TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00190-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00190-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00190-01 Demandante UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto APORTES PATRONALES Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de 20201, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora invocó como pretensiones del escrito introductorio2 las siguientes: “PRETENSIÓN PRINCIPAL I. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 15516 del 15 de noviembre de 2012, RDP 022116 del 15 de junio de 2018 y de la Resolución RDP 004397 del 13 de febrero de 2019,
mediante las cuales se impone una carga patrimonial a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.501.156 M/CTE) a favor de la UGPP. II. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL. III. A título de restablecimiento del derecho, solicito que, en case de que la UGPP hubiere obtenido el page de las Resoluciones demandadas, se le ordene 1 Anexo 025, C1. 2 Anexo 011, C1.Exp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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restituir los dineros que hubiere recibido, incluyéndoles actualización monetaria e intereses procedentes. IV. Que se condene en costas a la parte demandada.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; artículo 225 del CPACA; el artículo 4 de la Ley 1066 de 2009; el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, el artículo 817 del E.T, la Ley 791 de 2002. Como concepto de violación, la parte actora planteó los siguientes cargos: 1. “Falta de motivación” y “Expedición irregular del acto” Sustentadas en que los actos administrativos demandados carecían de motivación, por cuanto, no se determinó en estos que periodos de aportes se estaban cobrando, que factores salariales se omitieron de cotizar y como se llegó al valor determinado como deuda en las Resoluciones. 2. Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia Sustentado en i) la no comparecencia de la Universidad Pedagógica en el proceso judicial que resolvió la reliquidación de la pensión del ex trabajador y ii) en que la actuación administrativa que determinó una obligación pecuniaria en contra de la UNIVERSIDAD, se adelantó sin participación de la accionante, por lo que no le fue posible ejercer el derecho de defensa y contradicción, por no ser claro el acto que impone la obligación de pago. LA OPOSICIÓN La UGPP contestó la demanda3, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Indicó que la Resolución No RDP 004397 del 13 de febrero de 2019, por medio de la cual se cobran aportes patronales en cumplimiento de un fallo judicial, se encuentra debidamente motivado y valorado por la jurisprudencia en materia contenciosa
en los siguientes términos: Indicó que la Resolución No RDP 004397 del 13 de febrero de 2019, por medio de la cual se cobran aportes patronales en cumplimiento de un fallo judicial, se encuentra debidamente motivado y valorado por la jurisprudencia en materia contenciosa como actos de cumplimiento de sentencia judicial.
3 Anexo 019, C1.Exp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP Exp. 11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 3
A partir de lo reglado en el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, el artículo 3 del Decreto 2567 de 1945, artículo 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, artículo 2 y 6 del Decreto 575 de 2013, señaló que las cuotas partes corresponden a obligaciones financieras, por lo que, los pasivos en esta materia, que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entregan las funciones pensionales a la Unidad – 8 de noviembre de 2011hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la caja o fondo que las reconoció. En este sentido, manifestó que la UGPP se encuentra habilitada legalmente para reconocer las obligaciones de cuotas partes pensionales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos pensionales, y que se presenten con posterioridad a la fecha de entrega de funciones pensionales a la Unidad. Luego, con fundamento en el artículo 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, referente a las Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de la (UGPP), adujo que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos del mismo, por tal razón y debido a que es obligatorio que se hagan los aportes patronales la UGPP emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó los aportes patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de 20204, dispuso: “PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD del ARTICULO OCTAVO (8) de la Resolución nro. 015516 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. "Por la cual se
mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de 20204, dispuso: “PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD del ARTICULO OCTAVO (8) de la Resolución nro. 015516 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. "Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTR/ITIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA -SUBSECCION B". ARTICULO OCTAVO (8) de la Resolución nro. 022116 DEL 15 DE JUNIO DE 2018 "Por la cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público por tiempos de servicios en UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL” y Resolución nro. 004397 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019 -Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-. SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro ordenado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 4 Anexo 25, C1.Exp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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PROTECCION SOCIAL - UGPP, a la la (sic) UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL por valor de $4.501.156 m/cte, pretendido a través del octavo 8° de la Resolución nro. 022116 DEL 15 DE JUNIO DE 2018. artículo primero (1) 004397 DEL 13 DE FEBRERO DE 2019. en relación con la ex servidora Cecilia López Moreno, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento administrativo que pueda iniciar la UGPP a efectos de determinar debidamente la deuda. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas: “Cumplimiento y legalidad de los actos administrativos, Obligación por parte del INC efectuar el pago de los aportes patronales sobre los nuevos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación de pensión de los ex trabajadores, los cuales la UGPP reclama en los actos acusados - deber de sostenibilidad fiscal y financiera, Legalidad de los actos acusados, Buena fe, Compensación, No prescripción de la acción de cobro por parte de la UGPP y Adecuada liquidación y conocimiento de la parte demandante de dicha liquidación” propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).” Para declarar lo anterior, el Juez de primera instancia luego de presentar el marco normativo, en el que citó los artículos
del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).” Para declarar lo anterior, el Juez de primera instancia luego de presentar el marco normativo, en el que citó los artículos 17, 18, 20, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 156 de la Ley 1151 de 2007, así como la sentencia C-341 de 2014 de la Corte Constitucional en la que se hace análisis del derecho al debido proceso, encontró que la demandante en su condición de ordenador del gasto y en cumplimiento de las normas vigentes para la época de los hechos, realizó los descuentos permitidos a los servidores públicos que tenía bajo su cargo; siendo circunstancia diferente que una decisión judicial, ordenara reliquidar la pensión de jubilación de la señora Cecilia López Moreno, calculada sobre el 75% de la asignación básica mas todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta otros factores salariales devengados por la ex servidora, y sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes para pensión, aspecto que no puede enrostrársele o imputársele a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, máxime cuando respecto a esta no se dio ninguna orden judicial. De lo que desprende la Jueza de primera instancia, que la UGPP en el numeral 8º de la Resolución nº. RDP 022116 de 15 de junio de 2018, excedió lo ordenado en el proceso de reliquidación pensional, pues no se advierte que en el fallo se hubiese determinado una obligación por $4.501.156 a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional. Dijo que, en ese orden, debió haberse adelantado un proceso administrativo en el que se garantizara el debido proceso de la accionante previo a determinar la obligación, el cual, al no haberse
determinado una obligación por $4.501.156 a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional. Dijo que, en ese orden, debió haberse adelantado un proceso administrativo en el que se garantizara el debido proceso de la accionante previo a determinar la obligación, el cual, al no haberse surtido con las garantías del debido proceso, daExp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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lugar a la declaratoria de nulidad del referido artículo 8 de la Resolución demandada y de los actos que lo confirman. A su vez, manifestó que al no advertirse la motivación de la UGPP a partir de la cual concluye que la Universidad Pedagógica Nacional, adeuda por concepto de aportes patronales la suma de $4.501.156 m/cte, el a quo procedió a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados únicamente en lo que respecta al cobro por concepto de aporte patronal. Por sustracción de materia, dada la prosperidad de este argumento de nulidad, no se evaluaron los demás cargos propuestos por el accionante. Además, no condenó en costas, al no encontrar elementos de prueba que justifiquen su causación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: Dijo que con fundamento en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 modificada por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, artículo 3 del Decreto 2567 de 1945, artículo 21 de la Ley 72 de 1947, artículo 28 del Decreto 3135 de 1968, artículos 28, 72, 75 del Decreto 1848 de 1968, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2009, el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, articulo 2 y 6 del Decreto 575 de 2013, a partir de los cuales argumenta que la UGPP se encuentra habilitada legalmente para reconocer las obligaciones de “cuotas partes pensionales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos pensionales” (sic), señalando que los actos administrativos se profirieron acatando las disposiciones normativas sobre la materia. Indicó que debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una
partes pensionales pasivas y activas que pertenezcan a nuevos reconocimientos pensionales” (sic), señalando que los actos administrativos se profirieron acatando las disposiciones normativas sobre la materia. Indicó que debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de el mismo, de lo que desprende que es obligatorio, que se hagan los aportes patronales de conformidad con los factores que conforman la pensión, acatando las disposiciones normativas señaladas, indicando que con fundamento en ello la UGPP emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó los aportes patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional. 5 Anexo 27, C1.Exp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos del recurso. La parte demandante no presentó alegatos. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue interpuesto el 01 de septiembre de 2020 contra la sentencia la sentencia del 27 de agosto de 2020, el cual fue admitido mediante auto del 16 de septiembre de 2021 y atendiendo el trámite vigente, mediante auto 14 de diciembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos de apelación, consiste en establecer si se revoca o no la decisión de primera instancia, por lo que se debe establecer la legalidad de la Resolución RDP 022116 del 15 de junio de 2018 y de la Resolución RDP 004397 del 13 de febrero de 2019, mediante las cuales se determinó una obligación por aportes patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional por la suma de $4.501.156 a favor de la UGPP. HECHOS PROBADOSExp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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Con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos probados los siguientes: 1. El 15 de noviembre de 2012 se profirió la Resolución RDP015516 con la que la demandada ordenó la reliquidación de la pensión de Cecilia López Moreno, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrative de Cundinamarca. (anexo 3, C1.) 2. El 15 de junio de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió la Resolución No RDP 022116, “Por el cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.” (anexo 3, C1.) 2. El 13 de febrero de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió la Resolución No RDP 004397, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 022116 del 15 de junio de 2018.” (anexo 3, C1.) CASO CONCRETO Para resolver el disenso es oportuno indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema. En desarrollo de
esa norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada y para ello se prevé la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, lo cual comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley. En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% porExp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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el empleador y el 25% por el trabajador. Además, se establece que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempla que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, de suerte que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador. Bajo ese entendido, la UGPP ostenta la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, en razón de funciones la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 atribuyen como entidad a cargo del reconocimiento de derechos pensionales. Ahora bien, en relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado6 ha manifestado lo siguiente: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. Con base en los argumentos expuestos en los acápites
correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” Esta jurisprudencia denota que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. Hechas las anteriores consideraciones normativas, resulta oportuno reseñar que el a quo para declarar la nulidad de los actos, consideró que los actos administrativos 6 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Exp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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demandados tuvieron una expedición irregular por no exponer motivos suficientes para fundamentar la decisión determinada en los mismos, pues estimó que los actos carecen de antecedentes, razones fácticas o jurídicas, y en su lugar, se limitan a mencionar una suma de dinero, sin exhibir las operaciones o cálculos que llevan a ese resultado numérico, y que en ese sentido, dejan en estado de indefensión a la demandante por no poder contradecir razones que desconoce. También señaló que se conculcó el derecho al debido proceso de la Universidad Pedagógica Nacional por cuanto no se adelantó el procedimiento administrativo determinado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para determinar en debida forma la suma a cobrar. Aludió a la falsa motivación de los actos y señaló que se impone una obligación en cabeza de la Universidad Pedagógica Nacional, en acto de ejecución que excede lo ordenado en sede judicial, pues la providencia base no se impuso obligación alguna a la entidad demandante por concepto de aportes patronales y de esa decisión judicial no tuvo conocimiento la demandante. El recurrente disiente de la decisión, señalando que la UGPP cumplió con el deber de motivar la decisión, pues el acto fue expedido en cumplimiento de una decisión judicial y conforme a la normatividad vigente. Para resolver, en primer lugar ha de precisarse que la UGPP efectivamente está facultada para iniciar las acciones de cobro correspondientes para obtener el pago de aportes sobre los factores que la sentencia judicial ordenó la reliquidación, acciones que permiten asegurar la sostenibilidad financiera, en tanto el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales, en menoscabo de prestaciones para futuros pensionados que constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones. Sin embargo, esas acciones de cobro deben adelantarse de conformidad con el procedimiento previsto por la ley, esto es, garantizando los derechos al
ni comprometer los recursos parafiscales, en menoscabo de prestaciones para futuros pensionados que constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones. Sin embargo, esas acciones de cobro deben adelantarse de conformidad con el procedimiento previsto por la ley, esto es, garantizando los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante, para lo cual, además, deben motivarse adecuadamente los actos. Son esas garantías las que no se cumplieron en los actos acusados, pues contrario a lo señalado por el recurrente, la motivación no obedece a una facultad discrecional relativa, sino reglada, como se pasa a señalarse:Exp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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La obligación de motivar los actos administrativos se establece en el artículo 42 del CPACA y no es más que la expresión de la cláusula de Estado de Derecho que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad, proscribiendo la arbitrariedad en las decisiones. En ese sentido la disposición normativa citada prevé que las decisiones de las autoridades administrativas deberán ser motivadas, y se adoptarán habiéndose dado previamente oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles. Pues bien, tal como fuera citado por la sentencia de primera instancia, para el cobro de los aportes patronales no efectuados y que en virtud de sentencia judicial debieron incluirse en la liquidación de pensión, son los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, los que establecen en cabeza de la UGPP la facultad de hacerlo y tal como el propio recurrente lo ha dicho, el recuperar los aportes -que son de estirpe obligatoria-, se trata no sólo de un derecho sino también un deber, en aras de garantizar la sostenibilidad del Sistema Pensional. En ese sentido, es claro que la UGPP no actúa en el marco de facultades discrecionales, ni siquiera relativas, sino que debe ceñirse a la reglamentación constitucional y legal para la expedición del acto administrativo y obtener el pago estricto de los montos que corresponda por las cotizaciones no efectuadas. Es entonces una actividad reglada en
la que se encuentra determinada la jurisdicción, el órgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad de ejercerla, la forma externa en que debe verterse la decisión con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, así como los hechos cuya ocurrencia condicionan ese ejercicio. Es esto lo que no se cumplió en los actos acusados, pues se ordenó iniciar el cobro, bajo el único argumento de la existencia de una sentencia, pese a que esa providencia no impuso orden directa a la Universidad Pedagógica Nacional para el pago de aportes patronales, no siendo dable entonces considerar esos actos como de mera ejecución, pues lo que hicieron fue crear una situación jurídica adicional a lo dispuesto en la orden judicial, constituyendo a la Universidad en deudora. Tampoco se puede considerarse que la existencia de esa sentencia judicial, que tan sólo ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión, convierta una facultad que es reglada, en discrecional.Exp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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Lo que se probó en el proceso fue precisamente que Resolución RDP015516 en su parte motiva, determinó la situación jurídica, particular y concreta de la señora Julia Inés Landazábal Quintero en cuanto al periodo de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional. Ese acto administrativo inicial nada indicó en sus consideraciones respecto de la situación jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional. Tan sólo se hizo alusión a esa entidad en el artículo octavo de la Resolución, en el que se determinó la suma de cuatro millones quinientos mil ciento cincuenta y seis pesos ($4.501.156,00 m/cte). M/CTE como valor a cargo de la Universidad pedagógica por concepto de aportes patronales, sin presentar las razones fácticas y jurídicas que condujeron a esa decisión. Esa debida motivación del acto echada de menos, no puede, entenderse simplemente suplida por la alusión a la orden judicial de reliquidación pensional -que no impuso directamente una obligación en contra de la empleadora-, para así, sin el agotamiento de un procedimiento y sin motivación, constituir como deudora a la aquí demandante y remitirle a cobro, negándole toda posibilidad de conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan la obligación, impidiéndole del cabal ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Y es que la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto, sino que deben presentarse de manera suficiente las razones de hecho, precisamente
circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de la decisión, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada. Es ello lo que garantiza que al ser notificado el acto administrativo y otorgada la oportunidad para interponer recursos, pueda contrargumentar en su defensa y presentar o solicitar pruebas en aras de desvirtuar esos motivos. En ese marco, los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada no tienen asidero jurídico y lo que se advierte es que la legalidad de los actos quedó plenamente desvirtuada por vulneración del derecho al debido proceso y falta de motivación, en lo que refiere a la omisión de expedir un acto previo y efectuar la liquidación de aportes patronales a la entidad demandante. En consecuencia, la Sala concuerda con el análisis de legalidad efectuado por el a quo, no obstante, al encontrar que en la parte resolutiva se consignó que se declaraExp.11001-33-37-043-2019-00190-01 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS UGPP
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la nulidad del artículo 8 de la Resolución RDP 022116 del 15 de junio de 2018, aparentemente por un error de transcripción, cuando lo procedente era declarar su nulidad total, se dispo
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