TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00141-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00141-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: José Ignacio Parada Parada Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a
Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.-2Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 y 2 del expediente), solicita:
______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 y 2 del expediente), solicita:
1. Resolución No. RDO -2018-00451 del 28 de febrero del 2018: "Por medio de la cual se profiere a JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 3.238.753, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y mora en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 y se sanciona por omisión" determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($20.034.400) y sanción por omisión, por un valor de VEINTITRES MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS
M/CTE ($23.744.800).
2. Resolución No. RDC -2019-00138 del 12 de febrero del 2019: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2018-00451 del 28 de febrero del 2018} cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEIN TE MILLONES TREINTA Y
están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEIN TE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($20.034.400) y sanción por omisión, por un valor de VEINTITRES MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS
M/CTE ($23.744.800).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la p resente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo-3Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los siguientes actos:
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los siguientes actos:
1. Resolución No. RDO -2018-00451 del 28 de febrero del 2018: "Por medio de la cual se profiere a JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 3.238.753, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y mora en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 y se sanciona por omisión"
determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de VEINTE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($20.034.400) y sanción por omisión, por un valor de VEINTITRES MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS
M/CTE ($23.744.800).
B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los inte reses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A. Sobre el Daño Emergente:
1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valor es de los gastos incurridos son por un valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($ 8.926.302), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.
8.926.302), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.
2. En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los-4Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto (sic) al CAPITAL, INTERESES
MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O
MORA.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 del expediente):
1.2.1. La UGPP profirió Requerimiento de Información nr o. RQI -M1664 del 26 de septiembre de 2016, respecto de los periodos de enero a diciembre de 2014, notificado el 1° de octubre de 2016.
1.2.2. Mediante Radicado nro. 201650003545222 el demandante dio respuesta al requerimiento de información anterior.
diciembre de 2014, notificado el 1° de octubre de 2016.
1.2.2. Mediante Radicado nro. 201650003545222 el demandante dio respuesta al requerimiento de información anterior.
1.2.3. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió el Requerimiento para Declarar o C orregir nro. RDC2017-01004 de 16 de junio de 2017.
1.2.4. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO -2018-00451 del 28 de febrero de 2018 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Soc ial Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014.-5Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________
1.2.5. El 4 de mayo de 2018 , el señor JOSÉ IGANCIO PARADA PARADA por intermedio de su apoderado judicial interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO2018-00451 del 28 de febrero de 2018.
1.2.6. Mediante Resolución nro. RCD-2019-00138 de 12 de febrero de 2019, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de P arafiscales de la UGPP resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el actor.
2019, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de P arafiscales de la UGPP resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el actor.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 al 10 del expediente):
Artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política de 1991. Artículos 5° y 18 de la Ley 797 de 2003. Artículo 1° del Decreto 3058 de 2007. Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 107, 617 y 618 del estatuto Tributario.
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 8 a 21 del expediente):-6Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Alega que la base de cotización de los independientes contratistas fue estipulada mediante la Ley 1753 de 2015, la cual definió una base máxima del 40% dejando los costos de su actividad en el 60 % restante, pero para los independientes por cuenta propia, no se creó una base que se pudiera determinar lo que efectivamente fue percibido por el obligado.
máxima del 40% dejando los costos de su actividad en el 60 % restante, pero para los independientes por cuenta propia, no se creó una base que se pudiera determinar lo que efectivamente fue percibido por el obligado.
Asimismo, aduce que para el año fiscalizado se creó para el actor una situación de inseguridad jurídica que lo exime de cotizar al Sistema de la Seguridad Social , toda vez que la base gravable para el año 2014 fue definida s olo para los independientes contratistas pero nunca para los independientes por cuenta propia.
2.2.2. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN DE
RENTA
Arguye el actor que los costos y gastos consignados en la declar ación de renta estaban revestidos de presunción de legalidad, por lo cual la UGPP no podía desconocer dichos emolumentos hasta tant o no fueran desvirtuados.
2.2.3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP
Expone que la UGPP carece de competencia para analizar y estudiar los costos y g astos de la declaración de renta, puesto que ninguna l ey le ha otorgado esa potestad, siendo una facultad única de la DIAN.-7Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________
2.2.4. PRESUNCIÓN INDEBIDA DE INGRESOS
Manifiesta que la UGPP desconoce la ocurrencia exacta de los ingre sos que percibió el actor y omitió los requisitos esenciales de la configuración de la obligación. En ese sentido, estima que el
Manifiesta que la UGPP desconoce la ocurrencia exacta de los ingre sos que percibió el actor y omitió los requisitos esenciales de la configuración de la obligación. En ese sentido, estima que el procedimiento de fiscalización fue irregular, puesto que la administración fundamentó los actos en hechos hipotéticos , sin la existencia de presunciones legales que le permitieran imputar los ingresos anuales a los que fueron realizados en cada mes.
2.2.5. EXCLUSIÓN DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA PENSIONAL
CON OCASIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
Asegura que la administración no podía fundamentar la compatibilidad de la pensión de vejez con la asignación de retiro bajo el criterio orientador de un concepto, como quiera que estaría incu rriendo en falsa motivación de los actos emitidos en el proceso fiscalización, teniendo en cuenta que los conceptos del Ministerio de Protección Social son simples guías orientadoras que no vinculan legalmente.
Aunado a lo anterior , denota que es indispensable analizar el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, el cual habla sobre la mera compatibilidad de la asignación de retiro con los empleos públicos, pero ninguna norma trata sobre la obligatoriedad de que las personas con asignación de retiro deban realizar aporte s al subsistema pensional, bajo los criterios de la Ley 100 de 1993, respecto de sus ingresos como independiente.
2.2.6. INAPLICACIÓN DE LA LEY 1879 DE 2016
Expone que la sanción propuesta en el requerimiento para declarar o-8Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
2.2.6. INAPLICACIÓN DE LA LEY 1879 DE 2016
Expone que la sanción propuesta en el requerimiento para declarar o-8Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ corregir debía ser aplicada con base en la norma vigente para el momento de su notificación, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 y no lo contenido en el artículo 179 de la Ley
1607.
2.2.7. BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA
Recaba que la UGPP determinó realizar fiscalizaciones desproporcionadas existiendo un vacío legal, al desconocer el principio de favorabilidad en lo concerniente con la base gravable aplicable para los trabajadores independientes por cuenta propia, puesto que en el 2016 cuando inició el proceso de fiscalización, ya existía una base del 40% para los independientes por cuenta propia.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 139 a 169 del expediente):
Respecto del cargo de «Falsa motivación de los actos administrativos », aduce que la finalidad de las facultades de la UGPP, están encaminadas a ejercer una función de control a la evasión y elusión de aportes al Sistema de la Protección Social, para lo cual se creó un procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la
ejercer una función de control a la evasión y elusión de aportes al Sistema de la Protección Social, para lo cual se creó un procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, con el fin de determinar si las personas naturales o jurídicas han cumplido con su obligación de afiliarse, autoliquidar y pagar los aportes de manera adecuada, completa y oportuna.-9Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ Además, manifiesta que no le asiste razón al demandante t oda vez que el ordenamiento jurídico estableció con claridad la obligación para los rentistas de capital e independientes. Frente a lo anterior, asevera que la ley sí determinó el hecho generador de la obligación en el pago de los aportes, así como el sujeto pasivo obligado, al señalar los independientes, rentistas de capital y personas con capacidad de pago.
En el mismo sentido, aduce que el actor en el escrit o de demanda indica que no existe IBC aplicable antes del año 2015 al no haber una norma que así lo determinara, sin considerar que la ley precisó la base gravable para los independientes, rentistas de capital y personas con capacidad de pago, desde la expedición de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 15, 19 20 y 204, asimismo, fue reit erada en el artículo 1° del Decreto 510 de
2003. Por consiguiente, resalta que la base gravable dispuesta para los independientes antes de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 correspondía a los ingresos que percibiera el afiliado en el p eriodo respectivo.
2003. Por consiguiente, resalta que la base gravable dispuesta para los independientes antes de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 correspondía a los ingresos que percibiera el afiliado en el p eriodo respectivo.
En lo referente al cargo «Presunción de veracidad de la declaración de renta», expone que le era imposible a la UGPP determinar el costo y las deducciones contenidos en la declaración de renta pues para ello era indispensable confirmar directamente con el respectivo soporte documental, de cara a los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En respuesta al concepto de «Falta de competencia de la UGPP» indica que por expreso mandato legal la UGPP tiene el deber de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales con destino al Sistema de la Protección Social y para cumplir ese cometido es indispensable verificar la exactitud de las-10Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ autoliquidaciones de aportes frente al IBC, que para e l caso de los trabajadores independientes la base debe corresponder a los ingresos efectivamente percibidos.
En atención a la «Presunción Indebida de Ingresos» manifiesta que la UGPP analizó los soportes de costos y deducciones allegados con el recurso de reconsideración. S in embargo, no aceptó la deducción de lo s ingresos porque los documentos no cumplieron los requisitos del artículo 107 Estatuto Tributario.
UGPP analizó los soportes de costos y deducciones allegados con el recurso de reconsideración. S in embargo, no aceptó la deducción de lo s ingresos porque los documentos no cumplieron los requisitos del artículo 107 Estatuto Tributario.
Por esa razón, expone que al tener la Unidad como probado los ingresos percibidos por el demandante durante la vigencia 2014 según la declaración de renta, realizó la liquidación de los aportes mensualizando por los 12 meses del año, en la medida que el actor no aportó pruebas que permitieran demostrar que los mismos fueron percibidos en meses específicos.
Aunado a lo anterior, expresa que si bien el demandante aportó con el recurso de reconsideración una certificación de su contador público con la cual pretendió demostrar la forma en que se percibieron sus ingresos, tal documento no podía por sí solo demostrar fueron recibidos en un solo mes del año.
En relación con el cargo de « Exclusión de la cotización al sistema pensional con ocasión de la asignación de retiro », asevera que las normas en materia de seguridad social establecen que cuando los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y pensionados de las mismas, reciban ingresos adicionales como trabajador dependiente, independiente o contratista, adquieren la calidad de afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social.-11Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________
En cuanto a la «Inaplicación de la Ley 1879 de 2016 », recaba que la UGPP aplicó el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, el cual modificó el
______________________________________________________________________________________
En cuanto a la «Inaplicación de la Ley 1879 de 2016 », recaba que la UGPP aplicó el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, el cual modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, como quiera que al momento de calcular la sanción verificó la más favorable.
Finalmente, frente al cargo «base de cotización desmesurada» sostiene que el aporte a Salud y Pensión son descritos como tributos de causación inmediata y no de periodo, por lo que es totalmente improcedente aplicar de forma retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 del 2015, para la vigencia fiscalizada 2014.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de agosto de 2020 (fols. 2 13 a 229) dispuso declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados , en los siguientes términos:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. RDO-2018-00451 del 28 de febrero de 2018, por medio de la cual se profiere liquidación oficial, y RDC-2019-00138 del 12 de enero de 2019, por medio de la cual se res uelve el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALE S DE LA
razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, se exonere al señor JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA del pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por el Subsistema de Pensiones y se reliquide la sanción impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pero solamente respecto de la omisión en el subsistema de salud.
TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia.-12Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ CUARTO. - ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme la decisión.
Decisiones que se fundamentan en las siguientes consideraciones:
En relación con el argumento referente a la falta de competencia, señala que la UGPP en virtud de lo dispuesto en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 , cuenta con las facultades para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones paraf iscales de la Protección Social, y para el cumplimiento de dicho fin, puede hacer uso del cruce de información con las autoridades tributarias.
Del mismo modo, aclara los obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultan ser, entre otros, los trabajadores
Protección Social, y para el cumplimiento de dicho fin, puede hacer uso del cruce de información con las autoridades tributarias.
Del mismo modo, aclara los obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultan ser, entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago, condic ión que ostentó el hoy demandante durante los periodos que fueron objeto de fiscalización por la UGPP, al desarrollar actividades económicas por cuenta propia, esto es, sin tener contrato laboral o relación legal y reglamentaria, de las cuales percibió ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014 , teniendo capacidad de pago para realizar los aportes correspondientes.
Respecto de la exclusión de cotización al sistema de pensiones con ocasión a la asignación de retiro indica el a quo que si bien es cierto que hay compatibilidad entre la asignación d e retiro y el Sistema Pensional cuando no provienen ambos rubros del erario público, tamb ién es viable de igual manera asimilarse la asignación de retiro a una pensión de vejez, según lo preceptuado en el artículo 4 o de la Ley 797 de 2003, cuando se manifiesta que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.-13Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ Sostiene que la persona que goza de asignación de retiro y percibe otros ingresos, puede hacer aportes voluntarios al sistema, por lo tanto, se configuró la falsa motivación de los actos administrativos por obligar al demandante a afiliarse y cotizar por el Subsistema de Pensión.
ingresos, puede hacer aportes voluntarios al sistema, por lo tanto, se configuró la falsa motivación de los actos administrativos por obligar al demandante a afiliarse y cotizar por el Subsistema de Pensión.
En cuanto a la BASE G RAVABLE DE COTIZACIÓN arguye que para acceder a la deducción de los costos y gastos de la actividad generadora de renta, el contribuyente debió acreditar con documentos los presupuestos esenciales que señala el artículo 107 del Estatuto Tributario y los requisitos de forma que establece el artículo 771 -2 ib. Además, en concordancia con el artículo 618 del Estatuto Tributario, afirma, los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales.
Por otra parte, frente al ingreso base de cotización sobre el 40% del valor mensualizado de los ingresos, dice que no resulta aplicable a la situación particular porque dicho porcentaje fue establecido por la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018", legislación que no se encontraba vigente para la época de la conducta reprochada.
Por último, frente a la inaplicación de la Ley 1819 de 2016 , el a quo encuentra procedente la sanción por omisión pero únicamente respecto del pago de los aportes al subsistema de salud, impuesta al demandante en los actos enjuiciados.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de-14Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de-14Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ apelación contra la sentencia de 27 de agosto de 2020 , por medio de la
cual el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAdeclaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados , con base en los argumentos que a continuación se reseñan:
Indica que el a quo incurre en defectos sustantivos al considerar que los actos administrativos están viciados de falsa motivación, como quiera que las normas en materia de seguridad social establecen que, cuando los miembros activos de las fuerzas militares y de la Policía N acional pensionados reciban ingresos adicionales como trabajador dependiente, independiente o contratista, adquieren la calidad de afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social.
Por lo anterior, asevera que no es posible asimilar la pensión de vejez con la asignación de retiro puesto que estas tienen origen distinto y provienen de recursos di ferentes, lo cual no suponía que el actor al tener la asignación de retiro estaba eximido del deber de afiliarse y apagar los correspondientes aportes a los subsistemas de salud y Pensión por los ingresos percibidos como trabajador independiente.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
correspondientes aportes a los subsistemas de salud y Pensión por los ingresos percibidos como trabajador independiente.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el demandante JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA , como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión,-15Radicación No.: 11001333700432019-00141-01
Demandante: JOSÉ IGNACIO PARADA PARADA ______________________________________________________________________________________ reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
El Ministerio Público no se pronunció.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga
administrativos demandados.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censur a acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: (i) ¿El demandante debía realizar aportes al sistema de se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.