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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00066-01-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00066-01-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2019-00066-01

DEMANDANTE: STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE

LLERAS” - ICBF

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN AUTO - EJECUTIVO

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de agosto de 2019, por parte del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, por medio del cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad STANFORD S.A.

COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN en contra del INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE

LLERAS” – ICBF.

I. ANTECEDENTES La sociedad STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN presentó demanda ejecutiva en contra del ICBF, para que se librase mandamiento de pago por las siguientes sumas: “PRIMERO: Por los intereses moratorios dejados de cancelar por parte del ICBF a favor

presentó demanda ejecutiva en contra del ICBF, para que se librase mandamiento de pago por las siguientes sumas: “PRIMERO: Por los intereses moratorios dejados de cancelar por parte del ICBF a favor de STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, con ocasión del fallo de fecha 24 de noviembre de 2016 emitido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, los cuales, se deberán calcular sobre la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($650.776.356.00) desde el día 17 de mayo de 2017 y hasta el día 26 de septiembre de 2018, fecha en la cual, el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. hizo entrega de un título judicial por

valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA

Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($649.644.539.00).

SEGUNDO: Por la suma de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS

VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($1.111.826.oo) a favor de STANFORD S.A. COMISIONISTA2

Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

2 DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, por concepto de saldo de capital ordenado com o devolución dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en sentencia de segunda

2 DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, por concepto de saldo de capital ordenado com o devolución dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en sentencia de segunda instancia de fecha 24 de noviembre de 2016, ejecutoriada el día 17 de mayo de 2017.

TERCERO: Por los intereses moratorios dejados de cancelar por parte del ICBF a favor de STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, con ocasión del fallo de fecha 24 de noviembre de 2016 emitido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, los cuales, se deber án calcular sobre la suma de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($1.111.826.oo) desde el día 17 de mayo de 2017 y hasta que se evidencie el pago de esta cuantía dejada de cancelar por parte de la entidad demandada, en virtud de la mencionada sentencia.

CUARTO: Por las costas y agencias en derecho”.

La demandante encauzó sus pretensiones con amparo en lo previsto en los artículos 297 y 298 del CPACA, para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que le sirve de título ejecutivo. Mediante auto del 25 de abril de 2019, el a quo le solicitó a la actora que previo a resolver sobre la procedencia de librar mandamiento de pago, que acredite las sumas pagadas al ICBF para poder evidenciar el monto del valor que la entidad debía devolverle y el paz y salvo de las obligaciones parafiscales , ello en

resolver sobre la procedencia de librar mandamiento de pago, que acredite las sumas pagadas al ICBF para poder evidenciar el monto del valor que la entidad debía devolverle y el paz y salvo de las obligaciones parafiscales , ello en consideración a que la sentencia de esta Subsección, que sirve de título, dispuso: “PRIMERO.- Se DECLARA que a título de restablecimiento del derecho, el ICBF deberá devolver a la sociedad STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN las sumas que esta sociedad acredite haber pagado en virtud de las resoluciones anuladas, junto con los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del pago efectivo, previa verificación de que no existan obligaciones tributarias de parafiscales pendientes”.

El requerimiento anterior, fue atendido por la demandante y para ello, allegó dos transacciones realizadas al ICBF, el 14 de diciembre de 2012 y el 18 d e enero de 2012, por $242.990.808 y $407.785.458, respectivamente. Asimismo, aportó una serie de derechos de petición en los cuales solicitó al Instituto, al SENA y a la Caja de Compensación Familiar, para la obtención de paz y salvo por el pago de aportes parafiscales, pero de las cuales no se había obtenido respuesta.

Luego, el 30 de mayo de 2019, el a quo profirió un nuevo auto en el que solicitó, previo a resolver sobre el mandamiento de pago, que la actora aportase paz y salvo por “obligaciones Tributarias y Parafiscales, así como la copia de la radicación de la cuenta de cobro”, con el fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo

previo a resolver sobre el mandamiento de pago, que la actora aportase paz y salvo por “obligaciones Tributarias y Parafiscales, así como la copia de la radicación de la cuenta de cobro”, con el fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 192 del CPACA. En la motivación de la providencia se refirió lo siguiente:3 Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

3

“La sentencia de segund a instancia quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2017 , el apoderado de la Sociedad STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, por escrito radicado el 18 de agosto de 2017 , solicita la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y seg unda instancia con constancia de ejecutoria, las cuales fueron entregadas (…). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento del fallo de 24 de noviembre de 2016 , el 19 de junio de 2017, dispuso poner a órdenes de este Despacho mediante Depósito Judicial la suma de $649.664.539, título que fue puesto a disposición de la sociedad STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, el 19 de septiembre de 2018 por intermedio de su apoderado judicial”.

Mediante memorial del 17 de junio de 2019, la sociedad actora en el cual refirió que había obtenido paz y salvo por parte del SENA y la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, asimismo, refirió que el ICBF no le expidió lo pertinente, pues la respuesta obtenida fue un requerimiento para co mpletar una serie de documentos

había obtenido paz y salvo por parte del SENA y la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, asimismo, refirió que el ICBF no le expidió lo pertinente, pues la respuesta obtenida fue un requerimiento para co mpletar una serie de documentos como: RUT y copia de cédula de ciudadanía del representante legal, balances de prueba con auxiliares a 6 dígitos de las cuentas de gastos y costos de personal, entre otras; certificaciones de contador público o revisor fisca l, planillas de aportes a seguridad social de julio de 2014 a abril de 2019, copia de los contratos de trabajo, certificación de conceptos no salariales, entre otros.

Finalmente, remitió constancia de solicitud de paz y salvo a la DIAN, en cumplimiento del auto del 30 de mayo de 2019.

Luego, mediante auto del 11 de julio de 2019, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que concedió nuevo plazo para adjuntar documentos, al considerar que:

“Con la información suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, la cual obra a folios 138 a 139, no se logra determinar claramente que la parte ejecutante se encuentra a Paz y Salvo por concepto de los aportes correspondientes, esto es al periodo comprendido entre enero de 2007 y el 23 de diciembre de 2010, fecha en que se declara disuelta la sociedad.

De la misma forma, la Constancia expedida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, deberá certificar los aportes correspondientes al anterior periodo, pues el aportado corresponde al periodo comprendido entre diciembre de 1997 a diciembre de 1999

De la misma forma, la Constancia expedida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, deberá certificar los aportes correspondientes al anterior periodo, pues el aportado corresponde al periodo comprendido entre diciembre de 1997 a diciembre de 1999 periodo anterior al alegado en el proceso adelantado en este Despacho en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, además corresponde a otra sociedad (Fol.140)

Por último, se deberá informar el nombre y documento de identidad de la persona Jurídica o Natural que fue nombrada como liquidadora de la Sociedad STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, así como allegar los documentos, de nombramiento y posesión de la misma, puesto que es la persona facultada para inicial las acciones ten dientes (si c) al pago de los dineros, que supuestamente se adeudan por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.4 Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

4

Teniendo en cuenta que con los documentos allegados a l expediente no se hado cumplimiento a la orden impartida por el Superior respecto de acreditar que se encuentra a Paz y Salvo por concepto de Impuestos y Parafiscales, se dispondrá conceder un término improrrogable de diez (10) días hábiles, a fin de que se de (sic) cumplimiento a lo ordenado en auto precedente.

Contra la providencia anterior, la demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que el a quo había desconocido las reglas del trámite del proceso ejecutivo, esto es, los artículos 297 y 298 del CPACA y los artículos 305, 306 y 430 del CGP, toda vez que presentó un título ejecutivo que cumple con las exigencias

considerar que el a quo había desconocido las reglas del trámite del proceso ejecutivo, esto es, los artículos 297 y 298 del CPACA y los artículos 305, 306 y 430 del CGP, toda vez que presentó un título ejecutivo que cumple con las exigencias para emitir el mandamiento de pago , pero el juez solicitó documentos adicionales que no se requieren para dar la orden persegui da, por lo cual solicitó que se diese prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, para la garantía del acceso a la administración de justicia.

A través de auto del 29 de julio de 2019, el juzgado sustanciador decidió no reponer la decisión recurrida, al considerar que los documentos solicitados buscan obtener los elementos necesarios para tener por satisfechos los términos de la orden dada por la sentencia de esta Subsección que sirve de título ejecutivo, esto es, la acreditación de lo pagado en virtud de las resoluciones que fueron anuladas, previa verificación de que no existan obligaciones tributarias de parafiscales pendientes. Por lo cual, aseveró, que la carga procesal impuesta a la demandante estaba plenamente justificada.

Ante lo anterior, la sociedad actora dio cumplimiento a lo solicitado y allegó paz y salvo emitido por el SENA, COLSUBSIDIO, DIAN e ICBF, así como la información de quienes figuraban como liquidadores de STANFORD S.A., en donde figura la persona que otorgó el poder para adelantar la demanda.

  • El auto apelado

El 29 de agosto de 2019, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, resolvió negar el mandamiento de pago, al considerar que:

  • El auto apelado

El 29 de agosto de 2019, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, resolvió negar el mandamiento de pago, al considerar que:

“Las sumas que la sociedad STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, pago (sic) son determinables, pero los intereses generados por las sum as insolutas no están claramente determinadas, lo cual impone la obligación de determinarlas mediante incidente de liquidación que debió presentar la sociedad acreedora. (…) Una vez revisadas las pretensiones de la demanda, encuentra el Despacho que no nos encontramos frente a una sentencia en concreto sino a una sentencia en abstracto, lo cual5 Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

5 comporta que se debe iniciar un incidente de liquidación de condena en abstracto, a fin de determinar con certeza el monto de la obligación a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

  • Recurso de apelación El 4 de septiembre de 2019, la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra el auto que negó librar mandamiento de pago, al aseverar que lo previsto en el artículo 193 del CPACA, sobre las condenas en abstracto, para aseverar que en el asunto no es necesario acudir a un procedimiento posterior para determinar las sumas adeudadas, ello, porque la sentencia que sirve de título ordenó la devolución de lo que se acreditase como pagado por la sociedad y ante el juzgado se allegaron dos comprobantes de haber cancelado un total de $650.776.266, pero l o pagado

sumas adeudadas, ello, porque la sentencia que sirve de título ordenó la devolución de lo que se acreditase como pagado por la sociedad y ante el juzgado se allegaron dos comprobantes de haber cancelado un total de $650.776.266, pero l o pagado por el ICBF a órdenes del juzgado se hizo por $649.664.539 y sin incluir los intereses de mora causados, luego, existe una diferencia determinable de capital por $1.111.817, más la totalidad de los intereses.

En el recurso reprochó que se negara el mandamiento de pago por una circunstancia totalmente diferente a lo anunciado en los diferentes autos que le precedieron y que se limitaron a requerir la aportación de sendos documentos, pero que una vez acreditados, se decantó por exigir un trámite de liquidación de condena en abstracto, pese a que existen elementos para emitir la orden de pago. Asimismo, solicitó que se de aplicación al principio iura novit curia pues es el juzgado quien tiene que estudiar el título y adelantar el trámite, pero no la parte que cuenta con el título en los términos legales, pues con ello se desconoce lo previsto en el artículo 103 del CPACA, pues el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

  • Trámite adelantado ante esta Corporación

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, se remitió el expediente a esta Sección, el cual fue recibido el 26 de septiembre de 2019 y repartido el 1 de octubre de 2019 al despacho de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, quien, mediante auto del 3 de julio de

26 de septiembre de 2019 y repartido el 1 de octubre de 2019 al despacho de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, quien, mediante auto del 3 de julio de 2020, resolvió remitir el expediente al despacho sustanciador al considerar que:

“En el sub lite se verifica que las pretensiones de la demandante se encaminan a obtener la ejecución de una orden impartida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, M.P. Dr. José Antonio Molina, el 24 de noviembre de 2016 en el proceso identificado con el radicado 11001 -33-37-043-201500088 -01,que revocó parcialmente la sentenciadel25de febrero de 2016proferida por el6 Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

6 Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso No. 11001-3337-043-2015-00088-00, para en su lugar declarar que el ICBF debía devolver a la demandante las sumas que acreditara haber pagado en virtud de las resoluciones que fueron anuladas, junto con los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago efectivo, previa verificación de que no existieren obligaciones tributarias parafiscales pendientes (fls. 49-80).

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo previsto en el citado artículo, la competencia para conocer del proceso ejecutivo radica en el Juez del proceso que originó el título

obligaciones tributarias parafiscales pendientes (fls. 49-80).

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo previsto en el citado artículo, la competencia para conocer del proceso ejecutivo radica en el Juez del proceso que originó el título ejecutivo, tanto en primera, como en segunda instancia, por lo que se declarará la falta de competencia de esta Subsección y se dispondrá la remisión del proceso por competencia al Despacho de la Magistrada Dra. Mery Cecilia Moreno, quien actualmente preside el Despacho del Dr. José Antonio Molina”.

En cumplimiento de lo anterior, el 22 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente (f.325,c.a.), y mediante auto del 3 de noviembre de 2020, se ordenó oficiar al juzgado de origen para que remitiese el expediente del proceso ordinario con radicado 11001-33-37-043-2015-00088-00 para poder evidenciar el origen de la discusión que derivó en la sentencia que hoy es objeto de ejecución.

Cumplida la orden anterior, el expediente ingresó al despacho para resolver e l 23 de abril de 2021.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de este Circuito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2019.

interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de este Circuito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2019.

2. De la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la decisión que negó el mandamiento de pago

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , vigente al tiempo de la interposición del recurso de apelación preveía: ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:7 Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

7

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se

apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

Como se observa, si bien la norma en cita no establecía que procediese la apelación contra el auto que niega el mandamiento de pago, lo cierto es que dicha decisión equivale a la terminación del proceso, pues de él depende su inicio y/o continuación, así como tiene el efecto de rechazar la demanda al no darse el presupuesto para su trámite, esto es, que el título tenga la fuerza para librar el mandamiento de pago que se persigue. Dicho aspecto que fue aclarado con la modificación introducida con el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, señala taxativamente las providencias que pueden ser apeladas ante el superior, e incluyó lo que a continuación se resalta, así: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…).”

De modo que la decisión dictada el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, es susceptible de ser apelada ante el superior, por cuanto con la providencia se termina el proceso y rechaza la

De modo que la decisión dictada el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, es susceptible de ser apelada ante el superior, por cuanto con la providencia se termina el proceso y rechaza la concesión del mandamiento de pago.8 Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

8 De lo anterior, se tiene que la parte demandante tenía tres (3) días a partir de notificado el auto para apelar la decisión. Así las cosas, el auto apelado se notificó por estado el 30 de agosto de 2019, y como quiera que el recurso de alzada se interpuso el 05 de septiembre de 2019, se entiende que se presentó dentro del término establecido para ello.

3. Análisis de la Sala En el caso concreto, la sociedad Stanford S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación, pretende que por esta jurisdicción se libre mandamiento de pago con base en la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2016 por esta Subsección dentro del expediente con radicación 11001333704320150008801 , en la cual se anularon los actos administrativos por medio de los cuales el ICBF le determinó la obligación parafiscal del 3% dejados de pagar por la actora por los periodos de diciembre de 2007, diciembre de 200 8 y diciembre de 200 9, por un monto de capital de $2 42.990.808, más los intereses moratorios en valor de $237.310.309, para un total de $480.301.117.

Como se refirió líneas atrás, la sentencia de segunda instancia modificó el

monto de capital de $2 42.990.808, más los intereses moratorios en valor de $237.310.309, para un total de $480.301.117. Como se refirió líneas atrás, la sentencia de segunda instancia modificó el restablecimiento del derecho derivado de la anulación de los actos de determinación de la obligación parafiscal y dispuso que: “…el ICBF deberá devolver a la sociedad STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN las sumas que esta sociedad acredite haber pagado en virtud de las resoluciones anuladas, junto con los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha del pago efectivo, previa verificación de que no existan obligaciones tributarias de parafiscales pendientes”.

De manera que la devolución de las sumas pagadas por la sociedad STANFORD S.A., estaba ligada a la comprobación de lo pagado en virtud de las resoluciones nulitadas, siempre que se verificara que no existiesen obligaciones parafiscales pendientes, ello, con orden expresa de pago de los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia. De lo cual, no es cierta la aseveración del a quo sobre la expedición de una sentencia en abstracto, pues la orden de devolución fue directa y no sometida a trámite incidental posterior en los términos establecidos en el artículo 193 del CPACA, sino que el restablecimiento se ordenó en esa forma a fin de que el ICBF al momento de hacer la devolución realizara las compensaciones con las obligaciones parafiscales insolutas, si las hubiera, a fin de asegurar que no se hagan devoluciones cuando existen cuentas pendientes con la Administración.9

al momento de hacer la devolución realizara las compensaciones con las obligaciones parafiscales insolutas, si las hubiera, a fin de asegurar que no se hagan devoluciones cuando existen cuentas pendientes con la Administración.9 Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

9 Luego, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestionó que el a quo le exigió una serie de requisitos pre vios para analizar la procedencia de librar mandamiento de pago, pues a su cargo solo estaba la demostración de los pagos que había realizado al ICBF con ocasión de las resoluciones 0094 del 24 de enero de 2012 y 1582 del 19 de septiembre de 2012, pues la verificación del paz y salvo estaba a cargo del Instituto al momento de realizar la devolución ordenada, lo cual, en el eventual caso de que se adeudaran valores por concepto de parafiscales del 3% debía ser objeto de la censura frente al mandamiento de pa go, mediante la interposición de las excepciones.

Ahora, debe anotarse que en los términos de la sentencia los intereses moratorios sí hacían parte de la condena impuesta al ICBF, los cuales se debían pagar a partir de la ejecutoria de la sentencia, la qu e ocurrió el 17 de mayo de 2017, según constancia secretarial emitida por la Secretaría del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta el 25 de septiembre de 20171.

Posteriormente, el juzgado de origen da cuenta de que el IC BF había realizado el pago mediante depósito judicial consignado el 29 de junio de 2017, por valor de $649.664.539, el cual fue ordenado entregarse al apoderado de STANFORD

Posteriormente, el juzgado de origen da cuenta de que el IC BF había realizado el pago mediante depósito judicial consignado el 29 de junio de 2017, por valor de $649.664.539, el cual fue ordenado entregarse al apoderado de STANFORD mediante auto del 11 de julio de 2018 2, cuya entrega efectiva se realizó el 25 de septiembre de 20183. No obstante, con la demanda ejecutiva la parte actora reclamó el cumplimiento de la sentencia antes referida, toda vez que la suma pagada por depósito judicial resultó insuficiente frente a los pagos por ella realizados con ocasión de los actos administrativos anulados, pues refirió que hizo dos consignaciones, la primera el 14 de diciembre de 2012 por concepto de sanción de $242.990.808 y, la segunda, el 18 de enero de 2013 por valor de $407.785.548, por concepto de intereses, para un monto total erogado de $650.776.356, cuyo soporte se aportó en el folio 116 del expediente del proceso ejecutivo. De lo anterior se observa que efectivamente, existe una diferencia de $1.111.817, entre lo pagado mediante depósito judicial y lo soportado por la actora, así como la ausencia de reconocimiento de los intereses moratorios ordenados en la sentencia que sirve de título ejecutivo que se debían reconocer desde el 17 de mayo de 2017

1 Visible en el folio 398 del cuaderno principal del expediente original con radicación 11001333704320150008801. 2 Ver folio 401 ibidem. 3 Ver folio 403 ibidem.10 Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

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11001333704320150008801. 2 Ver folio 401 ibidem. 3 Ver folio 403 ibidem.10

Expediente 11001-33-37-043-2019-00066-01

10 y hasta la fecha de dicho depósito (29 de junio de 2017). De manera que no es cierto que el título ejecutivo no contuviese una obligación clara, expresa y exigible, independientemente de que no se señalara una cifra exacta, pues la misma sí resultaba determinable, al hacer la comparación de lo acreditado como pagado por la sociedad ejecutora y lo efectivamente pagado por el ICBF. Lo anterior, dado que, como lo defiende la demandante, se evidencia una diferencia por concepto de capital y la carencia de reconocimiento de pago de intereses moratorios. De esta forma, sí existe fundamento para librar el mandamiento de pago tanto por concepto de capital ($1.111.817) como por los intereses moratorios respectivos adeudados, con dos cortes a considerar, esto es, por aquellos causados sobre la suma de $649.664.539 desde el 17 de mayo de 2017 y hasta el 29 de junio de 2017, fecha en que se pagó sin actualización moratoria, así como los causados desde la primera fecha referida y hasta el momento del pago efectivo de la diferencia insoluta de $1.111.817. Ahora, no es óbice que los intereses no hayan sido liquidados en la demanda, pues conforme a lo previsto en el artículo 446 del CGP dichos conceptos son propios de la etapa de la liquidación del crédito, una vez se supere la etapa de discusión del mandamiento de pago, que será la oportunid ad para que el ICBF (y no la

conforme a lo previsto en el artículo 446 del CGP dichos conceptos son propios de la etapa de la liquidación del crédito, una vez se supere la etapa de discusión del mandamiento de pago, que será la oportunid ad para que el ICBF (y no la demandante) acredite que la obligación ya fue plenamente cubierta y que no se adeudan cifras, pero en los términos de la demanda, el soporte de lo pagado, la confrontación con el monto pagado a través del depósito judicial, si puede evidenciarse que existe mérito para emitir la orden de pago por el capital insoluto y los intereses a liquidar en la etapa pertinente. Es por lo expuesto que la Sala no comparte la argumentación expuesta por el a quo en la providencia apelada, cuando se limitó a aseverar que la actora debía acudir a un trámite incidental de liquidación de condena en abstracto, cuando la sentencia de esta Corporación no estableció tales limitantes para la obtención de la satisfacción de la obligación de reintegro de lo indebidamente pagado con ocasión de los actos de determinación oficial de los aportes parafiscales que fueron anulados. Debe recordarse que, si la sentencia solo limitó la devolución a la acreditación de lo pagado en sede administrativa, lo c

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