🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00251-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00251-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-043-2019-00251-01 Demandante Asic Ingeniería S.A Demandado Dian Asunto Renta

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

La demanda

Pretensiones

El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:

Que se anulen los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por medio de los cuales se determinó y modificó a cargo de la sociedad demandante el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, discriminados como sigue: Liquidación Oficial Rta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión n.° 3224120018000083 de 05 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá,

Revisión n.° 3224120018000083 de 05 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que determinó un mayor impuesto, respecto del declarado de $75.120.000, una sanción por inexactitud de $75.120.000 y una sanción por informar en forma errónea de $93.799.000, para un total de $244.039.000.Exp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 Resolución N° 002560 de fecha 05 de abril de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección y notificada en forma personal el 29 de abril del mismo año, la cual decidió CONFIRMAR la liquidación de revisión recurrida, no teniendo en cuenta los argumentos del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación del numeral anterior. Que en calidad de restablecimiento del derecho se confirme la Declaración de Corrección a la declaración presentada electrónicamente el 20 de octubre de 2018, con el formulario N° 1110606560652, la cual liquidó un saldo a favor total de $428.491.000. Normas violadas y concepto de violación

La demandante señaló como normas violadas los artículos 6, 29, 95 -9, 209 y 228 de la Constitución Política; artículos 82, 560, 561, 563, 565, 567, 568, 683, 684, 710,

730 (1, 3 y 6) 742, 743, 744, 754-1 del Estatuto Tributario, artículos 13, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, artículos 140 -6, 185, 187, 133 -5, 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación que la parte demandante argumenta que la Administración propuso por medio del requerimiento especial la modificación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, proveniente de ingresos adicionales por valor de $250.254.353, costos rechazados por valor de $598.301 y deducciones rechazadas por valor de $49.626.213 , modificaciones que de forma voluntaria aceptó parcialmente, tal como se consigna a continuación:

Con relación a los costos por valor de $598.301 (literal B) y gastos de administración por valor de $27.088.675, gastos de ventas por valor de $19.609.900 y compensaciones de $485.457 (literal C), la demandante adjuntó copia de la corrección a la liquidaci ón privada con fecha 20 de octubre de 2017, mediante formulario nro. 1110606560652 disminuyendo el saldo a favor a $394.057.000, incluida la sanción por corrección y no liquidó sanción por inexactitud.

Frente a la adición de ingresos, específicamente por concepto de factura IBS-0229 a banco Davivienda por valor de $6.185.006, expresó que dicha factura fue anulada en la contabilidad por ASIC por errado registro del beneficiario en la factura, por tal razón la sociedad debió anularla y emitir nueva factura a nombre de Fiduciaria

a banco Davivienda por valor de $6.185.006, expresó que dicha factura fue anulada en la contabilidad por ASIC por errado registro del beneficiario en la factura, por tal razón la sociedad debió anularla y emitir nueva factura a nombre de Fiduciaria Bogotá. En ese escenario, expuso que no omitió ingresos, simplemente anuló la factura inicial de Banca Davivienda y emitió nueva factura la Fiduciaria Davivienda, luego, el hecho de que el banco haya reportado la factura como vigente no puedeExp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 ser tomando como único hecho probatorio, en la medida que las pruebas y soportes de un contribuyente no pueden estar supeditados a la contabilidad de un tercero.

Precisa que llama la atención que la Dian establece que la certificación expedida por el contador público de la sociedad no es plena prueba contable para darse como válida la aceptación de la transacción en cuestión, pero si considera como plena prueba la certificación emitida por el Revisor Fiscal de Davivienda.

En cuanto a la adición de ingresos por desconocimiento de la devolución de la factura AI 9516 Banca Davivienda $242.630.261 , afirma que fue registrada como devolución, tal como lo demuestran los sellos de la factura. Explica que Banca Davivienda no reportó devolución por la factura en cuestión pues cometió un error administrativo y de control en la recepción de la factura, dado que recibió la factura el 05 de diciembre de 2013 y la guardó o archivó hasta el momento que fue devuelta o aceptada (06 de febrero de 2014).

administrativo y de control en la recepción de la factura, dado que recibió la factura el 05 de diciembre de 2013 y la guardó o archivó hasta el momento que fue devuelta o aceptada (06 de febrero de 2014).

A la adición de ingresos por desconocimiento de la devolución por $1.439.085, explicó que obedece a un registro contable errado que, si bien se registró como devolución, presta mérito neutro en la declaración de renta.

Explica que de las deducciones (gasto en ventas $2.445.181) corresponde a una contribución que guarda relación de causalidad como gasto de la compañía ya que el pago de esta contribución debe hacerse como valor conexo al servicio público de energía.

Finalmente, con relación a las sanciones comentó que la sanción por inexactitud deviene en un tema inminentemente probatorio, toda vez que, a pesar de que, desde la actuación administrativa se advirtió la debida entrega y contabilización de los soportes que verifican la realidad de las transacciones efectuad as, los funcionarios de la Dian no consideraron suficientes las pruebas, manteniendo las glosas por el requerimiento especial haciendo caso omiso a la respuesta; por su parte, de la sanción por no envío de información, menciona que no podía imponerse en la LOR, sino por resolución independiente en la medida que no se afectó el denuncio rentístico , circunstancias que por que estima vulnerado su derecho al debido proceso.Exp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 La oposición

debido proceso.Exp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 La oposición

La Dian presentó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando como defensa lo siguiente:

En cuanto a la factura IBS -0229 de Banca Davivienda, explicó que al verificar la información reportada y allegada, se evidenció que no se anexó de manera física la factura citada, por lo que no existe rastro de la misma ni de los movimientos débito y crédito de cada cuenta, estableciendo el saldo en cada una de ellas y tampoco figura alguna anotación de que haya registrado cualquier error u omisión que modifique o altere los asientos contables conforme lo establecido en el Decreto 2646 de 1993.

Con relación a la factura AI-9516 de Banca Davivienda, menciona que dentro de las pruebas estableció que la factura de servicios IBS 0063 de 07 de febrero de 2014 por valor de $242.630.260,71 con sello de recibido del Banco, se evidencia que el servicio fu e prestado de manera satisfactoria al tercero y en consecuencia se canceló el valor acordado, entendiéndose que se expidió otra factura por el mismo concepto sin prueba de anulación, lo que traduce en que el servicio fue doblemente facturado.

De los ingresos por desconocimiento de devolución, señala que no existe evidencia contable del registro realizado, que pueda demostrar que efectivamente ocurrió un error y que produce un efecto neutro en la declaración de renta, ya que no se aporta conciliación contable y fiscal que demuestren las cifras.

contable del registro realizado, que pueda demostrar que efectivamente ocurrió un error y que produce un efecto neutro en la declaración de renta, ya que no se aporta conciliación contable y fiscal que demuestren las cifras.

Por otro lado, sobre el desconocimiento de gastos de venta, argumentó que no es posible a la luz del artículo 115 del E.T, la inclusión como gasto en la declaración de renta, ya que la deducción de tributos de orden local están restringidos siempre y cuando cumpla con la condición de guardar relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, casos en los que el gravamen son una sola erogación obligatoria, pero que no da derecho a manejarlo como deducible.

La sentencia apelada

El Juzgado 4 3 Administrativo de Bogotá en sentencia de 14 de abril de 2021 , decidió:Exp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 32241201800083 de 1° de octubre de 2015 y de la Resolución 002560 de 5 de abril de 2019, proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa través de las cuales se modificó el impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014 a cargo de la sociedad de la sociedad

(sic) ASIC INGENIERIA SA.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANque realice una nueva liquidación del impuesto de renta y complementarios del año 2014

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANque realice una nueva liquidación del impuesto de renta y complementarios del año 2014 de la sociedad ASIC INGENIERÍA SA, en el sentido de aceptar la devolución por valor de $242.630.261 en el renglón 46 DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUESTOS DE VENTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Así mismo y en razón a que la compañía ASIC INGENIERIA S.A no incurrió en conducta determinada en el artículo 651 literal c) del Estatuto Tributario, se exonera de pagar el valor de $93.798.653 determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 3224201800083 de 1 de octubre de 2015, por concepto de Sanción por no enviar información o enviarla en forma errada.

TERCERO: ABSTENER de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia.

Para desatar el caso concreto, atendiendo los cargos de nulidad el juzgado de primera instancia abordó el análisis respecto de cada modificación hecha al denuncio rentístico así:

Adición de ingresos por concepto de factura IBS -0229 Banca Davivienda por valor de $6.185.006, el a quo aceptó los argumentos de defensa de la Dian precisando que si bien la demandante aduce haber anulado la factura, no adjuntó prueba en sede judicial que permitiera establecer que efectivamente realizó dicha operación, por lo que no prosperó el cargo de nulidad sobre el particular.

Adición de ingresos por desconocimiento de la devolución de la factura AI

prueba en sede judicial que permitiera establecer que efectivamente realizó dicha operación, por lo que no prosperó el cargo de nulidad sobre el particular.

Adición de ingresos por desconocimiento de la devolución de la factura AI 9516 Banca Davivienda por valor de $242.630.261, indica la juez que revisados los antecedentes administrativos, específicamente el informe rendido por Banca Davivienda, no se advierte en los movimientos del año 2014 que se haya realizado una devolución por dicho valor mientras que el contribuyente, si aportó factura con sello de recibido de 5 de diciembre de 2013 y sello de 6 de febrero de 2014 que señala que el documento no fue aceptado. Posterior a ello, procede a emitir nueva factura de venta IBS-0063 reemplazando la factura 9516 cuyo beneficiario es Banca Davivienda por el valor arriba citado.

Así, para la juez, el contribuyente actuó conforme a la ley, al realizar una devolución totalmente soportada, con copia de la factura de venta, sello de radicado yExp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 devolución, nota de crédito y el correspondiente registro de devolución, razón por la cual, no es posible endilgarle al demandante responsabilidad por la contabilidad de un tercero, cuando se advierte suficientemente prueba de la anulación. Prospera el cargo de nulidad.

Adición de ingresos por desconocimiento de devolución por 1.439.085. Explicó la operadora judicial que aun cuando el revisor fiscal explicó el movimiento, no se puede pasar por alto las formalidades estab lecidas en la norma para las

Adición de ingresos por desconocimiento de devolución por 1.439.085. Explicó la operadora judicial que aun cuando el revisor fiscal explicó el movimiento, no se puede pasar por alto las formalidades estab lecidas en la norma para las correcciones de las declaraciones, por lo que el cargo no prospera.

Deducción rechazada por concepto de energía eléctrica por valor de $2.445.181 (desconocimiento de gastos de ventas), arguyó que el cargo no estaba llamado a prosperar pues conforme la jurisprudencia la deducción de impuestos pagados solamente puede operar para el ICA, predial y GMF, por lo que era dable el rechazo de la deducción en los términos establecidos por la Dian.

Sanciones -por inexactitud-: La Juez encontró procedente esta sanción pues la demandante incurrió en la conducta de omitir ingresos, costos y deducciones, pero únicamente respecto de las omisiones planteadas en la sentencia. Sobre la sanción por no enviar información o enviarla con errores el despacho consideró que no estaban llamados a prosperar las alegaciones de la Dian, pues la no encontró que la información fuere enviada con errores o que dichos errores hubieren entorpecido la labor de la Administración, por lo que relevó de esta sanción al demandante.

El recurso de apelación

La Dian presentó recurso de apelación controvirtiendo las razones del a quo en lo que respecta a la devolución por valor de $242.630.261 y la decisión de no sancionar por enviar información con errores, e n razón a los argumentos que se enuncian a continuación:

Para la demandada, el Juzgado no estudió toda la actuación administrativa , en la

sancionar por enviar información con errores, e n razón a los argumentos que se enuncian a continuación:

Para la demandada, el Juzgado no estudió toda la actuación administrativa , en la medida que dentro de las pruebas que se encuentran incorporadas, se advierte que se encuentra factura de servicios IBS 0063 de 7 de febrero por valor de $242.630.260, 71 con sello de recibido de Davivienda, documento que indica que el servicio fue prestado de manera satisfactoria al tercero y en consecuencia, se canceló el valor acordado, entendiéndose que se expidió otra factura por el mismoExp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 concepto sin prueba de anulación, lo que se traduce en que el servicio fue doblemente facturado.

Así las cosas, el demandante no pudo demostrar la anulación de la operación, ya que la misma no se registra con el correspondiente movimiento, omitiendo los presupuestos y solemnidades que establece la ley, situación que es corroborada con la información s uministrada por Davivienda. Adicionalmente, se advierte un error en el registro, ya que la cuenta 4175 se incorporó la suma de $242,630,261, valor afectado con el IVA y retenciones, cuando lo correcto era registrar la suma de $223,346,522, y no el total de la factura como quedó consignado en la nota crédito, que es el documento contable que refleja la operación. Por lo anterior, nunca se demostró que no se hizo un doble pago o que no fueron to mados doblemente los valores, ni se demostró que se hubiera realizado correctamente la anulación de la

que es el documento contable que refleja la operación. Por lo anterior, nunca se demostró que no se hizo un doble pago o que no fueron to mados doblemente los valores, ni se demostró que se hubiera realizado correctamente la anulación de la factura Al 9516 de 2013 y que en su lugar se expidió en el año 2014 la factura IBS 0063.

Por otro lado , expuso que a diferencia de lo establecido en el fallo, al observar detenidamente el Requerimiento Ordinario enviado al demandante, se advierte que la administración de manera clara, concreta y puntual, solicito el envío de la correspondiente información, la cual fue analizada por los funcionarios que tuvieron la investigación a su cargo, quienes llegaron a la conclusión de que los soportes, documentos y antecedentes remitidos, fueron suministrados de manera errónea y en las condiciones requeridas, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 651 literal b) del Estatuto Tributario, siendo procedente imponer sanción sobre la base de información con inexactitudes y faltantes.

Conforme lo anterior, concluyó que si bien es cierto la administración utilizó otros medios de prueba realizando comparativos especiales en un tiempo adicional para lograr confirmar y comparar la realidad contable de la empresa con los soportes solicitados, no significa que la conducta desarrollada por parte del contribuyente no haya causado un perjuicio a la administración en su actividad fiscalizadora, pues debió realizarse una actividad adicional, para no obstruir la investigación y determinar la certeza de la información declarada, por lo que bajo ninguna circunstancia el contribuyente podía ser eximido de la imposición de la sanción.Exp. 11001-33-37-043-2019-00251-01

determinar la certeza de la información declarada, por lo que bajo ninguna circunstancia el contribuyente podía ser eximido de la imposición de la sanción.Exp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 Trámite de Segunda Instancia

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 30 de abril de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 04 de marzo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la Dian, por lo que visto que no hay pendiente alguno por resolver, procede proferir la sentencia de segunda instancia.

Concepto del Ministerio Público

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada la legalidad de la Liquidación Renta Revisión n.° 322412018000083 de 05 de abril de 2018 y la Resolución n.° 002560 de 05 de abril de 2019. En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica la recurrente:

n.° 322412018000083 de 05 de abril de 2018 y la Resolución n.° 002560 de 05 de abril de 2019. En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica la recurrente: (i) era procedente la adición de ingresos por desconocimiento de la devolución de la factura AI 9516 por valor de $242.630.261 y; (ii) procedía la sanción por enviar información con errores.

Caso concreto

Censura la Dian la decisión del a quo relativa a la no aceptación de la adición de ingresos por valor de $242.630.261, pues en su sentir con las pruebas obrantes en el expediente está probado que la demandante expidió factura de servicios IBS 0063 de 07 de febrero de 2014, con sello de recibido de Davivienda, documento que indica que el servicio fue prestado de manera sa tisfactoria al tercero y enExp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 consecuencia se canceló el valor acordado, lo que se traduce en que el servicio fue doblemente facturado. Para la recurrente, el actor no pudo demostrar la anulación de la operación.

En ese contexto, es del caso recordar con el escrito de demanda la parte actora indicó que en efecto prestó un servicio a favor de Banca Davivienda y por ello profirió la factura AI 9516 de 05 de diciembre de 20 13, registrada en su contabilidad en dicha vigencia y radicada en la sede del beneficiario e l mismo 05 de diciembre de 2013; no obstante, precisa que la factura fue devuelta el 06 de febrero de 2014 por

dicha vigencia y radicada en la sede del beneficiario e l mismo 05 de diciembre de 2013; no obstante, precisa que la factura fue devuelta el 06 de febrero de 2014 por lo que expidió la nota crédito 0007, se anul ó la factura y s e expidió la factura IBS 00063 de 7 de febrero de 2014, sin que esta última significara un ingreso a declarar en el año 2014, por haber sido declarado y causado en el año 2013.

Ahora, la razón de la decisión del a quo para deslegitimar las alegaciones de la DIAN en los actos y en la contestación a la demanda, fue considerar: (i) que el actor actuó conforme la ley respecto de la devolución; (ii) no se puede endilgar responsabilidad a la demandante por la omisión de registro de un tercero, pues consideró que aun cuando Davivienda no registró la devolución en su contabilidad está probada la radicación y el sello de devolución; (iii) se parte de la buena fe del contribuyente bajo el entendido que ese monto fue tomado como in greso en la declaración de renta del año gravable 2013, por lo que no era necesario registrarlo en la renta del año gravable de 2014.

Así pues, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, observa la Sala como relevantes para resolver la inconformidad de la Dian que en efecto la parte actora expidió la factura AI 9516 por valor de $242.630.261 por concepto de servicios soportes STS, la cual fue radicada en el centro de radicación de pagos de Banca Davivienda el 05 de diciembre de 2013, y contiene sello de no aceptación del 06 de

soportes STS, la cual fue radicada en el centro de radicación de pagos de Banca Davivienda el 05 de diciembre de 2013, y contiene sello de no aceptación del 06 de febrero de 2014 (f. 82 c.ppal). También se evidencia que Asic Ingeniería registró una nota crédito n.° 00007 por valor de $242.630.261 y profirió una nueva factura de servicios IBS 0063 por el mismo valor, por concepto de servicios de STS DIC 2013, con radicación ante Banca Davivienda el 10 de febrero de 2014 (ff. 83-84, c.ppal).

Ahora, es del caso precisar que no es objeto de discusión por la Dian la fecha de prestación del servicio, es decir, no se discute que el servicio hubiere sido prestado en el año 2013 y tampoco, la Dian controvierte el argumento de la juez conforme elExp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 cual concluyó que dicho ingreso fue tomado en la declaración de renta del año 2013 y por tanto, no era necesario registrarlo en el año gravable 201 4, pues su inconformidad radica en que se expidió una factura en el año 2014 por el mismo concepto sin prueba de anulación, lo que traduce que el servicio fue doblemente facturado.

En todo caso, revisado los antecedentes administrativos y las pruebas allegadas al plenario observa la Sala que la demandante en la declaración de renta del año 2014 (periodo fiscalizado) registró en el renglón 46 -devoluciones, descuentos y rebajasEn todo caso, revisado los antecedentes administrativos y las pruebas allegadas al plenario observa la Sala que la demandante en la declaración de renta del año 2014 (periodo fiscalizado) registró en el renglón 46 -devoluciones, descuentos y rebajasla suma de $307.252.000, dentro de los cuales registró el valor de $242.630.261 por devolución de la factura expedida en el año 2013 por un servicio prestado en el año 2013 (ff. 66 c. ppal) , adicionalmente, se observa que el 07 de febrero de 2014 expidió la factura IBS -0063 que conforme el auxiliar de cuentas por terceros (f. 689 cuad. 4 aa) fue registrado en la contabilidad como un ingreso, allí mismo se observa la reclasificación de la operación como una devolución (f. 692 cuad. 4 aa).

En ese estado de cosas, la Sala debe precisar que no hay discusión que el servicio fue prestado en el año 2013, facturado en dicha vigencia 1 y declarado por la demandante en el impuesto de renta de ese periodo fiscal; ahora, no hay duda de que en el año 2014 cuando la factura expedida el 05 de diciembre de 2013, no fue aceptada, la contribuyente procedió a su anulación con nota crédito 0007 y expidió una nueva factura IBS-0063. Sobre el ingreso se tiene que tampoco existe discusión por las partes que fue declarado en el impuesto de renta del año 2013; tampoco existe duda para la Sala que en el año 2014 se registró nuevamente el ingreso en la contabilidad en virtud de la nueva factura expedida y se reclasificó como una devolución con el fin de no tener que tributar sobre dicho ingreso en la medida que

existe duda para la Sala que en el año 2014 se registró nuevamente el ingreso en la contabilidad en virtud de la nueva factura expedida y se reclasificó como una devolución con el fin de no tener que tributar sobre dicho ingreso en la medida que la carga tributaria fue cumplida en la vigencia anterior.

Las anteriores conclusiones conllevan a indicar que no le asiste razón a la apelante en cuanto afirma que no hay prueba de anulación de la factura, tampoco se acompaña el argumento consistente en afirmar que el servicio fue doblemente facturado, luego, como quiera que no se desvirtuó que el ingreso fue declarado en el año 2013, el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad en la medida que no le asiste razón a la Dian en pretender que sobre un mismo ingreso se tribute doble vez así sea, en una vigencia fiscal diferente.

1 Con factura AI 9516Exp. 11001-33-37-043-2019-00251-01 ASIC Ingeniería SA vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 Sin perjuicio de lo anterior , resulta imperioso mencionar que el contribuyente si probó que la factura del año 2013 tiene sello de devolución por Banca Davivienda sin que sea de su responsabilidad que ese tercero no hubiere registrado en sus movimientos dicha devolución en los términos pretendidos por la demandada . Adicionalmente, si bien la apelante única indica que se advierte un error en el registro de la nota crédito por cuanto se incorporó a la misma el valor total afectado con IVA y retenciones, siendo lo correcto solo registrar la suma de $223.346.522 y no el total de la operación por valor de $242.630.261, ello en sí mismo no conlleva

con IVA y retenciones, siendo lo correcto solo registrar la suma de $223.346.522 y no el total de la operación por valor de $242.630.261, ello en sí mismo no conlleva a la adición del ingreso en el periodo gravable 2014 cuando quiera que en los términos del artículo 28 del E.T se causó en el año 2013 (aspecto no controvertido), tampoco ese argumento conlleva a revocar la decisión del juez de primera instancia pues tiene un efecto neutro en el caso concreto, en la medida que dicho yerro no desvirtúa que el actor hubiere declarado el ingreso en el año anterior al fiscalizado -2013y por tanto, que no fuere necesario declararlo en el año gravable 2014.

En esos términos y como quiera que la anulación de la factura si está probada y que la Dian no logró desvirtuar el argumento principal de la decisión apelada, se reitera, el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad.

Por otro lado, la Dian controvierte que el a quo hubiere declarado que Asic Ingeniería S.A no era merecedora de la sanción prevista en el artículo 651 literal b, por cuanto no encontró que la información enviada fuere errada o que dichos errores hayan entorpecido u obstruido la labor de la Administración , pues precisó que, en todo caso, la Dian empleó otros medios de prueba que le permitió determinar la realidad contable de la sociedad demandante.

A juicio de la recurrente, si bien es cierto utilizó otros medios de prueba realizando comparativos especiales en un tiempo adicional para lograr confirmar y comparar la realidad contable de la empresa con los soportes solicitados, no significa que la conducta desarrollada por el contribuyente no haya causado un perjuicio a la

comparativos especiales en un tiempo adicional para lograr confirmar y comparar la realidad contable de la empresa con los soportes solicitados, no significa que la conducta desarrollada por el contribuyente no haya causado un perjuicio a la administración en su actividad fiscalizadora, pues debió realizarse una a ctividad adicional para no obstruir la investigación y determinar la certeza de la información declarada, por lo que bajo ningún efecto puede eximirse de la imposición de la sanción, máxime cuando se determinó que la información fue remitida con errores.

Sobre el particular, revisado el contenido de los actos acusados, la Sala enc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...