TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00084-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00084-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco Demandado: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación oficial de aportes a Segu ridad Social
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual accedió parcialmente a. las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: º6. Pretensiones-2Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________
Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente formulo las siguientes pretensiones:
Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________
Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente formulo las siguientes pretensiones:
6.1. Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Liquidación Oficial de Revisión Nº RDO 2017 -03420 del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y;
b. Resolución Nº RDC-2018-01245 del 9 de octubre de 2018, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
6.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que:
6.2.1. La firmeza de las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2014.
6.2.2. Que se declare que mi r epresentada no está obligada al pago de los valores determinados ni a los intereses moratorios en la Liquidación Oficial y/o en la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración.
6.2.3. Que se declare improcedente la imposición de las sanciones por inexactitud y omisión.”
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
6.2.3. Que se declare improcedente la imposición de las sanciones por inexactitud y omisión.”
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. La UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-03924 de 30 de diciembre de 2016, el cual fue contestado por la demandante por medio de escrito con Radicación nro. 201750050944272 el 30 de marzo de 2017.
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, la demanda da profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO -2017-03420 del 29 de septiembre de 2017, por las conductas de inexactitud y mora en los-3Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ subsistemas de salud y pensión, imponiendo las sanciones de omisión e inexactitud.
1.2.3. Contra el mencionado acto administrativo la actora interpuso recurso de reconsideración el 7 de diciembre de 2017, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución nro. RDC -2018-01245 del 9 de octubre de 2018.
II. D E M A N D A
2.1. Normas violadas
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 Artículo 15 de la Ley 100 de 1993
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 Artículo 29 y 338 de la Constitución Política Artículo 1 del Decreto 510 de 2003 Artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de la señora ADELAIDA VEGALARA FRANCO formula el concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________
2.2.1. ACTIVIDADES SUJETAS A REALIZAR APORTES AL SISTEMA
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Comienza por señalar que la demandante percibió ingresos por actividades personales como lo fueron los honorarios y comisiones, al igual que otras erogaciones en su condición de rentista de capital por concepto de dividendos e intereses financieros. Aduce que en cuanto a los primeros realizó el pago de los aportes correspondientes, contrario a las rentas de capital frente a las que no efectuó ninguna cotización en la medida en que no tenía esa obligación, puesto que la normatividad al respecto establece que dicha carga es para los independientes que ejecuten una actividad que les permita obtener unos ingresos de la misma y no para aquellos rentistas de capital que explotan bienes inmuebles, sin prestar ningún tipo de servicio a otra persona natural o jurídica, tal como ocurr e en el caso concreto respecto de los ingresos prevenientes de dividendos e intereses financieros.
de capital que explotan bienes inmuebles, sin prestar ningún tipo de servicio a otra persona natural o jurídica, tal como ocurr e en el caso concreto respecto de los ingresos prevenientes de dividendos e intereses financieros.
Manifiesta que no es procedente calificar a los rentistas de capital como trabajadores independientes, comoquiera que no realizan ningún tipo de trabajo o actividad para obtener ingresos y por esa razón no están cobijados por la Ley 100 de 1993 como aportantes, de modo que devienen ilegales los decretos y normas reglamentarias que planteen una tesis contraria.
2.2.2. INEXISTENCIA DE BASE PARA EFECTOS DE REALIZAR
APORTES SOBRE RENTAS DE CAPITAL
Arguye que el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 regula únicamente la determinación del IBC de los independientes que perciben ingresos por servicios, por lo que aún bajo el supuesto que trabajadores independientes-5Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ incluye rentistas de capital, la determinación del IBC respecto de estos no está regulada por la norma en comento. Además, asegura que la normatividad establece que para contratos diferentes a los de prestación de servicios y otro tipo de ingresos, el Gobierno Nacional deberá reglamentar un sistema de presunción, por ello, hasta tanto no se dé la correspondiente regulación, no es posible que la UGPP exija a los rentistas el cumplimiento de obligaciones inexistentes.
2.2.3. DETERMINACIÓN D E LOS INGRESOS BASE PARA LA
REALIZACIÓN DE LOS APORTES
regulación, no es posible que la UGPP exija a los rentistas el cumplimiento de obligaciones inexistentes.
2.2.3. DETERMINACIÓN D E LOS INGRESOS BASE PARA LA
REALIZACIÓN DE LOS APORTES
Sostiene que no es procedente dividir en 12 los ingresos reportados por la demandante en su denuncio rentístico, puesto que percibió la mayor parte de ellos en el mes de diciembre, de conformidad con la certificación del contador público que hace constar que en ese periodo l e fueron pagados los honorarios de la junta directiva, comisiones, intereses y dividendos, el cual no es viable desestimar por el hecho de no indicar los asientos contables de los soportes, toda vez que la actora no es comerciante y por ende no tiene la obligación de llevar contabilidad.
Expone que por regla general las utilidades de los dividendos se reparten entre los accionistas una vez aprobados los estados financieros, esto es, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, por lo que no puede pretender la UGPP que en enero de la anualidad respectiva se liquidara y pagara un aporte sobre un valor inciert o y no existe ninguna disposición legal que permita presumir los ingresos para calcular la cotización.-6Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________
2.2.4. PAGO DE PLANILLAS – INDEBIDA VALORACIÓN
PROBATORIA
Manifiesta que la UGPP no aceptó como prueba el pago de la planilla del mes de marzo de 2014 en atención a que no se encontró en la base PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual
PROBATORIA
Manifiesta que la UGPP no aceptó como prueba el pago de la planilla del mes de marzo de 2014 en atención a que no se encontró en la base PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual contradice lo dispuesto en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, comoquiera que la información a que refiere no está a cargo de la demandante y era a la entidad demandada a la que le correspondía oficiar a dicha Cartera para que efectuara la actualización de la información.
2.2.5. PROCEDE NCIA DE COSTOS Y GASTOS
Arguye que no se han tenido en cuenta los costos o gastos con el ánimo de disminuir la base de liquidación, así como tampoco el momento de la causación de los ingresos de la actora.
2.2.6. SANCIÓN POR OMISIÓN E INEXACTITUD
Expone que no es procedente la imposición de las sanciones toda vez que no se tuvo en cuenta que la demandante percibió los ingresos en el mes de diciembre de 2014 y por ello no era viable la división de los ingresos en los 12 meses del año, además fue desconocido que la parte actora hizo el pago de la sanción por no declarar por valor $6.722.000, cuya constancia fue remitida con ocasión a la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir. En ese orden, argumenta que respecto del mes de diciembre, los aportes a seguridad social efectuados por la señora VEGALARA se hicieron aplicando el límite de los 25 SMMLV.-7Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________
hicieron aplicando el límite de los 25 SMMLV.-7Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con base en los argumentos que se pasan a esbozar:
Enfatiza que de conformidad con la normativa aplicable, los trabajadores independientes, incluidos dentro de este grupo a los rentistas d e capital, tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus aportes al financiamiento del mismo, lo que genera que pueden ser objeto de fiscalización por la UGPP, como sucedió con la demandante debido que se acreditó que, por sus ingresos registrados en la declaración de renta del año gravable 2014, tenía el deber de afiliarse y pagar aportes como independiente.
Bajo el entendimiento de que los rentistas de capital se encuentran incluidos dentro del concepto de trabajador independiente, asegura que debe aplicarse el artículo 1 del Decreto 510 de 2013 para establecer el ingreso base de cotización sobre el cual se debe efectuar el cálculo de l aporte. En esa línea, prosigue, la señora VEGALARA, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidora pública en el año 2014, pero percibir ingresos por
aporte. En esa línea, prosigue, la señora VEGALARA, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidora pública en el año 2014, pero percibir ingresos por concepto de dividendos e intereses o rendimientos financieros, además de recibir honorarios, tenía igualmente la calidad de rentista de capital y por ello debió cotizar sobre el valor de sus ingresos.-8Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ Enfatiza que si bien el legislador ordenó al Gobierno Nacional reglamentar el sistema de presunción de ingresos, dejó claro que, en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los aportes a l Sistema, estos últimos deben ser reajustados, lo que permite deducir que las cotizaciones siempre deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante dicha autoridad tributaria y, por ello, no es cierto que el IBC lo constituye la presunción de ingresos que no ha sido reglamentada.
De otro lado, d efiende que la certificación contable presentada por la actora, por sí sola no se considera prueba contable, además porque debía tener un grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar, por lo que igualmente tenía la obligación de informar si la misma se encontraba respaldada por comprobantes internos y externos.
Destaca que es en la demandante que recae la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias para determinar si cumplió o no correctamente con sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social. No obstante,
respaldada por comprobantes internos y externos.
Destaca que es en la demandante que recae la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias para determinar si cumplió o no correctamente con sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social. No obstante, sostiene que la señora VEGALARA no allegó las pruebas suficientes en el caso bajo estudio y por ello no es posible la modificación de los aportes definidos por la UGPP.
En cuanto a la planilla del mes de marzo de 2014, señala que la UGPP con el fin de constatar la correcta liquidación y pago de los aportes por medio de las planillas PILA, se vale de la informa ción registrada en la base de datos administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tal como se encuentra contemplado en el artículo 37 de la Resolución 1747 de 2008. En ese orden, menciona que como la Unidad verificó los pagos reportados-9Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ advirtiendo que la Planilla nro. 18894644 del mes de marzo de 2014 no se encuentra en la aludida base de datos , dispuso que persistiera la glosa establecida en la liquidación oficial.
De otro lado, argumenta que la única prueba allegada fue el certificado del contador y por ello no es posible tener en cuenta los costos y deducciones reportados en los renglones 35, 36 y 37 de la declaración de renta, toda vez que no se puede establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta.
reportados en los renglones 35, 36 y 37 de la declaración de renta, toda vez que no se puede establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta.
Finalmente, en lo que concierne a las sanciones por omisión e inexactitud, expone que las mismas son procedentes teniendo en cuenta que se fundamentaron en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y comoquiera que la actora incurrió en los hechos sancionatorios establecidos en tal reglamentación.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 15 de mayo de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuya resolutiva dispuso:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Nro. RDO 207-03420 del 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual se profiere liquidación oficial y de la Resolución RDC-2018-01245 del 9 de octubre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración; por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones-10Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones-10Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que realice la reliquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social en Seguridad Social, atendiendo a las consideraci ones arriba expuestas, teniendo en cuenta la Planilla nro. 188946644 correspondiente al mes de marzo de 2014 y el aporte realizado por el mes de diciembre de 2014.
Igualmente, reliquidar las sanciones por omisión e inexactitud, teniendo en cuenta como base para su cálculo, la reliquidación aquí ordenada y lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia. (…)”
Los argumentos que sirv en de fundamento a la decisión son los que a continuación se resumen:
Sostiene que la UGPP logró probar la capacidad de pago de la señora ADELAIDA VEGALARA FRANCO para los periodos fiscalizados, mediante el cruce de información con la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, al constatar que reportó en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, un total de ingresos por la suma de $550.111.000 por concepto de honorarios, comisiones, servicios, intereses, rendimientos financieros, dividendos y participaciones, documento que es prueba legal e idónea de la capacidad de pago, invirtiéndose la carga de la prueba en la contribuyente.
comisiones, servicios, intereses, rendimientos financieros, dividendos y participaciones, documento que es prueba legal e idónea de la capacidad de pago, invirtiéndose la carga de la prueba en la contribuyente.
Además, a duce que con base en la normatividad aplicable, la señora VEGALARA FRANCO, en su condición de rentista de capital, se encontraba en la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014. Al respecto, señala que si bien se reguló el tema de los trabajadores independientes hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015, no puede desconocerse que antes de esa disposición, claramente existía una base gravable para li quidar y pagar los aportes parafiscales correspondientes, prevista en el literal a) del artículo 3° de la Ley 797 de-11Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ 2003, en concordancia con el Decreto 510 de 2003, esto es, sobre la totalidad de los ingresos percibidos, tal como fue determinado por la UGPP en los actos enjuiciados.
De acuerdo con lo anterior, expone que los ingresos provenientes de junta directiva percibidos por la actora, deben ser tenidos en cuenta como producto de un servicio personal mediante con trato de prestación de servicio, siendo aplicable el 40% sobre los ingreso s de lo recibido por honorarios, aun cuando no exista un contrato por escrito, con la condición de que se demuestre que los ingresos provinieron de ejercer esa actividad.
servicio, siendo aplicable el 40% sobre los ingreso s de lo recibido por honorarios, aun cuando no exista un contrato por escrito, con la condición de que se demuestre que los ingresos provinieron de ejercer esa actividad.
Sin embargo, indica que en el sub lite la demandante allegó como pruebas únicamente las planillas PILA pagadas en el 2017 por concepto de sanción de enero a diciembre de 2014 , la certificación firmada por el contador referente a los i ngresos percibidos por cada mes y la certificación de afiliación a EP S y ARL , documentos que no permiten verificar el desempeño de actividad alguna de la actora ante la junta directiva.
Resalta que la demandante ni en el proceso de fiscalizació n ni en esta instancia judicial ha discutido los costos y gastos, toda vez que su petición está dirigida a que se reconozca que los ingresos fueron percibidos conforme se refleja en el certificado del contador público, esto es, en el mes de diciembre de 2014. Es por ello que, acota, realizó el pago de Seguridad Social por el tope máximo de 25 SMLMV para dicho periodo.
No obstante, advierte que analizado el mencionado certificado, determina que no es prueba suficiente en cuanto no tiene un grado de detalle sobre los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretend e demostrar, motivo por el cual, no logró desvirtuar la mensualización de los-12Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ pagos realizada por la UGPP.
De otro lado, puntualiza que a COMPENSAR le correspondía comunicar
Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ pagos realizada por la UGPP.
De otro lado, puntualiza que a COMPENSAR le correspondía comunicar a la UGPP el motivo por el cual la Planilla nro. 188946644 referente al mes de marzo de 2014, no se encontraba en la base de datos administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, responsabilidad que no se le puede endilgar a la aportante y por ello se debe tener en cuenta, en la medida en que tiene las mismas características de las demás planillas aportadas.
Finalmente, asevera que si bien la UGPP modificó la conducta de omisión a la de inexactitud por los periodos de enero, febrero, abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2014, la sanción por o misión era procedente en principio solo por los periodos de marzo y agosto, toda vez que por el periodo de diciembre de 2014 se realizó aporte por el tope de los 25 SMLMV. Sin embargo, anota, como la Planilla nro. 188946644 correspondiente al mes de marzo de 2014 debe ser tenida en cuenta por la UGPP como se definió anteriormente, la conducta de omisión persiste únicamente por el mes de agosto.
Amén de lo anterior, precisa que debe liquidarse nuevamente el aporte por el mes marzo de 2014 teniendo en cuenta el pago efectuado y, respecto de diciembre, alega que debe desaparecer la conducta de inexactitud, toda vez que, afirma, la demandante realizó la cotización sobre el tope máximo de los 25 SMLMV.
diciembre, alega que debe desaparecer la conducta de inexactitud, toda vez que, afirma, la demandante realizó la cotización sobre el tope máximo de los 25 SMLMV.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
- La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación-13Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ contra la sentencia de primera instancia para que se revo que, invocando
los siguientes argumentos:
5.1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE AFILIARSE AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL
Expresa que la percepción de dividendos no se puede catalogar como una actividad comercial contemplada en el numeral 5 del artículo 20 Código de Comercio por cuanto no implica para quien los recibe la realización de una actividad comercial, industrial o de servicios. En ese orden, aduce que los dividendos no son producto de la actividad realizada por el socio o accionista, sino por la sociedad que los distribuye.
Puntualiza que el numeral 1 literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que los trabajadores independientes con capacidad de pago deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cual así lo hizo la demandante de acuerdo a los honorarios que devengó como miembro de la Junta Directiva sin incluir los dividendos, debido a que estos comportan una mera expectativa que ni siquiera se pagan de forma mensual sino una vez son declarados por la asamblea con base en los estados financieros de fin de año.
5.2. EL IBC DEBIÓ DETERMINARSE GUARDANDO
siquiera se pagan de forma mensual sino una vez son declarados por la asamblea con base en los estados financieros de fin de año.
5.2. EL IBC DEBIÓ DETERMINARSE GUARDANDO
CORRESPONDENCIA CON LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE
PERCIBIDOS
Asegura que es ilegal el procedimiento adelantado por la UGPP para determinar el IBC, en el que tomó los ingresos registrados en la declaración de renta y los dividió por los doce meses del año porque los actos-14Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________ administrativos no pueden expedirse con fundamento en presunciones ni existe ninguna norma que así lo permita. Además, alega que se desconoció la certificación del contador público y que los dividendos fueron percibidos únicamente en el mes de diciembre de 2014 , omitiendo que también le correspondía adelantar las gestiones necesarias para corroborar la realidad en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Reitera que como la señora VEGALARA es una persona natural que no tiene la calidad de comerciante, por tanto, no le es aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del Código de Comercio que obliga a llevar libros de contabilidad y por ello no se le puede exigir que presente soportes o pruebas que no tiene la obligación de llevar, así como tampoco puede exigírsele al contador que adjunte detalles de los libros de sus clientes para acreditar los meses en los que devengó los ingresos , máxime cuando la firma de este profesional de las ciencias contables otorga fe pública y las certificaciones de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario.
acreditar los meses en los que devengó los ingresos , máxime cuando la firma de este profesional de las ciencias contables otorga fe pública y las certificaciones de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, reclama que la juez de primera instancia erradamente basó su decisión en las pruebas aportadas al proceso sin ejercer sus facultadas oficiosas de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si a su juicio no eran suficientes para decidir de fondo la litis, debió decretarlas de oficio en orden a esclarecer la verdad.
5.3. RELIQUIDAR LA PENSIÓN POR OMIS IÓN POR EL PERIODO DE AGOSTO DE 2014 Y LA INEXACTITUD FRENTE A MARZO DE 2014
Afirma que como la demandante realizó los aportes de conformidad con los ingresos percibidos en cada mes del año 2014, no es procedente la imposición de sanción alguna.-15Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________
- El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en
el siguiente sentido:
Indica que la Planilla 188946644 correspondiente al mes de marzo de 2014 no fue reportada a integración por parte del operador 83 MI PLANILLA y por ello la UGPP no podía aplicarla, pues esa situación fue verificada en sede administrativa encontrando que el Ministerio de Salud y Protección Social no la tiene incluida en la base de datos.
Además, señala que no se observa la relación en el fallo respecto de la
sede administrativa encontrando que el Ministerio de Salud y Protección Social no la tiene incluida en la base de datos.
Además, señala que no se observa la relación en el fallo respecto de la modificación del cálculo del IBC del mes de marzo de 2014 y la orden de reliquidar el IBC de diciembre, lo que evidencia una incongruencia entre la motiva y la resolutiva de la sentencia, pues en el SQL del recurso de reconsideración no se advierten ajustes por este último periodo.
Finalmente, aduce que en el requerimiento para declarar y/o corregir se evidenció que la actora no registraba afiliación en los subsistemas de salud y pensión, por lo que se configuró la respectiva sanción, la cual debe subsistir como se dispuso en los actos demandados.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 15 de mayo de 2020 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.-16Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00084 -01
Demandante: Adelaida Vegalara Franco ______________________________________________________________________________________
Como primera medida, precisa la Sala que respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y
cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda insta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.