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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00194-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00194-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00194 01

DEMANDANTE: DANONE BABY NUTRITION S.A.S

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2013

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 09 de agosto de 2021 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Circuito de Bogotá – Sección Cuarta declaró la nulidad parcial de los actos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP determinó los aportes al Sistema de Protección Social, correspondiente a los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013, a cargo de la

sociedad DANONE BABY NUTRITION S.A.S.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2019-00263, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración contra la

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2019-00263, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial la Resol ución No. RDO -2018-00373. Por encontrarse sustentado en normas que fueron indebidamente aplicadas y por no imputarse los pagos aportados por la sociedad. BENEFICIO TRIBUTARIO.

SEGUNDO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Liquidación Oficial la Resolución No. RDO-2018-00373. Por encontrarse sustentado en normas que fueron indebidamente aplicadas y por no imputarse los pagos aportados por la sociedad. BENEFICIO TRIBUTARIO.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a títul o de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad DANONE BAY NITRITION COLOMBIA S.A.S, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar obligada a cancelar una sanción en la cual la Unidad de Gestión Pensional yEXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

DANONE BABY NUTRITION S.A.S vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2013

2 Parafiscales UGPP, la cual no corresponde a la normatividad aplicable al presente proceso y al material probatorio expuesto.

CUARTO: Que se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado. Se anexan las facturas correspondientes a los honorarios causados en la defensa del procedimiento administrativo y judicial,

CUARTO: Que se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado. Se anexan las facturas correspondientes a los honorarios causados en la defensa del procedimiento administrativo y judicial,

discriminados de la siguiente manera:

(…)

Total de los perjuicios: Treinta y tres millones seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($33.670.264).

Quinto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 14 de septiembre de 2016, la UGPP emitió R equerimiento de Información RQI-2016-00502, con el fin de determinar la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, por parte de la sociedad DANONE BABY NUTRITION S.A.S , correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 201 3. Acto frente al cual, la actora dio respuesta mediante radicado 201650053549882 del 21 de octubre de 2016.

2. El 29 de agosto de 2017, la U nidad profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-01760, por medio del cual , propuso a la sociedad DANONE BABY NUTRITION S.A.S declarar, corregir y pagar los aportes al Sistema de Protección Social correspondientes a los meses de enero a diciembre de 201 3. La demandante no respondió el requerimiento.

3. El 19 de febrero de 2018, la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO-2018-00373

Protección Social correspondientes a los meses de enero a diciembre de 201 3. La demandante no respondió el requerimiento.

3. El 19 de febrero de 2018, la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO-2018-00373 en contra de DANONE BABY NUTRITION COLOMBIA S.A.S , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social de los meses comprendidos desde enero a diciembre de 2013.

4. La demandante interpuso recurso de reconsideración mediante radicado 201850051284992 del 2 de junio de 2018, que fue resuelto a través de la Resolución RDC-2019-00263 del 5 de marzo de 2019, notificada el 18 de marzo de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 43 de la Ley 590 del 2000.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

DANONE BABY NUTRITION S.A.S vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2013

3 - Artículo 792 del Estatuto Tributario. - Artículos 1625 y 1626 del Código Civil.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

  • Inaplicación del artículo 43 de la Ley 590 del 2000

Explicó que la sociedad se constituyó mediante matrícula mercantil 02044687 del 18 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 590

  • Inaplicación del artículo 43 de la Ley 590 del 2000

Explicó que la sociedad se constituyó mediante matrícula mercantil 02044687 del 18 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 que creó unos estímulos para la generación de empresas consistentes en reducir los aportes parafiscales. Argumentó que , de conformidad con la normativa especial, la empresa tiene derecho a descontarse un 25% de dichos aportes para el tercer año de operación que, para el caso, corrió desde 18 de noviembre de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2013.

Al respecto, señaló que la U GPP aceptó que la empresa tiene derecho a la reducción del 25% (en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración); sin embargo, no aplicó debidamente el descuento, pues redujo 25 puntos decimales a los subsistemas de SENA e ICBF, cuando lo correcto era aplicar el porcentaje a la tarifa directamente.

Agregó que la entidad redujo al 3% la tarifa de cotización respecto de los aportes a las Cajas de Compensación, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 43 de la Ley 590 del 2000, pero no obró de igual manera frente a los subsistemas de ICBF y S ENA. En específico, en cuanto a los aportes del ICBF, señaló que la UGPP empleó una tarifa de 2.75%, cuando la tarifa correcta era del 2.25%. Respecto a los aportes al SENA, adujo que l a Unidad calculó una tarifa de 1.75%, pero la procedente es de 1.50%.

empleó una tarifa de 2.75%, cuando la tarifa correcta era del 2.25%. Respecto a los aportes al SENA, adujo que l a Unidad calculó una tarifa de 1.75%, pero la procedente es de 1.50%.

  • Excepción de pago efectivo como forma de extinción de la obligación tributaria

Afirmó que, con la interposición del recurso de reconsideración, adjuntó las planillas de liquidación de aportes, a través de las cuales canceló el valor de la deuda determinada por la UGPP. No obstante, señaló que la entidad decidió no estudiar las planillas allegadas y aguardar al proceso de cobro coactivo para aplicarlos, por tratarse de pagos posteriores a la notificación de la liquidación oficial.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

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4 En esos términos, consideró que el actuar de la UGPP resultó desproporcionado y desgasta la administración de justicia, en tanto la obligación ya se encuentra cancelada de acuerdo a los artículos 1625 y 1626 del Código Civil y es innecesario agotar un proceso de cobro coactivo por una deuda inexistente.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda y se opuso a todas las declaraciones y pretensiones formuladas en la demanda, pues cons ideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados. Frente a los cargos se refirió así:

formuladas en la demanda, pues cons ideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados. Frente a los cargos se refirió así:

En cuanto a la inaplicación del artículo 43 de la Ley 590 del 2000, mencionó que reliquidó los aportes a los subsistemas del SENA (tarifa de 1.75%), ICBF (tarifa de 2.75%), Caja de Compensación Familiar (tarifa de 3%), desde enero a noviembre de 2013, de manera adecuada, por lo que consideró que el cargo no debe prosperar puesto que ya fue atendido en sede administrativa.

Respecto al pago efectivo propuesto, reiteró que la demandante canceló los aportes a través de las planillas de autoliquidación cuando ya se había proferido y notificado la liq uidación oficial, por lo que no pudieron validarse durante el proceso de fiscalización.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 9 de agosto de 202 1, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados, así:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución RDO -2018-00373 del 19 de febrero de 2018 “por medio de la cual se profiere a DANONE BABY NUTRITION COLOMBIA S.A.S, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social y se sanciona por inexactitud” y de la Resolución RDC-2019-00263 del 5 de marzo de 2019 “por la cual se resuelve un

y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social y se sanciona por inexactitud” y de la Resolución RDC-2019-00263 del 5 de marzo de 2019 “por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; nulidad parcial declarada con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que realice nueva liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social atendiendo las consideraciones a trásEXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

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5 expuestas respecto de reliquidar los aportes destinados al SENA con tarifa del 1.5% y del ICBF con la tarifa del 2.25%, únicamente para los periodos de enero a noviembre de 2013; reliquidar la sanción por inexactitud con base en la nueva liquidación resultante; e igualmente tener en cuenta los pagos de las planillas allegas (sic): 8478843433, 8478845448,8478845767, 8478848109, 8478848792, 8478892074, 8478892081, 8478892083, 8478892084, 8478892085, 8478892086, 8478892087,

8478843433, 8478845448,8478845767, 8478848109, 8478848792, 8478892074, 8478892081, 8478892083, 8478892084, 8478892085, 8478892086, 8478892087, 8478892088, 8478892089, 8478892602, 8478892626, 8478892904, 8478892917, 8478893241, 8478893366.

(…)

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no darse los supuestos ni encontrarse probadas., de con formidad con lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

(…).

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Determinó que la demandante es beneficiaria del estímulo previsto en el artículo 43 de la Ley 590 del 2000 , porque fue constituida el 18 de noviembre de 2010, como mediana empresa. En ese orden, argumentó que se debe dar aplicación a la reducción del 25% de descuento sobre la tarifa de los aportes, conforme a la regla de interpretación contemplada en el artículo 27 del Código Civil, según el cual, “cuando la norma no es clara debe acudirse a su espíritu”. Por ende, concluyó que, aplicado el descuento, las tarifas resultantes para los subsistemas de SENA, ICBF y Cajas de Compensación se calculan así:

“SENA: 2% 0,75= 1.5% ICBF: 3% 0,75= 2.25% CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR: 4% 0,75= 3%”

“SENA: 2% 0,75= 1.5% ICBF: 3% 0,75= 2.25% CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR: 4% 0,75= 3%”

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar los aportes con las tarifas señaladas, así como el recalculo de la sanción por inexactitud.

De otro lado, explicó que de acuerdo al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la demandante sí incurrió en la sanción por inexactitud dado qu e no corrigió la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al requerimiento para declarar y corregir, por lo que, consideró, “no ser procedente la excepción de prescripción de las obligaciones ” (sic)1. No obstante , le señaló a la UGPP que en la n ueva liquidación deberá tener en cuenta las planillas de pago aportadas por la sociedad con la presentación del recurso de reconsideración.

1 Se aclara que la excepción de prescripción a que aludió el a quo no hace parte de los planteamientos de la demanda. De manera que se trata de un error de digitación de la sentencia de primera instancia.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

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IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló en los siguientes términos:

Afirmó que, de acuerdo con el informe de “PILA DEPURADA”, el aportante realizó

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IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló en los siguientes términos:

Afirmó que, de acuerdo con el informe de “PILA DEPURADA”, el aportante realizó el pago de los aportes en los años 2011, 2012 y 2013, con atención al beneficio de progresividad de la tarifa, motivo por el cual, al resolver el recurso de reconsideración, la entidad determinó que a la empresa le asistía razón y, por ende, calculó los aportes con aplicación d el 75% de la tarifa de aportes para los subsistemas de SENA, ICBF y Caja de Compensación. En consecuencia, reiteró que no hay lugar a las modificaciones ordenadas en la sentencia, porque lo solicitado por la sociedad ya fue aplicado en sede administrativa y aun así, los ajustes persistieron.

En cuanto a la aplicación de los pagos efectuados por la demandante el 30 de abril de 2018, insistió en que se realizaron después de que la liquidación oficial se notificó por lo que solo pueden tenerse en cuenta durante la etapa de cobro.

La sociedad demandante sustentó su recurso de apelación así:

Indicó que el a quo valoró indebidamente las costas procesales y la s agencias en derecho, motivo por el cual, objetó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Para lo cual argumentó, de acuerdo al artículo 188 del Código General del Proceso, se cumplen los requisitos para condenar en costas a la UGPP, en tanto los actos administrativos acusados, declarados parcialmente nulos, son de carácter particular y no relevan un interés público. Además, reca lcó que las costas procesales están debidamente demostradas, mediante los siguientes

a la UGPP, en tanto los actos administrativos acusados, declarados parcialmente nulos, son de carácter particular y no relevan un interés público. Además, reca lcó que las costas procesales están debidamente demostradas, mediante los siguientes soportes y por los valores que expuso, así:

Soporte Valor Factura 1286 $7.140.000 Factura SL 586 $3.500.000 Factura SL 592 $5.000.000 Peritaje aportado con la demanda $3.500.000

Ahora, en cuanto a las agencias en derecho, consideró que fueron tasadas con la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016,EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

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7 en un valor comprendido entre $2.996.301,60 y $7.415.754,00. Por ende, solicitó le sean reconocidas en la forma planteada en el escrito.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, con lo cual no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende,

recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, con lo cual no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.

2 ARTÍCULO 153. CO MPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

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8 Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado4, por ejemplo ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:

Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de primera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.

Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud

Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso21, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la de manda, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en caso que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)

Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC,

hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC, que, como ya se vio, no se configuró en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulidad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)

Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)

De conformidad con la sentencia en cita, sí el juez de primera instancia solamente fallo con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los ca rgos de nulidad expuestos en la demanda.

4 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número: 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

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9 En el asunto bajo examen , el fondo de la controversia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 9 de agosto de 2021 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos

En el asunto bajo examen , el fondo de la controversia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 9 de agosto de 2021 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados; para lo cual se analizarán los dos aspectos objeto de la censura, el primero, propuesto por la UGPP que conllevará al siguiente análisis:

  • El desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos por aplicación indebida del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, referente al cálculo de los aportes parafiscales a los subsistemas del Sistema de Protección Social de SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, que la Unidad asevera no haberse concretado.
  • Falsa motivación por no valorar los soportes aportados por la demandante con la interposición del recurso de reconsideración , relativos a los pagos de las autoliquidaciones de los aportes correspondientes a la vigencia 2013, por insistir en que corresponde a un aspecto atinente al procedimiento de c obro en etapa posterior.

Y el segundo, propuesto por la sociedad DANONE BABY NUTRITION S.A.S que versa sobre el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, que se analizará una vez superada la controversia ligada a los aspectos sustanciales, al final de esta sentencia.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI-2016-00502 del 14 de septiembre de 2016 a la

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI-2016-00502 del 14 de septiembre de 2016 a la sociedad DANONE BABY NUTRITION S.A.S, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social correspondiente a los periodos comp rendidos entre enero y diciembre del 2013.

2.2. Posteriormente, subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01760 del 29 de agosto de 2017, a través del cual, propuso declarar, modificar y pagar las autoliquidaciones de la vigencia 2013, con la correspondiente sanción por inexactitud, con sustento enEXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2013

10 el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. La demandante no dio respuesta a este acto previo.

2.3. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO-2018-00373 del 19 de febrero de 2018, por mora e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 e impuso la sanción por inexactitud, conforme al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , en los términos inicialmente planteados.

comprendidos entre enero a diciembre de 2013 e impuso la sanción por inexactitud, conforme al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , en los términos inicialmente planteados.

En este acto, se argumentó que la demandante incurrió en la conducta de mora por no pagar unos aportes parafiscales a los subsistemas de SENA e ICBF, por $31.787.900 y fue inexacta al pagar por un valor inferior al que correspondía, que resultó en un ajuste de $68.380.800 en los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF, Caja de Compensación y Fondo de Solidaridad Pensional.

La notificación de la liquidación oficial se surtió a través de correo electrónico del 23 de febrero de 2018, de conformidad con el estampado cronológico de Certicamara.

2.4. El 2 de junio de 2018, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, para lo cual alegó que la entidad inaplicó el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 525 del mismo año porque el beneficio de l descuento en aportes parafiscales est uvo vigente durante el 2013, tercer año de operación de la empresa, pues fue constituida antes del 29 de diciembre de 2010.

Asimismo, informó a la UGPP que liquidó y pagó las planillas de manera voluntaria y solicitó revocar la liquidación oficial, acepta r los pagos señalados y declarar a la sociedad a paz y salvo.

2.5. El 30 de abril de 2018, la demandante liquidó y pagó las siguientes planillas PILA, por los valores relacionados:

Número de planilla PILA Valor

sociedad a paz y salvo.

2.5. El 30 de abril de 2018, la demandante liquidó y pagó las siguientes planillas PILA, por los valores relacionados:

Número de planilla PILA Valor 8478893366 $397.400 8478893241 $1.442.800 8478892917 $7.270.200 8478892904 $1.326.900 8478892626 $678.500 8478892602 $654.200

8478892089 $20.163.597 8478892088 $7.785.300 8478892087 $13.888.200EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2019 00194 00

DANONE BABY NUTRITION S.A.S vs. UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 2013

11 8478892086 $9.995.600 8478892085 $6.429.900 8478892084 $7.225.100 8478892083 $7.010.700 8478892081 $16.019.900 8478892074 $7.739.525 8478848792 $1.154.500 8478848109 $789.900 8478845767 $453.100 8478845448 $1.224.900 8478843433 $1.091.400

2.5. El director de Parafiscales de la UGPP, a través de la Resolución RDC -201900263 del 5 de marzo de 2019, resolvió el recurso de reconsideración y señaló que la empresa DANONE BABY NUTRITION COLOMBIA S.A.S fue inscrita como mediana empresa en el registro mercantil el 18 de noviembre de 2010, bajo la matrícula 01429668, motivo por el cual, accedió al argumento de ser beneficiaria de la Ley 590

empresa en el registro mercantil el 18 de noviembre de 2010, bajo la matrícula 01429668, motivo por el cual, accedió al argumento de ser beneficiaria de la Ley 590 de 2000, al considerar que:

“De la valoración tenemos que la empresa se constituyó el 18 de noviembre de 2010 y que es una mediana empresa, circunstancia que viene declarando en las planillas presentadas desde el 2010 para ser acreedora del beneficio otorgado por la Ley 590 de 2010.

Por lo tanto, el último año de beneficio corresponde al periodo 18 de noviembre de 2012 al 17 de noviembre de 2013, es decir, que para el periodo fiscalizado enero a 17 de noviembre de 2013 le corresponde para Sena, Icbf y Caja de Compensación Familiar una reducción del 25% en los aportes, la cual se aplica en esta instancia y se modifican los ajustes.

El valor y las observaciones con las cuales se encuentran en el archivo Excel se detallarán en el punto de conclusión del presente acto administrativo”.

En cuanto a la aplicación de pagos, afirmó que tuvo en cuenta todos los efectuados antes de la notificación de la liquidación oficial y excluyó los que se realizaron con posterioridad a ella.

La notifica

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