TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00079-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00079-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 115
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2019-00079-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 09 de octubre de 2020, dentro del proceso promovido por Aliansalud EPS S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación , respecto de la orden impartida a ALIANSALUD:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
a ALIANSALUD:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
2
Pretensión No. Cotizante I.D. Resolución Tipo 1.1 María del Rosario Carrasco Diez C.E. 143391 SUB-208346 del 06 de agosto de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Por medio de la cual se ordenó a Aliansalud el reintegro de la suma de $46.500 por concepto de aportes en salud de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2013, modificada por la Resolución SUB -269380 del 16 de octubre de 2018. María del Rosario Carrasco Diez C.E. 143391 SUB-269380 del 16 de octubre de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición identificado con el radicado No. 0201811736336ZHO interpuesto por Aliansalud el 18 de septiembre de 2018 contra la Resolución SUB208346. María del Rosario Carrasco Diez C.E. 143391 DIR-19009 del 25 de octubre de 2018 emitida por la Dirección de Prestaciones
contra la Resolución SUB208346. María del Rosario Carrasco Diez C.E. 143391 DIR-19009 del 25 de octubre de 2018 emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación identificado con el radicado No. 0201811736336ZHO interpuesto por Aliansalud el 18 de septiembre de 2018 contra la Resolución SUB208346. 1.2 Pedro Jaime Mejía Ospina 17195906 SUB-171098 del 27 de junio de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Por medio de la cual se ordenó a Aliansalud el reintegro de la suma de $1.980.400 por concepto de aportes en salud de los periodos de junio de 2010 a agosto de 2017. Pedro Jaime Mejía Ospina 17195906 SUB-268494 del 12 de octubre de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición identificado con el radicado No. 02018117377477FO interpuesto por Aliansalud el 18 de septiembre de 2018 contra la Resolución SUB171098. Pedro Jaime Mejía Ospina 17195906
radicado No. 02018117377477FO interpuesto por Aliansalud el 18 de septiembre de 2018 contra la Resolución SUB171098. Pedro Jaime Mejía Ospina 17195906 DIR-20268 del 20 de noviembre de 2018 emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación identificado con el radicado No. 02018117377477FO interpuesto po r Aliansalud el 18 de septiembre de 2018 contra la Resolución SUB171098.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
3
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos relacionados y por los cotizantes que
se relacionan a continuación:
Pretensión No. Cotizante I.D. Aportes solicitados Resolución Valor Aportes 2.1 María del Rosario Carrasco Diez C.E. 143391 Octubre, noviembre y diciembre de 2013. SUB-208346 del 06 de agosto de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. $33.000
diciembre de 2013. SUB-208346 del 06 de agosto de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. $33.000 2.2 Pedro Jaime Mejía Ospina 17195906 Junio de 2010 a agosto de 2017. SUB-171098 del 27 de junio de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. $1.980.400
3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar las sumas previstas en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas
4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la
sentencia:
- La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley.
- En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%.
- En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.
5. Que se ordene el cumplimi ento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”.
2. LOS HECHOS.
moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
4 Los señor es María del Rosario Carrasco Diez y Pedro Jaime Mejía Ospina , se encuentran afiliad os al sistema de seguridad social en salud por medio de Aliansalud EPS S.A. y en pensiones a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A quienes les fue reconocida la pensión por parte de la entidad demandada en cuantías superiores a las ordenadas en fallos judiciales y aun cuando ést os no habían acreditado el retiro definitivo del servicio, realizando los respectivos descuentos a salud.
Por medio de las Resoluciones Nos. SUB 208346 del 06 de agosto de 2018 y SUB 171098 del 27 de junio de 2018 , la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones ordenó a la empresa de servicios Aliansalud EPS S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de cotizaciones en el sistema de salud, en relación con cada uno de los afiliados antes señalados.
Contra dichas decisiones la empresa Aliansalud EPS S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificaran los valores cobrados, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando los
Contra dichas decisiones la empresa Aliansalud EPS S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificaran los valores cobrados, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, confirmando los actos primigenios.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículos 6, 13, 29 y 83. • Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 10. • Decreto 806 de 1998: artículo 65 • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Decreto 019 de 2012: artículo 111.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Aliansalud EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
5 4.1 Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.
Cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en un término máximo de 6 mese s si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación. Una vez se presente la solicitud de devolución, la EPS procederá a solicitar a la ADRES el reintegro de la cotización.
de 6 mese s si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación. Una vez se presente la solicitud de devolución, la EPS procederá a solicitar a la ADRES el reintegro de la cotización.
Las resoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen recursos propios de la EPS y que una vez realizado el proceso de compensación las sumas diferentes a la UPC se transfieren a la ADRES (antes el FOSYGA).
Aunado a ello desconocieron que para la fecha en que se notificó por primera vez a ALIANSALUD la orden de devolución, los términos ya habían precluido y que, por lo mismo, la EPS se encontraba imposibilitada para cumplir con dicha orden.
No es válido consi derar que la parafiscalidad de los recursos administrados por COLPENSIONES sea un argumento legítimo para que se desconozca que la demandante no tiene en su poder el dinero exigido.
4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.
Cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su actuar a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido.
4.3 Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.
La entidad demandada carece de competencia para iniciar procesos administrativos
4.3 Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.
La entidad demandada carece de competencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud y, por tanto, las solicitudes que realice al respecto, las debe hacer como cualquier aportante y debe entoncesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
6 cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.4 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.
COLPENSIONES no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD EPS, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos solicitó la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, el tratamiento que le ha dado a los recursos presentados por la demandante, ha sido diferente y más gravoso que a las demás EPS.
A modo de ejemplo se tiene el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en la Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016, COLPENSIONES reconoci ó la imposibilidad de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, teniendo en cuenta que el término para que la EPS los solicitara estaba vencido, razón por la cual no dictó ninguna orden en su contra.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 201 9, la Administradora
cual no dictó ninguna orden en su contra.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 201 9, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones (fls. 382 a 398 c. 2):
Una vez quedaron en firme los actos administrativos de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud con destino a la EPS. Sin embargo, luego se constató que los pensionados aun mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Aliansalud EPS S.A.
Por lo anterior, concluye que es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS Aliansalud S.A., por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la mencionadaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.
C. SENTENCIA APELADA
7 EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 09 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las siguientes resoluciones:
Pensionada: María del Rosario Carrasco Diez.
➢ Resolución nro. SUB -208346 del 06 de agosto de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual se ordenó a Aliansalud el reintegro de la suma de $46.500.oo por concepto de aportes en salud de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2013. ➢ Resolución nro. SUB-269380 del 16 de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Aliansalud el 18 de septiembre de 2018 contra la Resolución nro. SUB-208346, modificando el valor del reintegro por la suma de $33.000.oo. ➢ Resolución nro. DIR-19009 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando las resoluciones iniciales, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma de $33.000.oo, por los periodos de
cual se resolvió el recurso de apelación confirmando las resoluciones iniciales, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma de $33.000.oo, por los periodos de octubre a diciembre de 2013, de la pensionada María del Rosario Carrasco Diez.
Pensionado: Pedro Jaime Mejía Ospina:
➢ Resolución nro. SUB-171098 del 27 de junio de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual se orden a a Aliansalud el reintegro de la suma de $1.980.400 por concepto de aportes en salud de los periodos de junio de 2010 a agosto de 2017. ➢ Resolución nro. SUB-268494 del 12 de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Aliansalud el 18 de septiembre de 2018 contra la Resolución nro. SUB-171098. ➢ Resolución nro. DIR-20268 del 20 de noviembre de 2018 por medio de la cual se res uelve el recurso de apelación confirmando la resoluci ón inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma de $1.980.400.oo, por los periodos de junio de 2010 a agosto de 2017 , del pensionad o Pedro Jaime Mejía Ospina.
SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que ALIANSALUD EPS , no debe suma alguna a la
de junio de 2010 a agosto de 2017 , del pensionad o Pedro Jaime Mejía Ospina.
SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que ALIANSALUD EPS , no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de los pensionados María del Rosario Carrasco Diez y Pedro Jaime Mejía Ospina en los periodos atrás señalados, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
8
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito “Excepción de i nconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, Buena fe y Genérica e innominada”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada contaba con el término de un (1) año desde el giro del aporte
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La entidad demandada contaba con el término de un (1) año desde el giro del aporte realizado de manera errónea para solicitar su devolución ante Aliansalud EPS. Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de las cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos y por distintos pensionados.
Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Aliansalud EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.
Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Aliansalud EPS mediante la expedición de unos actos que se demostraron como nulos y, en consecuencia, la empresa promotora de salud demandante no debe a la demandada las sumas ordenadas en las resoluciones cuya legalidad se debate, por concepto de devolución de aportes.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentenciaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentenciaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 proferida el 09 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente 480 a 487 c. 2):
Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de los pensionados se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto éstos se encontraba n activos en el servicio al momento de la inclusión en nómina. Aliansalud EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.
Cada uno de los actos administrativos no solo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Aliansalud EPS está en la obligación de
El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Aliansalud EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los ac tos; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 30 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
10
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
11 culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las refer encias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia sup erior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Aliansalud EPS S.A el reintegro de dineros por concepto de aportes a salud respecto de los pensionados María del Rosario Carrasco Diez y Pedro Jaime Mejía
Ospina a saber:
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00079-01
DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
12
ACTO PRIMIGENIO RESOLUCIÓN REC.
REPOSICIÓN
RESOLUCIÓN REC.
APELACIÓN SUB-208346 del 06 de agosto de 2018 SUB-269380 del 16 de octubre de 2018 DIR-19009 del 25 de octubre de 2018 SUB-171098 del 27 de junio de 2018 SUB-268494 del 12 de octubre
de 2018 SUB-269380 del 16 de octubre de 2018 DIR-19009 del 25 de octubre de 2018 SUB-171098 del 27 de junio de 2018 SUB-268494 del 12 de octubre de 2018 DIR-20268 del 20 de noviembre de 2018
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos administrativos anteriormente mencionados, desconocieron el procedimiento legal previsto para solicitar la devolución de aportes a salud.
4. LO PROBADO.
En soporte documental, se allega copia de las siguientes resoluciones, mediante las cuales se ordenó a la sociedad demandante la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud:
- Resolución nro. SUB-208346 del 06 de agosto de 2018 emitida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual se ordenó a Aliansalud el reintegro de la suma de $46.500 por concepto de aportes en salud de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de
2013.
- Resolución nro. SUB-269380 del 16 de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Aliansalud el 18 de septiembre de 2018 contra la Resolución nro. SUB-208346, modificando el valor del reintegro por la suma de $33.000.
- Resolución nro. DIR -19009 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual se
2018 contra la Resolu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.