017.
D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
solicitud de terminación y acreditar el cumplimiento de los requisitos hasta el 30 de octubre de 2017.
D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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Mediante escrito radicado el 07 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , reproduciendo los argumentos contenidos en la demanda, de manera idéntica.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
1. Si la sociedad demandante cumple con todos los requisitos previstos en la Ley 1819 de 2016 para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo , y en particular, si canceló el valor total de las sumas en los términos previstos por la ley anterior.
3. LO PROBADO2.
1819 de 2016 para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo , y en particular, si canceló el valor total de las sumas en los términos previstos por la ley anterior.
3. LO PROBADO2.
Resolución No. RDC -2017-00098 del 17 de abril de 2017 , que modific ó la Resolución No. RDO-2016-00284 del 22 de abril de 2016, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social de Servinacional S.A.S. por los periodos de enero a diciembre de 2013; al efecto, determinó el monto de los aportes en $ 141.539.600 e impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $84.822.480 y por omisión en la suma de $5.000.
Memorial identificado con el radicado No. 201740032152872 del 14 de julio de 2017 suscrito por la apoderada de Servinacional S.A.S. , mediante el cual presenta la intención de acoger se a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación. De igual forma, mediante el radicado No. 201740033009872 del 28 de septiembre de 2017, acompañó la relación de las planillas de aportes canceladas y el pago de la sanción por inexactitud.
Certificado de verificación de pago de obligaciones suscrita por el Subdirector de Cobranzas de la UGPP el 20 de noviembre de 2017, donde se determina que el aportante efectuó un pago parcial de los aportes liquidados oficialmente y de las sanciones impuestas.
Cobranzas de la UGPP el 20 de noviembre de 2017, donde se determina que el aportante efectuó un pago parcial de los aportes liquidados oficialmente y de las sanciones impuestas.
2 Archivos contenidos en los CD obrantes a fols. 14 y 35.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
9 Acta No. 18 – Caso No. 37 de la sesión celebrada 26 de diciembre de 2017 por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por medio del cual la entidad no aprobó la transacción y no accedió a la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento administrativo adelantado contra Servinacional S.A.S. , bajo los siguientes considerandos:
“Una vez verificados los requisitos exigidos en el numeral primero del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, se estableció que el aportante NO CUMPLE con los mismos para dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo previamente identificado, teniendo en cuenta que:
1. NO ACREDITÓ el pago del 100% de los aportes ni del 20% de la sanción impuesta en el acto oficial objeto de transacción, requisitos exigidos en el numeral primero del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, para l a procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones.
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide NO APROBAR LA TRANSACCION y en consecuencia, NO hay lugar a la TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO del proceso administrativo, ya identificado”.
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide NO APROBAR LA TRANSACCION y en consecuencia, NO hay lugar a la TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO del proceso administrativo, ya identificado”.
Recurso de reposición presentado el 0 9 de marzo de 2018 por el apoderado de la sociedad demandante contra el acto administrativo anterior. En dicho documento, la demandante aportó sop ortes de pago por valor de $91.200, correspondiente al saldo pendiente por aportes, y de $1.000 por el faltante para completar el 20% de la sanción por inexactitud.
Resolución No. RDC 0637 del 04 de mayo de 2018, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la terminación por mutuo acuerdo, confirmándolo. Sobre los pagos efectuados con posterioridad a la notificación del acta anterior, la entidad sostuvo:
“Finalmente, y en relación con los pagos realizados el 2 de marzo de 2018 a la cuenta del Banco Agrario, se reitera que el plazo máximo para la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 era el 30 de octubre de 2017, de manera que los pagos re alizados con posterioridad a esa fecha no serán tenidos en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo que nos ocupa”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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4. MARCO JURÍDICO.
4.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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4. MARCO JURÍDICO.
4.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS SEGÚN LA LEY 1819 DE 2016.
La Ley 1819 de 2016, “ Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones ”, facultó a la UGPP para ter minar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social frente a los aportantes del sistema con obligaciones pendientes de pago. En el artículo 316 de la citada ley se estableció:
ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:
1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de
administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualiza das por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución (…)
PARÁGRAFO 1o. El término para resolver las solicitudes de term inación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017.
(Negritas por fuera del texto original).
El parágrafo 1º de dicha normativa dispuso que el término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo sería hasta el 1º de diciemb re de 2017.
Aunado a lo anterior, el artículo 318 de la misma ley contempló el procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, estableciendo que los aportantesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
11 deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, con el cumplimiento de los requisitos formales determinados por la entidad , entendiendo aquello como el otorgamiento de facultades a la
11 deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, con el cumplimiento de los requisitos formales determinados por la entidad , entendiendo aquello como el otorgamiento de facultades a la Administración para fijar requisitos adicionales a los contemplados en la ley. Según el texto literal de la disposición en comento:
ARTÍCULO 318. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS Y A LA CONCILIACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES. Los aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad.
Los pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal efecto establezca la entidad competente.
Los pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones parafiscales, deberán realizarse mediante consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la entidad.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso. Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los
aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso. Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (Negritas por fuera del texto original).
Mediante el Decreto 938 de 2017 se reglamentaron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1819 de 2016. Así, el artículo 1º de la norma reglamentario previó:
Artículo 1°. Sustitúyase el título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
[…]
Artículo 2.12.2.1.1.Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. El aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017 con el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las
Parágrafo 1°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00052-01
DEMANDANTE: SERVINACIONAL S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
12 vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley.
La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Parágrafo 2°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta (30) de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.
Parágrafo 3°. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones que se llegaren a expedir por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.
Protección Social (UGPP), con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.
Adicionalmente, en desarrollo de las facultades prescritas en el artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, la UGPP es tableció los requisitos de procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos mediante el artículo 6º de la Resolución 776 del 25 de mayo de 2017, así:
ARTÍCULO 6°. PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección Social, podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, hasta el treinta (30) de octubre de 2017, la transacción de las sanciones e intereses derivados de los procesos de determinación y/o sancionatorios, en los térmi nos señalados en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, siempre y cuando a esta fecha cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, la Unidad le haya notificado alguno
de los siguientes actos administrativos:
a) Requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial o resolución que decide el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.
b) Pliego de cargos, resolución que impone sanción por no envío de información o resolución que decide el recurso de reconsideración contra el acto administrativo
el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.
b) Pliego de cargos, resolución que impone sanción por no envío de información o resolución que decide el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio.
2. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017.
3. Que a la fecha de presentación de la solicitud o más tardar el 30 de octubre de 2017, el aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del obliga
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