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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00151-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00151-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 11001333704320190015101

Demandante: PROYECTOS DE INGENIERIA CIVIL Y

CONSTRUCCION S.A.S. - PROYINCON

S.A.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP Asunto: Inexactitud en los aportes al Sistema de Protección Social

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de sentencia de 25 de junio d e 2021 , proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

PRIMERA. Que es NULA la Resolución de liquidación No. RDO-2017-03726 del 31 de octubre de 2017 expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP y por medio de la cual se sanciona a la empresa PROYINCON S.A.S. a pagar por inexactitud en la presentación de autoliquidaciones en el periodo correspondiente al periodo abril

Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP y por medio de la cual se sanciona a la empresa PROYINCON S.A.S. a pagar por inexactitud en la presentación de autoliquidaciones en el periodo correspondiente al periodo abril a diciembre de 2013 a la UGPP por valor equivalente a CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE. ($ 56.489.000) más sanción por aparente inexactitud correspondiente al año 2013

por valor de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y

TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($ 33.893.400).

Que la Nulidad se extiende a la Resoluci ón No. RDC -2018-01219 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el Recurso de Reconsideración modificando la Resolución No. RDO-2017-03726 del 31 de octubre de 2017, fijando los aportes a pagar en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS $ 43.538.600) y la sanción por inexactitud en la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA PESOS ($ 26.123.160).2 Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101

PROYINCON S.A.S. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad solicitada en el acápite anterior,

PROYINCON S.A.S. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad solicitada en el acápite anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la sociedad PROYINCON S.A.S no infringió ninguna norma de SEGURIDAD SOCIAL, en especial ninguna relacionada con pago de aportes y por tanto no es sujeto de liquidaciones ni sanciones.

TERCERA. Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios que se demuestren en el proceso y las costas del proceso.

CUARTA. Que se declare que opero la caducidad de la acción administrativa y en consecuencia se decide que es NULA la Resolución de liquidación. RDO2017-03726 del 31 de octubre de 2017 expe dida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP y por medio de la cual se sanciona a la empresa PROYINCON S.A.S. a pagar por inexactitud en la presentación de autoliquidaciones en el periodo correspondiente al periodo abril a diciembre de 2013 la UGPP por valor equivalente a CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE. ($ 56.489.000) más sanción por aparente inexactitud correspondiente al año 2013 por valor de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($ 33.893.400) que dicha nulidad se extiende a la Resolución No. RDC 01219 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Director de Parafiscales

PESOS MCTE. ($ 33.893.400) que dicha nulidad se extiende a la Resolución No. RDC 01219 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el Recurso de Reconsideración modificando la Resolución No. RDO-2017-03726 del 31 de octubre de 2017, fijando los aportes a pagar en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 43.538.600) y la sanción por inexactitud en la suma de VEINTISÉIS MILL ONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA PESOS ($ 26.123.160).

QUINTA. SUBSIDIARIAMENTE que se ordene la reliquidación de las liquidaciones de los aportes al sistema de seguridad social realizados por la empresa PROYINCON S.AS. entre los meses de abril a diciembre de 2013, declarándose como total de suma inexacta ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS PESOS y en consecuencia se re-liquide la sanción respectiva tomando como base este último valor.

Estos serán los valores a cancelar después de la reliquidación realizada por

PROYINCON.S.A.S.

Concepto Total 1.SALUD $ 2.809.251

2. PENSIÓN $6,136,672

3. FSP $0

4. ARL $ 2.669.577

Total general $ 11.615.500

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 128 del CST, 30 de la Ley

4. ARL $ 2.669.577

Total general $ 11.615.500

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 128 del CST, 30 de la Ley 1393 de 2010, 5 de la Ley 1429 de 2010 , 167 y concordantes del C.G.P. , 47 siguientes y concordantes de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

I. Falsa motivación por desconocimiento del artículo 30 de la Ley 1393 de

2010.3 Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101 PROYINCON S.A.S. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Indica que la entidad demandada pretende sancionarla por una situación inexistente, desconociendo que en el año 2013 se realizaron pagos para los trabajadores, no constitutivos de salarios, que fueron expresamente pactados como tal y que no excedieron del 40% del total de la remuneración que recibían mensualmente, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Señala que en la cláusula DECIMO QUINTA de los contratos de tr abajo de los trabajadores, amparada en lo señalado en el artículo 128 del CST, determinó de manera libre que existían pagos no salariales, sumas sobre las cuales no se tenían que calcular aportes a la seguridad social.

II. Falsa motivación por desconocimiento del artículo 128 del CST.

La demandante señala que existe un solo modelo de contrato de trabajo para todos

que calcular aportes a la seguridad social.

II. Falsa motivación por desconocimiento del artículo 128 del CST.

La demandante señala que existe un solo modelo de contrato de trabajo para todos los trabajadores de Proyincon S.A.S. y que este en su clausula décima quinta establece cuales pagos no son salariales y se incluyen como tales, entre otros: auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificaciones salariales, etc.

Anuncia que la nómina del año 2013 estaba compuesta por 258 trabajadores 1, en cuyos contratos de trabajo determinaron, de manera libre, que existían pagos no salariales, y teniendo en cuenta que, para los meses de abril a diciembre de 2013, el valor de los mismos no superó el 40% de la remuneración total mensual, por lo que estima que carece de cualquier fundamento la parte de la sanción que pretenda sustentarse en hechos inexistentes.

Dice que la UGPP cataloga esos pagos como de origen salarial y pretende que sean tenidos como tal, desatendiendo las pruebas puestas a su disposición en su momento, como los contratos de trabajo, así como l a naturaleza no salarial de los pagos no solo por decisión de las partes, sino también por disposición de ley, porque los auxilios o bonificaciones no retribuían el trabajo realizado por los trabajadores, que no enriquecían los patrimonios de los mismos, sin importar la habitualidad con que se pagaran, porque repetimos estos pagos no eran una contraprestación a las labores desarrolladas por los empleados.

III. Violación al principio constitucional del debido proceso.

La actora indica que se incurrió en violación al Debido Proceso ya que, al resolver el recurso de reconsideración, la Administración no valoró la totalidad de las

labores desarrolladas por los empleados.

III. Violación al principio constitucional del debido proceso.

La actora indica que se incurrió en violación al Debido Proceso ya que, al resolver el recurso de reconsideración, la Administración no valoró la totalidad de las pruebas, no realizó las disminuciones por inexactitud y sanción como debía, y que, en su defecto, debió recurrir a explicación, replica o complemento, para realizar competentemente y a plenitud la debida enmienda a lo formulado y requerido , y

1 Indicados en un cuadro detalle denominado Anexo 1.4 Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101 PROYINCON S.A.S. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA manifiesta que al revisar el archivo Excel denominado 201515200580016411538771180654.xlsx que acompaña la Resoluci ón n.° RDC2018-01219, no se refleja la disminución del IBC para la totalidad de los trabajadores pese a que ellos cumplen con las características para hacerlo.

Finalmente, la demandante señala que, de considerarse el criterio de la exclusión de las sumas extralegale s siempre y cuando no superen el 40% del ingreso base de liquidación del mes del trabajador, ello representaría una disminución del 82% con respecto a la liquidación que por inexactitud originó la UGPP el 21 de marzo del 2017 mediante radicado 201715000806341.

LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

con respecto a la liquidación que por inexactitud originó la UGPP el 21 de marzo del 2017 mediante radicado 201715000806341.

LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Expresa que no le asiste ra zón a la parte actora c uando pretende configurar una falsa motivación de los actos administrativos demandados, toda vez que en ningún momento la Unidad tomo una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedeciera a un propósito particular o arbitrio.

Sostiene que la decisión administrativa se sustentó en hechos, datos ciertos y probados, al determinar los respectivos ingresos base de cotización de cada Subsistema de la Protección Social, que fueron verificados por la UGPP frente a la información contable reportada por Proyincon, en desarrollo de la fiscalización adelantada, determinado los ajustes que en forma discriminada se detallaron en el archivo Excel que hace parte integral de los actos administrativos demandados, circunstancia que de conformidad con la Ley, conllevó a que la UGPP, de acuerdo a las competencias asignadas por Ley, realizara los ajustes correspondientes por mora e inexactitud, en los cuales se analizó y se explicó a luz de la normatividad existente la procedencia de los mismos.

Indica que la Subdirección de Determinación de Obligaciones consideró como pagos constitutivos de salario las sumas informadas por la compañía en el formato de nómina como "Bonificaciones”. Frente a ese pago consideró, luego de haberse analizado 67 otrosíes, que era procedente considerarlos como no salariales en el

pagos constitutivos de salario las sumas informadas por la compañía en el formato de nómina como "Bonificaciones”. Frente a ese pago consideró, luego de haberse analizado 67 otrosíes, que era procedente considerarlos como no salariales en el mes de diciembre de 2013 e incluirlos en la base de cotización en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.5 Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101 PROYINCON S.A.S. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA La demandada afirma que el concepto y las hipótesis para identificar los pagos no constitutivos de salario están consagrados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y afirma que, por el hecho de no ser salariales determinadas sumas entregadas al trabajador, eso no impide qu e puedan ser tenidas en cuenta en la base de cotización porque el legislador en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 previó que los pagos no constitutivos de salario no podían ser excluidos de forma absoluta del IBC y consideró su inclusión para el cálcul o de aportes cuando se cumpliera el requisito de no ser superiores al 40% de la remuneración.

La UGPP resalta que esa disposición no hace distinción entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a los trabajadores en vigencia de una relación laboral, pues ordena que esas sumas deben hacer parte del IBC con destino a salud, pensión y riesgos laborales, cuando exceden los límites establecidos en la norma, sin entrar a definir una clasificación de pagos no salariales

relación laboral, pues ordena que esas sumas deben hacer parte del IBC con destino a salud, pensión y riesgos laborales, cuando exceden los límites establecidos en la norma, sin entrar a definir una clasificación de pagos no salariales a los que se les debe a plicar la disposición legal, sino que simplemente basta con que ostenten la connotación de no salariales para que de forma imperativa entren a hacer parte del IBC dentro de los límites establecidos por el legislador.

Luego de efectuar dicha precisión, la Unidad afirma que una vez revisó las pruebas aportadas en el transcurso de la investigación y se identificaron algunos otrosíes cuyas fechas de celebración no correspondían a los pedidos fiscalizados, razón por la cual no se tuvieron en cuenta en esa oport unidad para verificar el carácter no salarial de las bonificaciones que aún se mantienen como salariales en la liquidación oficial.

Respecto a pagos laborales presentados por el aportante en la nómina de salarios allegada al proceso de fiscalización, indi ca que, en cuanto al concepto “Bonificaciones salariales según UGPP", en el recurso de reconsideración se realizó análisis de habitualidad, siendo ese pago ocasional, por lo tanto, se cambió la condición salarial a pago no constitutivo de salario sujeto a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En cuanto a los pagos considerados por la Unidad como salariales, dice que son los conceptos de “Auxilio alimentación” y “Sueldo en pesos”, de los que, en el recurso de reconsideraci ón, se hace análisis, manifestándose en punto al auxilio de alimentación que el recurrente reportó el concepto en nómina (22. Valor pagos no

conceptos de “Auxilio alimentación” y “Sueldo en pesos”, de los que, en el recurso de reconsideraci ón, se hace análisis, manifestándose en punto al auxilio de alimentación que el recurrente reportó el concepto en nómina (22. Valor pagos no incluidos en el IBC para contribuciones parafiscales de la protección social, asociado a la cuenta contable 613010045) y que, verificada la información contable, encontró que la cuenta es de gastos de personal “Auxilio de alimentación”, que en la liquidación oficial, el concepto se tomó como pago constitutivo de salario para cálculo de IBC.6 Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101 PROYINCON S.A.S. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Dice que se verificaron los soportes de l recurso, observando que el recurrente adjuntó apartes de los contratos de obra celebrados con sus clientes, soportes que no permiten evidenciar la condición no salarial del pago de concepto de alimentación, además de que no se puede evidenciar qué trabajadores presentaron sus servicios en cada obra.

Sostiene que en la información allegada por el entonces recurrente bajo radicado 201620053270162, se encontraron soportes de contratos con cláusula general de exclusión salarial (cláusula segunda), por lo que, respecto de aquellos trabajadores que se encontró soporte de contrato, se reconocieron los valores registrados en el concepto auxilio de alimentación como pago no constitutivo de salario, se recalculó IBC de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y los ajustes disminuyeron y desaparecieron.

concepto auxilio de alimentación como pago no constitutivo de salario, se recalculó IBC de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y los ajustes disminuyeron y desaparecieron.

Afirma que es en 18 registros, se reconoció la condición no salarial del concepto Auxilio de Alimentación , sin embargo, el excedente de los pagos no salariales aumenta en la misma proporción que el pago tomado como salarial en la Liquidación Oficial, por lo que los ajustes persisten. En cuanto a los trabajadores en los que no se evidenció soporte, se mantuvo en condición salarial de la liquidación oficial y los ajustes persisten.

Además, anuncia que en la l iquidación oficial se tuvo en cuenta para el cálculo de IBC el concepto “Auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal” en condición de pago no salarial y de acuerdo con lineamiento de la Subdirección, en recurso se mantuvo el valor para el cálculo del IBC.

De otro lado, la UGPP expresa que el radicado 201615002361361 al que hace mención la demandante, corresponde al requerimiento de información RQI -201600257 enviado al aportante solicitando información aclaratoria de 18 trabajadores (soportes de contrato laboral y otrosí) y que, en el radicado 201620053270162 la demandante allegó como soporte s los contratos de trabajo de los 18 trabajadores solicitados, a quienes el auxilio de alimentación se cambió de salaria l a pago no constitutivo de salario sujeto a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 193 de 2010. Para los demás trabajadores que recibieron auxilio de alimentación se mantuvo la condición salarial del pago, teniendo en cuenta que en las instancias anteriores no

constitutivo de salario sujeto a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 193 de 2010. Para los demás trabajadores que recibieron auxilio de alimentación se mantuvo la condición salarial del pago, teniendo en cuenta que en las instancias anteriores no se encontraron los pactos de desalarización del pago.

La demandada sostiene que, no obstante lo anterior, debido a que la demandante afirmó haber reconocido por mera liberalidad y por una única vez las bonificaciones analizadas, se realizó una validación en esa instancia a fin de co nfirmar la frecuencia con que esos pagos se realizaron a los empleados y se pudo confirmar7 Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101 PROYINCON S.A.S. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA que fueron reconocidos una sola vez durante el periodo objeto de fiscalización. Por ello, encontró procedente cambiar la connotación de las bonificaciones pasándolas de salarial a no salarial al confirmarse en esta instancia que cumplen con la primera característica de pagos no salariales prevista en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y que, una vez recalculada la base de cotización, el pago se mantuvo en la base de aportes en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, re cálculos que generaron la modificación de ajustes.

Por otra parte, se pronuncia la demandada respecto a la acusación de vulneración al debido proceso y contradicción a la hoy demandante, señalando que se concedieron todas las oportunidades legales previstas para el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, que se fundamentaron las decisiones y se garantizó el

al debido proceso y contradicción a la hoy demandante, señalando que se concedieron todas las oportunidades legales previstas para el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, que se fundamentaron las decisiones y se garantizó el derecho de contradicción a lo largo del proceso del cual se derivaron los actos administrativos demandados; que toda la información de los ajustes determinados se encuentra debidamente señalad a y motivada, tanto en el acto administrativo como en el archivo Excel anexo, los cuales pudieron ser debidamente determinados por Proyincon. teniendo en cuenta las reglas del IBC que se resumen en el texto de los actos administrativos.

Dice que se identificaron los trabajadores, periodos, conducta, la observación de la causa del ajuste liquidado y valores por los cuales se presentan los ajustes, entre otros, prueba de lo cual es que la aportante identifica los registros y los valores en los cuales presen ta inconformidad, lo que evidencia que se identificaron los hallazgos propuestos y frente a estos presentó sus alegatos y objeciones correspondientes.

Señala que los actos acusados, fueron expedidos con base en las facultades legales que en su conjunto regulan las competencias y el procedimiento para que la UGPP emita el requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o corregir, así como para proferir la liquidación oficial y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, siempre teniendo como base el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

De acuerdo con ello, dice que la UGPP no vulneró en ningún momento el derecho al debido proceso, toda vez que dio aplicación del artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional.

Manifiesta que, s i bien los hechos que en este caso Proyincon refleja en sus

al debido proceso, toda vez que dio aplicación del artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional.

Manifiesta que, s i bien los hechos que en este caso Proyincon refleja en sus declaraciones, así como los que manifestó con ocasión de la respuesta a los requerimientos proferidos por la Administración, gozan de presunción de certeza, la UGPP está dotada de facultades de fi scalización e investigación para asegurar el8 Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101 PROYINCON S.A.S. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, y por eso, más allá de probar la certeza, veracidad o la realidad de los hechos declarados por la sociedad demandante, el uso de esas facultades se deben orientar a verificar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar las contribuciones declaradas, por lo que la carga probatoria que tiene la Unidad no merma o limita la que le corresponde a la sociedad.

Señala que en materia tributaria opera, la carga dinámica de la prueba, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado y, por lo tanto, está en condiciones de allegar la prueba respectiva del hecho controver tido y alegado por la autoridad tributaria, por lo que, los hechos declarados por la sociedad debían estar respaldados por pruebas que, luego, serían controvertidas con otras que presentara la Administración, o simplemente con la valoración de las mismas, o con la simple subsunción de los hechos probados por el contribuyente, en los presupuestos

respaldados por pruebas que, luego, serían controvertidas con otras que presentara la Administración, o simplemente con la valoración de las mismas, o con la simple subsunción de los hechos probados por el contribuyente, en los presupuestos previstos en la ley para otorgar un derecho o imponer una obligación tributaria.

Finalmente, la demandada señala que con fundamento en las funciones asignadas por Ley, luego de la investigación, determinó que la ahora demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pag os de los aportes al Sistema de Protección Social, conclusi ón a la que lleg ó luego de aplicar en debida forma las normas relatives al salario previstas en los art ículos 127 y 128 del CST, as í como del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, a efectos de establecer el IBC de los aportes al Sistema de Protecci ón Social . Señala que la ac tuación desplegada fue la de aplicar en debida forma esta s normas, para determin ar la completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en senten cia de 25 de junio de 2021 decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO-201703726 de 31 de octubre de 2017 y la Resolución RDC -2018-01219 de 4 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, expedidas por la UGPP, en contra de la sociedad PROYECTOS DE INGENIERIA CIVIL Y CONSTRUCCION S.A.S. -PROYINCON S.A.S., de conformidad con la parte

UGPP, en contra de la sociedad PROYECTOS DE INGENIERIA CIVIL Y CONSTRUCCION S.A.S. -PROYINCON S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restableci miento del derecho,

ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP que verifique y liquide nuevamente los aportes a la seguridad social y parafiscales del año 2013 a cargo de la sociedad PROYECTOS DE INGENIERIA CIVIL Y CONSTRUCCION S.A.S. - PROYINCON S.A.S., teniendo en cuenta las normas vigentes para cada periodo liquidado (enero a diciembre de 2013), para así calcular los ajustes y proceder a la imposición de la sanción9 Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101 PROYINCON S.A.S. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA de inex actitud, si hubiere lugar a ello; atendiendo las consideraciones precedentes, la cual deberá ser objeto de ajustes.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no darse los supuestos, ni encontrarse probadas de conformidad con lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley

1437/2011.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

Para decidir, el Juzgado partió de señalar que en la demanda no se individualizaron

1437/2011.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Déjense las constancias del caso.

Para decidir, el Juzgado partió de señalar que en la demanda no se individualizaron los trabajadores respecto de los que versa la discusión, y en esa medida, el a quo procedió a plantear ejemplos para establecer si la UGPP desconoció o no el carácter no salarial de otros pagos.

Bajo esa misma metodología, el a quo tomó el ejemplo de los trabajadores Castro Pena Elías, Omar Rodríguez Soloza, Neider Gutiérrez Acosta y Triana Bello Albeiro, y encontró que Proyincon pactó con sus trabajadores una suma extralegal en dinero o en especie, dentro de las cuales se encuentra la de alimentación. Señaló que pactándolo las partes , esa suma la recibe el trabajador por mera liberalidad del mismo y no constituye salario, ni factor para liquidar prestaciones sociales del trabajador.

El a quo observó que en el caso de los trabajadores en que el auxilio de alimentación es tenido en cuenta por concepto salarial, la UGPP señala que no se evidencia soporte que permita establecer la naturaleza de no salarial y que, sin embargo, en aquellos trabajadores que disminuyó el ajuste po rque el auxilio de alimentación lo toma por no salarial, tuvo por prueba el contrato de trabajo.

Resalta el Juzgado que dentro del plenario obran los contratos de trabajo celebrados entre Proyincon y sus empleados, por lo que desconoce las razones de la UGPP para determinar que en algunos trabajadores el auxilio de alimentación constituye salario y en otros no. Siendo para estos últimos el contrato de trabajo la

celebrados entre Proyincon y sus empleados, por lo que desconoce las razones de la UGPP para determinar que en algunos trabajadores el auxilio de alimentación constituye salario y en otros no. Siendo para estos últimos el contrato de trabajo la prueba tenida en cuenta para clasificar el auxilio de salario como no constitutivo de salario.

En consecuencia, invocando los artículos 138 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010, declara la nulidad parcial de los actos demandados y ordena a la UGPP tener en cuenta que el auxilio de alimentación constituye suma no salarial y no debe ser incluido en el IBC y ordena a la UGPP que liquide nuevamente los aportes a la seguridad social y parafiscal del año 2013 a cargo de la sociedad Proyincon teniendo en cuenta que no debe superar el 40% del total de la remuneración.10 Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101

PROYINCON S.A.S. Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se revoque.

Tras citar la decisión de primera instancia, indica que verificó en la nómina remitida por la sociedad demandante en el radicado 201620053845222, los conceptos de pago realizados a los trabajadores Rodríguez Soloza Omar, Castro Peña Elías, Gutiérrez Acosta Neider y Triana Bello Albeiro. A continuación, presenta apartes

por la sociedad demandante en el radicado 201620053845222, los conceptos de pago realizados a los trabajadores Rodríguez Soloza Omar, Castro Peña Elías, Gutiérrez Acosta Neider y Triana Bello Albeiro. A continuación, presenta apartes del “Estatus” en el archivo anexo detallado Excel (SQL) de la resolución RDC-201801219 de 4 de octubre de 2018 (mediante la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la liquidación oficial) para luego ilustrar una explicación del cálculo del IBC, así:

La UGPP expone que matemáticamente ese es el cálculo , toma como ejemplo el trabajador Rodríguez Soloza Omar y señala que para los demás aplica la misma dinámica, así:

IBC SALUD = Sueldo $ 314.400 + Auxilio ali mentación $ 256.000 = $ 570.400 se aproxima a múltiplos de $1.000 de acuerdo con reglas de PILA.

IBC final: $ 570.00011

Exp. 11001333704320190015101

Exp. 11001333704320190015101 PROYINCON S.A.S. Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA De lo transcrito, la recurrente concluye q

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