TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00244-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00244-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad TRANSPORTE DE CARGA BERLIN AS DEL FONCE S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, mediante los cuales se le sancionó por no suministrar la información solicitada dentro del pl azo establecido, por considerarlos violatorios de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 5 del Decreto 3033 de 2013, 179, numeral 3 y 197 de la Ley 1607 de 2012, 70 del Código Civil y 62 de la Ley 4 de 1913.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Procedencia / UGPP – Tiene entre sus funciones, la de solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configuración de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en relación con contribuciones parafiscales / SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES – Competencia y funciones / SANCIONES DEL R ÉGIMEN TRIBUTARIO - Los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN INCOMPLETA O INEXACTA – Dichas conductas sólo se encuentran tipificadas como sancionables a part ir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Problema Jurídico: “ Establecer (i) si la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para expedir los actos demandados; (ii) si la demandante incurrió en una actuación o
vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Problema Jurídico: “ Establecer (i) si la Subdirección de Determinación de Obligaciones era competente para expedir los actos demandados; (ii) si la demandante incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco del numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012; y (iii) si se desconocieron los principios sancionatorios fijados en la Ley 1607 de 2012.”.
Tesis: “(…) De la norma en cita se destaca que la suspensión del proceso es procedente en dos casos, estos son, (i) prejudicialidad, es decir, cuando la resolución de un asunto depende de otro, respecto del cual resulta necesario que sea decidido primero; y (ii) a petición de las partes.
En el presente caso la Sala advierte que la solicitud efectuada por la parte demandante no es procedente, como quiera que no se encuentra en ninguna de las d os hipótesis establecidas por el artículo 161 del Código General del Proceso, razón por la cual será negada. (…) De conformidad con la norma citada en precedencia (artículo 156 de Ley 1151 de 2007 . Anota relatoría) la UGPP, tiene entre sus funciones, la de solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configuración de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en relación con contribuciones parafiscales (…) (…) En ese sentido, la disposición en cita (artículo 20 del Decreto 5021 de 2009. Anota rela toría) reitera la potestad de la UGPP para llevar a cabo su proceso de fi scalización; sin embargo, el
(…) En ese sentido, la disposición en cita (artículo 20 del Decreto 5021 de 2009. Anota rela toría) reitera la potestad de la UGPP para llevar a cabo su proceso de fi scalización; sin embargo, el referido Decreto fue derogado por el Decreto 575 de 2013, “ Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de sus dependencias”, con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, disposición normativa que en su artículo 21 reiteró las potestades que tiene la Unidad, y específicamente la Subdirección de Determinación de Obligaciones, para desarrollar las investigaciones pertinentes, con el objetivo de determinar la existencia de obligaciones relacionadas con contribuciones parafiscales de la protección social (…)(…) Pues bien, la Sala observa que las normas en cita (artículos 178, 179 y 180 de la Le y 1607 de
2012. Anota relatoría) establecieron el régimen sancionatorio aplicable a la UGPP, sin que dispusieran la dependencia competente para ejercerlas, no obstante, el numeral 20 del artículo 8 del Decreto 5021 de 2009 estableció que corresponde a la Dirección General de la UGPP “Distribuir entre las diferentes dependencias las funciones y competencias que la ley le otorgue a la Unidad, cuando tales competencias no estén asignadas expresamente”, lo cual se llevó a cabo mediante Resolución No. 118 del 6 de marzo de 2013 por la cual se distribuyen unas funciones a
la Unidad, cuando tales competencias no estén asignadas expresamente”, lo cual se llevó a cabo mediante Resolución No. 118 del 6 de marzo de 2013 por la cual se distribuyen unas funciones a la Dirección de Parafiscales y a la Subdirección de Determinación de Obligaciones (…) (…) En ese orden observa la Sala que los actos acusados, Resolución No. RDO-M-406 del 6 de abril de 2018 y Resolución No. RDC 144 del 3 de abril de 2019, fueron proferidos por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y el Director de Para fiscales, respectivamente, por lo que contrario a lo manifestado por la sociedad actora, si fueron proferidos por funcionarios competentes, de conformidad con la competencia fijada desde el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y las normas que fueron expedi das con posterioridad, entre ellas, el Decreto 169 de 2008, Decreto 5021 de 2009, Ley 1607 de 2012 y la Resolución 118 de 2013. (…) (…) Aunado a lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C-571 de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Anota relatoría), se indica que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancio nados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley. (…)
imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancio nados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley. (…) Asimismo, se destaca que, revisado el marco jurídico de la sanción impuesta en los actos acusados, lo que se advierte es que el comportamiento que está taxativamente descrito como falta se constituye en no suministrar la información requerida en el plazo co ncedido, sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta, últimas que sólo fueron previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 - sin modificación algunasólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable, esto es, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y que posteriormente se consideró que era necesario incorporar el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, lo cual fue plasmado con la expedición y desarrollo de la Ley 1819 de 2016, por lo que no es de recibo lo planteado tanto por la UGPP y el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que la conducta de entregar información incompleta se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues ello desconoce el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario.
encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues ello desconoce el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario. Así las cosas, se insiste que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigencia la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, la conductasancionable prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era el no suministrar la información requerida en el plazo concedido. En el caso sub examine se advierte que el requerimiento de información No. 20146202280811 del 26 de mayo de 2014 proferido por la UGPP se expidió mientras estaba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, destacándose que las partes confluyen en afirmar que podía contestarse hasta el 27 de agosto de 2014 y al haberse acreditado que para dicha fecha la demandante dio respuesta a dicho requerimiento, no es predicable que se haya constituido la conducta sancionable, y si bien luego de casi 20 meses la entidad consideró que faltaban algunos documentos, se observa que la demandante también dio respuesta a ello, por lo que se observa que los actos acusados sí incurrieron en falsa motivación y por tanto debían ser anulados (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las funciones de la UGPP consultar sente ncia de la Corte Constitucional C-376 de 2008, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra . 2) Frente a los ministerios, departamentos administrativos y organismos administrativos del orden nacional y la competencia del Presidente de la Rep ública para modificar su estructura, consultar sentencia de la Corte
departamentos administrativos y organismos administrativos del orden nacional y la competencia del Presidente de la Rep ública para modificar su estructura, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio M orón Díaz. 3) Frente al régimen sancionatorio en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-571 de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículos 161, 365; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto Ley 169/2008 artículo 1 ; Decreto 5021/2009 artículo 20; CN artículo 189; Ley 489/1998 artículo 54; Decreto 575/2013 artículo 21; Ley 1607/2012 artículos 178, 179, 180, 197; Resolución 118/2013 artículos 1, 2, 3; Decreto 3033/2013 artículo 56; Ley 1819/2016 artículo 314REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2019-00244-01
DEMANDANTE: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL
FONCE S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR
FONCE S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales–UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
- ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE REACE LA NULIDAD TOTAL:
Resolución Sanción RDO-M-406 del seis (06) de abril de dos mil dieciocho
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP
2
Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP 2 (2018), "Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA., identificada con NIT. 800.245.356-0, por no suministrarla información solicitada dentro del plazo establecido", determinando una sanción por la suma de NOVENTA Y CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS M/CTE ($94,960,675).
Resolución RDC-144 del tres (03) de abril del dos mil diecinueve (2019) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución numeroRDO-M-406 del seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió resolución sanción a TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA., con NIT. 800.245.356 -0, por no suministrar información dentro del plazo establecido, determinando una de deuda por valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($94,823,250).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la
caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
- ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE REACE LA NULIDAD
Resolución Sanción RDO -M-406 del seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), "Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA., identificada con NIT. 800.245.356-0, por no suministrarla información solicitada dentro del plazo establecido", determinando una sanción por la suma de NOVENTA Y CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS M/CTE ($94,960,675).
Resolución RDC-144 del tres (03) de abril del dos mil diecinueve (2019) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución numeroRDO -M-406 del seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió resolución sanción a TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA., con NIT. 800.245.356 -0, por no suministrar información dentro del plazo establecido, determinando una de deuda por valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
CARGA BERLINAS DEL FONCE SA., con NIT. 800.245.356 -0, por no suministrar información dentro del plazo establecido, determinando una de deuda por valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($94,823,250).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP
3
Por concepto de daño emergente:
1. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
2. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE S.A., apoy ó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 26 de mayo de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146202280811, por medio del cual solicitó a la empresa Transporte de Carga Berlinas del Fonce SA información de los años 2011 al 2013, otorgándole el término de 2 meses y 15 días para su entrega, contados a partir de la notificación, la cual se llevó a cabo el 12 de junio de 2014; precisando que el 27 de agosto del mismo año la demandante allegó la información requerida.
Describe que 20 meses después de la entrega de la información, la Unidad demandada libró el 6 de mayo de 2016, la Liquidación Parcial Sanción por envío de información incompleta, ante lo cual Transporte de Carga Berlinas del Fonce SA otorgó respuesta el 18 de julio de 2016.
Indica que el 28 de septiembre de 201 7 la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. RPC-2017-00136, a través del cual propuso contra la demandante, sanción por el no suministro de información dentro del plazo establecido, en cuantía de $94.960.675, al cual se le otorgó respuesta el 4 de enero de 2018, sin embargo, la UGPP expidió el 6 de abril de 2018 Resolución Sanción No. RDO-M-406, mediante la cual sancionó a la demandante “por no suministrar la información solicitada dentro
UGPP expidió el 6 de abril de 2018 Resolución Sanción No. RDO-M-406, mediante la cual sancionó a la demandante “por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido por la suma de ($94.960.675)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP
4 Relata que el 8 de junio de 2018 la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto sancionatorio, el cual fue resuelto por la Resolución RDC -144 del 3 de abril de 2019, modificando el acto recurrido , estableciendo una s anción en cuantía de ($ 94.823.250), la cual fu e notificada personalmente el 22 de abril de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. - Artículos 127 y 128 del CST. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículos 59 de la Ley 4 de 1913. - Artículo 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016. - Artículos 703 y 714 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
- Artículo 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016. - Artículos 703 y 714 del Estatuto Tributario.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados
Sostiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP, ideando un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social, sin embargo dicha norma no determinó los funcionarios que de bían realizar dichas funciones, es decir, no definió que funcionario era competente para expedir los requerimientos para declarar y/o corregir, liquidaciones oficiales, o cuál era el área encargada de resolver los recursos de reconsideración o las revocato rias directas, como tampoco quien emite “Resolución Sanción” y “Recurso de Reconsideración”.
Agrega que la referida norma tampoco estableció la forma en que debe solicitarse información a las personas obligadas a realizar aportes , ni los funcionarios facultados para tal fin, así como no aclaró si las sanciones por la entrega de información incompleta eran procedentes para periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el 2013.
Advierte que el Gobierno Naciona l asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Advierte que el Gobierno Naciona l asumiendo las funciones del Congreso expidió el Decreto 169 de 2008, por el cual se estableció la estructura de la UGPP, además,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP 5 profirió el Decreto 575 de 2013 mediante el cual se otorgó facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues dicha normatividad le permitió solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, lo cual a su juicio no podía realizar el Gobierno pues dicha potestad es exclusiva del legislador.
Refiere que el De creto 575 de 2013 , fundamentó de los actos demandados, debe ser inaplicado, por ser contrario a la Constitución; precisando que la Ley no le otorgó competencia alguna a la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar información , ni para expedir actos sancionatorios.
2. Principio de congruencia y derecho de defensa. El pliego de cargos se emite con fundamento en la conducta de envío por fuera del término establecido, sin embargo. la res olución sanci ón se materializa por el no envío de información a la subdirección de determinaciones
Explica que la conducta por la cual la UGPP sancionó a la parte demandante se fundamentó en el envío de información por fuera del término establecido, sobre la cual la empresa Berlinas ejerció el derecho de defensa, sin embargo, la sanción se sustenta en no envío de información , modificándose la imputación de la conducta
fundamentó en el envío de información por fuera del término establecido, sobre la cual la empresa Berlinas ejerció el derecho de defensa, sin embargo, la sanción se sustenta en no envío de información , modificándose la imputación de la conducta entre el Pliego de Cargos y la Resolución Sanción; lo que conlleva a la violación del debido proceso, el derecho defensa y la Constitución.
Considera que permitir a la Administración la modificación de conductas imputadas al momento de emitir la sanción, conlleva a la violación del principio de congruencia; tal como ha sido declarado por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 14 de noviembre de 2013.
3. Falta de cumplimiento de la UGPP en aplicaci ón de revisión de la información y en expedición de liquidaciones parciales cada seis mesesOmisión en el Decreto 3033 de 2013 articulo 5 - Tiempos muertos de la UGPP no pueden generar una mayor sanción a la empresa fiscalizada
Refiere que la información solicitada por la UGPP se entregó dentro de los tiempos establecidos, no obstante, la Unidad bajo un criterio subjetivo y sin explicar el detalle en el pliego de cargos de cuál fue la presunta información no remitida, decidió 20 meses después imponer sanción.
Alega que los tiempos que demoró la Unidad demandada en establecer si necesitaba algo adicional a lo remitido por la demandante no puede cargarse comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP
6
Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP 6 una sanción, debido a que implicaría utilizar la propia negligencia del Estado en contra de los particulares.
4. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanci ón aplica en la reforma tributaria de la Ley 1607 de 2012 - No existe juicio de reproche a la empresa sujeto de sanción
Relata que si bien la UGPP manifestó que aplicó el principio de favorabilidad, lo cierto es que no tuvo en cuenta los parámetros fijados en la Ley 1607 de 2012 relacionados con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues se desconoció que la empresa actora fue diligente y entreg ó la información en los plazos solicitados, situación diferente la de la UGPP que no respetó la proporcionalidad de la sanción, por el contrario, pretendió imponer una sanción por 690 días sin tener presente que nunca le inform ó a la empresa dentro del término de 6 meses que no tenía la información presuntamente completa, adicionalmente no manifestó cuál fue la información que no tenía completa.
Aduce que no es razonable que se condene a un valor de $94 .823.250 cuando no existe ningún valor adeudado al sistema de protección social por los per íodos requeridos por la UGPP, máxime cuando debe existir una graduación de sanción frente a la conducta y a la cantidad de actuaciones que tuvo que desplegar la administración, situación que en el presente caso se resume a una negligencia de la administración.
5. Falsa motivación del Pliego de Cargos - La Unidad de Gestión Pensional y
frente a la conducta y a la cantidad de actuaciones que tuvo que desplegar la administración, situación que en el presente caso se resume a una negligencia de la administración.
5. Falsa motivación del Pliego de Cargos - La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales debe acogerse a la norma general Ley 4 de 1913
Manifiesta que los actos incurren en falsa motivación al establecer que en lo no previsto de los procedimientos de determinación adelantados por la Unidad se ajustara a lo consagrado en el ET Libro V título I, IV, V y Vll, conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; precisando que la UGPP no está acogida a una norma especial regulada en el libro V, porque la única ley que establece los días hábiles para la entrega de información es el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, por medio del cual se expiden normas de raciona lización tributaria que no se encuentra en el Libro V, razón por la cual la Unidad debe regirse por la norma general Ley 4 de 1913 al aplicar la sanción, por cuanto el artículo 179 de la ley 1607 de 2012 no indica expresamente que la sanción debe contabilizarse en días hábiles.
Advierte que de la lectura del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es posible concluir que no indica que la sanción se impondrá en días calendario, como erróneamente pretende aplicar la UGPP, por lo que al no existir una norma especialNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP
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Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP 7 aplicable a la Unidad se deberá aplicar el precepto general vigente, artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
6. Irretroactividad de la Ley - La Subdirección Determinación de Obligaciones imputa una conducta inexistente en la ley 1607 de 2012 - Falta de claridad de la conducta objeto de reproche - Falta de motivación del acto administrativoViolación al principio de legalidad
Señala que de forma errónea se calificó la conduct a en la que presuntamente incurrió la demandante, pues la UGPP la fundamentó en normas que no estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, lo que evidencia la falta de claridad en la motivación de los actos; precisando que la Unidad fue clara en las conductas de no envío de información, extemporaneidad, incompleto e inexactitud.
Indica que de la lectura del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se puede concluir que la única conducta establecida, es la omisiva, que consiste en el no suministro de la información en el plazo establecido para ello.
Refiere que la UGPP no tiene la facultad de modificar el sentido natural de la expresión NO SUMINISTRAR, por cuanto ella misma conlleva a una conducta meramente omisiva, situación desvirtuada con el material probatorio en el cual se demuestra que se entregó la totalidad de la información, mediante el radicado No. 20145142544442 del 27 de agosto de 2014.
meramente omisiva, situación desvirtuada con el material probatorio en el cual se demuestra que se entregó la totalidad de la información, mediante el radicado No. 20145142544442 del 27 de agosto de 2014.
Agrega que la UGPP imputó simultáneamente varias conductas que no son concurrentes entre sí, pues la Ley 1607 de 2012, únicamente contempló una conducta meramente omisiva, pues fue solamente con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de l 26 de diciembre de 2 016, art ículo 314, que se incluyeron dos conductas nuevas, incompleto o inexactitud , conductas que no son concurrentes entre sí, sin embargo, de una lectura detallada se puede observar que la Resolución Sanción demandada y el Pliego de cargos, indican en diferentes oportunidades las cuatro conductas confundiéndolas entre sí.
7. Inobservancia a los principios sancionatorios descritos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012
Relata que teniendo en cuenta la argumentación y motivación establecida en los actos demandados, no se observa que se dé aplicación a los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción impuesta, por el contrario, se evidencia una precaria motivación del acto, que vulnera el derecho de defensa e igualdad de la sociedad demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2019-00244-01
Demandante: TRANSPORTE DE CARGA BERLINAS DEL FONCE SA
Demandado: UGPP
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad demandada se opone a las p
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