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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00170-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00170-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 079

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIALUAERMV

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2020, dentro del proceso promovido por los señores Luz Alma Maldonado Roa, Bernardo Maldonado Roa, César Augusto Maldonado Roa, Jorge Eduardo Maldonado Roa y Ángel David Maldonado Roa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

2 “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 405 del 10 de septiembre de 2018, proferida por la entidad demandada, mediante la cual de (sic) decidieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y orden de seguir adelante la ejecución, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra los demandantes.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 623 del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distro (sic) Capital de Bogotá, mediante la cual se resolvió negativamente un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 405 del 10 de septiembre de 2018.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se declare probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada contra los demandantes.

CUARTA: Se condene en costas a la demandada.”

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

La Inspección Catorce C de Policía de la Alcaldía Local de Los Mártires, mediante providencia del 20 de mayo de 2013 proferida dentro de la Querella No. 2359/06,

El demandante los sintetiza así:

La Inspección Catorce C de Policía de la Alcaldía Local de Los Mártires, mediante providencia del 20 de mayo de 2013 proferida dentro de la Querella No. 2359/06, liquidó los costos de la demolición efectuada por la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en el predio ubicado en la Diagonal 22C # 19 – 07, que se encontraba en estado que amenaza ruina producto de una explosión calificada como acto terrorista.

El 1º de julio de 2016, la entidad demandada expidió la Resolución No. 360, mediante la cual profirió mandamiento de pago con base en el acto anterior; sin embargo, mediante la Resolución No. 711 del 14 de diciembre de 2016, la UAERMV declaró la nulidad de lo actuado por indebida vinculación de algunos afectados.

El 1º de junio de 2018, la UAERMV profirió la Resolución No. 238, por medio de la cual libró mandamiento de pago contra los de mandantes por la suma de $83.943.518.

Contra la decisión anterior los demandantes formularon las excepciones denominadas falta de título ejecutivo, falta de ejecutoriedad del título y perdida de ejecutoriedad del título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

3

Mediante la Resolución No. 405 del 10 de septiembre de 2018, la UAERMV declaró

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

3

Mediante la Resolución No. 405 del 10 de septiembre de 2018, la UAERMV declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo a favor del señor Pedro María Maldonado Gómez, y declaró no probadas las demás excepciones, ordenando continuar con la ejecución.

El acto anterior fue objeto del recurso de reposición presentado por los demandantes, que fue desatado mediante la Resolución No. 623 del 10 de diciembre de 2018, confirmando el acto impugnado , decisión que fue notificada personalmente a la señora Dania Gi selle Maldonado Roa el 17 de diciembre de 2018, mientras que los demás ejecutados se notificaron por edicto publicado el 18 de enero de 2019 y desfijado el 31 de enero de 2019.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 58. • Código Nacional de Policía: artículos 185, 186, 187 y 216. • Decreto 166 de 2004.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falta e indebida motivación de los actos demandados.

Los actos demandados no están debidamente motivados toda vez que no contienen un pronunciamiento expreso y de fondo respecto de las excepciones formuladas ,

resume:

4.1. Falta e indebida motivación de los actos demandados.

Los actos demandados no están debidamente motivados toda vez que no contienen un pronunciamiento expreso y de fondo respecto de las excepciones formuladas , pues se expusieron cuestionamientos y se aportaron pruebas para acreditar los fundamentos fácticos invocados sin que la entidad demandada realizara pronunciamiento alguno, entre ellas, que la liquidación realizada el 20 de mayo deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

4 2013 contiene una serie de inconsistencias que derivan en un cobro excesivo a los ejecutados, pues la suma de $83.934.518 n o es razonable ni coherentes con los precios del mercado para la demolición de la construcción y que las actuaciones realizadas por la inspección de policía no le fueron debidamente notificadas a los interesados.

4.2. Violación de normas.

La medida corre ctiva de demolición de obra por amenaza de ruina solo procede cuando dicha amenaza se origina por un hecho imputable a la persona sobre la que recae la medida, siempre que no exista fuerza mayor o caso fortuito. La amenazada de ruina en el presente caso no es imputable a los propietarios de la edificación, ya que se dio como consecuencia de un atentado terrorista, siendo una causa ajena que los exonera de responsabilidad.

4.3. Errónea motivación de la condena que se cobra.

que se dio como consecuencia de un atentado terrorista, siendo una causa ajena que los exonera de responsabilidad.

4.3. Errónea motivación de la condena que se cobra.

La inspección de policía no estableció mediante pruebas idóneas que las condiciones de la edificación representasen una grave amenaza de ruina y un riesgo inminente para la tranquilidad y la seguridad pública, por lo que no se establecieron idóneamente los presupuestos facticos contemplados en el artículo 216 del Código Nacional de Policía.

4.4. Violación al debido proceso.

La decisión adoptada en el acto objeto de cobro coactivo fue proferida con base en un concepto emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y una inspección ocular practicada respecto de las cuales no se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción que les asiste a los propietarios del edificio, generando una transgresión a sus garantías constitucionales.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

5 Con escrito radicado el 28 de enero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C., se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

La falsa motivación de los actos alegada por la demandante no se configura puesto que las excepciones alegadas contra el mandamiento de pago no pueden ser de

consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

La falsa motivación de los actos alegada por la demandante no se configura puesto que las excepciones alegadas contra el mandamiento de pago no pueden ser de fondo, sino contra el título ejecutivo, cuando este se encuentr a fundado en actos administrativos, solo son procedentes las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacciones y las demás enunciadas por el artículo 442 del CGP, razón por la cual en el presente caso no se puede alegar falsa motivación del acto administrativo que resolvió las excepciones.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

No le asiste razón a la parte demandante respecto de sus pretensiones, por cuanto en el presente asunto existe título ejecutivo vigente a lo luz de lo dispuesto en el artículo 828 del E.T. y el mismo constituye prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

En el título se logra identificar, de forma cierta, nítida y sin lugar a equívocos la obligación impuesta a cargo de los propietarios del Edificio Maldonado y a favor de la UAERMV, su naturaleza y la suma determinada, siendo entonces una obligación clara, expresa y exigible.

Por otra parte, en el proceso de cobro coactivo no es procedente esgrimir argumentos propios de la legalidad del título ejecutivo, por cuanto dicha controversia

clara, expresa y exigible.

Por otra parte, en el proceso de cobro coactivo no es procedente esgrimir argumentos propios de la legalidad del título ejecutivo, por cuanto dicha controversia debe surtirse mediante los recursos en la vía administrativa y a través del correspondiente medio de control jurisdiccional.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

6 Frente a la presunta pérdida de ejecutoria del título ejecutivo, no obra prueba de la orden proferida por la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo deprecado.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 06 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Es cierto que el artículo 829-1 del E.T. establece que en el procedimiento de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el procedimiento administrativo. No obstante, se advierte que la falta de ejecutoriedad de un título no necesariamente guarda relación con aspectos referentes a la ilegalidad del acto.

En el caso concreto, la falta de ejecutoriedad del título hace referencia a deficiencias en la notificación de los actos posteriores a la liquidación expedida por la Inspección 14 de Policía de Bogotá, a través de la cual se impuso la carga que se pretende cobrar.

en la notificación de los actos posteriores a la liquidación expedida por la Inspección 14 de Policía de Bogotá, a través de la cual se impuso la carga que se pretende cobrar.

Como los actos que dieron lugar a la determinación de la suma de dinero exigida no fueron debidamente notificados a los interesados, no fue posible ejercer su cuestionamiento a través de la vía administrativa, razón por la cual procede la formulación de la excepción en el proceso de cobro coactivo.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 10 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenándose notificar electrónicamente a las partes y al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artí culo 186 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

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Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su

numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UAERMV declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de l os demandantes y su confirmatorio, a saber:

  • Resolución No. 405 del 10 de septiembre de 2018. - Resolución No. 623 del 10 de diciembre de 2018 , que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

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8 De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si la excepción de falta de ejecutoriedad del título es procedente por cuanto, según se alega, el acto de liquidación de la demolición del inmueble expedido el 20 de mayo de 2013, que impuso el monto de la obligación, no fue notificado a los demandantes, lo que impidió su debate en vía administrativa o judicial.

3. LO PROBADO.

Decisión del 21 de septiembre de 2007 proferida por la Inspección Catorce C de Policía de la Alca ldía Local de Los Mártires dentro de la querella No. 2359/06 , mediante la cual se ordenó a los propietarios del Edificio Maldonado la demolición total del inmueble que se encuentra en estado de amenaza de ruina durante el término de ciento veinte (120) días, advirtiendo que vencido dicho plazo, la demolición la realizaría la UAERMV, a costa de los propietarios (fols. 71-74).

Providencia del 20 de mayo de 2013 expedida dentro de la querella No. 2359/06,

demolición la realizaría la UAERMV, a costa de los propietarios (fols. 71-74).

Providencia del 20 de mayo de 2013 expedida dentro de la querella No. 2359/06, por medio de la cual la inspección de policía liquidó los costos de la demolició n efectuada en el predio conocido como Edificio Maldonado , por un valor total de $83.943.518. En dicho acto se evidencia un sello de notificación personal al señor Ángel David Maldonado Roa con fecha de 06 de junio de 2013 (fols 75-77).

En los antecedentes administrativos contenidos en medio magnético obran las siguientes documentales relevantes (fol. 151):

Memorial sin fecha de radicación visible presentado dentro de l a querella No. 2359/06, por medio del cual la apoderada de los demandantes, entre otros, solicita la prórroga del plazo para realizar la demolición de los restos del Edificio Maldonado.

Resolución proferida el 19 de mayo de 2008 dentro de la querella No. 2359/06, mediante la cual inspección distrital de policía niega la solicitud anterior y ordena la notificación del auto del 9 de octubre de 2007, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por los querellados -ahora demandantescontra la resolución del 21 de septiembre de 2007 que ordenó la demolición, rechazándolo. En dicho acto consta sello de notificación de la apoderada de los propietarios con fecha de 19 de mayo de 2008.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

sello de notificación de la apoderada de los propietarios con fecha de 19 de mayo de 2008.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

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Copia de las citaciones remitidas a los querellados con el fin de surtir la notificación personal del auto proferido el 20 de mayo de 2013, que liquidó los costos de la demolición del Edificio Maldonado , insertadas al correo el 29 de mayo de 2013 mediante la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A.

Resolución No. 238 del 1º de junio de 2018, por medio de la cual la UAERMV libra mandamiento de pago contra los propietarios del Edificio Maldonado por valor de $83.943.518, por concepto de l os costos de l a demolición efectuada en la edificación, valor determinado en la resolución del 20 de mayo de 2013, proferida por la Inspección Local de Los Mártires (fols. 26-29).

Memorial suscrito por el apoderado de los demandantes y radicado ante la entidad demandada el 18 de julio de 2018, por medio del cual propone como exce pciones contra el mandamiento de pago las siguientes: falta de título ejecutivo, falta de ejecutoriedad del título y pérdida de ejecutoriedad del título por suspensiones provisional del acto administrativo (fols. 31-39).

Resolución No. 405 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual la UAERMV decide las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago , declara

provisional del acto administrativo (fols. 31-39).

Resolución No. 405 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual la UAERMV decide las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago , declara probada la excepción de falta de título ejecutivo a favor del señor Pedro María Maldonado Gómez, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demás ejecutados y ordena seguir adelante con el proceso de cobro contra los propietarios del Edificio Maldonado, bajo las siguientes consideraciones en cuanto a la excepción de falta de ejecutoria del título: (fols. 40-46).

“Ahora bien, e n cuanto a la falta de ejecutoria por la ausencia de notificación de la existencia del trámite policivo, se advierte que dicha excepción carece de asidero fáctico y jurídico, toda vez que a través de la actuación policiva los propietarios del edificio y ahora deudores de la administración intervinieron en distintas formas, desde la presentación de descargos, hasta la interposición de recursos contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2007, razón por la cual no es aceptable argumentar que se desconocía la existencia del mencionado trámite y, en todo caso, de considerar que fueron mal notificados, dicha manifestación debió realizarse al conocer del proceso y no ahora cuando toda nulidad al respecto se encuentra saneada”.

Recurso de reposición presentado contra la resolución que decidió las excepciones contra el mandamiento de pago (fols. 56-70).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

contra el mandamiento de pago (fols. 56-70).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

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Resolución No. 623 del 10 de diciembre de 2018, que decide el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad (fols. 47-53).

4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

4.1. DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS

EXPEDIDOS EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO.

El artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 prevé que todo órgano estatal a que se refiere el parágrafo del artículo 104 del mismo cuerpo normativo 2 se encuentra revestido de la facultad de adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Códi go. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

La citada ley también contempló que, para efectos del procedimiento del cobro coactivo que no tengan reglas especiales, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1437

la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

La citada ley también contempló que, para efectos del procedimiento del cobro coactivo que no tengan reglas especiales, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y, en lo no previsto, remite al Estatuto Tributario y al Código General del

Proceso:

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO . Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

2 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empr esas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

11 En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

11 En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular (Se resalta).

De conformidad con la remisión anterior, el artículo 831 E.T. contempla que contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por una autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” (Se resalta).

A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, el cual a la letra reza:

ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las

título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, el cual a la letra reza:

ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provenga n del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.".

De manera que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, se generen por el cumplimiento de un deber legal, o de una providencia judicial que contenga una obligación de dar o hacer, debidamente ejecutoriada.

En tratándose de títulos ejecutivos de contenido no tributario, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos en firme serán suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos de inmediato. En ese orden, el artículo 87 ibidemEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

autoridades puedan ejecutarlos de inmediato. En ese orden, el artículo 87 ibidemEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

12 dispone los supuestos de firmeza de los actos administrativos que fundamentan el proceso de cobro:

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día sig uiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

El artículo 829-1 del E.T. prevé que en el proceso administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones sustanciales propias de la determinación de la obligación cuyo cobro se persigue, pues dicho escenario debió agotarse en sede administrativa previo a la expedición de los actos que conforman el título ejecutivo:

ARTICULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento

cobro se persigue, pues dicho escenario debió agotarse en sede administrativa previo a la expedición de los actos que conforman el título ejecutivo:

ARTICULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

Con fundamento en la disposición anterior, se advierte que el juez que conoce la legalidad de los actos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo se encuentra imposibilitado para extender su análisis a cuestiones propias del proceso de determinación de la obligación y, en consecuencia, no podría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que funge como título ejecutivo en la etapa de cobro.

En efecto, sobre la finalidad del control de legalidad de los actos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro y la imposibilidad de debatir, en sede judicial,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00170-01

DEMANDANTE: LUZ ALMA MALDONADO ROA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – U.A.E. DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

13 sobre circunstancias sustanciales del acto que determinó la obligación en el proceso judicial, el Consejo de Estado ha interpretado lo siguiente3:

“Dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo el análisis de la nulidad de los actos adminis trativos proferidos en este, debe centrarse en las

judicial, el Consejo de Estado ha interpretado lo siguiente3:

“Dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo el análisis de la nulidad de los actos adminis trativos proferidos en este, debe centrarse en las decisiones contenidas en dichos actos, esto es, en la decisión sobre las excepciones que contra el mandamiento de pago se hayan proferido, y no sobre aspectos de fondo relacionados con la legalidad del o l os títulos ejecutivos que contienen la definición de las sumas de dinero a favor del fisco, ni sobre los elementos de la obligación tributaria.

Al respecto, esta Sala ha indicado en reiteradas ocasiones:

“Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores qu

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