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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00163-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00163-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00163-01

DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA MOVILIDAD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Álvaro Enrique Cuello Daza, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra del Distrito CapitalSecretaría de Movilidad de Bogotá, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Respetuosamente y comedidamente, solicito que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes declaraciones:

a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Respetuosamente y comedidamente, solicito que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERA: Se declare la nulidad del Oficio SD M-SJC-171315/2018 del 16 de agosto de 2018, proferido por el Subdirector de Ju risdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante el cual se dio respuesta, negando, la petición con radicado SDM 186088 del 15 de junio de 2018, suscrita por ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA, en la que pide se decrete la prescripción de la acción de cobro en su contra por falta de notificación del mandamiento de pago, y en su lugar se decrete o se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

2 MOVILIDAD DE BOGOTÁ , decretar la prescripción de la acción de cobro coactivo aludida.

SEGUNDA: A título de r establecimiento del derecho, ordenar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ la devolución de los dineros retenidos en virtud del embargo de su salario como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN incluyendo los intereses causados y la indexación.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , el desembargo

causados y la indexación.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , el desembargo del vehículo de su propiedad distinguido con la placa EFL 330.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , la devolución y rehabilitación de su licencia de conducción No. 84036222.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 307 del CPACA.

SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios causados.

SEPTIMA: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas y agencias en derecho.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 25 de octubre de 2014 le fue impuesto al señor Álvaro Enrique Cuello Daza comparendo No. 8070662, por infracción a las normas de tránsito, el cual también dio origen a la Resolución 3725 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual se le impuso una sanción pecuniaria por $29.568.000; precisando que el 29 de diciembre de 2015 se libró mandamiento de pago No. 430049, y mediante Oficio No. SDM.SJC-144884-839334 del 11 de noviembre de 2016, recibido en el domicilio del demandante se le citó para que dentro de los 10 días siguientes compareciera personalmente a notificarse del mismo, lo cual no ocurrió.

No. SDM.SJC-144884-839334 del 11 de noviembre de 2016, recibido en el domicilio del demandante se le citó para que dentro de los 10 días siguientes compareciera personalmente a notificarse del mismo, lo cual no ocurrió.

Señala que el 18 de septiembre de 2017 se notificó por correo , al domicilio del demandante, la Resolución No. 64351 del 18 de septiembre de 2017, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, además, previamente, el 17 de agosto de 2017, se decretó el embargo de salarios, compensacion es y/u honorarios de los cuales es titular ante el empleador DIAN, por cuantía de $59.136.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

3 Relata que el 3 de noviembre de 2017, la parte demandante solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, fotocopia del expediente, sin embargo, luego de un trámite de acción de tutela e incidente de desacato, la entidad demandada dio respuesta, adjuntando sólo el expediente mediante el cual fue declarado contraventor de las normas de tránsito, sin aportar lo pertinente al proceso de cobro coactivo, por lo que el 9 de marzo de 2018, se solicitó dicho expediente, en especial la prueba clara y legible de la notificación del mandamiento de pago No. 430049 del 29 de diciembre de 2015.

Indica que el 24 de marzo de 2018 el señor Cuello Daza recibió en su celular mensaje de texto, por el cual se informó de la medida cautelar decretada al vehículo

de 2015.

Indica que el 24 de marzo de 2018 el señor Cuello Daza recibió en su celular mensaje de texto, por el cual se informó de la medida cautelar decretada al vehículo de su propiedad placas EFL330, por lo que , el 5 de abril de 2018 solicitó su desembargo, en razón a que se había ordenado el embargo de su salario y se habían retenidos dineros suficientes y así no generar un exceso de embargo, lo cual prohíben las normas fiscales.

Alega que en razón a que la Administración no dio respuesta a las solicitudes relacionadas con copia del expediente del cobro coactivo y el desembargo del vehículo, se instauró acción de tutela, lo que originó respuesta del 10 de mayo de 2018, en el sentid o negar el desembargo y adjuntar copia del Oficio SDM -SJC21549-14259-2017 del 10 de febrero de 2017, el cual tiene como asunto “Notificación por correo de la Resolución No. 430049 de fecha 12/29/2015, por medio de la cual se libra mandamiento de pago”, precisando que en dicho oficio no se anexó prueba del recibido por parte del demandante, ni de la portería del edificio donde habita.

Expone que el 15 de junio de 2018 se solicitó prescripción de la acción de cobro, la cual fue negada mediante Oficio SDM-SJC-171315/2018 del 16 de agosto de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. - Artículos 565 y 826 del ET. - Artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

4 Manifiesta que el 25 de octubre de 2014 se impuso la orden de comparendo No. 8070662 al señor Cuello Daza, fecha a partir de la cual la entidad competente tiene 3 años para adelantar su cobro, conforme el inciso 2° del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y en esa medida la demandada contaba hasta el 25 de octubre de 2017, para realizar el cobro de la multa impuesta; precisando que según las pruebas obrantes en el expediente, dicho cobro a la fecha no se había realizado ni por vía persuasiva ni coactiva.

Explica que el término de prescripción de la acción de cobro ocurrió el 25 de octubre de 2017, sin embargo, podí a haberse interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, siempre y cuando se notifique en los términos del artículo 826 del ET, es decir, personalmente previa citación para que comparezca en un término de 10 días, contados a partir de la recepci ón de la citación, y si vencido

mandamiento de pago, siempre y cuando se notifique en los términos del artículo 826 del ET, es decir, personalmente previa citación para que comparezca en un término de 10 días, contados a partir de la recepci ón de la citación, y si vencido dicho término el deudor no compareciere, se notificara por correo, según el artículo 565 del ET.

Sostiene que se desconoció el derecho de audiencia y defensa, pues la Secretaría Distrital de Movilidad profirió mandamiento de pago No. 430049 el 29 de diciembre de 2015, y el 11 de noviembre de 2016, con oficio No. DSM -SJC-144884-83934, citó al demandante para que dentro de los 10 días siguientes del recibo compareciera personalmente a notificarse del mandamiento de pago, lo cu al no ocurrió; precisando que la citación para notificación es un instrumento para convocar al interesado y no se puede entender que es la notificación del acto, toda vez que ésta conlleva, entre otras características, la entrega de copia del acto a notificar.

Expresa que como la notificación del mandamiento de pago no se realizó personalmente, el 16 de febrero de 2017, la parte demandada pretendió notificarlo por correo, mediante oficio SDM -SJC-21549-14259-2017, sin embargo, no hay prueba del recibido de los documentos en la portería del edificio donde habita, lo cual contraría las normas de notificación, pues conforme la certificación de la administración del Conjunto Residencial Puerto Bahía P.H., del 15 de marzo de 2018, lugar de residencia del demanda nte, no reposa registro de recibido de documento alguno para el señor Cuello Daza, según hojas del libro de registros.

administración del Conjunto Residencial Puerto Bahía P.H., del 15 de marzo de 2018, lugar de residencia del demanda nte, no reposa registro de recibido de documento alguno para el señor Cuello Daza, según hojas del libro de registros.

Considera que como no se notificó oportunamente el mandamiento de pago para interrumpir la prescripción de la obligación originada en el comparendo interpuesto, de forma automática operó la prescripción y por ende así se debía pronunciar la autoridad de tránsito.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

5 Refiere que hubo una inexistente notificación del mandamiento de pago, pues no existe acuse de recibido de la not ificación por corre o donde se pone en conocimiento del deudor el mandamiento de pago, sino sólo hay un simple documento proferido por la misma entidad demandada, con lo cual se desconoce el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.

Añade que el acto demandado incurre en falsa motivación, al referir un presupuesto falso, esto es, que el mandamiento de pago fue notificado en debida forma, y en esa medida las actuaciones posteriores se encuentran contaminadas, ya que, al no haberse agotado la exigencia de la notificación del mandamiento de pago en debida forma, se debía decretar la prescripción de la acción de cobro.

Describe que contrario a lo manifestado en el Oficio No. SDM-SJC-171315/2018 del 16 de agosto de 2018, no se configuró la notificaci ón por conducta concluyente,

Describe que contrario a lo manifestado en el Oficio No. SDM-SJC-171315/2018 del 16 de agosto de 2018, no se configuró la notificaci ón por conducta concluyente, pues el 3 de noviembre de 2017 se recibió fue oficio de citación para notificar personalmente el mandamiento de pago, la cual es un instrumento para convocar al interesado y no con el fin de efectuar la notificación personal, y en esa medida la sola citación no es suficiente para darlo por notificado por conducta concluyente.

Aduce que la primera actuación del señor Cuello Daza, dentro del proceso de cobro coactivo se dio cuando se percató de que su salario había sido embargad o, y que su actuación consistió en presentar petición bajo radicado No. SDM -175413, es decir, vencidos los 3 años para la prescripción de la acción de cobro.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo la excepción previa denominada ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual fundamentó en que la pretensión relacionada con la devolución y rehabilitación de la licencia de conducción, es una p retensión indebidamente acumulada, pues no hace parte de las consecuencias de la declaratoria de la prescripción, además, precisa que dicha medida es una sanción propia del procedimiento contravencional de tránsito, la cual fue impuesta a través de Resolución No. 3725 del 10 de diciembre de 2014.

Propone la excepción de mérito denominada inexistencia de causal de nulidad del acto demandado, bajo los argumentos que el mandamiento de pago No. 430049 del

de Resolución No. 3725 del 10 de diciembre de 2014.

Propone la excepción de mérito denominada inexistencia de causal de nulidad del acto demandado, bajo los argumentos que el mandamiento de pago No. 430049 del 29 de diciembre de 2015 fue notificado debidamente, pues el 11 de noviembre de 2016 se envió al demandante oficio a la dirección Cl 23 No. 68 -50 T 12 Apto 1002Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

6 Bogotá, por medio del cual se le citó para que compareciera a las instalaciones de la entidad, dentro del término de 10 días hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación personal del referido mandamiento de pago, conforme lo establecido en el artículo 826 del ET, el cual fue recibido tal como lo afirmó el mismo señor Cuello Daza.

Advierte que el señor Álvaro Cuello voluntariamente hizo caso omiso de la anterior citación, pues decidió no presentarse y dejar que el procedimiento de cobro siguiera en curso, razón por la cual se expidió Oficio del 10 de febrero de 2017, dirigido al demandante, y enviado a la dirección Cl 23 No. 68 -50 T 12 Apto.1002 en la ciudad de Bogotá, por medio del cual, se procedió con la notificación por correo del mandamiento de pago, el cual fue recibido el 16 de febrero de 2017.

Describe que en la dirección Cl 23 No. 68-50 T 12 Apto.1002 en la ciudad de Bogotá no solo fue enviado el mandamiento de pago, sino todas las actuaciones y

mandamiento de pago, el cual fue recibido el 16 de febrero de 2017.

Describe que en la dirección Cl 23 No. 68-50 T 12 Apto.1002 en la ciudad de Bogotá no solo fue enviado el mandamiento de pago, sino todas las actuaciones y documentos del procedimiento de cobro coactivo, la s cuales como el mismo demandante afirmó, fueron recibidas y aportadas como pruebas documentales dentro del caso concreto, sin embargo, llama la atención que el único documento que aduce no fue recibido, fuera el mandamiento de pago.

Expresa que en el acto demandado se le indició al demandante que el mandamiento de pago había sido notificado en debida forma, mediante Oficio SDM -SJC-2154914259-2017, enviado a la dirección Cl 23 No. 68-50 T 12 Apto.1002 en la ciudad de Bogotá y debidamente recibido el 16 d e febrero de 2017, y en esa medida no se incurrió en falsa motivación.

Agrega que en el oficio demandado se hizo una explicación de la notificación por conducta concluyente como forma supletiva de notificación, pero, en ninguna parte del documento se le indicó al demandante que esa había sido la forma de notificación utilizada en el caso concreto, sino por el contrario, se le hizo énfasis en que el mandamiento de pago fue notificado en debida forma por correo, además, luego de explicar el procedimiento de cobro coactivo llevado a cabo por la entidad contra el señor Cuello Daza, afirma que no operó la prescripción, pues se llevó conforme los términos establecidos en las normas que regulan la materia.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

conforme los términos establecidos en las normas que regulan la materia.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 20 21, negó las pretensiones de la demanda; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

7 Luego de establecer el marco normativo , sostiene que no le asiste razón al demandante cuando afirma que al emitir la entidad administrativa el mandamiento de pago lo hizo de forma ilegal, pues al señor Cuello Daza le impusieron comparendo bajo el No. 8070662, el cual fue objeto de impugnación, llevándose las actuaciones administrativas correspondientes, por lo que mediante Acta del 10 de diciembre de 2014 se le declaró contraventor y se le impuso multa por $29.568.000, dentro del expediente 3725, en los términos del parágrafo 2 del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013.

Cita normatividad relacionada con el proceso de cobro coactivo y las multas o comparendos de tránsito que los infractores no paguen voluntariamente, precisando que se puede ejecutar los comparendos dentro de la oportunidad legal dispuesta en el inciso 2° del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, es decir, la autoridad de tránsito cuenta con 3 años para hacer el cobro de las multas o comparendos, y por tanto el mandamiento de pago debe notificarse antes de que transcurran los 3 años, con lo

cuenta con 3 años para hacer el cobro de las multas o comparendos, y por tanto el mandamiento de pago debe notificarse antes de que transcurran los 3 años, con lo cual se interrumpe la acción de cobro, según el artículo 818 del ET, y en esa medida los 3 años se vuelven a contar de nuevo.

Aduce que para el caso concreto la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro, es la que corresponde a la ejecutoria del acto administrativo que determinó la obligación a cargo del demandante, es decir, el Acta del 10 de diciembre de 2014, por la cual se declaró contraventor al demandante y se le impuso una sanción, y en esa medida el término de los 3 años que establece el artículo 159 de la Ley 769 del 2002 modificada por el Decreto 019 de 2012, para que la Administración efectuara el cobro de las obligaciones fiscales determinadas en el referido acto, inició el día siguiente de su notificación, esto es, desde el 11 de diciembre de 2014 y finalizaba el 11 de diciembre de 2017.

Agrega que no obstante lo anterior, el término de prescripción se interrumpió el 16 de febrero de 2017, con la notificación personal del mandamiento de pago No. 430049 del 29 de diciembre de 2015, para lo cual anexa imagen de la citación de notificación personal y guía de servicio; por lo que conforme el artículo 818 del ET, el término empezó a correr nuevamente el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

Considera que por lo anterior, no se observa vulneración al debido proceso ni al

notificación personal y guía de servicio; por lo que conforme el artículo 818 del ET, el término empezó a correr nuevamente el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

Considera que por lo anterior, no se observa vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del demandante en el trámite surtido durante la etapa de cobro,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL 8 pues el procedimiento se rigió por las normas aplicables al asunto, además, que el mandamiento de pago se notificó en debida forma.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda; en síntesis expone los siguientes argumentos:

Señala que el argumento central de la demanda consistió en que la notificación del mandamiento de pago nunca ocurrió, tal como lo establecen los artículos 565 y 826 del ET y en consecuencia la acción de cobro caducó; precisando que contrario a lo manifestado por el A quo, el cuestionamiento jamás se dirigió sobre el mandamiento de pago en sí, sino en determinar si fue notificado o no.

Refiere que al no haberse notificado el mandamiento de pago que dio inicio al cobro coactivo y que no se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, el proceso que cursa en contra del señor Cuello Daza no debió continuar al configurarse la prescripción y en esa medida si existe una falsa motivación.

coactivo y que no se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, el proceso que cursa en contra del señor Cuello Daza no debió continuar al configurarse la prescripción y en esa medida si existe una falsa motivación.

Alega que en el fallo de primera instancia se da por cierto el hecho cuestionado en la demanda, sin hacer un análisis probatorio, pues solamente se adjuntan unas colillas, las cuales no tiene la fuerza probatoria para demostrar que la notificación del mandamiento de pago se realizó en debida forma ; precisando qu e se desestimaron las pruebas allegadas que demuestran que el demandante no fue notificado del mandamiento de pago y por ende se configuró la prescripción de la acción de cobro.

Detalla que entre las pruebas relevantes que demuestran que la notificación del mandamiento de pago no se efectuó se encuentran: (i) Certificación de la Administradora del Conjunto Puerto Bahía, donde se da fe que no reposa ningún documento con fecha del 16 de febrero de 2017 en el registro de recibo de documentos para el señor Cuello Daza; (ii) Fotocopia del libro de registro de la correspondencia allegada al Conjunto Puerto Bahía fechada en la ocurrencia de los hechos, para demostrar la validez de la certificación emitida por la administradora del mismo; y (iii) Carencia de verificación de la empresa contratada por la Secretaría de Movilidad para enviar la correspondencia, pues no existe página Web para verificar la orden de guía de envío, ni existe dirección física de la empresa , y soloNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

9

Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL 9 con la contestación de la demanda se allegó documento que carece de todo tipo de soporte que lo acredite como original y prueba.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de agosto de 20 21, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPAC A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de l Oficio No. SDA -SJCPROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de l Oficio No. SDA -SJC171315/2018 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se negó la prescripción de la acción de cobro solicitada por el demandante; para lo cual se hace necesario establecer: si es predicable la prescripción de la acción de cobro.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 25 de octubre de 2014 le fue impuesto al señor Álvaro Enrique Cuello Daza comparendo No. 8070662, por incurrir en la violación de la infracción tipificada en el parágrafo 3 del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013 , norma que establece: “PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL 10 de las pruebas física s o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”

cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”

2.- El 30 de octubre de 2014 se realizó audiencia pública, en la cual el señor Cuello Daza impugnó el comparendo impuesto el 25 de octubre de 2014, además, manifestó que deseaba estar asistido por su abogado de confianz a, razón por la cual se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para continuar con el proceso; el 14 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia pública, en la cual se declaró legalmente abierta la diligencia llevada a cabo en contra del demandante y se dejó constancia que no compareció, por lo que en aras de garantizar el debido proceso se suspendió la audiencia y se fijó una nueva fecha.

3.- El 10 de diciembre de 2014 se llevó a cabo Audiencia Pública contra el señor Cuello Daza, quien no compareció, relacionado con el comparendo No. 8070662 impuesto el 25 de octubre de 2014, en dicha diligencia se resolvió:

“PRIMERO: Declarar CONTRAVENTOR (A) al señor (a) ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), por contravenir en lo tipificado en el Parágrafo 3, Art. 5 de la Ley 1696 de 2013.

SEGUNDO: Imponer una multa al contraventor de Mil Cuatrocientos Cuarenta (1.440) SMDLV, los cuales no han sido cancelados dentro del término legal, circunstancia que fue corroborada con el módulo de cartera del sistema SICON,

SEGUNDO: Imponer una multa al contraventor de Mil Cuatrocientos Cuarenta (1.440) SMDLV, los cuales no han sido cancelados dentro del término legal, circunstancia que fue corroborada con el módulo de cartera del sistema SICON, equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($29.568.000), pagaderos a favor de la Tesorería

Distrital de Bogotá DC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sancionar al Contraventor con la Cancelación de la licencia de conducción No. 84036222 y demás licencias que aparezcan r egistradas en la página Web del RUNT, así mismo se establecen la prohibición de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se cancele la licencia, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído.

CUARTO: Sancionar al señor ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) con la inmovilización del vehículo con placas ZXY892, por tratarse de conducta tipificada en el parágrafo 3 del Art. 5 de la Ley 1696 de 2013 por el término de V EINTE (20) DÍAS

HÁBILES.

QUINTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente a la Oficina de Cobro Coactivo para lo de su competencia, o en caso de pago archívense las presentes actuaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

presentes actuaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00163-01

Demandante: ÁLVARO ENRIQUE CUELLO DAZA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

11 (…)

OCTAVO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, que deberá sustentarse dentro de la presente diligencia (en estrados), de conformidad con lo señalado en el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito.

(…)

No siendo otro el motivo de la presente se da por terminada siendo las 11:00 am, y se firma una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron. Se deja constancia que la presente providencia queda en FIRME, surtiéndose así notificación es estrados a las partes según lo preceptuado en el Artículo 139 del

C.N.T.T.”

4.- El 29 de diciembre de 2015 la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, expidió la Resolución No. 430049, por la cual se libró Mandamiento de Pago en contra del señor Álvaro Enrique Cuello Daza , por valor de $29.568.000; con el fin de llevar a cabo la notificación del referido mandamiento de pago, la entidad demandada envió Oficio No. SDM -SJC-1448848394 calendado 11 de noviembre de 2016, a la dirección Cl 23 No. 68-50 T 12 Apto 1002 de Bogotá, por el cual se citó al señor Cuello Daza, para que en el término de 10 días hábiles compareciera a las instalaciones de la entidad y así efectuar la notificación personal, conforme el artículo 826 del ET; la referida citación fue

1002 de Bogotá, por el cual se citó al señor Cuello Daza, para que en el término de 10 días hábiles compareciera a las instalaciones de la entidad y así efectuar la notificación p

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