🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00221-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00221-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2019-00221-01

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS PARA

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A ENTIDADES DEL

SECTOR SALUD - COOMEDSALUD

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 emitida, en el curso de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Sanción No. RDO-M-413 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones impuso sanción

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Sanción No. RDO-M-413 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones impuso sanción por no suministrar información solicitada dentro del plazo establecido, en cuantía de $151.304.925, y (ii) Resolución No. RDC 108 del 21 de marzo de 2019, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales resolvió un recurso de reconsideración.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, no se imponga la sanción por no envío de información contemplada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y se ordene el archivo del expediente No. 2011520058002944 adelantado por la UGPP en contra de la demandante.

Como normas violadas , considera vulnerados los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política, 164, 165, 243, 244, 245, 246 y 260 del Código General delExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00221-01

Demandante: Coomedsalud

Demandado: UGPP

2 Proceso, y 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Considera que e l pliego de cargos vulnera de forma directa el artículo 83 de la Constitución Política, pues existió una violación al principio de confianza legítima, el cual se presenta como una proyección del principio de buena fe y como una garantía frente a los particulares , de que la Administración actuará conforme a los

Constitución Política, pues existió una violación al principio de confianza legítima, el cual se presenta como una proyección del principio de buena fe y como una garantía frente a los particulares , de que la Administración actuará conforme a los imperativos de confianza, honestidad y credibilidad, asegurando de esta forma a los administrados que pueden confiar en su comportamiento, y que, por ende, no se van a alterar de f orma súbita y repentina las condiciones que rigen su relación, profiriendo decisiones que contravengan sus propios actos y su línea conductual.

En ese sentido, no debe perderse de vista que bajo el amparo de confianza legítima no se pretende perpetuar el sistema jurídico, ni hacer nugatoria la libertad de configuración legislativa del Congreso, sino garantizar expectativas legitimas que los particulares ostentan con base en las posturas de la Administración.

Así las cosas, la UGPP, al pretender imponer la sanción consagrada en el numeral 3º del Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (sanción por no envío de la información), vulneró los principios antes mencionados, por cuanto la realidad permite afirmar, sin lugar a equívocos, que la información solicitada en el Requerimiento de Información No. No. 20146201564301, el cual fue notificado el 20 de junio de 2014, fue enviada por la demandante en varias ocasiones (más de 5 veces) mediante los oficios No. 2014-5 14-173820-2 del 24 de junio de 2014; 2014-514-250435-2 del 25 de agosto

de2014; Nro. 2015-514-029938-2 del 11 de febrero de 2015; No. 2015-514-0657962 del 17 de marzo de 2015; No. 201750051055942 del 7 de abril de 201 7; No. 20 1750051065062 del 7 de abril de 2017; y No. 201750051963092 del 29 de junio de 2017, de forma clara veraz y completa.

Sin embargo, no fue sino hasta el 8 de agosto de 2014 que la UGPP, de forma súbita y repentina, notificó a COOMEDSALUD, a través de una liquidación parcial de la sanción por no envío de información, que en su criterio la información no había sido entregada y que se presentaban una serie de supuestas irregularidades e inconsistencias en la información enviada en el año 2014. Lo anterior deja en evidencia que la dem andante actuó de buena fe debido a que atendió el requerimiento de información en los términos y condiciones exigidos por la UGPP, e incluso haciendo las aclaraciones y explicaciones correspondientes sobre la información solicitada y que se encontraba en su poder.

Por lo tanto, es evidente que siempre procuró entregar la información y responder los requerimientos posteriores de la UGPP, hasta el punto de solicitar en diversas ocasiones una cita con el funcionario encargado de llevar el expediente a efectos de constatar que la información que se seguía solicitando ya había sido entregada, como consta en los radicados de entrega , en los que se evidencia que la UGPP recibió la información en medio magnético, a través de memoria USB.

Por consiguiente, la UGPP estableció una confianza legítima en cabeza de

como consta en los radicados de entrega , en los que se evidencia que la UGPP recibió la información en medio magnético, a través de memoria USB.

Por consiguiente, la UGPP estableció una confianza legítima en cabeza de COOMEDSALUD, en el sentido que la Unidad, en los radicados de la info rmaciónExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00221-01

Demandante: Coomedsalud

Demandado: UGPP 3 entregada, aseguró haber recibido la documentación en medio magnético USB y, en ese sentido, cuando se radica una información el contribuyente guarda la mínima esperanza de que la información entregada a la entidad para los fines propios de su proceso de fiscalización ha de ser custodiada y almacenada en debida forma.

Así mismo, la expectativa legitima de haber entregado la información fue defraudada por la UGPP y de que la misma es administrada y custodiada por la UGPP se ha visto quebrantada al demostrarse que a pesar de haber entregado la información en diferentes ocasiones , a través de memorias USB, la misma información seguía siendo exigida por la entidad en las liquidaciones parciales de la sanción por no envío de la información, lo cual denota que la UGPP a pesar de haber recibido la información no la custodió ni almacenó en debida forma, por lo que la demandante no puede asumir, vía sanción, la poca diligencia y falta de cuidado de la entidad.

2. Manifiesta que existe nulidad por violación al debido proceso y al derec ho a la defensa y por falta de apreciación y errónea apreciación de las pruebas apor tadas en la discusión administra tiva, pues la Ley 1607 de 2012 estableció en su artículo

defensa y por falta de apreciación y errónea apreciación de las pruebas apor tadas en la discusión administra tiva, pues la Ley 1607 de 2012 estableció en su artículo 178 que la UGPP sería la competente para la determinación y cobro de las contribuciones de la protección social, marco normativo en el cual se establece que la entidad puede solicitar información a los aportantes, relacionada con la causación y pago de nómina y aportes parafiscales.

En el marco del derecho al debido proceso el contribuyente o cotizante que ha sido requerido por la UGPP para el envío de información tiene derecho a que la información entregada sea tenida en cuenta en los procedimientos que adelante la entidad respecto de la fiscalización de los aportes al sistema de seguridad social, lo cual en el caso bajo análisis no ha sido cumplido por parte de la UGPP, en la medida que a pesar de haber remitido y cumplido con la entrega completa de la información más de una vez, la entidad se obstina en no reconocer ningún valor f áctico y probatorio a los radicados de las informaciones entregadas por COOME DSALUD, a través de los oficios No. 2014 -514-173820-2 del 24 de junio de 2014; 2014 -514250435-2 del 25 de agosto de 2014; No. 2015 -514-029938-2 del 11 de febrero de 2015; No. 2015-514-065796-2 del 17 de marzo de 2015; No. 201750051055942 del 7 de abril de 2017; No. 2001750051065062 del 7 de abril de 2017; y No. 201750051963092 del 29 de junio de 2017.

7 de abril de 2017; No. 2001750051065062 del 7 de abril de 2017; y No. 201750051963092 del 29 de junio de 2017.

Lo anterior, además de constituir una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, comporta una nulidad por falta de apreciación y errónea apreciación de las pruebas aportadas en la discusión administrativa, en razón a que l os artículos 164 y 165 del CGP establecen que toda decisión judicial, y por analogía administrativa, deberá fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas y para ello el legislador ha considerado que los documentos son un medio de prueba.

Recuerda que los artículos 243, 244 245, 246 y 260 del CGP establecen que los documentos se presumen auténticos, así como las copias de los mismos, entonces, de acuerdo con esto los intervinientes en los procedimientos y actuaciones administrativas pueden utilizar copias informales de los documentos que pretendan hacer valer como prueba, debido a que el legislador ha previsto que los documentos se presumen validos hasta que se demuestre lo contrario.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00221-01

Demandante: Coomedsalud

Demandado: UGPP

4 Afirma que la vulneración del derecho al debido se dio debido a que la UGPP valora incorrectamente o no valora las pruebas legalmente aportadas en la discusión administrativa, pues no les otorgó la validez probatoria a los documentos aportados en la respuesta a los requerimientos de información sin justificación objetiva y razonable, y con ello pretende la aplicación de una sanción a todas luces injusta e ilegal. Tal como se expone en el recurso de reconsideración, las pruebas si fueron

en la respuesta a los requerimientos de información sin justificación objetiva y razonable, y con ello pretende la aplicación de una sanción a todas luces injusta e ilegal. Tal como se expone en el recurso de reconsideración, las pruebas si fueron aportadas pero la UGPP no las tuvo en cuenta a la hora de imponer la sanción por no envío de información, por lo que se solicita en esta instancia procesal que la totalidad de las pruebas allegadas al expediente sean tenidas en cuenta.

3. Considera que existe nulidad por violación al principio de legalidad del régimen sancionatorio, ya que la UGPP imputó la sanción contemplada en el numeral 3º del articulo 179 de la Ley 1607 de 2012, de la cual se desprende claramente que el hecho sancionable claramente tipificado es "el no envío de información dentro del plazo establecido para ello" , el cual, de ninguna manera, se puede extender a supuestas inconsistencias o información faltante so pena de una vulneración del principio de legalidad que rige el régimen sancionatorio.

Por tal motivo, aclara que si bien es cierto COOMEDSALUD respondió el Requerimiento de Información con los doc umentos e información solicitada mediante la entrega de la información en medios magnéticos, USB, y la Unidad no puede extender este retraso hasta el 29 de junio de 2017 , pues la demandante a través de los oficios No. 2014 -514-173820-2 del 24 de juni o de 2014; 2014-514250435-2 del 25 de agosto de 2014; No. 2015 -514-029938-2 del 1 1 de febrero de 2015; No. 2015-514-065796-2 del 17 de marzo de 2015; No. 201750051055942 del 7 de abril de 2017; o 201750051 065062 del 7 de abri l de 2017; y No. 201750051963092 del 29 de junio de 2017.

En razón de ello, es evidente que la UGPP, de forma imprudente, in firió incorrectamente un retraso en la entrega de la información por 1.101 d ías, pues lo cierto es que la demandante respondió oportunamente el requerimiento de información con los documentos que es te exigía, de suerte que no se cumpla con el presupuesto de hecho sancionable por la norma descrita.

Así las cosas, no se necesitan mayores razonamientos para sostener que la UGPP parle del supuesto equivocado de que la sanción por no enviar información incluye como hecho sancionable el envío de información incompleta o con inconsistencias por lo que, claramente vulner ó el principio de legalidad contemplado en el artículo 6º de la Constitución Política, por cuanto en la sanción consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no está tipificado el hecho de suministrar la información en forma incompleta o inexacta.

En otras palabras, es dable afirmar que la voluntad del Legislador, al tipi ficar la sanción por no enviar información de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no era sancionar las inconsistencias en la información suministrada sino el hecho de no enviar la información dentro de la oportunidad legal. De hecho, cobra

sanción por no enviar información de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no era sancionar las inconsistencias en la información suministrada sino el hecho de no enviar la información dentro de la oportunidad legal. De hecho, cobra fuerza el argumento antes señalado, pues la mencionada sanción fue modificada expresamente por el numeral 3º del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 al tipificar como hecho sancionable el envío o de información en forma incompleta o inexacta.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00221-01

Demandante: Coomedsalud

Demandado: UGPP

5 Manifiesta que la normativa sancionatoria debe señalar en forma clara, expresa y determinada cuales son los hechos sancionables, y as í generar seguridad jurídica sobre los confortamientos específicos que son sancionados por la ley.

En este sentido, pretender extender el hecho sancionable contemplado en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 a la supuesta conducta realizada por la demandante , indudablemente, constituye una violación al principio de legalidad y al debido proceso, pues la UGPP tipificó erróneamente la citada sanción, por cuanto a su juicio la demandante no en vió oportunamente la información, aspecto que carece claramente de veracidad, en el sentido que COOMEDSALUD cumplió con la obligación de enviar la información requerida, tal y como se puede evidenciar en los oficios No. 2014 -514173820-2 del 24 de junio de 2014; 2014cumplió con la obligación de enviar la información requerida, tal y como se puede evidenciar en los oficios No. 2014 -514173820-2 del 24 de junio de 2014; 2014514-250435-2 del 25 de agosto de 2014; No. 2015-514-029938-2 del 11 de febrero de 2015; No. 2015-514-065796 -2 del 17 de marzo de 201 5; No. 201750051055942 del 7 de abril de 2017; No. 201750051 065062 del 7 de abril de 2017; y No. 2017.50051963092 del 29 de junio de 2017.

Así las cosas, habida cuenta que el único hecho sancionable es el no envío de la información, debe precisarse que para el caso espe cífico de la demandante no es cierto que: (i) Se hubiera enviado la información hasta el 29 de junio de 2017 , y (ii) se hubiere configurado un retraso en la entrega de la información de 1.001 días.

Expone que e l numeral 3 º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 indica que la sanción por no enviar información equivale a cinco (5) UVT por cada "día" de retraso en la no entrega de la información. En el caso bajo an álisis la UGPP se equivoca al considerar que la totalidad de la información fue entregada hasta el 29 de junio de 2017, pues en gracia de discusión solamente pod ría considerarse que la información terminó de entregarse de manera completa, según los requisitos exigidos por la UGPP, el 25 de agosto de 2014, mediante oficio 2014-514-2504352 del 25 de agosto de 2014.

información terminó de entregarse de manera completa, según los requisitos exigidos por la UGPP, el 25 de agosto de 2014, mediante oficio 2014-514-2504352 del 25 de agosto de 2014.

Por lo tanto, la UGPP se equivoca al calcular una sanción de $151.304.925, cuando es evidente que, si se quisiera exigir una sanción por envío tardío de la información, ésta solo puede calcularse hasta el 25 d e agosto de 2014 , e s decir, que como máximo se puede establecer una sanción de 62 días, que, de acuerdo con la norma vigente para esa época, equivaldría a $1.704.070, así:

UVT 2014 5 UVT 2014

DIAS DE RETRASO EN LA ENTREGA DE

LA INFORMACION

SANCION TOTAL $27.485 $137.425 62 DÍAS $1.923.950

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

En lo que tiene que ver con la “nulidad por violación del principio de buena fe y confianza legítima contemplado en el artículo 83 de la constitución política”, y la “nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa por apreciación errónea de las pruebasExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00221-01

Demandante: Coomedsalud

Demandado: UGPP 6 aportadas” menciona que la Unidad consider ó que la información aportada por la empresa estaba incompleta, y que una vez revisados los actos objeto de demanda,

Demandante: Coomedsalud

Demandado: UGPP 6 aportadas” menciona que la Unidad consider ó que la información aportada por la empresa estaba incompleta, y que una vez revisados los actos objeto de demanda, esa Unidad encuentra que los hallazgos registrados en los actos acusados los fundamentó en el caudal probatorio allegado al proceso, como consecuencia de la respuesta al Requerimiento de Información.

Anota que las pruebas sobre las cuales se realizó el proceso sancionatorio fueron las allegadas por el investigado, de tal modo que la UGPP utilizó la información que el propio aportante le puso a su disposición, y fueron esta serie de documentos e informes los que le permitieron llegar a establecer las conductas encontradas, bajo la consideración que para ese momento era toda la información que se encontraba disponible para esa Unidad, po r lo tanto , no son de recibo los argumentos del aportante al pretender desacreditar los resultados del proceso adelantado por el ente fiscalizador, pues se realizó con base en las pruebas que allegó.

Ahora bien, toda vez que la accionante cuestiona la exi stencia de las razones por las cuales la Unidad concluye que la información presentada por la empresa fue incompleta, es preciso indicar que:

1. Se profirió el Requerimiento de Información No. 20146201564301 del 12 de abril de 2014, que fue notificado por correo certificado el 23 de abril de 2014, por lo que el término para dar respuesta de manera oportuna vencía el 08 de mayo de 2014.

2. El aportante, mediante radicado No. 20145141116502 del 05/05/2014, solicitó prórroga para enviar la información, la cual fue concedida mediante

mayo de 2014.

2. El aportante, mediante radicado No. 20145141116502 del 05/05/2014, solicitó prórroga para enviar la información, la cual fue concedida mediante los oficios Nos 20146201829221 del 29 de mayo de 2014 y 20146202551151 del 05 de junio de 2014, otorgándole un plazo adicional, el cual vencía el 24 de junio de 2014.

3. El aportante entregó de manera parcial información, dentro del término concedido, mediante los radicados 20147361737552 y 20145141738202 del 24 de junio de 2014.

4. Al evidenciarse el envío incompleto de la información. se generaron las Liquidaciones Parciales de Sanción con los radicados Nos. 20146204257781 del 08 de agosto de 2014 y 20146206238951 del 10 de diciembre de 2014.

5. El aportante entregó de manera parcial la información, fuera del término concedido, mediante el radicado No. 20155140667962 del 17 de marzo de

2015.

6. Al evidenciarse el envío incompleto de la información, se generaron por parte de esa Unidad las Liquidaciones Parciales de Sanci ón por envío de información incompleta, con los radicados Nos 201615203391551 del 08 de noviembre de 2016 y 201715201278751 del 26 de abril de 2017.

7. Posteriormente, el ap ortante completó la información necesaria para continuar el proceso de f iscalización, fuera del plazo estab lecido para e llo, mediante el radicado No. 201750051963092 del 29 de junio de 2017; con el

7. Posteriormente, el ap ortante completó la información necesaria para continuar el proceso de f iscalización, fuera del plazo estab lecido para e llo, mediante el radicado No. 201750051963092 del 29 de junio de 2017; con el cual completó la tota lidad de los auxiliares de las cuentas contab les relacionados con la causación y pago de la nómina del año 2013.

El no suministro dentro de l plazo establecido de la información so licitada por la UGPP configura el presunto incumplimiento por parte del aportante, según loExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00221-01

Demandante: Coomedsalud

Demandado: UGPP 7 establecido en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Aclara que la UVT para calcular la sanci ón, es la vigente a la fec ha en que se configura el hecho san cionable, que para el caso es la fijada por la DIAN para el año 2014, mediant e la Resolución No. 000227 del 31 de octubre de 2013, en $27.485. Con base en Io dispuesto en la norma citada, se propone la san ción por no suministrar dentro del plazo estab lecido la informa ción solicitada, calcu lada desde el día siguiente a la fecha del vencimiento para entregar la información hasta la fecha de entrega de la tota lidad de la información, la cual corresponde a 1.101 días de incumplimiento, y en apl icación del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, quedará así:

Requerimiento de información Fecha de notificación del requerimiento de información Fecha de

días de incumplimiento, y en apl icación del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, quedará así:

Requerimiento de información Fecha de notificación del requerimiento de información Fecha de vencimiento del término para entregar la información Fecha de entrega definitiva de la información Días de retraso en el suministro de la información Valor 5 UVT ($) Sanción calculada ($) 20146201564301 23/04/2014 24/06/2014 29/06/2017 1.101 $137.425 $151.304.925

En lo que tiene que ver con la “nulidad por violación al principio de legalidad al régimen sancionatorio” aduce que debe tenerse presente que, de cara a las facultades de la UGPP para imponer sanción por información incompleta, lo cual es cuestionado por el actor, se debe tener presente que la potestad sancionatoria de la administración es la facultad otorgada a algunas autoridades públicas para imponer medidas como la aquí señalada, ante la inobservancia de las reglas por parte de los particulares; esta competencia junto a la facultad de imponer sanciones de tipo penal por parte de los jueces, conforman lo que se ha denominado ius puniendi del Estado.

Explicará que el marco legal que regula el proceso sancionatorio que adelanta la UGPP, toda vez que este procedimiento tiene una reglamentación propia, es el artículo 156 la Ley 1151 de 2007, el artículo 1° literal b), numerales 5 a 7, del Decreto

UGPP, toda vez que este procedimiento tiene una reglamentación propia, es el artículo 156 la Ley 1151 de 2007, el artículo 1° literal b), numerales 5 a 7, del Decreto Ley 169 de 2008 , la Resolución DIAN No. 000227 del 31 de octubre de 2013, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 21, numerales 4 al 8 y 10, del Decreto 575 de 2013, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Además, indica que el literal ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 asignó a la UGPP la competencia para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación, de cara a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Para ejercer esa competencia, la norma la facultó para solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema, la información que estime conveniente a fin establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la Ley. En igual sentido, el Decreto Ley 169 de 2008, en su artículo 1°, literal b), numerales 5 a 7, facultó a la UGPP para solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social, la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, cuando estén obligados a conservarlos.

Los numerales 4 al 8 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 , expedido por el

obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, cuando estén obligados a conservarlos.

Los numerales 4 al 8 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 , expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, facultan a la Subdirección deExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00221-01

Demandante: Coomedsalud

Demandado: UGPP

8 Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema, la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.

Por su parte, la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en el numeral 3° del artículo 179, dispuso que las personas y entidades obligadas a proporcionar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido, pueden ser sancionadas con cinco (5 ) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información requerida. El artículo 180 ibidem, por su parte, se refiere al procedimiento para la imposición de la sanción por no envío de información.

Posteriormente, mediante el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, se modificó el procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, estableciendo que previo a la expedición de la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Pliego de Cargos, el cual deberá ser respondido por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. La Unidad cuenta con el termino de seis (6) meses,

Cargos, el cual deberá ser respondido por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. La Unidad cuenta con el termino de seis (6) meses, vencido el término de respuesta, para proferir la Resolución Sanción.

Finalmente, mediante el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 se modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, indicando en el numeral 3° que los aportantes a los que la UGPP les solicitó información y/o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en for ma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT , según el número de meses o fracción de mes en mora.

De contera a lo anterior, al verificar los actos objeto de control judicial se tiene que, en uso de las facultades expuest as, la Unidad, por medio de requerimiento de información, solicitó al demandado el envío de información, para lo cual le otorgó un término de 1 mes, contado a partir de la notificación del mismo. A su turno si bien la empresa demandante, efectuó entregas de la información, de la verificación que realizó la UGPP se pudo establecer que la misma se encontraba incompleta y , por lo tanto , no cumplía con las exigencias establecidas en el requerimiento de información.

Al respecto, se debe tener en cuenta, que la sociedad demandante no desplegó el debido cuidado y diligencia en su actuación para facilitar a esa Unidad Administrativa toda la información y los elementos necesarios para que ésta pudiera realizar sus actividades de fiscalización, previniendo que no faltase ninguno de los puntos exigidos en el mismo, y así no ser merecedora de la sanción advertida.

Administrativa toda la información y los elementos necesarios para que ésta pudiera realizar sus actividades de fiscalización, previniendo que no faltase ninguno de los puntos exigidos en el mismo, y así no ser merecedora de la sanción advertida.

Es importante que los aportantes remitan la información solicitada para cumplir con su función fiscalizadora tendiente a determinar el pago correc to y oportuno de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, pues el análisis de la información requerida, permite verificar el adecuado pago de los aportes o determinar si el aportante ha incurrido en alguna de las conductas de omisión, inexactitud o mora que ameriten que se adelante el proceso de fiscalización.

Puede afirmarse sin temor a dudas, que la obligación del aportante no se limitaExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00221-01

Demandante: Coomedsalud

Demandado: UGPP 9 solamente a suministrar la información, sino que esta debe cumplir con las condiciones que la administración recomiende, como su completitud o la legibilidad de los dates consignados en ella. De ahí que una información entregada parcialmente o entregada de forma disímil a la requerida por la administración, obstaculizan el desarrollo de las funciones fiscalizadoras.

Por eso , en materia tributaria, la legislación es de tal exigencia que opt ó por sancionar las conductas que no permitan llevar a cabo de buena manera la fiscalización, máxime si se entiende que son los aportantes como actores del Sistema quienes crean y conservan la información, facilitándose mayormente el suministro de la misma.

Sobre la entrega parcial de la información, resulta necesario tener en cuenta que no

Sistema quienes crean y conservan la información, facilitándose mayormente el suministro de la misma.

Sobre la entrega parcial de la información, resulta necesario tener en cuenta que no se trata de entregar la información exigida cuando el aportante a bi en tenga, sino dentr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...