TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00193-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00193-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 110013337-043-2019-00193-01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación de aportes a seguridad social
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 , por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.-2Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________
4 y 5), solicita:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se admita el presente medio de control de nulidad y
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________
4 y 5), solicita:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se admita el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
SEGUNDA: Como consecuencia de los hechos anteriores, es objeto de la presente acción, el obtener la NULIDAD TOTAL de las Resoluciones números RDO-2017-03515 del 12 de octubre de 2017 y RDC -201801702 del 20 de diciembre de 2018, debidamente notificadas y, por medio de las cuales la entidad demandada, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPprofirió liquidación oficial por los periodos de enero a diciembre de 2014, e impuso sanciones por om isión e inexactitud por el pago de aportes al sistema de seguridad social.
TERCERA: Consecuente con las anteriores declaraciones, objetivo de la presente acción y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente solicito, se declare la firmeza de las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2014, y en ese sen tido, que se declare que el demandante, señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SUAREZ, no adeuda suma alguna al Sistema General de seguridad Social, toda vez que cumplió a cabalidad y de manera oportuna con todo lo solicitado por la entidad.
CUARTA: Que se condene e n las respectivas y agencias en derecho causadas en la instancia respectiva a la Entidad demandada UGPP.
1.2. Hechos
la entidad.
CUARTA: Que se condene e n las respectivas y agencias en derecho causadas en la instancia respectiva a la Entidad demandada UGPP.
1.2. Hechos
Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 a 4 cp):
1.2.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-02596 de 12 de diciembre de 2016, por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2014, en el cual propuso al demandante pagar como cotizante al Sistema de Seguridad Integral por el Subsistema de Salud la suma de $23.100.000 y por concepto de-3Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ sanción por omisión la cuantía de $42.273.000. Acto administrativo frente al cual el actor se pronunció por medio de escrito de 6 de marzo de 2017.
1.2.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. ARD-2017-00038 del 31 de mayo de 2017, en la cual aplicó los pagos acreditados respecto del Subsistema de Salud, por lo que hizo desaparecer los ajustes por omisión propuestos de los meses febrero a diciembre de 2014, determinándose la conducta por inexactitud por haber acreditado un pago inferior al propuesto frente a dichos periodos,
desaparecer los ajustes por omisión propuestos de los meses febrero a diciembre de 2014, determinándose la conducta por inexactitud por haber acreditado un pago inferior al propuesto frente a dichos periodos, así como también la conducta de omisión en lo concerniente al subsistema pensional. Tal resolución fue objeto de pronunciamiento por parte del demandante quien radicó respuesta el 30 de agosto de 2017.
1.2.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO-201703515 de 12 de octubre de 2017, la UGPP determinó ajustes por valor de $36.163.600 por omisión de la afiliación y/o vinculación y adicionalmente impuso sanción por omisión en la cuantía $46.036.200.
1.2.4. Por medio de escrito radicado bajo el nr o. 201850050389842 del 12 de febrero de 2018, el señor GONZÁLEZ SUAREZ interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo.
1.2.5. La Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de Resolución nro. RDC-2018-01702 del 20 de dicie mbre de 2018 desató el recurso mencionado en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión.-4Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Decreto 758 de 1990
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Decreto 758 de 1990 Artículo 2 de la Ley 100 de 1993 Ley 1122 de 2007 Código Sustantivo de Trabajo Código Civil Constitución Política de Colombia Artículos 11, 48 y 58 de la Ley 797 de 2003 Artículo 159 y siguientes de la Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación.
La apoderada del señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SUAREZ formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 11):
2.2.1. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO PARA CLASIFICAR EL TIPO DE TRABAJADOR Y EL
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
INESCINDIBILIDAD
Inicia por exponer que la UGPP de manera ventajosa utiliza la-5Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ clasificación dispuesta en el Estatuto Tributario para efectos del recaudo del impuesto, con el propósito de adaptarla de manera conveniente a las normas en materia de seguridad social y de esta manera desconocer la condición de prestador de servicios del demandante, para aplicar el régimen establecido en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores independientes.
normas en materia de seguridad social y de esta manera desconocer la condición de prestador de servicios del demandante, para aplicar el régimen establecido en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores independientes.
Indica que la entidad en los actos demandados establece que el demandante es un trabajador por cuenta propia, sin tener en cuenta que en realidad sus ingresos provienen del reglón de honorarios, comisiones y servicios, lo que corresponde normalmente a una remuneración como consecuencia de contratos de prestación de servicios, decidiendo bajo su criterio los costos y gastos que cumplen con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, de tal manera que el actor sea considerado como un trabajador independiente y cotice sobre el total de sus ingresos, cuando lo correspondiente era aportar de acuerdo al valor mensualizado de tales contratos suscritos para el desarrollo de instalaciones eléctricas.
2.2.2. INEXISTENCIA E INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE
COTIZAR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Menciona que el demandante para el momento en que fue proferido el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 2016 -2596, ya había cumplido la edad señalada en la ley para acceder a la pensión de vejez y por ello no tenía la obligación de cotizar al sistema general de pensiones. No obstante, argumenta que la UGPP en el acto que amplió el requerimiento anterior cambió abruptamente la posición inicialmente adoptada y concluyó que el actor no estaba amparado por las exclusiones de cotización, comoquiera que contaba con una afiliación previa.-6Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
adoptada y concluyó que el actor no estaba amparado por las exclusiones de cotización, comoquiera que contaba con una afiliación previa.-6Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________
Al respecto, reclama que la demandada está omitiendo que el señor GONZÁLEZ SUÁREZ fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el año 1992, alcanzando a hacer aportes desde el 28 de agosto de esa anualidad hasta el 1º de abril de 1997 y, posteriormente, en calidad de independiente cotizó del 1º al 31 de octubre de 2005, llegando a efectuar cotizaciones totales por 242,29 semanas , según el reporte expedido por COL PENSIONES. En ese sentido , manifiesta que el demandante es inactivo desde n oviembre de 2005, así como también asegura que para el año de fiscalización (2016) este contaba con 64 años, edad que supera la fijada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a la pensión de vejez.
En esa medida, argumenta que para el 2014 el señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ SUÁREZ, a pesar de contar con la edad para solicitar la pensión de vejez , no cumplía con el requisito de semanas mínimas requeridas, el cual, considera, es imposible lograr debido a que le faltan alrededor de 1100 semanas para cumplir con el requisito de ley que se traduce en un estimado de 22 años de cotizaciones, teniendo como única alternativa la indemnización sustitutiva a que refiere el artículo 37 de la
alrededor de 1100 semanas para cumplir con el requisito de ley que se traduce en un estimado de 22 años de cotizaciones, teniendo como única alternativa la indemnización sustitutiva a que refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , motivo por el cual, no estaba en la obligación de realizar aportes al Sistema General de Pensiones.
2.2.3. ILEGAL FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, los trabajadores por cuenta propia se encuentran excluidos del seguro de invalidez, vejez y muerte, como es el caso del demandante,-7Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ quien prestó sus servicios de instalaciones eléctricas, cuya labor que no se puede encasillar dentro de la categoría de trabajadores independientes.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto consti tuye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 155 a 145):
Como primer aspecto, señala que de acuerdo con la declaración de renta del señor GONZÁLEZ SUÁREZ para el año 2014 , este ejerció la actividad económica “instalaciones eléctricas”, por lo que se encuentra demostrada la capacidad de pago en su calidad de trabajador
del señor GONZÁLEZ SUÁREZ para el año 2014 , este ejerció la actividad económica “instalaciones eléctricas”, por lo que se encuentra demostrada la capacidad de pago en su calidad de trabajador independiente por cuenta propia y por ello debió cotizar sobre el valor de sus ingresos , luego de efectuar la deducción de las expensas que se generaron con la ejecución de la ac tividad o renta fuente de ingresos , teniendo en cuenta el ingreso base de cotización previsto en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos.
Por último, esgrime que la UGPP al consultar con COLPENSIONES logró determinar que en el año 2014 el demandante contaba con 65 años de edad y su estado de afiliación fue el 28 de agosto de 1992, el cual a la fecha se encuentra inactivo, situación a partir de la cual concluye que no estaba excluido de pagar aportes a pensión, toda vez que, para que ello-8Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ proceda, deben cumplirse dos condiciones, a saber, “…haber superado los de 55 años en el caso de hombres y afilarse por primera vez después de cierta edad”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 (fols. 176 a 189), denegó las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación:
mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 (fols. 176 a 189), denegó las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación:
Alega que partiendo de una interpretación sistemática de la Ley 100 de 1993, toda persona con capacidad económica cuyos ingresos no provengan de un contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria, se clasifican dentro de la categoría de trabajadores independientes y, por ende, deben cumplir con la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social Integral, cuyo ingreso base de cotización corresponderá a los ingresos efectivamente percibidos, descontando las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta, premisa que se aplica al demandante durante los periodos que fueron objeto de fiscalización , en consideración a su capacidad de pago y comoquiera que desarrolló actividades económicas por cuenta propia sin tener un contrato laboral o relación legal y reglamentaria.
Refiere que la declaración de renta del año gravable 2014 es la prueba idónea de los ingresos del demandante, en la cual se reflejan $344.818.000 de honorarios , comisiones y servicios y la suma de $42.960.000 por concepto de ventas y arrendamientos, invirtiéndose la-9Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ carga de la prueba en el contribuyente, quien debía desvirtuar la totalidad de los valores consignados.
De otro lado, en cua nto a la obligación de afiliarse al subsistema pensional, advierte que esta cesa cuando el afiliado reúne los requisitos
de los valores consignados.
De otro lado, en cua nto a la obligación de afiliarse al subsistema pensional, advierte que esta cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, percata, al encontrarse demostrado que el señor GONZÁLEZ SUÁREZ tuvo la calidad de independiente con condición de pago, se encontraba obligado a afiliarse y a efectuar las correspondientes cotizaciones.
Añade, no puede desconocerse que antes de la Ley 1753 de 2015, para el caso de trabajadores independientes con capacidad económica cuyos ingresos no provengan de un contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria, claramente existía una base gravable para liquidar y pagar los aportes correspondientes previst a en el literal a) del artículo 3 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 510 de 2013, esto es, sobre la totalidad de los ingresos percibidos. Afirma que tal normativa fue aplicada en las resoluciones acusadas y recaba que es improcedente el argumento del señor GONZÁLEZ SUÁREZ al señalar que los aportes debían calcularse sobre el 40% del valor mensualizado de los ingresos con base en lo dispuesto en la Ley 1753, toda vez que esta inició su vigencia a partir del 9 de junio de 2015 y aceptar una tesis de diferente sería atentar contra el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación-10ley tributaria.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación-10Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, por medio de la
cual el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAdenegó las pretensiones de la demanda, planteando las razones que a continuación se puntualizan:
Acota que contra rio a lo manifestado por el juzgado, en la demanda nunca se solicitó que se diera aplicación a la Ley 1753 de 2015 , comoquiera que la norma que se pidió tener en cuenta fue el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y la interpretación dada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en el Concepto nro. 124530 de 15 de junio 2012, según los cuales la base para efectuar la cotización al Sistema de Seguridad Social es sobre el 40% del valor bruto del contrato, sin importar la naturaleza del mismo. Por tal motivo, expresa, se configura un vicio del acto administrativo porque está demostrado que el demandante cumplió con su obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud amparado en dicha normativa.
Por otra parte, reitera que si bien el demandante para el año 2014 no había solicitado la indemnización sustitutiva, lo cierto es que para esa data ya
Seguridad Social en Salud amparado en dicha normativa.
Por otra parte, reitera que si bien el demandante para el año 2014 no había solicitado la indemnización sustitutiva, lo cierto es que para esa data ya había superado la edad requerida para optar por la pensión de vejez, sin que contara con las cotizaciones mínimas de 1300 semanas, habida cuenta que sumó un total de 242,29 semanas. Con base en lo anterior, puntualiza que es imposible acceder a la mesada pensional en atención a la avanzada edad del demandante, toda vez que deberían hacerse aportes por lo menos de 20 años más, t eniendo como única alter nativa la indemnización sustitutiva, a partir de lo cual cesó su obligación de cotizar y no resulta procedente la imposición de la sanción por omisión.-11Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque denegó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación
debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se encontraba obligado el demandante a efectuar cotizaciones al subsistema de salud sobre un IBC del 40%, en aplicación del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 ? y (ii) ¿Debía el demandante obligado efectuar cotizaciones al subsistema de salud para el año 2014?
6.2 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Recuérdese que la Seguridad Social Integral según la Ley 100 de 1993 es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen l a persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las-12Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad (artículo 1).
Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:
Frente al Sistema General de Pensiones la mencionada Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicación, los afiliados, la obligatoriedad de las cotizaciones y la base de cotizaciones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vincu ladas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cual quier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser
empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cual quier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional , de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar corres pondencia con los ingresos efectivamente-13Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES .
Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garan tizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista , en un
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista , en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada-14Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos e fectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala)
afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Subraya la Sala)
De la exegesis de las normas transcritas se deduce que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional y serán afiliados en forma obligatoria a (i) todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de pres tación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten y (iii) los trabajadores independientes.
Se precisa que los afiliados al sistema como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de pr estación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Las autoridades tributarias están facultadas-15Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00193 -01
Demandante: Miguel Ángel González Suarez ______________________________________________________________________________________ para verificar los aportes realizados a través de cruces de información y podrán solicitar para el efecto otras informaciones reservadas.
En este punto es preciso traer a colación lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 comoquiera que en sus artículos 1 y 3 se establ eció lo que se entiende por ingresos efectivamente percibidos, al tiempo que se fijaron los límites de la base de cotización para el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Seguridad Social en Salud:
entiende por ingresos efectivamente percibidos, al tiempo que se fijaron los límites de la base de cotización para el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Seguridad Social en Salud:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado p
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