TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00168-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00168-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2019-00168-01
DEMANDANTE: HABITEL S.A.S.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: NEGATIVA A TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad HABITEL S.A.S. identificada con el NIT. 830.511.280-1 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad PARCIAL de la Resolución No. 322412019900004 del
y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad PARCIAL de la Resolución No. 322412019900004 del 24 de enero de 2019 notificada el 31 de enero de 2019, por medio de la cual se decidió un recurso de reposición, expedida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Régimen Sancionatorio (A) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en concreto o particularmente, la NULIDAD del ARTÍCULO SEGUNDO de dicha resolución, el cual niega implícitamente, conforme a los argumentos expuestos en su anexo explicativo la aplicación del beneficio tributario establecido en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
2. En atención al AUTO INADMISORIO de la demanda de fecha 11 de julio de 2019, notificado por estado del 12 del mismo mes y año, proferido dentro delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
Demandante: HABITEL S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
2 proceso con Radicado No. 11001-33-37-043-2019-00168-00 que dio origen a la presente subsanación, y en virtud de la existencia de un verdadero acto complejo, demando en conjunto con el acto identificado en la pretensión anterior, la Resolución Sanción No. 322412018000538 del 20 de diciembre de 2018
presente subsanación, y en virtud de la existencia de un verdadero acto complejo, demando en conjunto con el acto identificado en la pretensión anterior, la Resolución Sanción No. 322412018000538 del 20 de diciembre de 2018 notificada por correo certificado el 27 de diciembre de 2018 expedida por el Jefe del Grupo Int erno de Trabajo Régimen Sancionatorio (A) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a HABITEL SAS con Nit 830.511.280 -1 declarando que este contribuyente cumple con la totalidad de los requisitos exigidos y en consecuencia aplicar en su favor el beneficio tributario correspondiente al 50% a que se refiere el inciso 3° del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
4. Así mismo y como consecuencia del beneficio tributario referido anteriormente, se declare que la DIAN deberá devolver a órdenes del contribuyente la suma de ciento tres millones cuatrocientos noventa y tres mi l ($103.493.000) moneda corriente, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor pagado por dicho contribuyente y debida devolución por concepto del citado beneficio tributario.
5. Que se indexen las sumas que sean reconocidas y restituidas al deman dante, dado que fueron canceladas en enero del año 2019.
6. Reconocer intereses moratorios frente a las sumas exigibles en la presente providencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
dado que fueron canceladas en enero del año 2019.
6. Reconocer intereses moratorios frente a las sumas exigibles en la presente providencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar en costas a la parte demandada.” (fl. 77 vto.).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Indica que el 9 de julio de 2018 le fue formulado un pliego de cargos a la sociedad DORADOHOTELES S.A.S. para proponerle la imposición de una sanción por cierre de 3 días de sus establecimientos de comercio Steak House, Tiendita y Manduka, por el hecho sancionable consistente en la “no adopción o violación de los sistemas técnicos para el control de su actividad productora de renta”, el cual fue notificado el 11 de julio de 2018, precisando que el 25 de julio de 2018 la sociedad DORADOHOTELES S.A.S. cambió su denominación a HABITEL S.A.S., la cual procedió el 26 de julio de 2018 a responder el aludido pliego de cargos, sin embargo el 20 de diciembre de 2018 se profirió la Resolución No. 322412018000538 imponiéndole a la demandante la mencionada sanción, lo cual se notificó el 27 de diciembre de 2018, por lo que el 14 de enero de 2019 se interpuso el respectivo recurso de reposici ón a fin de allanarse a la sanció n pecuniaria y solicitar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018,
recurso de reposici ón a fin de allanarse a la sanció n pecuniaria y solicitar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, considerando que acreditó el cumplimiento de los requisitos respectivos, pese a loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
Demandante: HABITEL S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
3 cual el mismo fue negado mediante la Resolución No. 322412019900004 del 24 de enero de 2019, notificada el 31 de dicho mes (fl. 78 y vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículos 5 y 29 de la Constitución Política Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018
a) Yerro interpretativo por parte de la Administración frente al beneficio tributario
Expone que el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 contempla la figura de la terminación por mutuo acuerdo para procedimientos administrativos tributarios, cambiarios y aduaneros a partir del cual se transa el 50% de las sanciones impuestas, para casos como el presen te, pues en la Resolución No. 322412018000538 del 20 de diciembre de 2018 se señaló que existía la posibilidad de cambiar la sanción de clausura por 3 días de los establecimientos de comercio a una sanción pecuniaria, de acuerdo con lo previsto en el artíc ulo 657 del ET, siempre y cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, y como quiera que la demandante cumplió con los respectivos requisitos exigidos para el efecto, la
a una sanción pecuniaria, de acuerdo con lo previsto en el artíc ulo 657 del ET, siempre y cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, y como quiera que la demandante cumplió con los respectivos requisitos exigidos para el efecto, la Administración no puede ejercer una facultad discrecional para calificar la cal idad de la sanción.
Resalta que cumplió con los requisitos para acceder al beneficio contemplado en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, pues existe una resolución sanción notificada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, se trata d e una sanción dineraria (pues la demandante optó por esta opción, conforme al régimen legal aplicable) y se está ante un acto sancionatorio independiente, por lo que era del caso acceder a transar la obligación en un 50%, máxime cuando al ser un asunto sancionatorio debe privilegiarse el principio de favorabilidad, la confianza legítima y la buena fe (fls. 79-82 vto.).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron conforme al régimen legal aplicable y con garantía del derecho al debido proceso de la demandante, manifestando que la Administración obró correctamente para la imposición de la sanción.
En cuanto a la aplicación del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, resalta que la demandante pretendióNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
Demandante: HABITEL S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
Demandante: HABITEL S.A.S.
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4 acceder al mismo con el recurso que interpuso el 14 de enero de 2019, momento para el cual no era procedente , en la medida que aún no se había expedido el referido Decreto , adicionalmente el término máximo para el efecto era el 31 de octubre de 2019, destacando que el objeto del recurso, más allá de la aplicación de la Ley 1943 se circunscribió al cambio de la sanción de cierre de es tablecimiento a la sanción pecuniaria, a lo cual si se accedió al agotar la vía administrativa, resaltándose que no es procedente acceder a las dos situaciones de manera simultánea, en tanto que existe la necesidad de agotar cada una de las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio (fls. 94-98).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Expone que de conformidad con lo previsto en la Ley 1943 de 2018 era posible acceder a la terminación por mutuo acuerdo siempre que se presentare la respectiva solicitud antes del 31 de octubre de 2019, acreditando el cumplimiento de los respectivos requisitos, señalando que posteriormente con la expedición del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 se precisó que era del caso que el acto objeto de transacción no se encontrare en firme.
respectivos requisitos, señalando que posteriormente con la expedición del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019 se precisó que era del caso que el acto objeto de transacción no se encontrare en firme.
Indica que en este caso la Ley 1943 entró a regir el 28 de diciembre de 2018, momento para el cual en la actuación administrativa apenas se había proferido el pliego de cargos, en el cual no se proponía una sanción dineraria, sino de cierre de establecimiento, lo cual se mantuvo para el momento en el que se int erpuso el recurso de reposición, precisándose que la sanción dineraria se configuró sólo hasta el momento en el que se profirió el acto administrativo que agotó la vía administrativa, en el cual se accedió el cambió de la sanción del cierre del establecimiento, por la correspondiente sanción dineraria, lo cual se ajusta al artículo 657 del ET, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad al no existir sanción pecuniaria para el momento en el que entró en vigencia la Ley 1943 (fls. 130-137 vto.).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que su memorial del 14 de eneroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
Demandante: HABITEL S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
5 de 2019 fue tomado como recurso de reposición, cuando en realidad era una solicitud de allanamiento y de terminación anticipada del proceso en el que se
Demandante: HABITEL S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
5 de 2019 fue tomado como recurso de reposición, cuando en realidad era una solicitud de allanamiento y de terminación anticipada del proceso en el que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio contemplado en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, a fin de que la sanción fuera reducida en un 50%, por lo que no es de recibo que la DIAN afirme que para la aplicación del beneficio deba existir un acto preparativo o definitivo notificado antes de la entrada en vigencia de la ley, pues está exigiendo requisitos adicionales a las fijadas en ésta (fls. 149-152 vto.).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 11 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de enero de 2021, habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia, lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que la providencia se encontraba ejecutoriada sin manifestación de las partes (documentos visibles de forma electrónica).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determ inar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada , si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
Y de manera específica el litigio en esta instancia frente a los actos ac usados se centra en establecer si era procedente o no acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo en los términos planteados por la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
Demandante: HABITEL S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
6 Para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:
1. El 9 de julio de 2018 la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 322402018000287 a la sociedad DORADOHOTELES S.A.S. , hoy HABITEL S.A.S. , proponiéndole la imposición de la sanción de clausura de establecimientos de comercio por 3 días, por la conducta sancionable de no adopción o violación de los sistemas técnicos para el control de la actividad productora de renta (fls. 8-13).
2. El 26 de julio de 2018 la demandante dio respuesta al pliego de cargos anterior,
por la conducta sancionable de no adopción o violación de los sistemas técnicos para el control de la actividad productora de renta (fls. 8-13).
2. El 26 de julio de 2018 la demandante dio respuesta al pliego de cargos anterior, solicitando que se desestimara la sanción propuesta (fls. 17-24).
3. El 20 de diciembre de 2018 la DIAN profirió la Resolución No. 322412018000538 imponiéndole a la demandante la sanción de la clausura de sus establecimientos de comercio denominados Steak House, Tiendita y Manduka por el término de 3 días, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 657 del ET (fls. 25-34 vto.).
4. El 14 de enero de 2019 la demandante rad icó memorial ante la DIAN titulado “recurso de reposición para el allanamiento a la sanción pecuniaria establecida en la Resolución Sanción No. 322412018000538 con fecha 20 de diciembre de 2018 y el beneficio establecido en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018”, en el cual solicitó la aplicación del cambio de la sanción de cierre de establecimiento a la sanción pecuniaria, y que se accediera al beneficio contemplado en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 , precisando que de manera subsidiaria solicitaba la aplicación del beneficio previsto en el parágrafo 6 del artículo 657 del ET (fls. 35-39).
5. El 24 de enero de 2019 la DIAN profirió la Resolución No. 322412019900004 en
la cual se consignó:
“(…) Por último y en cuanto a las pretensiones expuestas en los numerales 3 y 5
5. El 24 de enero de 2019 la DIAN profirió la Resolución No. 322412019900004 en
la cual se consignó:
“(…) Por último y en cuanto a las pretensiones expuestas en los numerales 3 y 5 referentes a la aplicación del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, mediante la cual se establece la “Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios” este Despacho precisa que para la aplicación del citado artículo se requiere como presupuesto de ley la existencia de un acto preparativo o definitivo notificado antes de entrar en vigencia la presente ley, pero para el caso que nos ocupa es importante aclarar que con anterioridad a la expedición de la misma norma la Administración Tributaria profirió la Resolución Sanción No. 322412018000538 del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual le impuso sanción de cierre de establecimiento de comercio, más no aplicó una sanción de carácter dinerario, puesto que la modificación sólo fue solicitada con la imposición del recurso esto es el 14 de enero de 2019, razón por la cual no es procedente dar aplicación al citado beneficio. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
Demandante: HABITEL S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
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ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de imponer sanción de clausura o cierre de establecimiento al contribuyente HABITEL S.A.S. con NIT 830.511.280 -2 antes DORADOHOTELES S.A.S. propietario de los establecimientos de comercio
establecimiento al contribuyente HABITEL S.A.S. con NIT 830.511.280 -2 antes DORADOHOTELES S.A.S. propietario de los establecimientos de comercio STEAK HOUSE, TIENDITA Y MANDUKA ubicado en la AV CL 26 100 97 Bogotá D.C.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer sanción pecuniaria de conformidad con lo consignado en el parágrafo 6 inciso 1 del artículo 657 del Estatuto Tributario Modificado por el artículo 290 de la Ley 1819 de 2016 por la suma de DOSCIENTOS MILLON ES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($206.986.000) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (fls. 54-57 vto.) (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En este orden, se indica que conforme lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 640 de 2001, no son conciliables los asuntos que versen sobre conflictos de carácte r tributario, sin embargo el legislador en varias oportunidades ha previsto de manera transitoria la posibi lidad de llevar a cabo la terminación por mutuo acuerdo o la conciliación contencioso administrativa, siempre que se cumplan determinados requisitos para el efecto.
Sobre la figura de la terminación por mutuo acuerdo el Consejo de Estado 1 ha expuesto:
“El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala que los efectos de la terminación por mutuo acuerdo son los de poner fin a la actuación administrativa tributaria, prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto
“El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala que los efectos de la terminación por mutuo acuerdo son los de poner fin a la actuación administrativa tributaria, prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989) y extinguir la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
3.1El artículo 148 de la Ley 1607, fue reglamentado por el Decreto 699 del 12 de abril de 2013 que, en el artículo 6.° regula la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, los requisitos de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la presentación y el plazo para ello. En particular, el ord. 5.° del citado precepto reiteró l a necesidad de acreditar «el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción.» En ese mismo sentido el artículo 7.° ibíd exigió anexar a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que presentaran los contribuyentes, agentes de retención y responsables, entre otros, los siguientes documentos: (i) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión; (ii) Prueba del pago de la declar ación privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago; (iii) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.
3.2La Sección ha señalado expresamente que un presupuesto objetivo del
del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.
3.2La Sección ha señalado expresamente que un presupuesto objetivo del beneficio de terminación por mutuo acuerdo previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, es «el pago o acuerdo de pago del 100% del mayor impuesto o
1 Sentencia del 15 de abril de 2021 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2014-01143-01(22928); C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
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8 tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado» junto con «la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar» (sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. 22876, CP. Stella Jeannette Carvajal). En este sentido, señaló la Sección que la pérdida del beneficio derivado de la terminación por mutuo acuerdo, «es la consecuencia jurídica inmediata que la ley previó frente al incumplimiento de la obligación tributaria sustancial de pagar los impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones a cargo».
Así las cosas, se destaca que el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 contemplaba para la época de los hechos:
“Artículo 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
a cargo».
Así las cosas, se destaca que el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 contemplaba para la época de los hechos:
“Artículo 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimient o especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicit ud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias , en las que no h ubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá
impongan sanciones dinerarias , en las que no h ubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por cient o (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respectoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
Demandante: HABITEL S.A.S.
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9 del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando
Demandante: HABITEL S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
9 del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devuelt as o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
La terminación p or mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
Parágrafo 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
aplicación de esta disposición.
Parágrafo 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3o. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 5o. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.
Parágrafo 6o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una
no habrá lugar a devoluciones.
Parágrafo 6o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Parágrafo 7o. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2019-00168-01
Demandante: HABITEL S.A.S.
Demandado: UAE-DIAN
10 con posterioridad a la presentación de la so licitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Parágrafo 8o. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de octubre de 2019 se acredite los requisitos
que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de octubre de 2019 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la
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