🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00180-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00180-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 045

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS

DEMANDADA: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 03 de febrero de 2021 , dentro del proceso promovido por el señor Juan Manuel Herrera Olmos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“3.1. Declarar la nulidad de la resolución Nro. 001 de abril 16 de 2018, expedida por el abogado ejecutor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que decreta mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y

el abogado ejecutor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que decreta mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra de JUAN MANUEL HERRERA OLMOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.630.786, por valor se seis millones sesenta mil pesos M/Cte. ($6.160.000), más los intereses correspondientes.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

2 3.2. Declarar la nulidad de la Resolución 002 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-730269 y 50S936994 de mi propiedad.

3.3. Declarar la nulidad de la Resolución 002 de junio 12 de 2018, proferida por el abogado ejecutor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, donde ordenó rechazar las excepciones propuestas por el señor JUAN MANUEL HERRERA OLMOS, por no encontrarse fundamentadas taxativamente como lo establece el artículo 831 del Estatuto Tributario.

3.4. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 003 del 03 de agosto de 2018, proferida por el abogado ejecutor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del

3.4. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 003 del 03 de agosto de 2018, proferida por el abogado ejecutor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, por medio al resolver (sic) el recurso de reposición.

3.5. Declarar la nulidad de la Resolución 004 del 01 de octubre de 2018, proferida por la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución, avalar y rematar el inmueble embargado.

3.6. CONDENAS. Como consecuencia lógica – jurídica de la declaración de nulidad o nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho, solicito se profieran las siguientes órdenes y condenas.

3.6.1. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese al Consejo Superior de la Judicatura que pague al señor JUAN MANUEL HERRERA OLMOS por concepto de indemnización de perjuicios materiales por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), valor estimado por el monto de la venta del inmueble prometido en venta.

3.6.2. Que se condene a la demandada a título de perjuicios morales, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMLMV), sufridos a consecuencia de las diferentes citas médicas, donde me detectaron bacteria helicobacter, pylori por la preocupación y el estrés de la gruesa suma de dinero y los intereses moratorios que se generan diariamente por estar embargado el inmueble

consecuencia de las diferentes citas médicas, donde me detectaron bacteria helicobacter, pylori por la preocupación y el estrés de la gruesa suma de dinero y los intereses moratorios que se generan diariamente por estar embargado el inmueble de mi propiedad, a pesar de haber hecho acuerdo de pago con el Consejo Superior de la Judicatura.

3.6.3 Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo el reintegro o devolución de las sumas de dineros indexadas sufragadas por el suscrito abogado, a la fecha, conforme el acuerdo de pago celebrado el 23 de noviembre de 2018.

3.6.4. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada”.

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

3 Mediante providencia del 11 de junio de 2014, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, impuso al actor una sanción consistente en el pago de una multa equivalente a 10 SMLMV, a favor de la parte demandada.

Contra la anterior decisión, el demandante no pudo interponer recurso alguno por la falta de notificación de su contenido, al haberse remitido el correo certificado a una dirección incorrecta, que no correspondía al domicilio del sancionado.

Por medio de Resolución No. 001 del 16 de abril de 2018, la Dirección Ejecutiva de

falta de notificación de su contenido, al haberse remitido el correo certificado a una dirección incorrecta, que no correspondía al domicilio del sancionado.

Por medio de Resolución No. 001 del 16 de abril de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago en contra del demandante, en la suma de $6.160.000, más los intereses moratorios correspondientes, teniendo como título ejecutivo la providencia judicial mencionada.

En la misma fecha, con Resolución No. 002, la parte demandada ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S -936994, de propiedad del actor.

Contra el mandamiento de pago, el demandante presentó como excepciones las denominadas “pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional”, “falta de solidaridad por el abogado que inició y presentó el recurso extraordinario de casación” y “mala fe”.

A través de Resolución No. 002 del 12 de junio de 2018, la entidad acusada rechazó las excepciones formuladas por el actor, por no encontrarse enlistadas en el artículo 831 del E.T.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 003 del 03 de agosto de 2018, confirmando el acto recurrido.

El 1° de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió las Resolución No. 004 en la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra el señor Juan Manuel Herrera Olmos.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

las Resolución No. 004 en la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra el señor Juan Manuel Herrera Olmos.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

4 Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2°, 6°, 29 y 230. • Ley 1607 de 2012. • Estatuto Tributario: artículo 640. • Ley 1437 de 2011: artículos 3° y 91.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

El señor Juan Manuel Herrera Olmos , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Indebida notificación del título ejecutivo.

De conformidad con las normas de procedimiento administrativo, es obligación de las autoridades judiciales y administrativas, notificar sus decisiones a quienes puedan resultar afectados con ellas.

En el caso concreto, la providencia que impuso una multa de 10 SMLMV a cargo del demandante y sobre la cual se funda el proceso de cobro coactivo, no fue notificada a la dirección informada por aquel para esos fines.

La notificación se surtió inicialmente en la ciudad de Barranquilla, con correo certificado remitido a la Calle 39 No. 43-123, Edificio Las Flores PH 2; dirección que correspondía a otra persona distinta al actor.

La notificación se surtió inicialmente en la ciudad de Barranquilla, con correo certificado remitido a la Calle 39 No. 43-123, Edificio Las Flores PH 2; dirección que correspondía a otra persona distinta al actor.

Como consecuencia de ello, el señor Herrera Olmos no pudo ejercer su derecho de defensa mediante el ejercicio de los recursos judiciales que resultaban procedentes contra la decisión sancionatoria.

Esa situación fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante durante el proceso de cobro coactivo, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta los argumentos plasmados por el actor en los cuales sustentaba la indebida notificación del título.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

5 4.2. Aplicación del principio de favorabilidad, por haberse declarado inexequible la norma en la que se fundamentó la imposición de la sanción equivalente a 10 SMLMV a cargo del demandante. Pérdida de ejecutori edad del título.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012, en materia sancionatoria debe aplicarse la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la restrictiva o desfavorable.

La providencia de la Corte Suprema de Justicia que impuso la sanción, cuya ejecución es pretendida por la entidad demandada, se fundó en lo que preveía el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta disposición fue declarada inexequible en sentencia C – 492 de 20 16, lo cual hace evidente que el título

artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta disposición fue declarada inexequible en sentencia C – 492 de 20 16, lo cual hace evidente que el título ejecutivo perdió sus fundamentos de hecho y de derecho y, por ende, el proceso de cobro coactivo no podía adelantarse dada la desaparición en el ordenamiento jurídico, de la norma que le sirvió de fundamento al título.

Aunado a lo anterior, la multa impuesta en el título eje cutivo no podía cargarse en contra del demandante, sino del abogado Alfonso Rafael López Lara, quien fungía como apoderado de la señora Brigada del Socorro Rueda Brun, y quien desistió del recurso extraordinario de casación interpuesto durante un trámite judicial; hecho que dio lugar a la sanción discutida.

Ese abogado no tenía la facultad de sustituir y, en todo caso, aun haciéndolo, éste se hacía responsable de todas las consecuencias que p udieran sobrevenir dentro del trámite judicial.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 19 de febrero de 2020 , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente (fls. 94 a 98):

En el presente caso, el proceso de co bro coactivo se inició con fundamento en la providencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, que sancionó al demandante al pago de la multa equivalente a 10 SMLMV a favor de la demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

demandante al pago de la multa equivalente a 10 SMLMV a favor de la demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

6

Esa multa devino de la aplicación de lo que en su momento establecía el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que con posterioridad a la ejecutoria del auto judicial, fue declarado inexequible con sentencia C – 492 de 2016, en la cual señalaron efectos retroactivos, entendiéndose que la orden judicial que se ampar ó en esa norma se ajustaba a los lineamientos procesales contemplado para la fecha de su expedición.

De otro lado, respecto de la notificación del título ejecutivo se advierte que el demandante contaba con los términos de ley para interponer los recursos procedentes; luego, en esta etapa procesal de cobro coactivo no es posible hacer un análisis sobre el particular.

En ese orden de ideas, se concluye que los argumentos expuestos por la parte demandada para sustentar sus pretensiones no están llamados a prosperar.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 03 de febrero de 2021 , resolvió lo siguiente (fls. 124 a 133):

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

En el caso concreto, el título ejecutivo está conformado por el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, que impuso sanción al demandante dentro del trámite de un recurso extraordinario de casación, teniendo como fundamento lo dis puesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Con sentencia C – 492 de 2016, esa disposición normativa fue declarada inexequible, sin que en esa providencia se hubiese indicado sus efectos en elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

7 tiempo, por lo que se entiende que son hacia futuro, apli cándose para situaciones que surgieran a parir del 14 de septiembre de 2016.

De manera que, era viable para la entidad demandada adelantar el proceso ejecutivo contra el demandante para pretender el pago de la sanción impuesta en su contra por efecto de u na orden judicial que se amparó en una norma que, para ese momento, era constitucional.

De manera que, era viable para la entidad demandada adelantar el proceso ejecutivo contra el demandante para pretender el pago de la sanción impuesta en su contra por efecto de u na orden judicial que se amparó en una norma que, para ese momento, era constitucional.

Finalmente, según fue verificado los actos administrativos expedidos por la entidad demandada fueron debidamente notificados al actor, al punto que éste pudo formular excepciones contra el mandamiento de pago e interponer los recursos respectivos, hecho que denota la garantía al ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

En la audiencia de fallo , el apoderado judicial de la par te demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos consignados en medio digital:

El demandante fue sancionado por la Corte Suprema de Justicia, a la multa equivalente a 10 SMLMV, por no haber sustentado un recurso extraordinario de casación; decisión judicial que se fundó en lo que disponía el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Esa disposición normativa fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 492 del 14 de septiembre de 2016, siendo expulsada del ordenamiento jurídico; sin embargo, la entidad demandada tramitó el proceso coactivo en contra del de mandante, aun cuando el título ejecutivo perdió sus fundamentos de hecho y de derecho por efecto de la sentencia de inexequibilidad.

La decisión adoptada por el a quo desconoce los efectos de la pérdida de ejecutoriedad del título ejecutivo, permitiendo que la entidad demandada continúe con el proceso de cobro de manera ilegal y desconociéndose, por demás, la

La decisión adoptada por el a quo desconoce los efectos de la pérdida de ejecutoriedad del título ejecutivo, permitiendo que la entidad demandada continúe con el proceso de cobro de manera ilegal y desconociéndose, por demás, la expulsión del mundo jurídico de la norma que sirvió de base a la conformación del título.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

8

Asimismo, recalca que el título ejecutivo no le fue notif icado al demandante, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de recursos judiciales. Fue sólo con el mandamiento de pago que aquel se enteró de la multa pecuniaria que le había sido impuesta.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

9

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con el auto proferido el 20 de agosto de 2019 por el a quo, se rechazó la demanda

9

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con el auto proferido el 20 de agosto de 2019 por el a quo, se rechazó la demanda contra las Resoluciones Nos. 001 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual se libró el mandamiento de pago contra el actor; y 002 del 16 de abril de 2018, que ordenó el embargo de los inmuebles de propiedad del demandante.

Asimismo, se admitió la demanda respecto de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 002 del 12 de junio d e 2018, por medio de la cual se rechazaron las excepciones formuladas por el demandante contra el mandamiento de pago. - Resolución No. 003 del 03 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. - Resolución No. 004 del 1° de octubre de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Esa decisión no fue objeto de recursos, quedando ejecutoriada y debidamente en firme.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si, como se decidió por el a quo, (i) la sentencia C – 492 de 2016, que declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 20 10 en el cual se fundó el título ejecutivo, no impedía a la entidad demandada tramitar el proceso de cobro coactivo por tratarse de una obligación contenida en una orden judicial; y (ii) la notificación del título ejecutivo se surtió en debida forma al actor.

3. LO PROBADO.

demandada tramitar el proceso de cobro coactivo por tratarse de una obligación contenida en una orden judicial; y (ii) la notificación del título ejecutivo se surtió en debida forma al actor.

3. LO PROBADO.

Oficio No. CSJ/SSCL 10736 del 29 de julio de 2014, por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial copia auténtica con constancia de ejecutoria del auto proferido el 11 de junio de 2014 por esa Corporación, en el cual se impuso al señor Juan Manuel Herrera Olmos la multa equivalente a 10 SMLMV, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 4 y 5).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

10

En el mismo oficio se hizo constar lo siguiente:

“la providencia de fecha 11 de junio de 2014 a través de la cual se impuso multa en cuantía de 10 SMLMV al abogado JUAN MANUEL HERRERA OLMOS, fue notificada mediante Estado No. 096 del 13 de junio de 2014 y quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2014”.

Resolución No. 001 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual se expidió un mandamiento de pago en contra del señor Juan Manuel Herrera Olmos, en la suma de $6.160.000, más los intereses moratorios causados, teniendo como fundamento

Resolución No. 001 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual se expidió un mandamiento de pago en contra del señor Juan Manuel Herrera Olmos, en la suma de $6.160.000, más los intereses moratorios causados, teniendo como fundamento la providencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl. 23).

Resolución No. 002 del 12 de junio de 2018, por medio de la cual se rechazaron las excepciones propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago, por considerar que las mismas no se hallaban enlistadas en el artículo 831 del E.T. y que, por lo mismo, no podían ser objeto de análisis (fls. 99 y 100).

Resolución No. 003 del 03 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad el acto recurrido, considerando lo siguiente (fl. 101):

“En virtud de que a través de la resolución censurada se desató la reposición instaurada por el sancionado, y que la misma no contiene puntos nuevos que permitieran la resolución de la impugnación elevada en esta oportunidad, no da lugar a reponer conforme a lo argumentado, en el sentido que todo versa sobre la inexequibilidad sobre la sentencia C – 492 del 14 de septiembre de 2016 (…).

Además se recalca que conforme lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Cort e Constitucional sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, ante lo cual la norma

1996, las sentencias que profiera la Cort e Constitucional sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, ante lo cual la norma enunciada anteriormente no aplicaría para el caso concreto teniendo en cuenta que la multa impuesta es anterior a los efectos surgidos con la sentencia alegada, esto es, la sanción fue impuesta mediante el proveído dela Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el 28 de enero de 2015, con ejecutoria del 04 de mayo de 2015.

Es preciso resaltar que la resolución de mandamiento de pago de fecha 3 de marzo de 2016, cumple los requisitos establecidos por los artículos 115, 394 del C.P.C., artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, para constituir título ejecutivo base del cobro coactivo y que el trámite de notificación no tiene efectos sobre la validez del título ejecutivo”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

11 Resolución No. 004 del 1° de octubre de 2018, por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución (fl. 107).

4. MARCO JURÍDICO.

4.1. DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO ADELANTADO POR LA NACIÓN –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

El Acuerdo PSAAA10 -6979 del 18 de junio de 2010 2, expedido por la Sala

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

El Acuerdo PSAAA10 -6979 del 18 de junio de 2010 2, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece que la competencia para tramitar el cobro coactivo de las obligaciones o deudas a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura , se halla en cabeza de la Direcci ones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial, a cuyo efecto el artículo 8° establece lo siguiente:

“ARTÍCULO OCTAVO. Las etapas del proceso administrativo de cobro coactivo, los criterios para la clasificación de la cartera y para la suscripción de acuerdos de pago así como lo relativo a la constitución de garantías, se adelantarán por las Direcciones Ejecutiva y Seccion ales de Administración Judicial conforme al procedimiento señalado en los artículos cuarto y siguientes del Acuerdo PSAA07 -3927 de 2007 y lo dispuesto en el Estatuto Tributario”.

En virtud de esa disposición, el procedimiento de cobro coactivo adelantado por las Direcciones Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial será el previsto en el Estatuto Tributario y en el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007.

En ese contexto, para el caso concreto, resultan aplicables las reglas procedimentales que establece el Estatuto Tributario, entre ellas, la contenida en el artículo 828 que señala los actos o decisiones constitutivas de título ejecutivo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

artículo 828 que señala los actos o decisiones constitutivas de título ejecutivo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

2 “Artículo Primero. El cobro de las obligaciones a favor de la Nación –Consejo superior de la Judicatura se tramitará por los funcionarios y empleados competentes así: (…)

2. En desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 136 de la Ley 6° de 1992: 2.1. La Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejercerá el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones impuestas a favor de la Nación –Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, conten idas en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional (…)”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00180-01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERRERA OLMOS.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

12

1. Las liquidacione s privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas , que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de

Impuestos Nacionales<1>.

PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente” (Se resalta).

Significa que el proceso de cobro coactivo podrá adelantarse para perseguir el pago de una obligación contenida, entre otros, en una decisión jurisdiccional debidamente ejecutoriada como sucede, por ejemplo, con aquellas decisiones en las cuales se imponen multas por parte de un órgano judicial, con ocasión de la no sustentación del recurso extraordinario de casación.

Esa decisión, en sí misma, comporta un carácter eminentemente jurisdiccional más no administrativo, como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 05 de abril de 2017, dentro del expediente No. 56.274, cuando dijo:

“El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido el acto

no administrativo, como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 05 de abril de 2017, dentro del expediente No. 56.274, cuando dijo:

“El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido el acto administrativo como «una decisión adoptada o expedida en función administrativa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...