TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00225-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00225-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2019-00225-01 DEMANDANTE: FAMISANAR E.P.S DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución No. SUB 203958 del 31 de julio de 2018 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma $688.817, correspondientes a los aportes hechos en calidad de pagador de la pensión concedida al menor Kevin Mateo Peña Ovalle, identificado con T.l. 1000836554, al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS
para las vigencias de agosto de 2008 a diciembre de 2009, de febrero de 2011 a julio de 2011, y de febrero de 2014 a julio de 2014, (ii) Resolución No. SUB 254547 del 26 de septiembre de 2018, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición, y (iii)Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
2
Resolución No. DIR 20464 del 23 de noviembre de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del menor Kevin Mateo Peña Ovalle, identificado con T.l. 1000836554, para la vigencia comprendida agosto de 2008 a diciembre de 2009, de febrero de 2011 a julio de 2011 y de febrero de 2014 a julio de 2014. 3. Que se ordene a Colpensiones, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados. 4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 3, 74 de la Ley 1437 de 2011, 12 del Decreto 4023 de 2011; 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016; 17, 177, 156 y 205 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: Dice que Colpensiones incurrió en una falsa motivación, pues fundó los actos administrativos en interpretaciones ajenas
al verdadero espíritu y sentido de la ley, que no se compadecen con las normas legales y con la realidad fáctica, como consecuencia de que, en los actos administrativos demandados, se tuvo por cierto que los dineros correspondientes a las cotizaciones en salud realizadas en virtud de afiliación del menor Kevin Mateo Peña Ovalle se encuentran en poder de FAMISANAR EPS, lo cual no obedece a la realidad. Añadió que Colpensiones omitió tener en cuenta que, para la fecha de la expedición de los actos demandados, ya había perdido competencia para tramitar la devolución de aportes. De tal manera, que si hubiese apreciado tal circunstancia se habría tomado una decisión distinta en virtud del Decreto 780 del 2016 Del mismo modo, indica que el demandado desconoció los artículos 12 del Decreto 4023 de 2011 y 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago para presentar una solicitud formal y debidamente razonada, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, se proceda a presentar la petición al Fosyga y de esta forma, luego de la autorización por parteExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
3
del administrador fiduciario de esa cuenta, se dé el respectivo giro a favor de Colpensiones. Por otra parte, señala que al no existir ningún incumplimiento de las obligaciones propias de la EPS FAMISANAR SAS y teniendo en cuenta que el acto administrativo se fundamentó en argumentos que no se encuentran definidos en ninguna norma, y que, adicionalmente, son errados, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva basada en que no es posible realizar el cobro de $688.817 toda vez que esos dineros se encuentran en poder del FOSYGA hoy ADRES. Igualmente, explica que, a través del principio de legalidad, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y el legislados, pues todo acto debe estar conforme a las normas de carácter constitucional y también con aquellas jerárquicamente inferiores a esta, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, dado que, se presume su legalidad. De este modo, señala que discute la validez de los actos demandados expedidos por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, porque estos no se encuentran debidamente motivados, ya que, mediante ellos, se le exigió a EPS FAMISANAR, la devolución de una suma de dinero, bajo la cual no estaba obligada, puesto que, esto le correspondía al Ministerio de Salud, a través, del FOSYGA o ADRES, conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Finalmente, indicó que COLPENSIONES incurrió en un cobro de lo no debido y que debió instaurar la referida solicitud ante ADRES, ya que la demandante no está legitimada
en la causa por pasiva para hacer las devoluciones, puesto que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, éste surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993; razón por la que no es cierto que la EPS se apropie del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (ADRES) motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido, pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes. Así mismo, aclara que según lo consagrado en el artículo 177, el literal d) del articulo 156, el numeral 1 del articulo 17 y el 205 de la Ley 100 de 1993, el papel que desempeñan las EPS respecto del recaudo de las cotizaciones al SGSS dentro del Régimen Contributivo es de simple "Intermediario o delegatorio".Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
4
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema. Indicó que lo que se buscó con los actos acusados fue ordenar la devolución de aportes, pues se incurrió en duplicidad al efectuarlas, y ambas fueron consignadas a FAMISANAR E.P.S. configurándose un pago de lo no debido, es decir, existe un patrón común, el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales, que estando activos en el servido, percibieron a su vez, una mesada pensional, por concepto de pensión, devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público. Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal. Por último, propuso las excepciones
que denominó, “excepción de inconstitucionalidad del articulo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado”, “caducidad” y “genérica o innominada”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 20 de enero de 2021 el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. SUB 203958 del 31 de julio de 2018, a través de la cual se ordenó un reintegro,Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
5
Resolución nro. SUB 254547 del 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso reposición y la Resolución nro. DIR 20464 del 23 de noviembre de 2018, que resolvió recurso de apelación confirmando la resolución inicial, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyo a FAMISANAR EPS de devolver la suma de $688.817.oo, por las vigencias comprendidas agosto de 2008 a diciembre de 2009, febrero de 2011 a julio de 2011 y febrero de 2014 a julio de 2014, del pensionado sobreviviente Kevin Mateo Pena Ovalle. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: En consecuencia y, a titulo de restablecimiento del derecho DECLARAR que FAMISANAR, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por aportes a salud respecto del pensionado sobreviviente Kevin Mateo Peña Ovalle, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de merito denominadas "Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al articulo 48 de la Constitución Política, Inexistencia del derecho reclamado, Buena fe, Genérica e innominada”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”. Tal decisión se fundamentó así: Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al sistema de
en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”. Tal decisión se fundamentó así: Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo. Explica que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, sin que tal norma contemple excepciones respecto de supuestos de hecho que se deban aplicar ni de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna. Considera que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos, definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y con el artículo 7º de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de la Protección Social, aplicable a todos los aportantes de este subsistema sin excepción. Aduce que está acreditado en el expediente que COLPENSIONES a través de la Resolución No. 26981 del 26 de junio de 2008 reconoció y pagó una pensión deExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
6
sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Peña Pedro, en cuantía inicial de $686.018, efectiva a partir del 21 de agosto de 2007. Argumenta que en el expediente no se encuentra solicitud de devolución alguna por parte de COLPENSIONES dirigida a la actora dentro del término prescrito por la normativa (12 meses) a efectos de que esta conociera del doble pago, para que esa EPS procediera a verificar esa petición y de encontrarla procedente, la trasladara al FOSYGA para la devolución de los recursos; lo que se evidencia es que en el presente asunto COLPENSIONES dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través de los actos administrativos demandados, sin agotar una solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados. Menciona que no pueden derivarse las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES a la actora, pues ésta no acudió al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente; y actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, pues no reclamó el dinero dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido. Indica que es incuestionable que los actos acusados adolecen de expedición irregular, en cuanto que Colpensiones no se ciñó a la forma o el procedimiento para buscar la devolución referenciada. Considera claro que COLPENSIONES mediante los actos demandados ha procurado recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuación fue tardía y no se ajustó a los procedimientos legales previstos para tal fin, y amenazó los intereses económicos de la actora y los recursos del subsistema de salud.
La falsa motivación de los actos demandados es cierta y está acreditada y se concreta en que Colpensiones era conocedor de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo, medio de acción que debió ejercitar, pero no lo hizo, y ahora pretende que la recaudadora reconozca, sin haber perdido su intervención en los tiempos establecidos para tal fin y ser la destinataria de los recursos, además de conocer que la EPS no ingresaba dichos dineros a su patrimonio. Concluye que visto que no es procedente la reclamación de COLPENSIONES en cuanto no agotó el procedimiento de devolución previsto en el ley, por sustracción de materia, tampoco se abren paso las excepciones de mérito propuestas, relacionadas con la inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y genérica, pues EPS FAMISANAR S.A.S., acudió a la Jurisdicción con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos que determinaron a su cargo una obligación dinerada que no le correspondía asumir, en especial, cuando se logró establecer que fue la demandada quien omitió actuar a fin de obtener la devolución de los dineros entregados a su administración y custodia conforme al procedimiento previsto por la ley para el efecto, por lo que el pago indebido es responsabilidad exclusiva de COLPENSIONES.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
7
Aduce que está acreditado en el expediente que COLPENSIONES reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Pedro peña, en cuantía inicial de $686.018, efectiva a partir del 21 de agosto de 2007. Con fundamento en cada uno de los argumentos esgrimidos, declara no probadas las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, Inexistencia del derecho reclamado, Buena fe, Genérica e innominada”, propuestas por Colpensiones. Se debe anotar que las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario” y “caducidad” fueron resueltas en el curso de la audiencia inicial, celebrada el 20 de enero de 2021, en el sentido de no declararlas configuradas. IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El escrito de apelación presentado por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones se fundó en los siguientes términos: Resalta que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el articulo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el articulo 1° del Decreto 3074 de 19681 y el articulo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones. Aduce que debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de
simultáneamente las dos asignaciones. Aduce que debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez, reconocida la misma, debe descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. Indica que acatando las disposiciones normativas emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a FAMISANAR EPS S.A., pues se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS en comento, quien recibió los aportes provenientes de los descuentos en saludExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
8
efectuados de manera duplicada. Menciona que el termino de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior, prevalece sobre los decretos antes citados, como lo ordena el articulo 2° de la Ley 153 de 1887, y, además, ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados indebidamente. V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 1º de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 4 de febrero de 2021, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, se concluye que no hay lugar a correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión. Del mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la norma citada, el Ministerio Publico no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá. 2. PROBLEMAS JURÍDICOS En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
9
2.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante. 2.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que la sentencia recurrida, debe ser confirmada, como quiera que la parte demandada profirió los actos demandados con falsa motivación, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS. 3.2 Tesis del demandado: Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidad de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de Seguridad Social en Salud. 3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones, al proferir las resoluciones que se cuestionan el presente proceso, por cuanto no obra prueba
que permita evidenciar que la parte pasiva haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, conforme con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, esto es, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido. En consecuencia, se procede a resolver los problemas jurídicos, conforme al recurso de apelación presentado:Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
10
3.3.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante. Colpensiones sustenta en el recurso de alzada que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció: “ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran. (Énfasis de la Sala). La norma en comento permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone
de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; por tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017 debe preferirse frente a la anterior, que, en este caso, es la del año 2011. En consecuencia, es indiscutible que en la actualidad1 los fondos de pensiones pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, esta Sala no puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia a partir del 01 de enero de 20182, esto es, de manera posterior a la ocurrencia de los hechos en este asunto, pues los aportes en salud solicitados en reintegro fueron efectuados en los periodos de agosto de 2008 a diciembre de 2009, 1 A partir del 1 de enero de 2018 2 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones
11
febrero a julio de 2011 y febrero a julio de 2014, por lo tanto, la norma aplicable a la fecha de estos hechos corresponde al Decreto 4023 de 2011, devoluciones sobre los cuales Colpensiones no ha presentado solicitud alguna, escenario que más adelante se pasa a ampliar. Como resultado se concluye que, la norma procesal aplicable en este asunto corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017 para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no estaba dentro del ordenamiento jurídico. Ante lo anterior, resulta pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, bajo lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, al señalar: “Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, pese a la claridad de la disposición, es del caso referir lo dicho por la Corte Constitucional4 al considerar que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales, si bien de manera general tienen una aplicación inmediata, ello es “salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua”; lo cual se acompasa
con la obligatoriedad del respeto al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, norma según la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es por lo anterior, que en el presente caso no es admisible lo pretendido por COLPENSIONES cuando busca que se dé aplicación a una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originaron los actos acusados, toda vez que esto viola flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley y el del debido proceso de la demandante.
3 Modificado por el art. 624 de la L. 1564 de 2012. 4 Sentencia Corte Constitucional C-619/2001 del 14 de junio de 2001. Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00225-01 Demandante: Famisanar EPS Demandado: Colpensiones 12
3.3.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. Para resolver el anterior planteamiento, es preciso recordar, que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSS, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios5. En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros6. Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA7, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes: 5 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y
integralidad, eficiencia y universalidad. En el punto y de cara al presente asunto, resulta re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.