TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00124-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00124-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704320190012401
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
Asunto: Tributos Aduaneros
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 03 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
1. “Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-670-12-0225 del 14 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No.900.234. 514-3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos
Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No.900.234. 514-3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los documentos de transporte de las guías relacionadas en el cuadro No. 2 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR LA EFECTIVIDAD PROPORCIONAL de la póliza de c umplimiento de disposiciones legales No. 31DL01171, certificado de modificación 31DL026876 del 28 de julio de 2015, vigente hasta el 24 de febrero de 2017, expedida por la Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA con NIT No. 860.070.374-9, y constituida por la sociedadExp. No: 11001333704320190012401
MAR EXPRESS S.A.S Vs. DIAN
2 MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3 a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por un valor de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($17.496.000), po r concepto de ARANCEL $6.469.000 y IVA $11.027.00, más los intereses a que haya lugar.
2. Que es NULA la Resolución No. 03 -236-408-601-0786 del 14 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, por medio de la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No.03proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, por medio de la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No.03241-201-670-12-0225 del 14 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se declaró el incumplimie nto de la obligación aduanera al intermediario de la Modalidad de Tráfico Postal y envíos urgentes sociedad MAR EXPRESS SAS, y ordenó la efectividad de la garantía de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3, del pago del valor impuesto en la sanción e igualmente de la afectación de la Póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.31DL01171, certifica do de modificación 31DL026876 del 28 de julio de 2015, vigente hasta el 24 de febrero de 2017, constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3, expedida por la Compañía ASEGURADO RA DE FIANZAS S.A CONFIANZA con NIT No.860.070.374 -9 , a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales por la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($17.496.000), por concepto de ARANCEL $6.469.000 y IVA $11.027.00, más los intereses a que haya lugar.
DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($17.496.000), por concepto de ARANCEL $6.469.000 y IVA $11.027.00, más los intereses a que haya lugar.
4. Que a se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.33-39):
- Falsa motivación
Sostiene que en el expediente no se observan las actas de hecho en las cuales los funcionarios aduaneros del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes procedieron aExp. No: 11001333704320190012401
MAR EXPRESS S.A.S Vs. DIAN
3 generar las propuestas de valor, piezas procesales que son necesari as y fundamentales dentro del trámite para determinar si el aludido incumplimiento de tributos aduaneros si se adecúa y así verificar la motivación del acto administrativo que se recurre, pues aunque el expediente reposa el reporte remitido por el Jefe de GIT de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, en los que se verifica que el valor FOB base de liquidación propuestos frente al valor FOB pagado por el recurrente, es claro que dicha relación no es el documento idóneo que acredite los fundamentos por los cuales el funcionario aduanero , en la diligencia de verificación de paquetes postales o envíos urgentes, procedió a realizar la propuesta de ajuste de valor.
es claro que dicha relación no es el documento idóneo que acredite los fundamentos por los cuales el funcionario aduanero , en la diligencia de verificación de paquetes postales o envíos urgentes, procedió a realizar la propuesta de ajuste de valor.
Afirma que, para determinar si efectivamente se presentó incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros, se debe verificar en cada una de las guías de mensajería si se siguió el procedim iento establecido en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 en cuanto a la duda en el valor declarado, y para ello se requiere que dentro del expediente reposen cada una de las actuaciones que impulsaron las propuestas de modificación del valor FOB, pues sin ello no se puede determinar si los reajustes se enmarcaron a la lista de precios de referencia vigentes para el momento en que se realizó la inspección por parte de la autoridad aduanera.
Aduce que, el mencionado artículos establece que en el evento en que exista duda del valor declarado en la verificación de los paquetes postales, se debe tener en cuenta la lista de precios de referencia; y no se ha determinado si ese procedimiento se surtió, razón por la cual al no militar en el expediente PT 2016-2016-145, ni copia de las guías de mensajería especializada, ni la declaración consolidada de pagos, ni el formulario 1166, ni las actas en las cuales se dejó constancia de los reajustes de valor FOB propuesto, no se puede indilgar incumplimiento alguno.
Aunado a lo anterior, agrega que se requiere igualmente copia de los autos comisorios de los funcionario s que adelantaron las diligencias para determinar si quienes generaron la propuesta de valor FOB se encontraban debidamente
Aunado a lo anterior, agrega que se requiere igualmente copia de los autos comisorios de los funcionario s que adelantaron las diligencias para determinar si quienes generaron la propuesta de valor FOB se encontraban debidamente comisionados para real izar dicha gestión, pues de no existir , carecerían de competencia para proferir dichos actos.
Sostiene que la Liquidación de los tributos aduaneros, según Concepto Jurídico No.88 del 23 de septiembre de 2003, proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN, señaló que: “ El valor que debe aplicar el intermediario de tráfico postal y envíosExp. No: 11001333704320190012401
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4 urgentes al proceder a la liquidación y pago del tributo es el valor de la mercancía conforme a la factura que exhiba el remitente, o de acuerdo al valor que el mismo declara en el lugar de despacho”.
De otra parte, manifiesta que, los actos administrativos que declaran el incumplimiento en el pago de impuestos y gravámenes arancelarios para el mes de junio de 2016, respecto de las guías de mensajería especializada en las cuales la sociedad MAR EXPRESS S.A.S actúo como intermediario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se tiene que se enlistan las guías de mensajería especializada, haciendo una relación de las propuestas de valor sin descontar el valor que se pagó por concepto de tributos aduaneros, incurriendo en una falencia consistente en que no se relacionan las sub-partidas arancelarias declaradas en las Guías de Mensajería Especializada, sub -partidas que debían relacionarse en
valor que se pagó por concepto de tributos aduaneros, incurriendo en una falencia consistente en que no se relacionan las sub-partidas arancelarias declaradas en las Guías de Mensajería Especializada, sub -partidas que debían relacionarse en consideración a que dicha información era necesaria pues existen sub -partidas en que se liquida arancel: 0, o se encuentran excluidas de IVA, dando aplicación al artículo 200 del Decreto 2685 de 1999.
Aduce que la falencia de no consignarse la sub-partida arancelaria en la relación de la guía de mensajería especializada , afecta gravemente la motivación del acto administrativo que se demanda, en virtud a que de ello depende verificar si el arancel e IVA que se liquidó si se encuentra conforme a lo que establece la normatividad aduanera, situación que puede llegar a afectar no sola la motivación del acto sino igualmente el debido proceso, en tanto que no existe certeza que el mayor impuesto liquidado corresponda a las sub-partidas en las cuales el arancel o IVA era cero.
- Vulneración del debido proceso, por indebido trámite administrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y arancel.
Expone que la autoridad aduanera, al emitir la Resolución de incumplimiento, no siguió el procedimiento establecido en la legislación aduanera, en razón a que el fundamento para proferir dicho acto se centró en que existió diferencia entre lo declarado y lo determinado por la autoridad aduanera, correspondiéndole el trámite a un proceso de Liquidación Oficial de Revisión, tal y como lo establece el Concepto 61203 de septiembre 26 de 2013, emitido por la Subdirección de Gestión deExp. No: 11001333704320190012401
a un proceso de Liquidación Oficial de Revisión, tal y como lo establece el Concepto 61203 de septiembre 26 de 2013, emitido por la Subdirección de Gestión deExp. No: 11001333704320190012401
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5 Normativa y Doctrina de la DIAN. Por lo que concluye que no se aplicaron los paramentos establecidos en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999.
Refiere que, el acto administrativo para proceder hacer exigible un mayor valor en el pago de impuesto (arancel/IVA) era mediante una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, en tanto que la guía de mensajería especializada hace las veces de una Declaración Simplificada de Importación a la luz del artículo 201 del Decreto 2685 de 1999.
LA OPOSICIÓN
La accionada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.57-71)
Indica que, los actos administrativos acusados fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantivas del Decreto 285 de 1999, de procedimiento regladas en el Decreto 0390 de 2016 y la Resolución Reglamentaria 4240 de 2000 del Decreto 2685/99.
Asegura que, para el acto controvertido se tiene que en la parte motiva, se invocaron las razones de hecho y de derecho que soportan la decisión en ellos contenida, siendo claro que , el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía.
Manifiesta que, una vez depurada la información entregada por el mismo
siendo claro que , el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía.
Manifiesta que, una vez depurada la información entregada por el mismo intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando se realizó la visita y la información verificada en los sistemas informativos de la DIAN, quedó plenamente demostrado que no fueron cancelados los tributos aduaneros, no solo a los que se les hizo propuesta de valor (61 guías hijas) sino a los que de manera irregular les realizó cambio de sub -partida arancelaria (28 guías hijas), como también a las 24 guías hijas que de manera irregular le realizó cambio de sub-partida arancelaria en el sistema muisca.
Agrega que, en el cuadro 2 de la Resolución de incumplimiento, en la columna valor cancelado se observa plenamente que el intermediario de correos no pagó ningúnExp. No: 11001333704320190012401
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6 valor correspondiente a arancel e IVA, es decir, presentó la declaración consolidada de pagos de las 113 guías hijas, con pago 0.
Aduce que, es evidente y quedó demostrado, el incumplimiento de la obligación de liquidar y recaudar los tributos aduaneros, por parte del intermediario, de acuerdo a los artículos 200, 201, 202 y 203 del Decreto 2685 de 1999, reglamentadas por los artículos 117 al 124 de la Resolución 4240 de 2000.
Sostiene que conforme lo establece el artículo 200 del mencionado Decreto, por
artículos 117 al 124 de la Resolución 4240 de 2000.
Sostiene que conforme lo establece el artículo 200 del mencionado Decreto, por regla general toda mercancía que llega bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes debe cancelar el gravamen ad valorem correspondiente a la sub -partida arancelaria 98.03.00.00.00 , esto es , un ara ncel del 10% y un IVA del 16%; no obstante, en el caso que el remitente registre una sub-partida arancelaria especifica, pagara el arancel de acuerdo a dicha sub-partida, pero es muy importante que esta sea registrada por el remitente en el documento de transporte, sino lo hace en origen, no se puede registrar cuando llega la mercancía al territorio nacional, ni cambiar la que se haya registrado.
Indica que la afirmación del demandante con relación a la no existencia de las actas de hecho, no tiene fundamento, pues en el expediente administrativo a folios 10, 11 y 12 militan las actas de hecho nº.7442, 7443, 7444, 7445, 7446, 7447 de 26 de junio de 2016, las cuales fueron entregadas por el mismo intermediario de correos MAR EXPRESS, en la fecha de la visita a sus instalaciones.
Afirma que a las 61 guías hijas relacionadas en el anexo 2, así como en el cuadro 2 del ítem 29 al 89, hoja 14, 15 y 16 de la Resolución de incumplimiento, se le realizó propuesta de valor quedando plasmada en las Actas de Hechos mencionadas, las cuales fueron firmadas y entregadas en su oportunidad al intermediario de correos MAR EXPRESS S.A.S, para que realizara la rec lamación correspondiente, de ser el caso.
propuesta de valor quedando plasmada en las Actas de Hechos mencionadas, las cuales fueron firmadas y entregadas en su oportunidad al intermediario de correos MAR EXPRESS S.A.S, para que realizara la rec lamación correspondiente, de ser el caso.
De igual manera, sostiene que no es de recibo lo planteado por el demandante respecto a que en el expediente PT2016 -2016-145, no hay copia de las guías de mensajería especializada, ni la declaración consolidad de pagos, pues a folio 28 a 47 del expediente administrativo están todas las hijas guías que hacen parte de laExp. No: 11001333704320190012401
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7 guía master No. 40603605534 del 23 de junio del 2016 y que fueron objeto de reconocimiento e inspección por parte de la autoridad aduanera.
Así, expone que el demandante incumplió con dos obligaciones: i) no cancelar los tributos aduaneros por el valor declarado inicialmente en las guías hijas y ii) no tener en cuenta la propuesta de valor realizada por la autoridad aduanera.
Con relación a la base de precios de referencia, aclara que el Estatuto Aduanero y su Resolución reglamentario le da n facultades al funcionario que hace el reconocimiento de la mercancía, de plantear la duda sobre el valor declarado cuando es inferior a los precios de referencia, propuesta de valor que queda plasmada en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía.
Precisa que, respecto de 52 guías que fueron también objeto de propuesta de valor, se puede observar la intención, por parte del demandante, de defraudar al fisco pues
plasmada en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía.
Precisa que, respecto de 52 guías que fueron también objeto de propuesta de valor, se puede observar la intención, por parte del demandante, de defraudar al fisco pues con relación a 28 de estas guías hijas (relacionadas en el anexo 1, así como en el cuadro 2, del ítem 1 al 28, hoja 13 y 14 de la Resolución de incumplimiento), venían desde origen con la sub -partida arancelaria 9803.00.00.00, s ubpartida que fue alterada con posterioridad para no cancelar ningún valor.
Por otro lado, sobre las 24 guías hijas (relacionadas en el anexo 3, así como en el cuadro 2, del ítem 90 al 113, hoja 16 de la Resolución de incumplimiento), que venían de origen con la sub -partida arancelaria 9803.00.00.00, se observa que en la liquidación, mantiene la misma sub -partida, pero en el archivo XML que se presenta con la declaración consolidado de pagos, cambia nuevamente la subpartida arancelaria, pagando cero (0).
Con relación a la falta de competencia, afirma que a folio 128 del expediente administrativo está el auto 35 del 20 de junio del 2016, que comisiona a los funcionarios para practicar diligencia de inspección, reconocimiento, control y verificación de las obligaciones aduaneras, facultades que el Director General de la DIAN, les da a los funcionarios ubicados en el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes para que cumplan dichas funciones de acuerdo al artículo 112 de la
verificación de las obligaciones aduaneras, facultades que el Director General de la DIAN, les da a los funcionarios ubicados en el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes para que cumplan dichas funciones de acuerdo al artículo 112 de la Resolución nº.011 de 2008 y 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.Exp. No: 11001333704320190012401
MAR EXPRESS S.A.S Vs. DIAN
8 - En relación con la supuesta vulneración del debido proceso, por indebido trámite administrativo para liquidar mayores valores por concepto de IVA y ARANCEL
Afirma que, el cargo no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la autoridad aduanera aplicó el trámite correspondiente, de acuerdo a los artículos 594 y 595 del Decreto 0390 de 2016. Aclara que, el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, norma que solicita el demandante sea aplicada, no se encuentra vigente.
Expone que , para el presente caso no procede proferir Liquidación Oficial de Revisión, teniendo en consideración que esta no aplica para este evento en específico. Para dar más claridad frente al tema, enlista los casos en los q ue procede proferir este tipo de acto administrativo.
Refiere que, para el caso objeto de la presente demanda, en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento por controversia de valor y pr oferir una LOR, toda vez que el intermediario de correos MAR EXPRESS no hizo uso de la reclamación a que tenía derecho para genera la controversia al valor propuesto, situación que permite concluir que, aceptó la propuesta de valor y debe cancelar los trib utos aduaneros tomando como base de liquidación el valor propuesto.
correos MAR EXPRESS no hizo uso de la reclamación a que tenía derecho para genera la controversia al valor propuesto, situación que permite concluir que, aceptó la propuesta de valor y debe cancelar los trib utos aduaneros tomando como base de liquidación el valor propuesto.
Ahora, dado que incumplió con su obligación, la Administración adelantó el procedimiento del artículo 594 y 595 del Decreto 0290 de 2016, declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía global que se constituyó por ser empresa de mensajería especializada y otorgándole los recursos de ley.
Finalmente, sostiene que no es de aplicación lo contenido en el concepto 61203 de septiembre 26 de 2013, pues la situación que allí se plantea deviene de un control que hace la Administración, posterior a la importación en la que advierte diferencia entre el valor declarado y el valor real de la transacción. Situación que resulta contraria a la aquí planteada.Exp. No: 11001333704320190012401
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9
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por escrito radico el 07 de febrero de 2019, la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A Confianza, a través de apoderada judicial, se adhiere a l os hechos, declaraciones y condenas, así como a los fundamentos de derecho, análisis jurídico y/o concepto de violación y disposiciones relacionadas como violadas, presentadas en el escrito de demanda, solicitando ser parte del proceso.
Por auto de 19 de junio de 2019, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, avoca conocimiento del presente proceso, y da por contestada la demanda
en el escrito de demanda, solicitando ser parte del proceso.
Por auto de 19 de junio de 2019, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, avoca conocimiento del presente proceso, y da por contestada la demanda por parte de DIAN y de la ASEGURADO DE FIANZAS S.A – CONFIANZA en calidad de tercero interesado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (fls.117-124)
Inicia indicando que la Administración de Aduanas ostenta la potestad de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hasta y desde el territorio aduanero nacional. Afirma que dicha potestad se materializa con las facultades de fiscalización del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con las demás normas vigentes.
Aduce que con fundamento en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, la Administración puede verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros.
Cita los artículos 192 y 193 -1 del Decreto 2685 de 1999 para definir la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sus características, así como el artículo 200 del mismo Decreto, en la que se establece la obligación del pago de tributos aduaneros, para indicar que toda mercancía que llega bajo la modalidad de tráfico Postal y Envíos Urgente debe pagar arancel, así como también IVA.Exp. No: 11001333704320190012401
MAR EXPRESS S.A.S Vs. DIAN
para indicar que toda mercancía que llega bajo la modalidad de tráfico Postal y Envíos Urgente debe pagar arancel, así como también IVA.Exp. No: 11001333704320190012401
MAR EXPRESS S.A.S Vs. DIAN
10 - Falsa motivación
Manifiesta con relación a este cargo que, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá a través de la Resolución nº.03 -241-101-67012-0225 del 14 de febrero de 2017, concluyó que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S, incumplió con su obligación como intermediaria de tr áfico Postal y Envíos Urgentes por cuanto no canceló la obligación de tributos aduaneros correspondientes a 113 guías analizadas y que no fueron pagadas.
Agrega que, dentro del expediente administrativo se encuentra el acto comisorio nº.1.02.245.455.265 del 08 de julio de 2016, a través del cual la División de Gestión de Control de Viajeros quedó comisionada para adelantar las actuaciones correspondientes. Que los funcionarios se hicieron presentes en las instalaciones del intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes MAR EXPRESS S.A.S con el propósito de adelantar visita puntual de verificación física y documental de las mercancías consignadas al depósito, además de verificar los pagos de los Tributos Aduaneros.
Asegura que, en el expediente reposan las actas de hechos de reconocimiento nº. 7442 a 7447 del 25 de junio de 2016 mediante las cuales se determinaron propuestas de valor, cambios de modalidad e inmovilizaciones de 25 de junio de 2016, firmada por el Señor Jairo Cárdena intermediario de la Sociedad MAR
7442 a 7447 del 25 de junio de 2016 mediante las cuales se determinaron propuestas de valor, cambios de modalidad e inmovilizaciones de 25 de junio de 2016, firmada por el Señor Jairo Cárdena intermediario de la Sociedad MAR
EXPRESS S.A.S.
Adicionalmente, sostiene que en el cuaderno de antecedentes administrativos en los folios 28 al 47 reposan las guías hijas que hacen parte de la guía master nº.4060365534 de 23 de junio de 2016, las cuales fueron objeto de reconocimiento de inspección por parte de la autoridad aduanera.
Afirma que, si el demandante no estaba de acuerdo con la propuesta de valor que quedó plasmada en el acta de hecho de reconocimiento de mercancía, podía haber hecho uso a su derecho de reclamación.
Con fundamento en los anteriores argumentos concluye que la causal de nulidad de falsa motivación alegada por la sociedad actora , no se configuró, toda vez que las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen en los actos administrativosExp. No: 11001333704320190012401
MAR EXPRESS S.A.S Vs. DIAN
11 acusados si corresponden con la realidad fáctica que fue verificada en el momento que se realizó la inspección por parte de la autoridad aduanera.
- Vulneración del debido proceso, por indebido trámite administrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y Arancel.
Indica que, para resolver el problema planteado, resulta importante aclarar que para la época de los hechos de la demanda ya se encontraba vigente el Decreto 0390 de 2016, que resulta aplicable al caso en concreto.
Indica que, para resolver el problema planteado, resulta importante aclarar que para la época de los hechos de la demanda ya se encontraba vigente el Decreto 0390 de 2016, que resulta aplicable al caso en concreto.
Cita los artículos 575 y 580 del mencionado Decreto, que definen los casos específicos en los que se profiere Liquidación Oficial de Revisión , para indicar que será únicamente cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, como lo es la clasificación arancelaria.
Adicionalmente, indica que los artículos 594 y 595 del mismo Decreto trae el procedimiento a seguir, cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento administrativo.
Sostiene que la Autoridad Aduanera expidió la resolución de incumplimiento nº.03241-201-670-12-0225 de 24 de febrero de 2017, al considerar que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S no cumplió con los preceptos del artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto la sub -partida arancelaria sobre la que debía pagar el gravamen era 98.03.00.00, si es que el remitente no indicó otra sub-partida especifica.
Indica que en su momento la DIAN, observó que, en los documentos de transporte obrantes en el expediente, la sub -partida consignada por el remitente era la 9803000000. 3925300000 y la 8525502000, cuyas descripciones oscilan entre artículos personales, suplementos, ropa, zapatos, etc. y el intermediario alimentó el sistema MUISCA, cambiando las sub -partidas describiendo como mercancía,
artículos personales, suplementos, ropa, zapatos, etc. y el intermediario alimentó el sistema MUISCA, cambiando las sub -partidas describiendo como mercancía, vitaminas, reactores nucleares, productos editoriales y la tarifa del gravamen arancelario, no generando pago de tributos aduaneros , no siendo procedente el cambio.Exp. No: 11001333704320190012401
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12 Con base en lo anterior, sostiene que la liquidación de IVA y Arancel propuesta por la Autoridad Aduanera fue consecuencia directa de la correcta clasificación arancelaria, pues en su momento la DIAN determinó que se había incluido una subpartida arancelaria incorrecta y que al ubicarlo en la sub -partida correcta la consecuencia es que se generen los impuestos ya mencionados, razón por la cual como lo indica el artículo 575 de Decreto 0390 de 2016 por tratarse de una clasificación arancelaria , no era proceden tes que se expidiera una Liquidación Oficial de Revisión, puesto que se trata de un trámite especial.
Concluye que, con fundamentos en los argumentos esgrimidos encuentra que no se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante pues como se dijo, el procedimiento adelantado por la Administración fue el correcto.
Por lo anterior, niega las pretensiones de la demanda y no condena en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: (fls.127-134)
La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: (fls.127-134)
Indica que, Administración debió emitir la Liquidación Oficial de Revisión de valor prevista en el artículo 514 del Estatuto Aduanero, teniendo en cuenta que los actos acusados versan sobre la diferencia entre los tributos declarados y los determinados por la DIAN, que dieron un saldo pendiente de $17.496.000.
Sostiene que, el acto administrativo que hace efectiva la póliza de cumplimiento, no es un acto de tipo sancionatorio, sino la consecuencia de la ocurrencia de un siniestro amparado dentro del contrato de seguro, razón por la cual, el acto que declaró la efectividad de la garantía se encuentra dirigido tanto al usuario aduanero como a la aseguradora.
Señala que, la Administración debió diferencia los procedimientos de liquidación frente al trámite para hacer efecti
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