TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00149-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00149-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 076
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 202 1, dentro del proceso promovido por la señora Patricia García de la Concha , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00802 del 16 de mayo de 2017 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00802 del 16 de mayo de 2017 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA U NIDAD” oEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
2 “UGPP”, proferida en contra de mi poderdante en el expediente 20161520058000843 por la conducta de OMISIÓN en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y se sanciona por la conducta de OMISIÓN en los periodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2014.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 451 del 08 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución RDO-2017-00802 del 16 de mayo de 2017, mediante la cual se modificaron parcialmente los aportes a pagar por la señora PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA y la correspondiente sanción por omisión.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA DEMANDADA a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00802 del 16 de mayo de 2017 y en la Resolución No. RDC del 08 de agosto de 2018, que modificó sólo de manera parcial los aportes...
(…)
No. RDO-2017-00802 del 16 de mayo de 2017 y en la Resolución No. RDC del 08 de agosto de 2018, que modificó sólo de manera parcial los aportes... (…) CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se modifique y reliquide el valor p ropuesto en la sanción por OMISIÓN con base en el nuevo saldo adeudado...(…)
QUINTA: En caso de no concederse las peticiones CUARTA y QUINTA de manera subsidiaria solicito señor JUEZ que se reliquiden el valor de los aportes a cargo y el valor de la sanción por omisión determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00802 del 16 de mayo de 2017 y en la Resolución No. RDC 451 del 08 de agosto de 2018, con base en lo que resultare probado y/o las apreciaciones que realice el Honorable Juez a través del Desarrollo del presente proceso.
SEXTA: Que se condene a la demandada a las costas del proceso y agencias en derecho”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El 16 de noviembre de 2016 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01443, mediante el cual estableció que la demandante presentó omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud durante los periodos de enero a diciembre de 2014.
Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2017-00802 del 16 de mayo de 2017, la entidad demandada determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral
Salud durante los periodos de enero a diciembre de 2014.
Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2017-00802 del 16 de mayo de 2017, la entidad demandada determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión a cargo de la demandante, por los meses de enero a dic iembre de 2014, imponiendo la respectiva sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
3 Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC -451 del 08 de agosto de 201 8, que modificó los aportes determinados en la liquidación oficial.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 48, 338. • Ley 1753 de 2015: artículo 135. • Ley 1122 de 2007: artículo 18. • Ley 797 de 2003: artículos 2, 3 y 5. • Ley 1739 de 2015: artículo 50. • Estatuto Tributario: artículos 107, 330, 617 y 618. • Ley 1819 de 2016: artículo 314. • Decreto 3085 de 2007: artículo 1.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La demandante no niega la existencia de la conducta de omisión en la afiliaci ón y
- Decreto 3085 de 2007: artículo 1.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La demandante no niega la existencia de la conducta de omisión en la afiliaci ón y pago de aportes; sin embargo, la entidad demandada determinó ese concepto así como la sanción por omisión con fundamento en una base que no corresponde, toda vez que tomó los ingresos percibidos por la actora que fueron reportados en la declaración de renta del año fiscal 2014, sin tener en cuenta que el denuncio inicial fue corregido modificándose los ingresos percibidos a $35.408.000.
En ese contexto, era deber de la UGPP tomar como base los ingresos declarados en la corrección del impuesto sobre la renta del año 2014, más no los reportados en el denuncio inicial.
Asimismo, la entidad viola el principio de favorabilidad al considerar que la constitución del IBC sobre el 40% del ingreso realmente percibido, es inaplicable al caso concreto, toda vez que, aunque la norma contenida en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 es posterior a los periodos fiscalizados para determinar aportes, loEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
4 cierto es que resulta más favorable a la demandante, siendo de esta manera procedente su aplicación.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 06 de febrero de 2020, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
Los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse y pagar aportes al
Con escrito radicado el 06 de febrero de 2020, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
Los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse y pagar aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones cuando se encuentre demostrado que poseen ingresos o capacidad de pago, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011; por tal razón, no existe vulneración de las normas citadas por la demandante.
Los artículos 204 y 19 de la Ley 100 de 1993 se encargaron de fijar la base gravable para efectos de que los trabajadores independientes coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 igualó la base para los dos sistemas, de tal manera que la cotización debía responder a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, teniendo en cuenta las deducciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
La señora Patricia García de la Concha debió cotizar sobre la base de los ingresos establecidos en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el periodo trascurrido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014.
Para la conformación del IBC la UGPP tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014, en su calidad de rentista de capital al derivarse su fuente de ingresos de arrendamientos y dividendos, los cuales ascendieron al monto de $295.849.000, los cuales se distribuyeron en los 12 meses del año ;
declaración de renta del año 2014, en su calidad de rentista de capital al derivarse su fuente de ingresos de arrendamientos y dividendos, los cuales ascendieron al monto de $295.849.000, los cuales se distribuyeron en los 12 meses del año ; además que la demandante, en el proceso de fiscalización, no aportó documentos que permitieran establecer la f orma percibió los ingresos declarados, razón por la cual, se mantuvo la mensualización determinada en el acto liquidatorio.
En relación con los costos y gastos declarados para el impuesto sobre la renta del año 2014, sostuvo que no es posible constatar qu e tengan relación de causalidad con el ingreso ni que hayan sido necesarios y proporcionales. Con respecto a laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
5 certificación de costos y gastos suscrita por contador público, afirmó que se determinan ingresos y costos mensuales, pero no determina exactamente en cuales libros se encuentra su registro contable, por lo que no es plena prueba.
Finalmente, el principio de favorabilidad en materia tributaria se limita a la imposición de sanciones, sin que sea procedente dar aplicación a leyes que regulan la obligación tributaria sustancial de manera retroactiva, con excepción a los impuestos de periodo, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado.
En esa medida, la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es improcedente, toda vez que para los periodos fiscalizados la norma aplicable para liquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión es la contenida en el
En esa medida, la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 es improcedente, toda vez que para los periodos fiscalizados la norma aplicable para liquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión es la contenida en el Decreto 510 de 2003, esto es, teniendo en cuenta el 100% de los ingresos, menos los costos y gastos debidamente probados en los términos del artículo 107 del E.T.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. RDO -2017-00802 de 16 de mayo de 2017, por medio de la cual se profiere liquidación oficial, y de la resolución RDC-451 de 08 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR , a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que realice nueva liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social atendiendo a las consideraciones expuestas respecto de los ingresos percibidos por PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA de conformidad con su corrección de la declaración de renta del año 2014, presentada el 18 de septiembre de 2017, sin que la base para la nueva liquidación supere los 25 SMLMV , de conformidad con lo
PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA de conformidad con su corrección de la declaración de renta del año 2014, presentada el 18 de septiembre de 2017, sin que la base para la nueva liquidación supere los 25 SMLMV , de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003.
Igualmente, se ordena reliquidar la sanción por omisión ten iendo en cuenta como base para su cálculo la nueva contribución que se determine con fundamento en lo aquí resuelto.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
6 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Con la presentación del recurso de reconsideración presentado contra el acto de liquidación de aportes, la demandante manifestó que sus ingresos por el año 2014 ascendieron a $35.408.000, como se determinó en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta por esa vigencia.
Ese hecho fue demostrado por la actora con la copia del denuncio de corrección, donde se reflejan ingresos netos en la suma mencionada; sin embargo, la entidad demandada tomó como base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, los ingresos declarados inicialmente, sin tener en consideración la corrección, lo que, a juicio del a quo, conduce a la nulidad parcial de los actos acusados.
De otro lado, se precisa que antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, para el
corrección, lo que, a juicio del a quo, conduce a la nulidad parcial de los actos acusados.
De otro lado, se precisa que antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, para el caso de los trabajadores independientes con capacidad económica, cuyos ingresos no provinieran de un contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria, existía una base gravable para liquidar y pagar l os aportes parafiscales correspondientes contenida en la Ley 707 de 2003, concordante con el Decreto 510 de 2003, esto es, sobre la totalidad de los ingresos percibidos por la demandante durante los periodos fiscalizados, norma que fue acatada por la UGPP.
En tal sentido, atendiendo al principio de irretroactividad de la ley tributaria y dado que los aportes liquidados son los correspondientes a los 12 meses del año 2014, la norma aplicable era el Decreto 510 de 2003, liquidándose el IBC sobre el 100% de los ingresos obtenidos en cada mes, menos los costos y gastos procedentes los cuales, en el caso concreto, no se demostraron.
Por lo anterior, procede la anulación de los actos pero por haber tomado como base de liquidación del IBC los ingresos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, sin tener en cuenta la corrección al denuncio inicial que registró una cuantía inferior por ese concepto.
D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
7
D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
7 Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
La corrección a la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año 2014, presentada por la demandante, afecta el monto a declarar, motivo por el cual las normas aplicables son las contenidas en los artículos 588 y 589 del E.T.
No puede confundirse el plazo que se tiene para corregir las declaraciones con aquel en que las mismas cobran firmeza. En ese orden, la oportunidad para que la demandante pudiera modificar su declaración de renta de manera voluntaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, se encuentra previsto en el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, norma que se encontraba vigente para el año 2014, esto es, un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
De manera que, en el caso concreto, la actora podía modificar su denuncio privado hasta el 18 de septiembre de 2016, toda vez que el vencimiento del plazo para declarar venció el 18 de septiembre de 2015. Y comoquiera que la corrección sucedió luego de transcurrido ese plazo, se concluye que la misma no surtió efectos.
Por ende, los ingresos que debía tomar la UGPP para liquidar los aportes eran los reflejados en el denuncio inicial. Además de ello, la declaración de corrección no fue
Por ende, los ingresos que debía tomar la UGPP para liquidar los aportes eran los reflejados en el denuncio inicial. Además de ello, la declaración de corrección no fue presentada ante un Banco, motivo por el cual no puede tenerse en consideración.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 1º de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el J uzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
8 El Agente del Ministerio Públi co delegado ante es ta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
9 superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los ar gumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en
de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo d ispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás a spectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso , el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de la señora Patricia García de la Concha, por los periodos de enero a diciembre de 2014, a saber:
liquidó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de la señora Patricia García de la Concha, por los periodos de enero a diciembre de 2014, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2017-00802 del 16 de mayo de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
10
- Resolución No. RDC-451 del 08 de agosto de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l a UGPP contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
Si los ingresos determinados por la UGPP para establecer el IBC de los aportes a cargo de la demandante, atendieron a los declarados en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, a cuyo efecto deberá determinarse si era posible fundar la base en los ingresos reportados en el denuncio inic ial o los liquidados en la declaración de corrección.
4. LO PROBADO3.
Declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante el 18 de septiembre de 2015, correspondiente al año fiscal 2014, en la cual se liquidaron unos ingresos recibidos por concepto de renta de $295.849.000. En dicho denuncio se especificó como actividad económica de la demandante la identificada con el código 3290 “otras industrias manufactureras”.
Formulario de corrección al denuncio rentístico inicial del año 2014, sin fecha de
se especificó como actividad económica de la demandante la identificada con el código 3290 “otras industrias manufactureras”.
Formulario de corrección al denuncio rentístico inicial del año 2014, sin fecha de presentación ni firma física o electrónica, en el cual se disminuyó el monto de ingresos recibidos por concepto de renta liquidándose el valor de $35.408.000.
Requerimiento para Decl arar y/o Corregir No. RCD -2017-01443 del 16 de noviembre de 2016, en el cual se propuso a la demandante la afiliación, declaración y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014.
Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, mediante la cual la demandante se opuso a la propuesta de la Administración con los argumentos contenidos en la demanda y aportó las pruebas documentales para sustentar sus ingresos del periodo fiscalizado.
3 Antecedentes administrativos folio 155.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
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Liquidación Oficial No. RDO -2017-00802 del 16 de mayo de 2017 , que determinó los aportes a cargo de la demandante por la conducta de omisión en la afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a diciembre de 2014, determinando por ese concepto la suma de $56.364.000 e impuso sanción por omisión en cuantía de $112.728.000.
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, en el
de 2014, determinando por ese concepto la suma de $56.364.000 e impuso sanción por omisión en cuantía de $112.728.000.
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, en el que la demandante insistió en la indebida determinación del IBC al haberse considerado los ingresos declarados el 18 de septiem bre de 2015, y no los determinados en el denuncio de corrección.
Resolución No. RDC-451 del 08 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de ajustar los aporte s liquidados en la suma de $ 56.162.200 y modificó la sanción por omisión en el valor de $112.324.400.
5. MARCO JURÍDICO GENERAL.
5.1. FACULTADES DE LA UGPP PARA ADELANTAR PROCESOS DE
FISCALIZACIÓN.
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independient e y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
(…).
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00149-01
DEMANDANTE: PATRICIA GARCÍA DE LA CONCHA
DEMANDADO: UGPP
12 Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidade s que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conven iente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en a rmonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.
(…).
De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis
administradoras de estos recursos.
(…).
De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecció n Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.
Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto -Ley 169 de 2008, profirió el Decreto 5021 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”.
Ese cuerpo normativo fue derogado por el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -
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