TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00057-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00057-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término – Interrupción y suspensión del término de prescripción / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - Constituye un gravamen real sobre el bien inmueble, cuyo hecho generador está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre el mismo, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de este, quienes, a su vez, tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto.
Problema jurídico: “Resolver el siguiente interrogante: (i) ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro?. Para resolver este problema jurídico se deberá determinar a partir de qué momento se contabiliza el término de la prescripción y si este se suspende p or las causales señaladas por la entidad demandada”.
Tesis: “(…) La Sala pone de presente que la remisión al Estatuto Tributario p ara efectos de determinar la configuración o no de la prescripción de la acción de cobro, no obedece a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, como lo señaló el a quo, pues para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago aquella no había entrado en vigor, sino que la remisión se efectúa en virtud del artículo 140 del Decreto 807 de 1993, que dispone que “para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento de cobro que se establece
en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario”. (…)
de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento de cobro que se establece en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario”. (…) Del texto de la normativa transcrita 8artículos 817 y 818 del E.T. Anota relatoría) , para el caso, la Sala deduce que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo legalmente exigible la obligación según los presupuestos de la norma , así mismo, que dicho plazo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa-adm inistrativa. Interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago , desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Así mismo, se tiene que dicho término solo puede suspenderse a partir de la fecha de expedición del auto por medio del cual se decrete la suspensión de la diligencia de remate y hasta tanto quede ejecutoriado el acto administrativo que decida la revocatoria, el fallo judicial qu e ponga fin a la acción ventilada en la jurisdicción contenciosa, o la que resuelva la situación contem plada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. (…) (…) es preciso señalar que de conformidad con el artículo 818 del Estatuto Tribu tario, prestan mérito ejecutivo los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero. La anterior disposición debe se r aplicada en
mérito ejecutivo los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero. La anterior disposición debe se r aplicada en concordancia con lo señalado en el artículo 829 ibídem, según el cual se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando co ntra ellos no proceda recurso alguno, cuando procedan y no se hayan interpuesto , no se presenten en debida forma, se renuncie a ellos o se presenten en debida forma y sean resueltos por la Administración. (…) En ese orden de ideas se tiene que, si bien es cierto, en el caso concreto el término de la prescripción se interrumpió oportunamente con la notificación del mandamiento de pago el 22 dediciembre de 2003, y que contra este no se presentó excepción alguna; resulta igual de cierto que, de conformidad con lo reglado en el inciso 2º del artículo 118 del Estatuto Tributario, el término suspendido en la forma allí prevista empezó a correr de nuevo desde el d ía siguiente de dicha notificación, esto es, desde el 23 de diciembre de 2003. Ahora bien, en relación con la suspensión del término de 5 años previsto en la norma para que opere la prescripción de la acción de cobro, alegada por la parte demandada, resalta la Sala que ésta procede, siempre y cuando, se dicte auto de suspensión de la diligen cia de remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decida sobre la revocatoria, el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o se decida sobre actuaciones enviadas a dirección errada
la ejecutoria de la providencia que decida sobre la revocatoria, el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o se decida sobre actuaciones enviadas a dirección errada que establece la norma ibídem. Circunstancia que no se presentó dentro del presente caso, o al menos no hay prueba de ello, por lo tanto no operó la suspensión a q ue hace relación la parte demandada Claro lo anterior, frente el argumento del apelante según el cual existía un proceso de sucesión y no se había determinado la calidad de propietaria de la parte dema ndante, recuerda la Sala que, conforme con el artículo 317 de la Constitución Política, la contribución por valoriza ción, al igual que el impuesto predial recae sobre el bien inmueble y no sobre el derecho de propiedad o la calidad en que se actúe con relación a este; en todo caso para el caso sub exánime la demandante nunca discutió no tener la posesión del mismo y por el contrario siempre actuó con ánimo de señor y dueño. En concordancia con lo anterior, los artículos 12 del Decreto 1604 de 1966 y 1º del Acuerdo 7 de 1987, prevén que la contribución por valorización constituye un gravamen real sobre el bien inmueble, cuyo hecho generador está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre el mismo, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedo r de este, quienes, a su vez, tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto. (…) En ese orden de ideas, como el tribunal encuentra que desde la fec ha de notificación del mandamiento de pago -22 de diciembre de 2003hasta la fecha en que profirió el acto administrativo en el que dispuso seguir adelante la ejecución - 21 de agosto de 2012- ,
En ese orden de ideas, como el tribunal encuentra que desde la fec ha de notificación del mandamiento de pago -22 de diciembre de 2003hasta la fecha en que profirió el acto administrativo en el que dispuso seguir adelante la ejecución - 21 de agosto de 2012- , transcurrieron más de cinco años, es por lo que se determina que para esta calenda había prescrito la acción de cobro de la obligación. (…) Acorde a lo anterior (sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, Exp. 25000-2327-000-2009-0013801(18567). C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bá rcenas y del 30 de agosto de 2016, Exp. 0500123-31-000-2003-00427-01 (20667), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 818 del Estatut o Tributario materializa el principio de seguridad jurídica, según el cual se demanda celeridad en la actuación de la administración a fin de que las deudas y obligaciones tributarias s e recauden con eficiencia y se definan de manera definitiva las situaciones jurídicas particulares. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la prescripción de la acción de cobro coactivo, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-0013801(18567).
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 30 de agosto de 2016 , Exp. 05001-23-31-0002003-00427-01 (20667), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente formal: Ley 1066/2006 artículo 5; Decreto 807/1993 artículo 140; E.T. artículos 828, 829, 826, 831, 834, 817, 818, 567, 118 ; Ley 6/1992 artículo 80 ; CN artículo 317 ; Decreto 1604/1966 artículo 12; Acuerdo 7/1987 artículo 1República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
Demandado. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Cobro Coactivo
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por el
JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL
apoderado judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.-2Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita (fols. 1 - 2):
1. DECLARAR la nulidad del Oficio de fecha 17 de septiembre de 2018 expedido por el Abogado Ejecutor de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano – contra Esperanza Poveda Gutiérrez Expediente Nº 15/03, que rechazó las excepciones propuestas.
2. DECLARAR la nulidad del Oficio de fecha 18 de octubre de 2018 expedido por el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano contra Esperanza Poveda Gutiérrez Expediente Nº 15/03, que resolvió el recurso de reposición contra el Oficio de 17 de septiembre de 2018 confirmándolo en todas y cada una de sus partes que rechazó las excepciones propuestas.
3. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Instituto de
de 17 de septiembre de 2018 confirmándolo en todas y cada una de sus partes que rechazó las excepciones propuestas.
3. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a decretar la prescripción conforme al ar tículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva del Instituto de Desarrollo Urbano contra Esperanza Poveda Gutiérrez Expediente Nº 15/03, se disponga su terminación y archivo.
4. CONDENAR a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem.
5. CONDENAR en costas, perjuicios, agencias en derecho y gastos del proceso a la demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 3):
1. El 29 de septiembre de 2003, el Grupo Coactivo de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo nro. 15/03 por concepto de contribución de valorización por beneficio local, en cuantía de CINCO MILLONES-3Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($5.667.524), más intereses.
2. El mandamiento de pago se notificó mediante correo certifi cado el 22 de diciembre de 2003, de conformidad con los artículos 568 y
VEINTICUATRO PESOS ($5.667.524), más intereses.
2. El mandamiento de pago se notificó mediante correo certifi cado el 22 de diciembre de 2003, de conformidad con los artículos 568 y 826 del Estatuto Tributario.
3. Por auto de 21 de agosto de 2012, el Grupo Coactivo de la Subdirección Técnica Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano, ordenó seguir adelante la ejecución de lo ordenado en el mandamiento de pago.
4. El 7 de septiembre de 2018, transcurri dos mas de cinco años desde la notificación del mandamiento de pago (22 de diciembre de 2003), la parte demandante solicitó al IDU que decretara la prescripción de la acción de cobro acorde con los incisos 1 y 2 del artículo 818 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 14 años a la fecha de radicación de la demanda, sin que se hiciera efectiva la obligación.
5. Mediante Oficio de 17 de septiembre de 2018, notificado el 4 de octubre siguiente, el Abogado Ejecutor de la Subdirección Técnica Jurídica del IDU, dispuso rechazar las excepciones presentadas.
Decisión recurrida en términos por la parte demandante mediante escrito de 5 de octubre de 2018.
6. Según Oficio (sin número) del 18 de octubre del 2018, notificado de manera personal el 1 de noviembre de 2018, el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del IDU, resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto y confirmó en todas sus part es-4manera personal el 1 de noviembre de 2018, el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales del IDU, resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto y confirmó en todas sus part es-4Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
la decisión recurrida.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 4):
- Artículos 6, 29, 121, 209, 230, 231, y 241 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 10 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 817, 818, y 831 del Estatuto Tributario.
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 3 a 11):
Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento de la s normas en que debían fundarse y abuso de poder.
Manifiesta que la entidad demandada niega la declaratoria de prescripción al desconocer los presupuestos normativos de los incisos 1 y 2 del artículo 818 del Estatuto Tributario, figura jurídica que a su juicio proc ede de conformidad con el numeral 6 del artículo 831 ibídem.
Afirma que, como el mandamiento de pago se notificó el 22 de diciembre de 2003, el acto administrativo del 21 de agosto de 2012, por el cual s e-5conformidad con el numeral 6 del artículo 831 ibídem.
Afirma que, como el mandamiento de pago se notificó el 22 de diciembre de 2003, el acto administrativo del 21 de agosto de 2012, por el cual s e-5Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
ordena seguir adelante la ejecución, se entiende que fue expedido cua ndo ya había prescrito la acción de cobro; razón por la cual señala que el 7 de septiembre de 2018 se solicitó declarar la prescripción que fue negada por la entidad demandada . A reglón seguido cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
De igual forma, indica que se vulneran los artículos 10 y 91 (núm. 3º) de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se desconoce el precedente jurisprudencial que en materia de prescripción de la acción de cobro existe.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 100 a 131 CP):
Manifiesta que la entidad al momento de expedir los actos administrativos objeto de debate respetó los postulados legales, entre ellos, el debido proceso.
A reglón seguido, procede a citar la normativa en la cual se sustenta el acto administrativo mediante el cual se determina la contribución e special de valorización por beneficio local y concluye afirmando, por ende, que en el
proceso.
A reglón seguido, procede a citar la normativa en la cual se sustenta el acto administrativo mediante el cual se determina la contribución e special de valorización por beneficio local y concluye afirmando, por ende, que en el caso bajo estudio la contribución asignada cuenta con la totalida d de los elementos de la obligación tributaria.
Argumenta que dicho acto administrativo esta ejecutoriado y cuenta con presunción de legalidad, por lo que se encuentra generando efecto s jurídicos y se constituye en el titulo ejecutivo objeto del manda miento de-6Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
pago librado contra la parte demandante.
En relación con el procedimiento de cobro coactivo y las actuaciones surtidas, expone que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 faculta a la entidades públicas para que adelanten los procedimientos de cobro coactivo tendientes a lograr el pago de obligaciones pecuniarias en favor del estado, aplicando los procedimientos establecidos en el E statuto Tributario y demás normas que regulan la materia.
Frente a la prescripción de la acción de cobro, como excepción propuesta, señala que la misma se debe interponer dentro del término legal para el efecto, esto es dentro de los 15 días siguientes a la notifi cación del mandamiento de pago, por lo tanto la parte demandante no puede pretender revivir términos con la solicitud de una excepción interpuesta de manera extemporánea.
Concluye señalando, que al haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago y dado que la parte interesada, bien sea el
revivir términos con la solicitud de una excepción interpuesta de manera extemporánea.
Concluye señalando, que al haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago y dado que la parte interesada, bien sea el contribuyente, poseedor o heredero no interpuso en su momento excepción alguna contra el mandamiento de pago dentro del termino legalmente establecido para ello , es por lo que asegura que se encuentra ajustado a derecho el que la parte demandada mediante auto del 21 de agosto de 2012 ordenara seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y la tasación de las costas.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA --7Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de debate y declaró la excepción de prescripción de la acción de cobro. La anterior decisión en atención a los argumentos que se exponen (fls. 153 a 159 vto.):
Inicia el Juez de primera instancia por recordar que la prescri pción es un instituto jurídico, por el cual, el transcurso del tiempo ti ene como efecto consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos, plazo el cual varía dependiendo de la materia aplica ble al caso concreto.
instituto jurídico, por el cual, el transcurso del tiempo ti ene como efecto consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos, plazo el cual varía dependiendo de la materia aplica ble al caso concreto.
Señala que, tratándose de la prescripción de la acción de cobro, está se entiende como el castigo a la Administración por no ejercer las acciones de cobro dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que fueron exigibles, de conformidad con lo reglado por el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Manifiesta el Despacho que tal y como se fijó el litigio, corresponde en el asunto de la referencia determinar si operó la prescripción de la acción de cobro, por lo cual prosigue a estudiarla bajo las normas que regulan la materia. Por lo tanto, afirma que por remisión expresa de la Ley 1066 de 2006, se debe seguir lo establecido en el Estatuto Tributario.
Acorde con lo reglado en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, determinó que la prescripción de la acción de cobro se interrum pió con la notificación del mandamiento de pago, esto es, el 22 de diciembre de 2003, con el oficio nro. STJE-6100-CC-214029 visible a folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos, fecha a partir de la cual, al siguiente día, empezó a contar nuevamente el término de prescripción de 5 años; los cuales, establece, fenecieron el 23 de diciembre de 2008, fecha de ntro de-8Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
cuales, establece, fenecieron el 23 de diciembre de 2008, fecha de ntro de-8Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
la cual la entidad demandada no adelantó acción alguna para hacer efectiva la obligación.
Al respecto, citó una providencia del Concejo de Estado según la cual, de los artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario se desprende la obliga ción de la Administración no solo de iniciar la acción de cobro c oactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida con posterioridad a ello queden viciados po r falta de competencia temporal.
Así las cosas, acorde a las pruebas documentales obrantes en el expediente, determinó que el auto del 21 de agosto de 2012, mediante el cual la parte demandada ordena seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y la tasación de las costas, fue expedido después del vencimiento del término de 5 años posteriores a la notificación del manda miento de pago, por lo cual dicha actuación no interrumpió de manera alguna e l termino de prescripción; el cual , reitera, feneció el 23 de diciembre de 2008.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
Se aparta de las conclusiones realizadas por el Juez de primera instancia
El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
Se aparta de las conclusiones realizadas por el Juez de primera instancia por considerar que consta en el proceso que en virtud de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo, la demandada solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Acacias Met a, tener en-9Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
cuenta el embargo del predio sobre el cual recaía el cobro por valorización, solicitando su acumulación, toda vez que este estaba incluido dent ro del proceso de sucesión adelantado por la parte demandante.
Resalta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, igualmente adelantaba un proceso de cobro coactivo dentro del cual decretó y practicó el embargo sobre el predio en cuestión, por lo que fueron solicitados los remanentes una vez se adel antara el remate, quedando a la espera de dicho procedimiento, puesto que el 22 de agosto de 2013 se adelantó el respectivo secuestro.
Resalta el hecho de que se adelantaba un proceso de sucesión en el Juzgado Promiscuo de Acacias – Meta, el cual incluía el predio en cuestión, embargado por la E.A.A.B, cuyo desenlace solo se conoció hasta el mes de mayo del 2018; por lo que mal haría la administración en adelantar trámites sin tener resuelta la situación jurídica.
Concluye afirmando que, dadas las especiales circunstancias, establecidas
de mayo del 2018; por lo que mal haría la administración en adelantar trámites sin tener resuelta la situación jurídica.
Concluye afirmando que, dadas las especiales circunstancias, establecidas en la Sentencia C832 de 2001, que se presentaron en el asunto de la referencia, tales como el proceso de sucesión, los embargos sobre el inmueble y las maniobras dilatorias del apoderado del propietar io, operó la suspensión del término de prescripción de la acción de cobr o.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, las-10Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
partes demandantes presentaron sus alegatos de conclusión, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio.
Revisados los escritos por medio de los cuales, la parte de mandada y demandante, respectivamente, descorren el traslado de los alegatos de conclusión, se tiene que ambas reiteran lo dicho tanto en el escrito de la demanda como en el de contestación a la demanda.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septi embre de 2020, por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septi embre de 2020, por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que el problema jurídico que se estudiará en la presente providencia corresponde única y exclusivamente a los que surgen de los argumento s expuestos por la parte apelante . Así las cosas, el problema jurídico se concreta en resolver el siguiente interrogante: (i) ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro? Para resolver este problema jurídico se deberá determinar a partir de qué momento se contabiliza el término de la prescripción y si este se suspende por las causales señaladas por la entidad demandada.-11Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
7.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
La jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y de más entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí mism a, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales.
necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales.
La Sala pone de presente que la remisión al Estatuto Tributario para efectos de determinar la configuración o no de la prescripción de la acc ión de cobro, no obedece a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, como lo señaló el a quo, pues para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago aquella no había entrado en vigor, sino que l a remisión se efectúa en virtud del artículo 140 del Decreto 807 de 1993, que dispone que “para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competenc ia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimi ento de cobro que se establece en el Título VIII del Libro Quinto del E statuto Tributario”.
De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo en el procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en la s declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a f avor del-12Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a f avor del-12Radicación nro.: 110013337043-2019-00057-01
Demandante: Esperanza Poveda Gutiérrez
fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoria das, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales. (Lo subrayado es de la Sala)
La anterior disposición debe ser aplicada en concordancia con lo señalado en el artículo 829 del Estatuto Tributario, que dispone:
ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. (Lo subrayado es de la Sala)
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. (Lo subrayado es de la Sala)
En ese sentido, una vez ejecutoriado el acto administrativo que presta merito ejecutivo, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, expedirá mandamiento de pago en el que se ordena la cancelación de las deudas pendientes, dicho acto se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) día s. Si vencido el plazo no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo de conformidad con lo establecido en el artículo 826 de l Estatuto Tributario 1, el cual deberá informarse por cualquier medio de
1 ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir
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