TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00067-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00067-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00067-01
DEMANDANTE: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Hugo Armando Higuera Sanabria, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Por medio de la interposición de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respetuosamente se solicita al señor Juez, se sirva
Contribuciones Parafiscales – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Por medio de la interposición de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respetuosamente se solicita al señor Juez, se sirva efectuar las siguientes declaraciones y condenas:
2.1. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No. RDO 2018 -04183 del 8 de noviembre de 2018, acto proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
2 2.2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representado, en el sentido de que se declare que, efectivamente, no estaba precisado a afiliarse y aportar a los subsistemas de salud y pensión en los meses de enero a diciembre de 2014; y, en consecuencia, se declare que mi representado no debe pagar la supuesta inexactitud y mora determinada, así como tampoco la sanción por inexactitud.
2.3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.” (fl. 5).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.” (fl. 5).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 27 de octubre de 2016 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI -M-3027, a través del cual solicitó al señor Hugo Armando Higuera Sanabria la remisión y creación de documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2014.
Relata que la Unidad demandada verificó la base de datos de la PILA, administrada por el Ministerio de la Protección Social, con el fin de establecer si existía la afiliación a los subsistemas de salud y pensión; precisando que el señor Higuera Sanabria cumplió 62 años el 5 de junio de 2014, fecha en la cual cesó su obligación de hacer aportes al subsistema de pensiones.
Agrega que la UGPP tomó los ingresos del demandante de la declaración del impuesto de renta para vigencia 2014 y con base a la información otorgada por la DIAN, determinó que los ingresos ascendían a la suma de $2.703.745.000.
Indica que el 11 de abril de 2018 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2018 -00411, mediante el cual le informó al aportante los supuestos hallazgos en relación con los subsistemas de salud y pensión y lo requirió para que efectuara pago de aportes y sanciones respecto de la vigencia fiscalizada;
Corregir No. RCD 2018 -00411, mediante el cual le informó al aportante los supuestos hallazgos en relación con los subsistemas de salud y pensión y lo requirió para que efectuara pago de aportes y sanciones respecto de la vigencia fiscalizada; el cual fue contestado el 13 de julio de 2018, precisando q ue con anterioridad al referido acto el señor Higuera Sanabria efectuó pagos y correcciones de las planillas PILA correspondientes a los períodos mensuales del año 2014.
Señala que el 8 de noviembre de 2018, la Unidad expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-004183, insistiendo en la supuesta inexactitud en el pago de aportes por los períodos de enero a diciembre de 2014, por valor de $49.274.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $21.507.435. (fls. 6-7).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Constitución Política. - CPACA. - Ley 100 de 1993. - Ley 797 de 2003. - Ley 1607 de 2012. - Ley 1739 de 2014. - Ley 1753 de 2015.
- Estatuto Tributario.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 10-59):
1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto
- Estatuto Tributario.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 10-59):
1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto
a) Infracción de mandatos constitucionales: reserva legal, poder y potestad tributaria, legalidad tributaria
Refiere que la UGPP dentro del proceso de fiscalización iniciado contra la parte demandante, tuvo como norma sustento del hecho generador el Decreto 806 de 1998, el cual fue expedido con violación al principio de reserva de ley, pues el poder tributario recae únicamente en el Legislador.
Alega que si en gracia de discusión se tuviera por cierto la validez de una contribución fijada por el Ejecutivo con ausencia del Congreso, lo cierto es que dentro de la delimitación de los elementos esenciales del tributo, no se encuentran considerados como sujetos pasivos los rentistas de capital , y en esa medida la UGPP bajo interpretaciones forzosas, no puede extender a ellos la obligación que de los trabajadores independientes.
Sostiene que se desconoció el principio de seguridad jurídica , pues la Unidad demandada inaplicó el numeral 5° del artículo 831 del ET, al interpreta de forma errónea su significado y desconociendo el debido proceso de los aportantes al exigir, para la suspensión del cobro coactivo, la notificación y admisión de la demanda contenciosa.
b) Infracción de normatividad de rango legal
- La obligación fiscal en cabeza de los rentistas de capital en el año 2014
Considera que para el año gravable 2014, no existía una norma que incluyera, como
b) Infracción de normatividad de rango legal
- La obligación fiscal en cabeza de los rentistas de capital en el año 2014
Considera que para el año gravable 2014, no existía una norma que incluyera, como sujeto pasivo de la contribución, a las personas que obtienen sus ingresos de rentas pasivas o aquellas que los obtienen de la ejecución de contratos en los cuales noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
4 se requiere la prestación de servicios personales; precisando que la UGPP desconoció el debido proceso y derecho de contradicción, al no tener en cuenta los argumentos allegados con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.
Aclara que conforme a las actividades económicas del señor Higuera Sanabria registradas en el RUT, no ostenta la calidad de trabajador, ni en los términos de la ley 100 de 1993 ni en los del Decreto 906 de 1999.
Advierte que contrario a lo manifestado por la UGPP, la obligación de afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social no se limita a verificar la capacidad de pago o la recepción de ingresos, siendo condición fundamental para ello, la clasificación del “aportante” dentro de alguno de los sujetos pasivos de la contribución, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
- Aplicación de la Ley 1753 de 2015. ¿ Surgimiento de la obligación de los rentistas de capital de cotizar al SSSI?
Expresa que la UGPP manifestó que fue con la expedición de la Ley 1753 de 2015
- Aplicación de la Ley 1753 de 2015. ¿ Surgimiento de la obligación de los rentistas de capital de cotizar al SSSI?
Expresa que la UGPP manifestó que fue con la expedición de la Ley 1753 de 2015 que nació, en cabeza de los rentistas de capital, un crédito fiscal en su contra , sin embargo, advierte que dicha norma no habla de rentistas de capital, y su inclusión dentro de los supuestos de hechos de la norma se hizo fue por parte de la Unidad vía doctrina; precisando que en sede de consulta la misma UGPP advirtió que la obligación de contribución al SSSI en cabeza de los rentistas nació el 9 de junio de 2015 y no antes como pretende imponer al demandante, por lo que si en gracia de discusión se aceptara que existe obligación, la misma es a partir del 2015.
- Irretroactividad de la ley tributaria
Expone que la única norma que indica una supuesta obligación en cabeza de los rentistas de capital de hacer aportes al SSSI es el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y en esa medida la UGPP no la puede aplicar de forma retroactiva a situaciones consolidadas y que gozaban de firmeza, esto es, las correspondientes al año 2014 ; además, refiere que la aproximación o invención de valores para efectos del IBC proviene de una norma del año 2016 (artículo 1° del Decreto 1990 de 2016), que la UGPP pretendió aplicar a los aportes del año 2014.
- Ausencia de normatividad sobre IBC aplicable a los rentistas de capital. Base gravable del tributo
Resalta que ante la ausencia de reglamentación de uno de los elementos esenciales
- Ausencia de normatividad sobre IBC aplicable a los rentistas de capital. Base gravable del tributo
Resalta que ante la ausencia de reglamentación de uno de los elementos esenciales del tributo, como lo es la base gravable, no es posible que la UGPP exija el pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
5 contribuciones parafiscales y mucho menos imponga sanciones, cuando los tributos no están completamente desarrollados.
Precisa que en el acto acusado se citó el Decreto 510 de 2003 y la Ley 1122 de 2007, como fundamento del IBC, normas que no establecen el IBC ni para trabajadores independientes por cuenta propia ni mucho menos para los rentistas de capital.
- Aplicación del IBC suponiendo que su cálculo obedeciese a las normas que tiene a bien considerar la UGPP
Explica que las sumas obtenidas por el demandante como rentista de capital, corresponde a rendimientos financieros, intereses y venta de un inmueble, ingresos que se percibieron en meses específicos y no deben dividirse en 12 meses como lo pretende la Unidad.
Agrega que de los ingresos que fueron declarados por el señor Higuera Sanabria del año 2014, existe una parte que fueron obtenidos como con secuencia de una actividad derivada de la ejecución de una asesoría a la sociedad Residere SAS, que fueron obtenidos en dos vigencias mensuales, noviembre y diciembre de 2014, tal como data la certificación suscrita por la sociedad; y de honorarios de serv icio de
actividad derivada de la ejecución de una asesoría a la sociedad Residere SAS, que fueron obtenidos en dos vigencias mensuales, noviembre y diciembre de 2014, tal como data la certificación suscrita por la sociedad; y de honorarios de serv icio de construcción por valor mensual de $5.500.000, con lo cual la operación de la UGPP tendiente a dividir los ingresos en 12, es errada e ilegal, pues no guarda correspondencia con el momento en que estos fueron efectivamente percibidos ; además, que de l IBC se deben descontar costos y ello multiplicarlo por 40%, tal como lo prevé la norma.
2. Expedición irregular
a) El derecho al debido proceso
- Indebida o nula aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales
Señala que el procedimiento adelantado por la UGPP no garantizó el debido proceso, ni el derecho de contradicción y defensa, precisando que el debido proceso debe ser analizado en el plano material y no en la abstracción jurídica, por lo que no es argumento suficiente que la UGPP indique que notificó un requerimiento para declarar previo a la liquidación oficial, pues se debe es analizar si en dicho procedimiento se acataron o no las garantías mínimas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
6 - Se quiso, en un mismo acto administrativo, expedir un requerimiento para declarar, un emplazamiento para corregir e imponer una sanción
Manifiesta que la UGPP quiso fundamentar su propuesta de modificación con un
6 - Se quiso, en un mismo acto administrativo, expedir un requerimiento para declarar, un emplazamiento para corregir e imponer una sanción
Manifiesta que la UGPP quiso fundamentar su propuesta de modificación con un cuadro de Excel anexo, en el cual estaban incluidos una multiplicidad de registros que al se r verificados no permitían identificar cuáles eran los presuntos incumplimientos a las normas y mucho menos los puntos que se proponía modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
Añade que la Liquidación oficial pretendió en un mismo acto determinar y liquidar omisiones e inexactitudes en la afiliación y pago de los aportes a salud y pensión, así como la sanción, siendo que uno y otro tienen características, elementos y requisitos diferentes, constituyendo la falta de técnica jurídica de la UGPP.
- Se determinaron en un mismo acto administrativo 12 vigencias fiscales independientes
Indica que en el caso de los aportes al sistema de seguridad social se tiene que estas se causan mes a mes y no año a año, siendo cada mensualidad un período fiscal independiente.
Advierte que en el Requerimiento para Declarar y Corregir, la Unidad increpó al demandante a efectuar declaraciones y correcciones sobre los aportes por las 12 vigencias fiscales del año 2015, no obstante, en el acto de la Liquidación oficial determinó aportes y supuestas inexactitudes por el año 2014, lo que demuestra graves inconsistencias de las actuaciones de la UGPP, que ni siquiera guardan concordancia entre actos que forman parte de un mismo expedien te así como tampoco en un mismo documento.
graves inconsistencias de las actuaciones de la UGPP, que ni siquiera guardan concordancia entre actos que forman parte de un mismo expedien te así como tampoco en un mismo documento.
Describe respecto las inexactitudes, omisiones y hechos susceptibles de ser sancionados, que la UGPP debía expedir como mínimo un requerimiento para declarar y/o corregir y una liquidación oficial, por cada uno d e los períodos mensuales correspondientes al año 2014 y de esa manera proceder a realizar la determinación de una manera justa y observando las garantías procesales contenidas para efectos del procedimiento tributario en el ET.
- Indebida apreciación probatoria. Inversión de la carga de la prueba
Considera que en la actuación de la UGPP, se evidencia un yerro, pues habiendo tomado los ingresos de la declaración de renta, se debió tomar los gastosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
7 relacionados en la misma, siendo inconcebible el cercenamiento del medio probatorio efectuado por dicha entidad.
Destaca que con el fin de evitar más atropellos por parte de la UGPP, se allegó documentación que diera cuenta de los gastos y costos asociados a la actividad generadora de renta del demandante, pruebas que fueron la base con que elaboró, presentó y declaró renta en el año 2014; no obstante, la UGPP tuvo por determinación rechazar muchas de esas pruebas, sin fundamentación alguna y en desarrollo de un ejercicio de suplantación de la entidad competente para hacer
presentó y declaró renta en el año 2014; no obstante, la UGPP tuvo por determinación rechazar muchas de esas pruebas, sin fundamentación alguna y en desarrollo de un ejercicio de suplantación de la entidad competente para hacer reparos a la declaración de renta del señor Higuera, violando la veracidad de las declaraciones, e invirtiendo la carga de la prueba , además, se desconoció el derecho de defensa y contradicción, pues en ninguna de las actuaciones, consideró necesario explicitar las razones concretas por las cuales rechazaba los costos y gastos presentados, limitándose a indicar que no cumplían con los requisitos.
b) Falta de motivación del acto administrativo
Sintetiza que los argumentos de hecho y de derecho expresados por la UGPP en el acto demandado son insuficientes para determinar las obligaciones e inexactitudes endilgadas al aportante, incurriendo en falta de motivación y por ende la razón de su nulidad.
Menciona que no se analizaron las situaciones centradas en la calidad de trabajador independiente del señor Hugo Higuera, los meses en que fueron percibidos los ingresos, la no obligación del aportante a hacer aportes a pensión a partir del mes de junio del año 2014, y los pagos efectuados con ocasión del Requerimiento para declarar o corregir, entre otros.
c) Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la imposición de la sanción
Alega que ante la no existencia de la obligación por parte del señor Higuera Sanabria de afiliarse o cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, no se configura el hecho sancionable consistente en la conducta de inexactitud, quedando
sanción
Alega que ante la no existencia de la obligación por parte del señor Higuera Sanabria de afiliarse o cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, no se configura el hecho sancionable consistente en la conducta de inexactitud, quedando sin piso la sanción impuesta en la Liquidación Oficial y equivalente a $21.507.435.
Indica que al margen de la improcedencia de las sanciones, el demandante efectuó pagos por las sanciones del numeral 2º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, las cuales se discriminaron en la Respuesta al Requerimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
8 Expone que la UGPP no analizó y mucho menos con cluyó con un cierto grado de certeza, que la calidad del señor Higuera Sanabria fuera sujeto pasivo de la obligación fiscal consistente en afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensiones, situación indispensable para la imposición d e la sanción por no declarar.
3. Falsa motivación
a) Los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa
Resume que la UGPP tomó una calificación de trabajador independientes que no fue probada en el procedimiento de fiscalización, con el fin de determinar, liquidar y sancionar por inexactitud al demandante.
Aduce que la UGPP tuvo por probado en el proceso de fiscalización que de la
fue probada en el procedimiento de fiscalización, con el fin de determinar, liquidar y sancionar por inexactitud al demandante.
Aduce que la UGPP tuvo por probado en el proceso de fiscalización que de la declaración de renta del demandante se podía extractar con claridad, ingresos mensuales cercanos a los doscientos millones de pesos, no obstante, carece dicha información de correspondencia con el formulario para de claración de renta y con las documentales allegadas junto con la respuesta al Requerimiento de información como con la respuesta al Requerimiento para declarar y corregir.
b) La Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente
Informa que se aportó a la UGPP medios probatorios que sustentasen los costos y gastos en que incurrió el demandante durante el 2014, a fin de disminuir la base que arbitrariamente tuvo como IBC la Unidad; sin embargo, dicha entidad rechazó documentos presentados, sin si quiera una explicación o sustentación sumaria.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
- Primer cargo
Advierte que el acto demandado fue expedido con observancia de los requisitos legales, formales y conforme las normas que facultan a la Unidad para adelantar el proceso de fiscalizació n, además, que fue notificado al demandante , y en esaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
proceso de fiscalizació n, además, que fue notificado al demandante , y en esaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
9 medida goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada ni en el proceso administrativo, ni con ocasión de la demanda.
Aclara que la obligación fiscal en cabeza de los rentistas de capital en el año 2014, encuentra justificación normativa en el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 197 de 2003 y la sentencia C-578 del 26 de agosto de 2009.
Agrega que la facultad de verificar la correcta, oportuna y completa autoliquidación y pago de los aportes fue otorgada por el Legislador a la UGPP, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, funciones que fueron ratificadas con la Ley 1607 de 2012.
Cita sentencia proferidas por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de las cuales destaca que sí se encuentra regulada de forma específica la obligación de los trabajadores independientes y de los rentistas de capital de afiliarse y cotizar al Sistema en salud y pensión de acuerdo con los ingresos efectivamente percibidos.
- Segundo cargo
Explica que la obligación de efectuar el pago de los aportes por el señor Higuera Sanabria es por cada período o mes, por lo cual, los ajustes propuestos por la UGPP
- Segundo cargo
Explica que la obligación de efectuar el pago de los aportes por el señor Higuera Sanabria es por cada período o mes, por lo cual, los ajustes propuestos por la UGPP se encuentran debidamente in dividualizados por cada mes, aun cuando la liquidación oficial fue expedida por la vigencia de enero a diciembre de 2014.
Sostiene que el cuadro citado en el artículo 1° de la liquidación oficial, corresponde a un resumen de valores determinados en el ac to de determinación, el cual fue extraído del archivo Excel (SQL), donde se encuentran los datos por concepto de aportes a cada subsistema, que en la parte considerativa de la liquidación oficial se explicó los ajustes efectuados por mora e inexactitud.
Aclara que al ser las contribuciones parafiscales tributos de causación inmediata, no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 de manera retroactiva, y en esa medida la determinación del IBC de los trabajadores independientes y rentistas de capital debe hacerse conforme el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 510 de 2003.
Relata que si bien el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que la obligación de cotizar a pensión se suspendeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
10 cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez ,
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
10 cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez , pero en el caso concreto el demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Expone que se configuró el hecho generador de la sanción, pues el demandante realizó pagos de los aportes a los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, por valores inferiores a los que estaba legalmente obligado (fls. 188-206).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20 20, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencia relacionado con : (i) la naturaleza de los aportes a la Seguridad Social, (ii ) la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social, (iii) el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, y establecer los hechos probados, desarrolla los cuestionamientos fijados en la demanda de la siguiente forma:
En relación a si el demandante se encontraba en la obligación de afiliarse en condición de cotizante y aportar al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 , manifiesta que conforme a la sente ncia C -578 de 2009, los rentistas de capital
condición de cotizante y aportar al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 , manifiesta que conforme a la sente ncia C -578 de 2009, los rentistas de capital pueden incluirse dentro del concepto de trabajadores independientes, además, con fundamento en los artículo 153, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, no cabe duda que los obligados a cotizar al subsistema de salud, entre otros, corresponde a los trabajadores independientes con capacidad de pago como los rentistas de capital, condición que ostentó el demandante durante los períodos fiscalizados por la UGPP, al desarrollar actividades económicas por cuenta propia, esto es, sin tener contrato laboral o relación legal y reglamentaria, de las cuales percibió ingresos superiores a un 1 SMMLV para el año 2014, contando así con recursos económicos para afiliarse al sistema de salud en el régimen contributivo.
Explica que la UGPP logró probar la capacidad de pago del demandante, mediante el cruce de información con la DIAN, al consultar su declaración de renta, documento que es prueba idónea de los ingresos obtenidos por el demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00067-01
Demandante: HUGO ARMANDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: UGPP
11 durante los períodos objeto de fiscaliz ación, por lo que debía realizar aportes; circunstancia que invierte la carga de la prueba, debiendo ser el contribuyente quien desvirtué que la totalidad de valores consignados en su declaración, no constituyen ingreso y, por lo tanto, no es responsable del pago de aportes o lo es por un menor valor.
circunstancia que invierte la carga de la prueba, debiendo ser el contribuyente quien desvirtué que la totalidad de valores consignados en su declaración, no constituyen ingreso y, por lo tanto, no es responsable del pago de aportes o lo es por un menor valor.
Considera que no se configuró falsa motivación de los actos, pues los rentistas de capital deben afiliarse al SGSS y el demandante se encontraba en la obligación de afiliarse y cotizar a salud por los períodos de enero a diciembre de 2014, como lo determinó la UGPP.
Frente a la obligación de afiliarse y cotizar a pensión por parte del demandante, resalta que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, determinó que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a pensión mínima de vejez, lo cual no acreditó el demandante y por ende se encontraba en la obligación de afiliarse y cotizar.
En cuanto a cuál es el ingreso base de cotización sobre el cual debía liquidar y pagar los aportes a salud por los períodos fiscalizados, indica que se debe tener en cuenta el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, y los artículos 1°, 3° y 5° del Decreto 510 de 2003, conforme los cuales el IBC se encuentra compuesto por los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir las sumas que se recibe y que se eroga para el desarrollo de la actividad lucrativa, conforme el artículo 107 del ET, además, que para todos los casos, la base gravable no puede ser inferior a 1 SMLMV ni mayor a 25 SMLMV.
posibilidad de deducir las sumas que se recibe y que se eroga para el desarrollo de la actividad lucrativa, conforme el artículo 107 del ET, además, que para todos los casos, la base gravable no puede ser inferior a 1 SMLMV ni mayor a 25 SMLMV.
Precisa que no es posible aplicar la Ley 1753 de 2015 por contrariar el principio de retroactividad en materia tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución, por ende, el demandante debía cotizar sobre la totalidad de sus ingresos percibidos durante el periodo 2014 y en lo relativo a las deducciones de costos y gastos el contribuyente debía acreditarlos con los soportes correspondientes, conforme lo dispone el artículo 107 ET, en concordancia con el artículo 772 – 2 ibidem, por lo cual concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le asistía para acreditar la totalidad de gastos y/o costos en que incurrió al desarrollar su actividad productora de renta, sin embargo, advierte que la UGPP garantizó el debido proceso, al otorgar la
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