TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00238-02-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00238-02-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2019 00238 02
DEMANDANTE: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.
DEMANDADO:
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA Y SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
ASUNTO: COBRO COACTIVO -FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2022, por la cual el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Que se declare la NULIDAD resolución No. adco-04876 del 2018, del 19 de noviembre de 2018, proferida por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE COBRO SUBDIRECCIÓN DE EJECUCIONES FISCALES - OFICINA DE GESTIÓN DE COBRO, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la fiduciaria en contra del m andamiento de ejecutivo, donde se resolvió: “declarar como no probada la solicitud de excepciones de falta
resolvieron las excepciones propuestas por la fiduciaria en contra del m andamiento de ejecutivo, donde se resolvió: “declarar como no probada la solicitud de excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria de título y se presenta el cobro a quien no tiene la obligación sustancial ni forma propuesta.
Que se declare la NULIDAD de la resolución del día 12 de febrero de 2019, donde se resolvió no reponer la resolución DCOO-4876 del 19 de noviembre de 2019 proferida por la DIRECION
DISTRITAL DE COBRO SUBDIRECCIÓN DE EJECUCIONES FISCALES - OFICINA DE
GESTIÓN DE COBRO.
Como medida del RESTABLECIM1ENTO se reintegre la suma de $3.703.468, embargada de la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., de la cuenta No. 261052435 del BANCO DE OCCIDENTE, propiedad de la entidad y no del patrimonio autónomo denominado FIDECOMISO BASSIL, en razón de los actos administrativos.
Que como consecuencia de lo anterior, SE OFICIE a las entidades bancarias a donde se colocó en conocimiento la medida de embargo en contra de ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en nombre propio.
Que se condene en costas a la parte demandada.”Expediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. La Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 02649 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual determinó que la
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. La Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 02649 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual determinó que la demandante, como vocera del Patrimonio Autónomo FA-283 FIDEICOMISO BASSIL, debía pagar la suma de $3.703.468, por concepto de compensación por tala de árboles, con ocasión del proyecto urbanístico “Origami -Fideicomiso Bassil”.
2. El 18 de julio de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda libró mandamiento de pago en contra de la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., teniendo como título ejecutivo la Resolución 02649 del 4 de diciembre de 201 5, al afirmar que quedó ejecutoriada y en firme desde el 17 de febrero de 2016.
3. Dentro de la oportunidad procesal , la sociedad ejecutada propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta ejecutoria del título, las cuales fueron falladas a través de la Resolución DCO-04876 del 19 de noviembre de 2018, que las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. Mediante la Resolución DCO-00137 del 28 de enero de 2019 , notificada el 12 de febrero del mismo año, la entidad demandada resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la actora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículo 29 - Ley 1437 de 2011, artículo 51
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículo 29 - Ley 1437 de 2011, artículo 51 - Estatuto Tributario, artículo 833-1 - Código de Comercio, artículos 1223, 1224 y 1226
Como sustento de sus pretensiones, la actora expuso los cargos que se resumen:
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
Indicó que el título ejecutivo, esto es, la Resolución 02649 del 4 de diciembre de 201 6, carece del requisito de ejecutoria, toda vez que no le fue notificada a la actora conforme lo establece el artículo 69 del CPACA.Expediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
3 Mencionó que la entidad demandada realizó una notificación por edicto el 3 de febrero de 2016, de forma intempestiva un par de días después de que remitiera la citación para notificación personal de la resolución en comento, pese a que conocía la dirección de la sociedad para haber efectuado la notificación por aviso.
Por esa situación, sostuvo que en el presente asunto no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 829 del E.T , para poder predicar la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, ante la falta de notificación a la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para que ésta pudiera interponer los recursos procedentes en la vía administrativa, omisión que impide que el título quede ejecutoriado y transgrede los derechos de contradicción y defensa.
a la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para que ésta pudiera interponer los recursos procedentes en la vía administrativa, omisión que impide que el título quede ejecutoriado y transgrede los derechos de contradicción y defensa.
VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y
SEPARACIÓN PATRIMONIAL ENTRE EL FIDUCIARIO Y EL PATRIMONIO
AUTÓNOMO
Relató que el 28 de diciembre de 2016, la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A, en calidad de fiduciario, y el señor Juan Bassil Bassil, como fideicomitente, suscribieron un contrato de fiducia mercantil , mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado FA-283 Fideicomiso Bassil, cuyo objeto mantener la titularidad jurídica de los bienes inmuebles que le fueran transferidos por cuenta del fideicomitente.
En virtud de lo anterior, el señor Bassil transfirió a título de aporte a dicho patrimonio, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20278402, respecto del cual se solicitó ante la Secretaría Distrital de Ambiente, autorización de tratamientos silviculturales para 18 individuos arbóreos ubicados en dicho predio.
Destacó que si bien la demandante intervino en dicha solicitud lo hizo como vocera y administradora del aludido patrimonio, lo cual no quiere decir que deba asumir la obligación que la entidad demandada pretende ejecutar , por cuanto es de resorte exclusivo del fideicomitente que desarrolló el proyecto inmobiliario, máxime porque la sociedad nunca ha actuado a título personal y el acto que sustenta el mandamiento de
obligación que la entidad demandada pretende ejecutar , por cuanto es de resorte exclusivo del fideicomitente que desarrolló el proyecto inmobiliario, máxime porque la sociedad nunca ha actuado a título personal y el acto que sustenta el mandamiento de pago fue notificado de manera incorrecta, acaeciendo la falta de ejecutoria del título.
II. ENTIDADES DEMANDADAS
2.1 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda , por considerar que la excepción de falta de título ejecutivo no está llamada a prosperar, en la media que el acto queExpediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
4 sustenta la acción de cobro contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandante, además goza de la presunción de legalidad, encontrándose ejecutoriado y en firme, por ende, no es procedente que la actora controvierta en la etapa de cobro, aspectos de la legalidad del título que debieron plantearse en la instancia administrativa, ante autoridad distrital que lo expidió, o en su defecto, en la vía judicial correspondiente.
2.2 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
Se opuso a las pretensiones invocadas por la actora, para lo cual precisó que la citación para notificación personal de la Resolución 02649 del 4 de diciembre de 2015, objeto del proceso de cobro coactivo, fue entregada el 19 de enero de 201 6, en la dirección de la sociedad, esto es, la calle 85 # 9-65 de la ciudad de Bogotá y el 20 de enero del mismo
proceso de cobro coactivo, fue entregada el 19 de enero de 201 6, en la dirección de la sociedad, esto es, la calle 85 # 9-65 de la ciudad de Bogotá y el 20 de enero del mismo año, fue remitida también a la carrera 43C # 7D-74 de la ciudad de Medellín; sin embargo, como la obligada no compareció, el acto debió notificarse mediante edicto, fijado del 3 al 16 de febrero de 2016, conforme lo estipulaba el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, regulación aplicable por tratarse de una actuación administrativa iniciada en el año 2007, es decir, en vigencia de esa codificación legal, por lo cual no era obligatorio adelantar la notificación por aviso incorporada por el CPACA.
En c onsecuencia, aseguró que el acto en cuestión fue notificado en debida forma , quedando ejecutoriado y en firme a partir del 17 de febrero de 2016 , con ello pidió ser desvinculada del presente proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para tramitar el cobro del cual derivan los actos demandados.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 27 de enero de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, a plicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
[…].”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Indicó que el título ejecutivo, en el caso concreto, lo constituye la Resolución 2649 del 4 de diciembre de 2015, por la cual se determinó a cargo de Acción Sociedad FiduciariaExpediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
5 S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BASSIL , la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente, para garantizar la persistencia del recurso forestal talado, con ocasión de un proyecto urbanístico.
Señaló que su notificación se realizó con observancia a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 d el C.C.A., aplicables al procedimiento administrativo iniciado por la Secretaría Distrital de Ambiente, por lo cual dicha resolución se encuentra ejecutoriada y en firme, sirviendo de título para el cobro coactivo adelantado por la entidad demandada.
Por lo anterior, consideró que los actos acusados se ajustan a derecho, en la medida que no se hallan probadas las excepciones propuestas por la demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Por lo anterior, consideró que los actos acusados se ajustan a derecho, en la medida que no se hallan probadas las excepciones propuestas por la demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a pretensiones, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:
En cuanto a la falta de título ejecutivo, insistió en que carece de legitimación en la causa para responder en nombre propio por el pago que se exige a través del cobro coactivo, por corresponder a una sanción impuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente, respecto de un inmueble de propiedad del Patrimonio A utónomo FIDEICOMISO BASSIL , cuya vocería y representación detenta Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pero que no se encuentra dentro de sus activos como sociedad fiduciaria propiamente dicha.
Como sustento de lo anterior, hizo un análisis de la naturaleza j urídica y características del contrato de fiducia mercantil, con base en el cual concluyó que no es el sujeto pasivo de la obligación que reclama coactivamente la Secretaría Distrital de Hacienda, por cuanto no es propietaria ni poseedora del predio utilizado para el proyecto urbanístico generador de la compensación ambiental, de manera que , como entidad fiduciaria , no puede asumir con su patrimonio, las obligaciones que se derivan de los bienes que administra, lo cual torna improcedente el cobro adelantado en su contra.
Frente a la falta de ejecutoria del título, replicó que la Resolución 2649 del 4 de diciembre de 2015, no ha sido notificada por aviso a la fiduciaria, conforme lo establece el artículo
Frente a la falta de ejecutoria del título, replicó que la Resolución 2649 del 4 de diciembre de 2015, no ha sido notificada por aviso a la fiduciaria, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, razón por lo cual no ha cobrado ejecutoria y con ello se le ha impedido a la sociedad ejercer su derecho de contradicción y defensa.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
6 Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación es competente para del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos,
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero.Expediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
7 vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia primaria, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo primario.
En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos
sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que fallaron las excepciones y ordenaron continuar con la ejecución, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala deberá establecer si, en el presente caso, el mandamiento de pago se fundamenta en un título idóneo, conforme lo determinó el a quo, o si, por el contrario, se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo o la falta de ejecutoria del título para el cobro de una compensación ambiental; respecto de esta última excepción , se determinará si, en relación con el título ejecutivo, debía efectuarse la notificación mediante citación y aviso como lo reclama la apelante, o procedía la citación y edicto como lo hizo la demandada.
2. ACERVO PROBATORIO
Relativo al procedimiento de determinación de la obligación
- Contrato de Fiducia Mercantil suscrito el 28 de diciembre de 2006, e ntre Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de Fiduciaria, y el señor Juan Bassil Bassil, en condición de Fideicomitente, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo “FIDEICOMISO BASSIL FA-283”. En la cláusula segunda se acordó que el objeto de
este contrato:
“…consiste en que ACCIÓN mantenga la titularidad jurídica de los bienes que le son transferidos mediante la celebración del presente contrato, y posteriormente, cuando
este contrato:
“…consiste en que ACCIÓN mantenga la titularidad jurídica de los bienes que le son transferidos mediante la celebración del presente contrato, y posteriormente, cuando EL FIDEICOMITENTE así lo indique, reciba para el Patrimonio Autónomo la propiedad sobre el bien inmueble que se describe en este contrato, el cual será transferido por EL FIDEICOMITENTE como incremento al presente FIDEICOMISO,
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
8 y mantener la titularidad jurídica del mismo hasta la fecha en la cual se deba ser reintegrado al FIDEICOM ITENTE o a quien corresponda de conformidad con lo previsto en las cláusulas siguientes.”
- Escritura pública 4291 del 29 de diciembre de 2006, por medio de la cual el señor Juan Bassil Bassil transfirió a título de aporte a favor del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BASSIL, el dominio del bien inmueble (lote) identificado con matrícula
inmobiliaria 50N-20278402, ubicado en la calle 170 # 60-61 de Bogotá.
- Memorial con número de radicado 2007ER36406 del 3 de septiembre de 2007, mediante el cual Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BASSIL , solicitó a la Secretaría Distrital de Ambiente, autorización de tratamientos silviculturales para 18 individuos arbóreos ubicados en el predio, con ocasión del Proyecto Urbanístico Origami -Fideicomiso Bassil.
autorización de tratamientos silviculturales para 18 individuos arbóreos ubicados en el predio, con ocasión del Proyecto Urbanístico Origami -Fideicomiso Bassil.
- Auto nro. 2210 del 21 de septiembre de 2007, a través del cual la Directora Legal de Ambiente de la Secretaría Distrital de Ambiente, dio inicio al trámite administrativo para autorización o permiso de tala de arbolado urbano a favor de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., notificado al apoderado de la fiduciaria el 18 de diciembre de 2007.
- Concepto Técnico nro. 2008GTS364 del 7 de febrero de 2008, emitido por la Oficina de Control de Flora y Fauna de la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante el cual se consideró viable la tala de 17 individuos arbóreos presentes en el lote mencionado, los cuales se encuentran interfiriendo el Proyecto Urbanístico Origami -Fideicomiso Bassil. Adicional a ello, se indicó que el beneficiario deberá garantizar la persistencia del recurso forestal talado, pagando por compensación la suma de $3.700.768 y $44.800 por evaluación y seguimiento.
- Resolución 1571 del 23 de junio de 2008, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Ambiente, autorizó a la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BASSIL, para efectuar la tala de 17
individuos arbóreos ubicados en la calle 170 # 60 -61 de Bogotá, y le solicitó realizar el pago correspondiente a la compensación señalada en el concepto técnico anterior,
individuos arbóreos ubicados en la calle 170 # 60 -61 de Bogotá, y le solicitó realizar el pago correspondiente a la compensación señalada en el concepto técnico anterior, por valor de $3.700.768. Este acto le fue notificado personalmente a la demandante, por conducto de su apoderado, el 25 de septiembre de 2008.
- Concepto Técni co DCA nro. 00811 del 20 de enero de 2012, mediante el cual la Secretaría Distrital de Ambiente verificó la ejecución de l as actividades y/o tratamientos silviculturales autorizados en el predio del patrimonio autónomo , eExpediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
9 informó que no fue presentado soporte de pago por concepto de compensación, evaluación y seguimiento, en las sumas que fueron liquidadas a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
- Resolución 02649 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Di rección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: La sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. con NIT. 800.155.413-6 vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BASSIL, a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, deberá garantizar la persistencia del recurso forestal talado, consignado la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ( $3.700.768) (...) con ocasión del Proyecto Urbanístico Origami - Fideicomiso Bassil, ubicados en espacio privado de la calle
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ( $3.700.768) (...) con ocasión del
Proyecto Urbanístico Origami - Fideicomiso Bassil, ubicados en espacio privado de la calle 170 No. 60-41 (dirección antigua) y calle 169 B No 65-61 (dirección nueva), barrio San José de Bavaria localidad 11 de esta ciudad.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. con NIT. 800.155.413-6 vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BASSIL, a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, deberá consignar la referida suma dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución (…).
(...).
ARTICULO TERCERO: La sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. con NIT. 800.155.413-6 vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BASSIL, a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, deberá cancelar el valor de DOS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE (2.700) por concepto de Evaluación y Seguimiento, de conformidad con lo liquidado por el Concepto Técnico No. 2008GTS364 del 7 de febrero de
2008 (...). (...).
ARTICULO SEXTO: Notificar la presente providencia a la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. identificada con NIT. 800.155.413 -6 vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BASSIL, a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, en
FIDUCIARIA S.A. identificada con NIT. 800.155.413 -6 vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO BASSIL, a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, en la sucursal Bogotá - Cundinamarca Calle 85 No. 9-65 (...), y/o en la sede principal Carrera 43 C No. 7D-74 en la ciudad de Medellín -Antioquia (…).
ARTICULO S ÉPTIMO: Una vez ejecutoriada. la presente providencia remitir copia Subdirección Financiera de esta secretaría para lo de su competencia.
ARTICULO OCTAVO: contra la presente providencia no precede recurso alguno de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.”
- Citación para la notificación personal de la anterior resolución, remitida a la dirección
calle 85 No. 9-65 de Bogotá y recibida por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el 19 de enero de 2016, según el sello inserto en la guía RN509363893CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72.
- Edicto fijado el 3 de febrero de 2016, por el término de diez (10) días hábiles, hasta el 16 de febrero del mismo año, mediante el cual la Secretaría Distrital de Ambiente notificó a la sociedad actora la Resolución 02649 del 4 de diciembre de 2015, por la cual se exige el cumplimiento del pago por compensación, evaluación y seguimiento de tratamiento silvicultural.Expediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
10 - Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría Distrital de Ambiente, en la cual se
de tratamiento silvicultural.Expediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
10 - Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría Distrital de Ambiente, en la cual se hizo constar que el 17 de febrero de 2016, quedó ejecutoriada y en firme la Resolución 02649 del 4 de diciembre de 2015.
Relacionado con el procedimiento de cobro coactivo:
- Resolución DCO-003012 de l 18 de julio de 2018, mediante la cual la Secretaría Distrital de Hacienda libró mandamiento de pago en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente, en cuantía de $3.703.468, teniendo como título la Resolución 02649 del 4 de diciembre de 2015.
- Acta de notificación personal en la cual se detall ó que el 25 de septiembre de 2018, fue notificado el mandamiento de pago al señor Nicolas Echeverri García, en calidad de autorizado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
- Escrito presentado por la demandante el 17 de octubre de 2018, a través del cual propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, con argumentos similares a los planteados en la demanda.
- Resolución DCO-04876 del 19 de noviembre de 2018, por la cual la Dirección Distrital de Cobro resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago , declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En la parte
considerativa de este acto, se indicó que:
de Cobro resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago , declarándolas no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En la parte considerativa de este acto, se indicó que:
“… para determinar si la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., identificada con el NIT 800155413-6, era o no obligado por actuar como vocero o administrador en desarrollo de su encargo fiduciario, y no a título personal, según el acto administrativo No. 02649 del 17 de febrero de 2016, dicha discrepancia, no es de recibo en esta instancia, pues se encam inan a atacar fundamentos legales con base en los cuales se expidieron los actos administrativos que dieron lugar al cobro coactivo, aspectos que al tenor de lo establecido en el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario, han debido ser objeto de discusión en la vía gubernativa o en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Contenciosos Administrativo.”
- Resolución DCO-00137 del 28 de enero de 2018 , por medio de la cual la Secretaría Distrital de Hacienda resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora y confirmó en todas sus partes la anterior decisión. Este acto fue notificado de forma personal a la demandante, mediante autorizado, el 12 de febrero de 2019.
3. MARCO JURÍDICO
Del cobro coactivo de obligaciones no tributarias -Ejecutoria del títuloExpediente: 11 001 33 37 043 2019 00238 02
11 El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria,
11 El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos
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