TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00184-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00184-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No.: 11001-33-37-043-2019-00184-01 Demandante: ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. -en calidad de vocera y administradora del fideicomiso BelénDemandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Asunto: FÁCTURA DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del nueve (09) de abril de 2021, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES Itaú Fiduciaria (antes Helm Trust S.A.), formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 702 del 9 de marzo de 2018, sobre la cual se resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 2297 de 9 de agosto de 2018 y Apelación mediante Resolución No. 3087 de 1 de octubre de 2018, proferidas por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, mediante la cual se expidió una factura de cobro No. 4038. 2. Que con base en lo anterior, se solicita llevar cabo
No. 3087 de 1 de octubre de 2018, proferidas por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, mediante la cual se expidió una factura de cobro No. 4038. 2. Que con base en lo anterior, se solicita llevar cabo una real y verdadera actualización de los predios beneficiarios del Distrito de Riego la Ramada hoy Sistema Hidráulico de Manejo Ambiental y de Control de Inundaciones de La Ramada, desde el año 2000.Exp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
Exp. 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARA vs CAR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
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3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho vulnerado a la demandante con la expedición de los actos administrativos cuya declaratoria nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resolución No. 702 del 9 de marzo de 2018, sobre la cual se resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 2297 de 9 de agosto de 2018 y Apelación mediante Resolución No. 3087 de 1 de octubre de 2018, proferidas por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, y se retrotraiga la situación a su estado original en el sentido de determinar del predio PARCELA BELEN (Que recogen a los antiguos predios BELEN. HELIOTROPQ, TUCURINCA y CANAIMA), nunca fueron beneficiarios de la operación del Distrito de Riego, y se haga una real y verdadera actualización del registro general de usuarios. 4. Que a título de reparación del daño causado a la demandante, se condene a la demandada (CAR) al reconocimiento y pago a favor de la parte demandante, la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a esta con la expedición y pago de la liquidación de las facturas expedidas desde el año 2004 al 2017, de acuerdo a lo descrito en las Resoluciones sobre las cuales se fundamentan los actos administrativos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se describe de la siguiente manera: Fecha Predio Año Factura No Tarifa fija Tarifa volumetrica Intereses moratorios Total factura Fecha Valor Pagado
ZUCA BELEN 2008 1.671.801,00 - - 1.671.801,00 - 5.647.313,00 21.579,0 0 1.557.947,00 7.226.839,00 - 2,201.257,00 - 426.565,00 2.627.822,00 11.526.463,00 30/09/08 BELEN 2005 1986 1.671.801,00 - - 1.671.801,00 - 30/09/08 BELEN 2006 1986 5.647,313,00 21.579,0 0 1,557.947,00 7.226.839,00 30/09/08 BELEN 2007 1986 2.201.257,00 - 426.565,00 2.627.822,00 30/09/08 11,526.462,00 27/04/09 CANAIMA 2004 2000 393.495,00 - 339.389,00 732.884,00 27/04/09 CANAIMA 2005 2000 631,270,00 - 499.650,00 1.130.920,00 27/04/09 CANAIMA 2006 2000 725.637,00 2.680,00 331.383,00 1.059.700,00 27/04/09 CANAIMA 2007 2000 273,434,00 - 102.249,00 375.683,00 27/04/09 3.299.187,00 29/01/10 CANAIMA 2007 2714 281.967,00 281.967,00 29/01/10 CANAIMA 2008 2714 601,265,00
27/04/09 3.299.187,00 29/01/10 CANAIMA 2007 2714 281.967,00 281.967,00 29/01/10 CANAIMA 2008 2714 601,265,00 5.394,00 606.659,00 6/04/10 888.626,00 27/06/12 BELEN 2007 2693 2.269,945,00 25.322,0 0 1,310.903,00 3.606.170,00 27/06/12 BELEN 2008 2393 4.840.424,00 18.107,0 0 2,774.856,00 7.633.387,00 27/06/12 11.239.557,00 27/06/12 HELIOTROPO 2007 2710 250.227,00 2.791,00 144.504,00 397.52Z,00 - 27/06/12 HELIOTROPO 2008 2710 533,583,00 1.996,00 305.883,00 841.462,00 27/06/12 1.238.984,00 29/06/12 CANAIMA 2009 3373 682.875,00 4,589,00 - 687.464,00 - 29/06/12 CANAIMA 2010 3373 673.662,00 2.399,00 - 676.061,00 8/10/12 1.363.525,00 123086 4.998,00 18/12/12 4,998,00 28/03/14 BELEN 2009 3351 5.497.421,00 36.940,0 0 5.534.361,00 18/03/14
4.998,00 18/12/12 4,998,00 28/03/14 BELEN 2009 3351 5.497.421,00 36.940,0 0 5.534.361,00 18/03/14 - 28/03/14 BELEN 2010 3351 5.423.251,00 19.312,0 0 5.442.563,00 18/03/14 10.976.924,00 28/03/14 HELIOTROPO 2009 3369 606.007,00 4.072,00 610.079,00 - 28/03/14 HELIOTROPO 2010 3369 597.831,00 2.129,00 599.960,00 18/03/14 1.210.039,00 10/04/17 HELIOTROPO 2010 3369 13.267,00 2.129,00 15.396,00 10/04/17 20.944,00 28/03/14 TUCURINCA 2004 2713 576.683,00 - 1.262.951,00 1,839.634,00 28/03/14 TUCURINCA 2005 2713 925.270,00 - 1.960.668,00 2.885.938,00 28/03/14 TUCURINCA 2006 2713 1.053,058,00 3.276,00 2.106.933,00 3.163.267,00 28/03/14 TUCURINCA 2007 2713 678.828,00 3.844,00 936.632,00 1.619.304,00 28/03/14 TUCURINCA 2008
28/03/14 TUCURINCA 2007 2713 678.828,00 3.844,00 936.632,00 1.619.304,00 28/03/14 TUCURINCA 2008 2713 734.884,00 2.749,00 778.967,00 1.516.600,00 18/03/14 11,024.743,00 17/08/17 PARCELA BELEN 2014 28693 7.513.843,00 49.144,0 7,562.987,00 29/09/17 7.562,986,00 30/04/15 BELEN 2017 4038 - - - 20.414.377.00 - 20.414.377.00Exp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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Las sumas anteriormente mencionadas serán indexadas y sobre ellas se liquidarán intereses comerciales corrientes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación judicial y moratorios desde tal fecha y hasta la del cumplimiento total de la misma, en la forma indicada en las pretensiones de la demanda. 5..- Que se disponga en la sentencia lo relative a la condena en costas a los convocados, al page de todas las sumas que el convocante hubiere invertido en virtud de la presente solicitud, en especial las costas procesales, incluidos honorarios de auxiliares de la justicia y agendas en derecho del apoderado de los convocantes, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Las sumas anteriormente mencionadas serán indexadas y sobre ellas se liquidarán intereses comerciales corrientes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios desde tal fecha y hasta la del cumplimiento total de la misma, en la forma indicada en las pretensiones de la demanda. (fls. 31-33, archivo “002. Carpeta 1.pdf”) HECHOS Señala que la CAR desde el año 2008 ha realizado cobros irregulares a predios con uso de suelo industrial y pertenecientes a la zona franca denominada Intexzona, los cuales nunca han sido usuarios del Distrito de Riego la Ramada - hoy Sistema Hidráulico de Manejo Ambiental y de Control de Inundaciones de la Ramada. Precisa que los predios Belén, Heliotropo, Tucurinca y Canaima, fueron englobados en el Predio La Florida, en fecha 14 de enero de 2014 y este mismo fue desenglobado en varios predios, dentro de los que se encuentran la Parcela Belén en administración hoy en día de Itaú Asset Management Colombia S.A. en su calidad de vocera del Fideicomiso Belén. La Zona industrial de Cota, donde se encuentran los predios, fue declarada como tal por el Acuerdo 12 del año
dentro de los que se encuentran la Parcela Belén en administración hoy en día de Itaú Asset Management Colombia S.A. en su calidad de vocera del Fideicomiso Belén. La Zona industrial de Cota, donde se encuentran los predios, fue declarada como tal por el Acuerdo 12 del año 2000, pese a no ser predios usuarios del Distrito de Riego. Mediante la Resolución 827 del 19 de abril de 2016 – confirmada con las Resoluciones Nos. 2486 de 2016, 833 de 2017 y 1823 de 2017-, la CAR actualizó el Registro General de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje la Ramada, (i) eliminando de dicho registro los predios La Suerte, Belén, Heliotropo, Tucurinca y Canaima ya que para ese memento ya no existían por haber sido englobados en otro de mayor extensión; e (ii) incluyó los predios La Suerte y Parcela Belén (este último recoge a los antiguos predios Belén, Heliotropo, Tucurinca y Canaima), aExp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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pesar que estos predios al igual que los anteriores, nunca hicieron uso del Distrito de Riego y Drenaje la Ramada y dentro de los que se encuentra el predio objeto de cobro mediante la factura No 4038 (Belén). Mencionó que la misma autoridad ambiental, mediante el informe técnico nº. DOI 022 del 14 de marzo de 2016 mencionado en la Resolución No. 2486 de 2016, estableció que el predio Belén identificado con código catastral No. 25214000000040136, junto con otros más fueron englobados en el predio la Florida (No. 252140000000040133). Los inmuebles englobados adicionales al predio Belén, son los correspondientes a las facturas DRLR 4037 (La Suerte), DRLR 4057 (Heliotrope) y DRLR 4060 (Tucurinca), los cuales fueron excluidos del Distrito de Riego hoy Sistema Hidráulico, en diciembre de 2013 y enero de 2014. Como hechos puntuales relacionados con la Factura 4038, dijo lo siguiente: La CAR, realizó cobro persuasivo por concepto de tasa retributiva a nombre de Helm Trust S.A. mediante oficio del 26 de enero de 2017, el cual fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue atendida por la CAR quien aclaró que dicha empresa no es titular de permiso de vertimientos objeto de tasa retributiva y que lo que se debe en relación con la factura es un capital más intereses de mora, en relación con los años de 2011, 2012 y 2013 del cobro de tarifa por servicios de riego del Distrito de la Ramada, ya que el correspondiente a la vigencia 20092010 fue cancelado el 18 de marzo de 2014, de acuerdo con el soporte presentado; manifestando además que la Factura DRLR 4038 con fecha límite de pago 10 de febrero de 2010, estaba en firme y debía ser
que el correspondiente a la vigencia 20092010 fue cancelado el 18 de marzo de 2014, de acuerdo con el soporte presentado; manifestando además que la Factura DRLR 4038 con fecha límite de pago 10 de febrero de 2010, estaba en firme y debía ser cancelada. Con radicado del 2 de junio de 2017, se presentó reclamación en contra de la factura 4038, solicitando la perdida de fuerza ejecutoria de los años 2011 y 2012, así como una nueva factura del 2013, por capital sin intereses de mora. Menciona, además, que en el concepto se concluye, que el predio la Florida fue desenglobado en varies inmuebles, en los que se encuentra la Parcela Belén (25214000000042957), la cual está a nombre de Fiduciaria Helm S.A..Exp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca la transgresión de las siguientes normas: - Constitucionales: artículos 1, 2, 11,42, 90, 124, 209 de la Constitución Nacional. - Legales: Artículos 103, 104, 138, 155, 156, 157, 159, 161, del CPACA., y demás normas aplicables que las reformen, deroguen o reglamenten. Ley 1751 de 2015. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: - Consideraciones frente al Cobro de la Factura nº 4038 Mencionó que las normas que regulan la factura y su notificación, se encuentran en el Acuerdo 09 de 2006 y la Resolución No 3061 de 2006, artículo 6, 8, 9 y 10, a partir de lo cual, señaló que la autoridad ambiental no cuenta con soporte de las facturas de los periodos de 2011, 2012, y 2013 – pese a haber sido solicitadas-, sino que solo hasta el 2017 se profirió una factura sin fecha de expedición, con una fecha límite de pago, cobrando un capital y unos intereses que no son claros. Manifestó que para la sociedad demandante no existe soporte de la notificación o comunicación de las facturas de los años 2011 a 2013, de tal suerte que no se configura una fecha oficial de requerimiento de estas, para que de esta forma se pueda contabilizar la mora, como tampoco existe certeza sobre cuándo inició el término de los tres meses para presentar reclamación, generando una violación al debido proceso y derecho de audiencia y defensa, al no haber copia oficial de las facturas, hecho que no se subsana con la expedición de una nueva factura en 2017, mediante cobro persuasivo. En ese orden, sostuvo que, al no conocer la fecha de expedición de los títulos objeto de cobro, presumiendo que el termino de vigencia es
al no haber copia oficial de las facturas, hecho que no se subsana con la expedición de una nueva factura en 2017, mediante cobro persuasivo. En ese orden, sostuvo que, al no conocer la fecha de expedición de los títulos objeto de cobro, presumiendo que el termino de vigencia es anual, se tiene que a las facturas del 2011 y 2012, se les debe aplicar la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria, con base en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que no existen los soportes de los actos para ejecutar una obligación. A su vez, dice que la factura del año 2017 (que recoge las facturas de los años 2011 - 2012 y 2013 de una manera fuera de lo establecido en la norma), debían cumplirExp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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lo reglado en la Resolución CAR No. 3061 de 2006 articulo 7, referente al contenido de las facturas. Afirmó que la CAR sólo hasta el 2015 tuvo conocimiento sobre las tarifas a cobrar respecto de los años 2011, 2012 y 2013, de ahí que cuestionó la procedencia del pago de intereses moratorios en forma retroactiva, toda vez que implicaría aplicar una norma de manera retroactiva, en violación de preceptos de la Carta Política, máxime cuando la Resolución 782 de 2015 no señala nada con relación a la regulación de intereses moratorios para el cobro de los años 2011 a 2013. - Consideraciones frente a la exclusión de los predios objeto de la presente demanda del antiguo Distrito de Riego “La Ramada”. LA SUERTE y PARCELA BELEN (este último recoge a los antiguos predios BELEN, HELIOTROPO, TUCURINCA y CANAIMA); Citó el artículo 18 del Acuerdo CAR No. 09 del 17 de abril de 2006 para indicar que se excluyen de la Asociación de Usuarios los inmuebles dentro del área del Distrito destinados, entre otros, a industria y bodegaje; en armonía, indicó que, de acuerdo con el POT del municipio de Cota, el uso del suelo de los predios objeto de la presente demanda incluidos en el proyecto Intexzona está definido para usos industriales. En ese orden, adujo que los predios objeto de la presente demanda están destinados a desarrollar la actividad de industria y bodegaje de conformidad con las licencias de urbanismo y construcción otorgadas para el proyecto de Intexzona, desde el año 2007; lo que significa que no se desarrollan actividades agrícolas y/o agropecuarias que se beneficien de la infraestructura del Distrito de Riego y Drenaje La Ramada. Afirmó que el proyecto Intexzona cuenta con suministro de agua potable proveniente del sistema de
el año 2007; lo que significa que no se desarrollan actividades agrícolas y/o agropecuarias que se beneficien de la infraestructura del Distrito de Riego y Drenaje La Ramada. Afirmó que el proyecto Intexzona cuenta con suministro de agua potable proveniente del sistema de acueducto operado por la Empresa de Servicio Público Aguas de la Sabana de Bogotá S.A., para el desarrollo de la actividad industrial y bodegaje, sumado a que el proyecto cuenta con sistemas de recolección y almacenamiento de aguas lluvias en reservorios. Por lo anterior, manifestó que se excluye el proyecto de la obligación de tramitar el permiso de vertimientos de que trata el artículo 2.2.3.2.20.2 del Decreto 1076 de 2015, por tanto, tampoco se requiere el uso de la infraestructura del Distrito de RiegoExp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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y Drenaje La Ramada para la descarga de aguas pluviales, lo cual se constata con la visita ocular realizada por la CAR, según el Informe Técnico DRSC No. 0290 del 13 de febrero de 2017. Adicionalmente, mencionó que el proyecto Intexzona tiene sistemas de tratamientos de aguas residuales domésticas y una red de alcantarillado interna que colecta y trata las aguas del proyecto, para ser entregado al sistema de alcantarillado operado por la empresa Aguas de la Sabana de Bogotá S.A. En ese orden, dijo que los predios objeto de la demanda no pertenecen al distrito de adecuación de tierras debido a que su ubicación no se encuentra dentro del área de influencia del distrito, según el plano aprobado por la Secretaría de Planeación del municipio de Cota, y tampoco existen descargas de los predios al humedal La Florida. - Consideraciones jurídicas en materia de adecuación de tierras Luego de realizar un análisis a las normas que regulan lo pertinente en materia de proyectos de adecuación de tierras señaló que los predios “La Suerte y Parcela Belén (este último que recoge a los antiguos predios Belén, Heliotropo, Tucurinca y Canaima), se encuentran dentro del polígono del Distrito de Riego y Drenaje “La Ramada”, hoy Sistema Ambiental y Control de Inundaciones “La Ramada”, por consiguiente no se puede considerar a los propietarios de los mismos inmuebles y al proyecto de zona franca “Intexzona”, como beneficiarios del Distrito de Riego, como se observa en lo enunciado en la ley 41 de 1993, el Decreto 1881 de 1994 y el Acuerdo No. 09 de 2006 de la CAR”. - Antecedente contenido en la Resolución CAR No. 2486 del 1 de 2016: Alegó que la CAR no tuvo en cuenta la solicitud de excluir el predio La Suerte Zona Franca
1881 de 1994 y el Acuerdo No. 09 de 2006 de la CAR”. - Antecedente contenido en la Resolución CAR No. 2486 del 1 de 2016: Alegó que la CAR no tuvo en cuenta la solicitud de excluir el predio La Suerte Zona Franca de la zona de influencia del Humedal La Florida, sobre la cual existe la factura No. 5419 por valor de $1.401.148; de tal suerte, expresó que la demandada no puede mantener unos predios dentro de un sistema de riego, cuando no se ha beneficiado de la infraestructura, y que deban pagar por un servicio que no se está disfrutando, lo que configura un pago de lo no debido.Exp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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- Legitimación de la autoridad ambiental como sujeto active para el cobro de la prestación de servicios de riego y drenaje. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 señaló que las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales es la administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, razón por la cual ostentan la calidad de sujeto activo para los cobros por concepto de servicios de evaluación y seguimiento de los instrumentos de manejo y control ambiental, así como las tasas y tarifas para la inversión en la protección del agua, aire, suelo y el medio ambiente. Que, conforme al artículo 31 ídem la CAR, en cumplimiento de sus funciones relativas a promover y ejecutar obras de irrigación, debe coordinar sus acciones con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de tierras, que se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural. (antes HIMAT e INCODER). Ese orden, adujo que la CAR nunca estableció una coordinación con el INCODER como entidad competente en materia de adecuación de tierras, máxime cuando no solo debía administrar y operar el Distrito de Riego La Ramada, sino que era la que debía establecer los procedimientos de cobro de las tarifas de forma directa a través de la creación de una Asociación de Usuarios en la Ramada, figura que nunca existió. Por lo anterior, alegó que existen inconsistencias en unos procedimientos tarifarios y de cobro sin sustento legal que trae como consecuencia el cobro desde el 2014 hacia atrás de un servicio, que además nunca se prestó, toda vez que los predios La Suerte y Parcela Belén nunca fueron beneficiarios del Distrito de Riego. En ese orden, indicó que conforme a las normas que regulan la materia, el INCODER, hoy Agencia Nacional de Desarrollo Rural, al ser la competente para para la administración, conservación y operación de los Distritos de Riego y Drenaje a nivel Nacional, emana el vicio de
de Riego. En ese orden, indicó que conforme a las normas que regulan la materia, el INCODER, hoy Agencia Nacional de Desarrollo Rural, al ser la competente para para la administración, conservación y operación de los Distritos de Riego y Drenaje a nivel Nacional, emana el vicio de nulidad respecto del Acuerdo No. CAR 09 de 2006 y la Resolución 3061 de 1° de noviembre de 2006, que tiene como fundamento una resolución del CONSUAT, -los cuales sirvieron de fundamento de los actos acusados-, órgano que no fungía como entidad ejecutora de los proyectos de adecuación de tierras.Exp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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- Estructura de cobros de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteró que de acuerdo con la Ley 99 de 1993 la CAR tienen legitimación por activa para cobrar los servicios de evaluación y seguimiento de los instrumentos de manejo y control ambiental, así como las tasas ambientales, sin hacer referencia a la prestación de servicios de proyectos de adecuación de tierras con fines agrícolas, pues las competentes han sido el HIMAT, INAT, INCODER, hoy en día la Agencia Nacional de Desarrollo Rural. Lo anterior, teniendo en cuenta que la función de la CAR se limita a la protección de las cuencas hidrográficas, pero no a su utilización con el propósito de usar una infraestructura para el cobro de unas tarifas por fuera de la competencia establecida en las normas, el cual no puede ser soportado con una resolución del CONSUAT. En todo caso, insistió en que los referidos predios no han sido beneficiarios del antiguo Distrito de Riego La Ramada, por lo que no pueden estar sujetos al cobro de ninguna tasa y/o tarifa y tampoco pueden ser sujetos de cobro alguno relacionado con el Sistema Hidráulico de Manejo Ambiental y de Control de Inundaciones de La Ramada, siendo la misma infraestructura del Distrito de Riego, pero con otro nombre. LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda1, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y en su defensa planteó el siguiente problema jurídico: “Determinar si efectivamente la factura 4038 correspondiente al predio Belén (Tucurinca, Canaima, Belén y Heliotropo) ha perdido fuerza ejecutoria. Igualmente, determinar si el predio Belén no ha sido usuario del servicio que presta el Distrito de la Ramada y si este hecho, de comprobarse, determinaría que no se le pueda cobrar tasa por uso (capital más intereses de mora)” Para zanjar el asunto, manifestó que la factura No. 4038
si el predio Belén no ha sido usuario del servicio que presta el Distrito de la Ramada y si este hecho, de comprobarse, determinaría que no se le pueda cobrar tasa por uso (capital más intereses de mora)” Para zanjar el asunto, manifestó que la factura No. 4038 tiene sustento legal en la Resolución No. 782 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se dispuso a fijar las tarifas de las tasas por los servicios prestados por la Ramada, durante las vigencias 1 Anexo 30Exp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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2011, 2012 y 2013; que la fecha desde el cual se debe contabilizar los 5 años para la pérdida de fuerza ejecutoria, no es la que alega la parte actora, sino que se cuenta desde la fecha de ejecutoria de la resolución en mención, esto es el año 2020. Continuó indicando que mediante la Ley 3a de 1961 se efectuó la cesión y se otorgó la operación administración y manejo del del Sistema de Riego La Ramada a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá. En ese orden, manifestó que con fundamento en el Acuerdo CAR 037 de 2014 y el Acuerdo CAR 09 de 2006 se expidió la Resolución No. 782 de 2015, actos administrativos que sirvieron de fundamento, junto con la base de datos para cobro remitida por la Dirección Operativa y de Infraestructura con memorando 20153112219 del 31 de marzo de 2015, para que la CAR expidiera la factura DRLR No. 4038, cuya notificación se surtió el 2 de junio de 2017 por conducta concluyente, cuando el apoderado de HELM FIDUCIRIA S.A., presentó la primera reclamación con radicado No. 20171121843 sobre la factura DRLR No. 4038. Sobre las inconsistencias en la facturación que alegó la parte demandante, dijo que anexo al oficio de cobro persuasivo remitido mediante radicado N°20171103058 se envió estado de cuenta de la factura DRLR No. 4038 el cual es contentivo únicamente del valor a capital más los intereses generados a una fecha específica de pago. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario y como la factura No. 4038 se expidió el 30 de abril de 2015, con fecha límite de pago el 31 de agosto de 2015; para el
más los intereses generados a una fecha específica de pago. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario y como la factura No. 4038 se expidió el 30 de abril de 2015, con fecha límite de pago el 31 de agosto de 2015; para el año 2017 la CAR estaba dentro de los términos para realizar cobro persuasivo; por consiguiente, manifestó que no es viable cobrar únicamente lo relacionado en la vigencia 2013, ya que conforme al Acuerdo 037 de 2015 se expidió factura conjunta de las vigencias 2011, 2012 y 2013, de ahí que la Dirección Administrativa y FinancieraFacturación y Cartera en virtud de sus obligaciones se encuentra en el término establecido para adelantar el recaudo de cartera de la Corporación. Por último, formuló las siguientes excepciones:Exp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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- Legalidad del acto demandando, sustentado en la argumentación que desarrollo a lo largo del escrito de contestación, señalando que la accionante no logró desvirtuar la legalidad del Acto Administrativo demandado. - Carencia absoluta de los derechos reclamados, donde argumentó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad debido a que la accionante es deudora de los cobros efectuados por la CAR. - Caducidad, por cuanto desde la firmeza de los actos administrativos hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y reanudación, transcurrieron más de cuatro meses. Excepción que fue resuelta mediante auto del 28 de agosto de 2020. (fl. 221-223 expediente físico) Solicitando que se condenara en costas a la accionante. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá2 resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el articulo 47 de la Ley 2080 de enero de 2021. TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente y DEJÁNSE las constancias del caso.” El ad quo para adoptar su decisión formuló el siguiente problema jurídico: (…)
1. Determinar la competencia de la CAR para el manejo del Distrito de Riego y Drenaje La Ramada y el cobro de sus servicios 2. Establecer si el predio objeto de la Factura nro. DRLR 004038 era beneficiario del Distrito de Riego y Drenaje la Ramada. 3. Definido lo anterior, determinar la perdida de ejecutoria de la Factura nro. DRFR 004038. 4. O, si, por el contrario, los actos demandados se ajustaron a la normatividad vigente y gozan de legalidad.” Para resolver indicó, en primer lugar, que la Tasa Retributiva de Financiamiento del Servicio y Drenaje del Distrito la Ramada tiene origen en la Ley 41 de 1993, resaltando el contenido el segundo inciso del artículo 24 de dicha normatividad, que 2Exp. No: 11001-33-37-043-2019-00184-01 ITAU FIDUCIARIA Vs. CAR
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establece que “cada inmueble dentro del área de un distrito deberá responder por una cuota parte de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos”, de lo que desprende que los inmuebles que reciben beneficios y se encuentran dentro del área del distrito, son sujetos pasivos de la tasa. A su vez, citó el contenido del artículo 27 ídem, respecto de la base gravable, el articulo 28 referente al procedimiento de
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