TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00158-02-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00158-02-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 110013337 043 2019 00158 02
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR COMFENALCO
ANTIOQUIA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SALUD
ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA AÑO 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administra tivo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda encausad a por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA1 que controvirtió la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le determinó oficialmente la tasa de vigilancia del año 2017.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La entidad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución L-2017-008236 de 2017 por medio de la cual se liquidó la tasa de vigilancia de la vigencia 2017 a cargo de l programa Entidad Promotoras (sic) de Salud del régimen contributivo de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA , la cual fue efectuada por la
de la cual se liquidó la tasa de vigilancia de la vigencia 2017 a cargo de l programa Entidad Promotoras (sic) de Salud del régimen contributivo de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA , la cual fue efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud con posterioridad a la terminación de la existencia legal del mismo.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución N ° RR-2018-000035 de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo L-2017-008236.”
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de tasa de vigilancia por el Program a Entidad de Salud del Régimen Contributivo de la vigencia 2017.
1 En adelante COMFENALCO ANTIOQUIA.Expediente 110013337 043 2019 00158 02
COMFENALCO ANTIOQUIA VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
TASA VIGILANCIA AÑO 2017
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CUARTA: En el evento en que durante el transcurso del proceso mi representada realice el pago por concepto de tasa de vigilancia, de acuerdo con lo ordenado en las Resoluciones demandadas, condenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA la suma que hubiere pagado, la cual en este momento se toma como referencia la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y
SALUD a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA la suma que hubiere pagado, la cual en este momento se toma como referencia la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($21.474.626), de acuerdo con lo establecido en la Resolución No L-2017-008236 de 2017.
QUINTA: Condenar en costas a la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE SALUD.
SEXTA: Condenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar intereses moratorios sobre las eventuales sumas de dinero reconocidas a favor de mi mandante”.
HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante Resolución 167 de 1995, COMFENALCO ANTIOQUIA obtuvo autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para el funcionamiento
como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Contributivo.
2. A través de la Resolución 361 de 12 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios como consecuencia de la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad promotora de salud del régimen.
3. El 1 2 de abril de 201 7, el agente liquidador expidió la Resolución 933, mediante la cual declaró terminada la existencia legal del programa de Entidad
Promotora del Régimen Contributivo de CONFENALCO ANTIOQUÍA.
4. El 19 de diciembre de 2017, fue notificada por aviso a la hoy actora la
mediante la cual declaró terminada la existencia legal del programa de Entidad Promotora del Régimen Contributivo de CONFENALCO ANTIOQUÍA.
4. El 19 de diciembre de 2017, fue notificada por aviso a la hoy actora la Resolución L -8236 del 16 de noviembre de 201 7, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud liquidó el valor de la tasa correspondiente a la vigencia 2017, a cargo COMFENALCO ANTIOQUIA E.P.S. por el régimen contributivo, liquidada en $21.474.826.
5. El 05 de e nero de 201 8, COMFENALCO ANTIOQUIA presentó recurso de reposición en contra de la Resolución L-8236 de 201 7, que fue decidido mediante la Resolución 35 de 2018 que confirmó la determinación de la tasa de vigilancia de 2017.Expediente 110013337 043 2019 00158 02
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 9.1.3.6.5 y 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010 - Artículo 40 de la Ley 1430 de 2010 - Artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011
Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos, propuso:
- Nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo
Señaló que los actos administrativos expedidos por la Supersalud son nulos por
propuso:
- Nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo
Señaló que los actos administrativos expedidos por la Supersalud son nulos por desconocimiento de las normas superiores, pues no consideró la existencia de l proceso de liquidación forzosa de la EPS régimen contributivo de COMFENALCO ANTIOQUIA, máxime cuando al tiempo de la notificación del acto que liquidó la tasa de vigilancia 2017, ya habían proferido las resoluciones que dieron por terminado el proceso de liquidación de dicho programa; c on lo cual se violó la prohibición del artículo 48 de la Constitución Política
En esos términos, consideró que la Superintendencia de Salud desconoció la realidad de los procesos liquidatorios y, pese a ello, pretendió el cobro de $21.474.626 por concepto de tasa de vigilancia del programa de salud del régimen contributivo de la vigencia 2017, con desconocimiento de lo previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010.
Manifestó que según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, por ser un ente distinto, no puede asumir con recursos del subsidio familiar obligaciones derivadas del PROGRAMA DE ENTIDAD PRO MOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFEN ALCO ANTIOQUÍA EPS, que ya desapareció del mundo jurídico y, por ende, perdió capacidad de obligarse, tanto por carencia de objeto, como de capacidad jurídica,
CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFEN ALCO ANTIOQUÍA EPS, que ya desapareció del mundo jurídico y, por ende, perdió capacidad de obligarse, tanto por carencia de objeto, como de capacidad jurídica, pues desde el momento en que se terminó la liquidación forzosa no era posible responsabilizarla del pago de la tasa de vigilancia del año 2017.
Aunó, que la Resolución 933 del 12 de abril de 2017 , por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal del programa de EPS del régimen contributivo de CONFENALCO ANTIOQUÍA, fue publicada en diario de amplíaExpediente 110013337 043 2019 00158 02
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4 circulación el 13 de abril de 2017 y en la página web de la empresa, con lo cual se acreditó el requisito del artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010, de manera que, si bien, la personería jurídica de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA se mantiene vigente, el programa por el cual era vigilada y supervisada por la demand ada, terminó, como también cesaron sus actos dentro del sistema de salud, de manera que mal puede ser obligada al pago de la tasa liquidada.
Asimismo, indicó que los programas de salud que tuvo CONFENALCO ANTIOQUÍA se manejaban con recursos independientes de los obtenidos por el desarrollo de las actividades de Caja de Compensación Familiar, los cuales al pertenecer al sistema de seguridad social no pueden destinarse para fines
ANTIOQUÍA se manejaban con recursos independientes de los obtenidos por el desarrollo de las actividades de Caja de Compensación Familiar, los cuales al pertenecer al sistema de seguridad social no pueden destinarse para fines diferentes, máxime cuando los rendimientos que se generan por esta actividad deben disponerse para el pago del subsidio familiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 21 de 1982 , por lo cual no puede hacer el pago de lo liquidado por la Superintendencia Nacional de Salud, cuando, además, las resultas del proceso l iquidatorio fue que todos los activos del programa fueron liquidados por el agente dispuesto para el efecto por la misma SUPERSALUD.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contestó a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones
Respecto a los cargos de la demanda , indicó que para el año 2017 el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1603 de 2017 que facultó a la Superintendencia para calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponde sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control , en desarrollo del cual, la SUPERSALUD emitió la Resolución 5260 del 1 de noviembre de 2017 , para la clasificación de los sujetos de supervisión y control a quienes se les liquidó la tasa; ello, con atención a lo dispuesto en Decreto 1405 de 1999, compilado en el artículo 2.5.2.2.3 del Decreto 780 de 2016.
Igualmente, puso de presente que el artículo 121 de la Ley 14 38 de 2011 establece que las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud ,
artículo 2.5.2.2.3 del Decreto 780 de 2016.
Igualmente, puso de presente que el artículo 121 de la Ley 14 38 de 2011 establece que las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud , son sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Razón por la cual, la demandante sí es obligada al pago de laExpediente 110013337 043 2019 00158 02
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5 tasa p or ser la persona jurídica responsable por haber estado a cargo del programa de la EPS-C hoy liquidada, que fue vigilado por 3 meses y 12 días en el año 2017, antes de su liquidación efectiva, razón por la cual era procedente el cobro por dicha fracción de tiempo, como se evidencia en la liquidación oficial, donde proporcionalmente del valor total que le hubiese tocado pagar ($69.480.581) solo se le cobró $21.474.626 , en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 580 de 2002.
En desarrollo de su defensa aseveró que su actuar está ajustado al ordenamiento jurídico y en cumplimiento del deber legal, pues no por el hecho de que el programa de EPS -C de la actora haya estado en curso de un proceso de liquidación forzosa administrativa, conllevase perder su calidad de sujeto pasivo de la tasa, pues según el artículo 8 del Decreto 580 de 2002, ello solo ocurre en el caso que sea otra Superintendencia la que adelante la liquidación, situación fáctica que no aconteció en el asunto bajo examen.
de la tasa, pues según el artículo 8 del Decreto 580 de 2002, ello solo ocurre en el caso que sea otra Superintendencia la que adelante la liquidación, situación fáctica que no aconteció en el asunto bajo examen.
Finalmente, aclaró que la tasa de vigilancia del año 2017 no grava el patrimonio de los vigilados o los recursos de éstos, sino que es producto de la determinación por los costos de inspección, vigilancia y control en los que incurre la entidad por ejercer sus funciones. Por lo tanto, al ser COMFENALCO ANTIOQUIA una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud , le corresponde efectuar el pago, pues se trata de saldar los costos en que incurre la entidad para ejercer sus funciones , para cuya determinación se aplicó el principio de proporcionalidad.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 20 21, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá decidió declarar la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN L -2017-008236
DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017, “Por medio de la cual se liquida y ordena el pago de la Tasa correspondiente a la Vigencia 2017 a la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFENALCO ANTIOQUIA ” y de la RESOLUCIÓN RR-2018-000035 DE 18 DE MAYO DE 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo L-2017008236”, actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA
RESOLUCIÓN RR-2018-000035 DE 18 DE MAYO DE 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo L-2017008236”, actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA noExpediente 110013337 043 2019 00158 02
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6 está obligada a pagar la Tasa de Vigilancia 2017, por la suma de $21.474.826.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas:“Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud - Ausencia de violación a las normas, Existencia de obligación a cargo de Comfenalco Antioquia y Genérica ” propuestas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ; co n fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NO S E CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). (…)
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). (…)
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo puso de presente que la Superintendencia de Salud ejerció una doble función, puesto que fue la entidad que i nició el proceso de liquidación forzosa administrativa para el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, y, por otro lado, actuó como entidad liquidadora de la tasa de vigilancia su favor.
Adujo que la Superintendencia de Salud conocía el proceso de liquidación administrativa del programa de EPS del Régimen Contributivo de Comfenalco Antioquía; sin embargo, nunca se hizo parte e n éste para cobrar la acreencia correspondiente al pago de la tasa de vigilancia del año 201 7, en los términos del artículo 846 del ET . De esa forma, al conocer del trámite que se adelantaba para la liquidación COMFENALCO EPS, la Superintendencia sabía que tras la Resolución 932 de 10 de abril de 2017 se declaró el desequilibrio financiero del programa de EPS Contributivo que impedía el cumplimiento de las obligaciones litigiosas reclamadas
En consecuencia, señaló que de la omisión por parte de la Superinte ndencia de Salud devino la imposibilidad de cobrar la tasa de vigilancia del 2017, toda vez que el Estatuto Orgánico Financiero determina que todas las acreencias deben ser reclamadas dentro del proceso de liquidación, motivo por el cual no es exigible la suma liquidada en los actos administrativos.
el Estatuto Orgánico Financiero determina que todas las acreencias deben ser reclamadas dentro del proceso de liquidación, motivo por el cual no es exigible la suma liquidada en los actos administrativos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, por considerar que la decisión es equivocada, pues los actos administrativos no se encuentran inmersos en ninguna de las causales de n ulidad que afecten su legalidad, para loExpediente 110013337 043 2019 00158 02
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7 cual aclaró que no puede afirmarse que debió hacerse parte en el proceso liquidatorio del programa de la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA CONTRIBUTIVO, pues precisam ente lo que se está cobrando es la tasa de la vigencia 2017, esto es, con posterioridad a la oportunidad de hacerse parte del proceso y, aclaró, que el hecho de haber adelantado la liquidación a través de un agente designado por la misma Superintendencia, concretó el deber de pagar la tasa, pues fue en desarrollo de las funciones de control y vigilancia que se culminó en la liquidación definitiva del programa de EPS.
Asimismo, aclar ó que la tasa se cobra a la persona jurídica COMFENALCO ANTIOQUIA que no ha desaparecido del mundo jurídico y fue quien adelantó los negocios de EPS Contributivo, con su mismo NIT, esto es, sin que desapareciese la persona obligada que se benefició de los servicios de la Superintendencia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
negocios de EPS Contributivo, con su mismo NIT, esto es, sin que desapareciese la persona obligada que se benefició de los servicios de la Superintendencia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión.
No obstante, en el término de ejecutoria de la providencia, la parte demandante presentó memorial para pronunciarse sobre el fundamento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para oponerse a la prosperidad del mismo y, aprovechó la oportunidad para insistir en los argumentos de la demanda.
Ejecutoriado el auto referido, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 110013337 043 2019 00158 02
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencia s de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principi o de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformid ad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pue s en eso
esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pue s en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan t anto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia,
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de
previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 110013337 043 2019 00158 02
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9 sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 14 de septiembre de 202 1, mediante la cual el Juzgado 4 3 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD determinó oficialmente la tasa de vigilancia del año 201 7 a cargo de COMFENALCO ANTIOQUÍA, estos son:
Liquidación Tasa L-2017-08236 del 16 de noviembre de 2017 Resolución RR 2018-000035 del 18 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reposición
Los argumentos expuestos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, se encaminan a aseverar que el proceso de liquidación del programa de EPS-C de COMFENALCO
Los argumentos expuestos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en su recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, se encaminan a aseverar que el proceso de liquidación del programa de EPS-C de COMFENALCO ANTIOQUÍA no conllevó a que la obligación de pagar la tasa de vigilancia y control no resultase exigible a la actora, por no haber desaparecido la persona jurídica y, por ende, el cobro se hizo de manera proporcional a los meses que en el año 2017, se prestó el servicio. De manera que la Sala deberá determinar:
- Si incurren los actos administrativos en los vicios de: (i) desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse , que habilitaban el cobro de la tasa de vigilancia a la Caja de Compensación Familiar de Antioquía por el año 2017 y (ii) falsa motivación, por inexistencia de la obligación de pago de la tasa de vigilancia, por desaparecimiento del programa de Empresa Prestadora de Salud del régimen contributivo, al tiempo de la expedición de los actos administrativos, tras la culminación de la liquidación forzosa administrativa, precisamente adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud, que conllevaba a realizar el cobro en el curso del procedimiento concursal.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:Expediente 110013337 043 2019 00158 02
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10 2.1. El 12 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la
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10 2.1. El 12 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquía.
Este acto administrativo, además, designó al agente especial liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo para que adelante el procedimiento de liquidación de acuerdo con las reglas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2.2. Mediante la Resolución 09 32 del 10 de abril de 2017, el agente liquidador del programa EPS del régimen contributivo de COMFENALCO ANTIOQUÍA, declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación , ello, tras agotar el proced imiento de emplazamientos, calificación de créditos y celebración del concurso de acreedores que se declaró perfeccionado y probado mediante Escritura Pública 1421 de 13 de septiembre de 2016, en la cual se ordenó el pago de los recursos líquidos, dación e n pago mediante inmuebles, que conllevó al cierre del concurso, a través de la Resolución 929 del 19 de octubre de 2016.
Como consecuencia del pago de las acreencias principales, se procedió a rechazar totalmente las obligaciones litigiosas y declarar la imposibilidad material y financiera del programa de EPS del régimen contributivo para constituir reservas técnicas y económicas, para el pago de condenas futuras por agotamiento de l os
rechazar totalmente las obligaciones litigiosas y declarar la imposibilidad material y financiera del programa de EPS del régimen contributivo para constituir reservas técnicas y económicas, para el pago de condenas futuras por agotamiento de l os activos disponibles, dado el desequilibrio financiero resultante.
2.3. El 12 de abril de 201 7, el agente liquidador emitió la Resolución 933, por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal del programa de EPS del régimen contributivo de COMFENALCO ANTIOQUIA, en cuya parte resolutiva se indica lo siguiente:
(…)Expediente 110013337 043 2019 00158 02
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2.4. El 16 de noviembre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución L-2017-008236, por medio de la cual se liquidó y ordenó el pago de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia 2017 a cargo de COMFENALCO ANTIOQUÍA con NIT 890900842-6. El acto referido incluye la siguiente liquidación:
En el acto se informó que contra este procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 76 del CPACA. Este acto fue notificado por aviso el 13 de diciembre de 2017
2.5. El 5 de enero de 2018, la apoderada del mandatario del PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO LIQUIDADO DE COMFENALCO ANTIOQUÍA presentó recurso de reposición contra la Resolución
2.5. El 5 de enero de 2018, la apoderada del mandatario del PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO LIQUIDADO DE COMFENALCO ANTIOQUÍA presentó recurso de reposición contra la Resolución Liquidación Tasa L-2017-008236 del 16 de noviembre de 2017, en el cual expuso los argumentos que hacen parte del sustento de la demanda que originó este proc eso judicial, ligados a la extinción del pro grama de EPS - contributivo por liquidación forzosa administrativa y, por ende, aseveró que no es posible reclamar una tasa por vigilancia frente a un programa ya inexistente.
2.6. El 18 de mayo de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución RR-2018-000035 que decidió el recurso de reposición interpuesto por COMFENALCO ANTIOQUÍA, en el cual afirmó que pese a haberse notificado la Liquidación Tasa L -2017-008222 del 16 de novi embre de 2017, fue válidamente emitida y para su determinación se tuvo en cuenta el hecho de la terminación de la existencia legal del programa, al darse aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1580 de 2002, esto es, de manera proporcional a los meses del año 2017 que la EPS fue objeto de vigilancia y control . Asimismo, aseveró que la persona jurídica responsable del pago es la hoy actora por haber sido quien estaba a cargoExpediente 110013337 043 2019 00158 02
COMFENALCO ANTIOQUIA VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
TASA VIGILANCIA AÑO 2017
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COMFENALCO ANTIOQUIA VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
TASA VIGILANCIA AÑO 2017
12 del programa de la EPS del régimen contributivo, pues la operación se adelantó con el NIT. Razón por la cual se confirmó el acto de determinación de la tasa del año 2017.
4. RÉGIMEN JURÍDICO 4.1. Tasa de vigilancia a favor de la Superintend
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