TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00273-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00273-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001333704320190027301 Demandante SALUD TOTAL EPS Demandado COLPENSIONES Asunto Aportes en Salud Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES “PRIMERASe declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 211991 del 9 de agosto de 2018 por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, y la consecuente Resolución DIR 20244 del 20 de noviembre de 2018 que resuelve el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió, presuntamente, el recurso
de reposición no fue notificado a mi representada, en lo que respecta a las órdenes de reintegro de las sumas de dinero a SALUD TOTAL EPS-S S.A., al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERAConsecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS-S S.A., via administrativa o judicial, las ordenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos antes descritos. SEGUNDAQue se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futures actosExp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los cases objeto de esta demanda. TERCERAQue se condene a la demandada en costas y agendas en derecho.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; los artículos 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 2280 de 2014, Decreto 4023 de 2011, Decreto 0780 de 2016, Resoluciones 504 de 2013 y Resolución 1344 de 2012. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: - Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falta de competencia. Manifiesta que de manera oficiosa Colpensiones de manera oficiosa desato una serie de actuaciones administrativas, de las cuales SALUD TOTAL EPS-S S.A. nunca tuvo conocimiento ni fue parte, sino solo hasta la expedición del acto dormitivo, disponiendo de manera sorpresiva una orden o mandato de devolución de aportes. Aduce que el artículo 37 de CPACA contempla la obligación por parte de la administración de comunicar las actuaciones a los administrados. Agrega que, como se vislumbra de los actos administrativos atacados, en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer sobre la actuación ni de formular argumentos de defensa; por el contrario, se observa que la voluntad plasmada en estos actos administrativos obedece a un
criterio arbitrario, sin ningún tipo de consideración ajustada a la realidad jurídica de la situación creada, máxime cuando se trata de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los dos elementos esenciales a saber; i) Activo que se relaciona con el derecho de reclame por parte del acreedor y ii) pasivo referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor. Resaltar que la orden o imposición de devolución de aportes al Sistema de Salud deviene igualmente en ilegal, si se tiene en cuenta, en primera medida, que COLPENSIONES no cuenta con potestades o competencias de ordenar laExp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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devolución de aportes al Sistema de Salud, ni de adelantar las actuaciones propias del cobro persuasivo ni coactivo para este tipo de reclamaciones, seguir lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006. Aduce que, para el caso que nos ocupa, es evidente que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no corresponden a las rentas propias de COLPENSIONES, como si lo sería la falta de pago de las cotizaciones al Sistema de Pensiones por parte de los administrados. Bajo este entendido, precisa que, para determinar el tipo de obligaciones impuestas a la demandante, es necesario que se surta una verdadera actuación, donde en todo caso SALUD TOTAL EPS sería el sujeto activo de dicha relación, y COLPENSIONES el sujeto pasivo, sin que pueda invertir dicha naturaleza so pretexto de invocar una potestad de cobro coactivo no aplicable al presente asunto. La anterior postura la sustenta en el contenido normativo especifico que regula el proceso o trámite de devolución de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrollado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, Decreto 780 de 2016, específicamente en su artículo 2.6.1.1.2.2. De la norma citada, que aclara estaba vigente para la fecha de los periodos reclamados, extrae que en primera medida, que el termino para solicitar la devolución de aportes del Sistema de Salud pagados erróneamente ante las EPS es de 12 meses siguientes a la fecha de pago, término que no puede ser desconocido por la administración so pretexto de
invocar una potestad como la del cobro coactivo; y en segunda medida, que para el trámite de devolución de cotizaciones al Sistema de Salud pagadas erradamente, debe mediar solicitud ante la EPS, dentro del término ya indicado, para que esta procesa con su análisis y determine su procedencia, y agote la instancia ante el FOSYGA, hoy ADRES, que corresponda. Descendiendo al caso en concreto, explica que, conforme se extrae de estos actos administrativos, COLPENSIONES nunca elevó solicitud o petición de dicha devolución, sino que impartió una orden administrativa contra SALUD TOTAL EPS de restituir dichos dineros, sin permitir un ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, pues si bien sobre tales decisiones procedieron los recursos de reposición y apelación, tales resoluciones de los recursos se limitaron, sin fundamento, a confirmar dicha orden de reintegro.Exp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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Aclara que nunca ha recibido en su patrimonio los dineros pretendidos por COLPENSIONES por concepto de aportes al SGSSS, pues su función se limita al mero recaudo, los cuales deben consignarse en una cuenta maestra diferente de los recursos propios de las EPS, y que gozan de naturaleza parafiscal. Afirma que, mantener la orden emitida por COLPENSIONES, pese a ser ilegal conforme lo expuesto hasta aquí, implica que se configure un detrimento patrimonial a SALUD TOTAL EPS al devolver recursos que, desde su recaudo, no le pertenecen ni hacen parte de su patrimonio, sino que financian el Sistema de Salud. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia del Consejo de Estado de 19 de febrero de 2015 en la que se concluye que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud que recaudan las EPS equivalen a tributos de tipo contribuciones parafiscal, mismos que tienen una destinación especifica, siendo por lo tanto improcedente el reintegro de dichas sumas de dinero por encontrarse actualmente compensados y financiado el Sistema de Salud. LA OPOSICIÓN Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Sostiene que, en el presente caso, existe un patrón común, el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que estando activos en el servicio, percibieron a su vez, una mesada pensional por concepto de vejez, reconocida por esta entidad, devengando dos asignaciones provenientes del tesoro públicos de lo que se desprende que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados,
servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes y de estas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían asumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria. Así, aduce que a la presente controversia debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1281 de 2002. En ese orden de ideas, manifiesta que, debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud conExp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. Frente al agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, sostiene que el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el termino de 12 meses contados a partir del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos. No obstante, manifiesta que dicho término fue derogado por la Ley 1873 de 2017, en su artículo 119. Descendiendo al caso en concreto, aclara que, por medio de Resolución No. GNR 43731 del 10 de febrero de 2016 COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial del 17 de agosto de 2012, ajustando la mesada pensional de la Señora María Margarita Medina Mesa, en cuantía de $5.296.629 al año 2016 y ordeno el reintegro de sumas de dinero. Adicionalmente, indicó que mediante Resolución No. SUB221991 del 9 de agosto de 2018 COLPENSIONES revoco algunos artículos del acto administrative anterior y ordeno a María Margarita el reintegro de los valores pagados de más por concepto de unas diferencias en la mesada pensional del 07 de julio de 2007 al 31 de julio de 2016, y a la entidad promotora de salud SALUDTOTAL EPS devolver el valor de $922.200 por concepto de diferencias en descuentos de salud para las vigencias de mayo de 2012 a febrero de 2016. Finalmente, aclara que, con Resolución DIR 20244 del 20 de noviembre de 2018 se confirmó la Resolución recurrida. De lo anterior, colige que en primer lugar que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad
a febrero de 2016. Finalmente, aclara que, con Resolución DIR 20244 del 20 de noviembre de 2018 se confirmó la Resolución recurrida. De lo anterior, colige que en primer lugar que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y en segundo lugar, que SALUD TOTAL EPS, si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto esta EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 26 de noviembre de 2020, decidió: “PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de las siguientes resoluciones: Pensionada: Margarita María Medina MesaExp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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- Resolución nro. SUB 211991 del 9 de agosto de 2018 emitida por la subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual se ordenó a Salud Total EPS el reintegro de la suma de $922.200, oo. - - Resolución nro. DIR 20244 del 20 de noviembre de 2018 Por medio de la cual se resolvió recurso de apelación confirmando la resolución SUB 211191 del 9 de agosto de 2018, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $922.200, oo por concepto de aporte en salud de los periodos de mayo de 2012 a febrero de 2016, de la pensionada Margarita María Medina Mesa SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que SALUD TOTAL EPS S.A, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de la pensionada Margarita María Medina Mesa en los periodos atrás señalados, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Inexistencia del derecho reclamado, Buena fe, y Genérica e innominada” propuestas por la ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) (…)” Para el efecto, inicia indicando el marco legal que cobija el Sistema de Seguridad Social en
expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) (…)” Para el efecto, inicia indicando el marco legal que cobija el Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual cita algunas normas de la Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994 y Decreto 4023 de 2011. Descendiendo al problema jurídico planteado, menciona que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1 del Decreto 674 fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas. Posteriormente, indica que fue expedido el Decreto 780 de 2016 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud que recopiló lo referente al trámite de compensación establecido por la Ley 100 de 1993, en su artículo 2.6.1.1.2.2. Así, aduce que no solo el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al igual que el Decreto 780 de 2016, son claros en señalar el procedimiento de devolución de aportes girados erradamente al Sistema de Seguridad Social en salud, sino que la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Protección Social, en su artículo 7 y el Anexo 2 alude expresamente al evento en que se solicita la devolución de un pago doble de aportes.Exp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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Descendiendo al caso en concreto, sostiene que, en el expediente no se encuentran solicitudes de devolución por parte de la COLPENSIONES, dirigidas a SALUD TOTAL EPS, a efectos de que esta conociera del doble pago acaecido a la pensionada Margarita María Medina, y en ese sentido, procediera a verificar esas peticiones y de encontrarlas procedentes, las trasladara al FOSYGA hoy ADRES para la devolución de los recursos. Lo que se evidencia es que en el presente asunto COLPENSIONES dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través los actos administrativos demandados, sin agotar una solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados. En consecuencia, manifiesta que, no existe fundamento factico, ni jurídico que permita derivar las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES frente a la actora, pues fueron dos las falencias detectadas en la actuación de la demandada; la primera, consistente en no haber acudido al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos dobles que hizo equivocadamente; y la segunda, actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, en tanto es irrefutable y de su pleno conocimiento que el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido, de que trata el articulo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el articulo 1° del Decreto 674 de 2014; la EPS obligatoriamente los traslado al FOSYGA, para obtener el posterior reparto de la UPC de cada afiliado a salud, lo que evidencia a todas luces una expedición irregular del acto administrativo. Agrega que, si bien es
cierto COLPENSIONES, mediante los actos demandados ha procurado recuperar un pago indebido que realizó, todo en defensa del tesoro nacional y las áreas del Estado, no puede desconocerse que su actuación fue tardía y no se ajustó a los procedimientos legales previstos para tal fin. Al paso que, con su actuación se ponen en riesgo los intereses económicos de SALUD TOTAL EPS y por consiguiente, se ven amenazados los recursos del Sistema del Subsistema de Salud, en especial cuando la demandada omitió ejercer el mecanismo que la ley le concedida a todos los responsables de hacer aportes al sistema de salud en que efectuaran pagos equivocados o errados de cotizaciones. Así, denota una actuación inadecuada por parte de COLPENSIONES, pues emitió los actos enjuiciados cobrando los aportes que erróneamente pago al subsistema de salud, cuando para el momento de expedición de los actos de reintegro demandados, el termino para solicitar la devolución de esos dineros, ya había fenecido y ni siquiera la actora tenía la posibilidad de requerirlos de vuelta al FOSYGA de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011 y del Decreto 780 de 2016, lo cual en criterio de ese Juzgado es un cobro injustificado oExp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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indebido, teniendo en cuenta que SALUD TOTAL EPS no percibió tales dineros, sino que estos fueron directamente trasladados al FOSYGA, hoy ADRES. EL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: Sostiene que fundamenta su recurso en el artículo 128 de la C.P que establece el principio de prohibición de doble erogación del tesoro público, además del artículo 19 de la ley 4º y del término de 12 meses para realizar el procedimiento del cobro. Aduce que de la demandante está en la obligación de proceder con el reintegro de los aportes erróneamente cancelados por cuanto las EPS tienen el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, pues de no hacerse se estaría desconociendo el procedimiento establecido en el Decreto Único Reglamentario de salud sino que se perpetúa además en el tiempo una apropiación irregular por aportes parafiscales que no podrían causarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció. Por su parte la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos: Indica que el siguientes el problema jurídico a resolver en la presente instancia: determinar si la entidad demandada, atendió o no el debido proceso para obtener el reintegro de los aportes por salud pagados por error. Sostiene que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P, debe ser aplicado tanto en los juicios y procedimiento
en la presente instancia: determinar si la entidad demandada, atendió o no el debido proceso para obtener el reintegro de los aportes por salud pagados por error. Sostiene que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P, debe ser aplicado tanto en los juicios y procedimiento judiciales como en las actuaciones administrativas, de manera que todas las autoridades administrativas, entre ellas laExp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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entidad demandada en el presente caso, debe atender el debido proceso establecido por la Ley para el cobro de los aportes pagados por error. Aduce que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, establece claramente que las entidades pagadoras son las que deben descontar la cotización para salud y transferirlas a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Manifiesta que la ley ha establecido un procedimiento claro para que los aportantes al Sistema en Salud puedan solicitar el reintegro de las cotizaciones pagadas erradamente, para lo cual deben presentar dentro de los 12 meses la respectiva reclamación ante la EPS o la EOC, siguientes a la fecha de pago. Afirma que de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que, al no haberse agotado por la entidad demandada los procedimiento establecidos en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 o el del artículo 111 del Decreto 00019 de 2012, para obtener el reintegro de las sumas pagadas demás, por concepto de aportes en salud por la pensión de la pensionada MARGARITA MARÍA MEDINA MESA, y al proferir los actos demandados para el cobro de dichos conceptos, incurrió en violación del debido proceso tal como se decidió en la sentencia apelada. De manera que no al existir mérito para que prospere el recurso de apelación, sostiene que deben negarse las pretensiones del apelante y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. CUESTIÓN PREVIA En la demanda se pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. CUESTIÓN PREVIA En la demanda se pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución SUB 211991 de 9 de agosto de 2018 y • Resolución DIR 20244 de 20 de noviembre de 2018Exp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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Se observa así que no fue demandado el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución que ordenó la devolución de los aportes a salud. No obstante, en consideración a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 que establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”, la Sala entenderá que también se demandó el acto a través del cual se resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, atendiendo la norma en cita, se verificará la legalidad de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo Acto resuelve reposición Acto resuelve apelación SUB 211911 de 09 de agosto de 2018 SUB 270611 de 17 de octubre de 2018 DIR 20244 de 20 de noviembre de 2018 PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución nº. SUB 211991 de 09 de agosto de 2018 mediante la cual Colpensiones ordenó a la demandante el reintegro de unas sumas de dinero por pagos errados en aportes en salud, y las Resoluciones nº. SUB 270611 de 17 de octubre de 2018 y nº. DIR 20244 de 20 de noviembre de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. En concreto, la Sala deberá determinar: (i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. HECHOS
Sala deberá determinar: (i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. HECHOS PROBADOS Son tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. Mediante la Resolución SUB 211991 de 09 de agosto de 2018, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en su artículo cuarto ordenó la SALUD TOTAL EPS la devolución de la suma deExp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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$922.000 correspondientes a la cotización en salud de las vigencias de mayo de 2012 a febrero de 2016, hechas por la entidad en calidad de pagador de la pensión concedida a la Señora María Margarita Medina Mesa. 2. Contra la anterior decisión, el 14 de septiembre de 2018, SALULTOTAL EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3. A través de la Resolución DIR 20244 de 20 de noviembre de 2018, el director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión, en lo referente a la orden de devolución. En dicho acto administrativo Colpensiones indica: “Que mediante resolución Nro. SUB 270611 de 17 de octubre de 2018, Colpensiones resuelve recurso de reposición presentado por SALUD TOTAL EPS (…) decidiendo confirmar la resolución Nro. SUB 221991 de 09 de agosto de 2018 (…).” (fls.372) Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. Previo a descender en el análisis del argumento de apelación, la Sala considera pertinente precisar que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos
irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1. En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2. 1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.Exp.11001-33-37-043-2019-00273-01
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Además, respecto los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual se definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; lo cual se expresó de forma textual en las siguientes normas: “Artículo 178. Funciones de las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de
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