TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00274-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00274-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337043-2019-00274-01
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PAGO EN EXCESO APORTES EN SALUD
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes1:
1. Que se declare la nulidad (en lo que respecta a SALUD TOTAL ) de (i) la Resolución SUB 90027 del 6 de abril de 2018 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida y (ii) la Resolución DIR 21110 del 6 de diciembre de 2018 que resuelve el recurso de apelación , los cuales ordenan la devolución de una suma de dinero a COLPENSIONES por concepto de supuesto mayor valor girado a SALUD TOTAL EPS-S S.A. en aportes al Sistema de Seguridad Social
que resuelve el recurso de apelación , los cuales ordenan la devolución de una suma de dinero a COLPENSIONES por concepto de supuesto mayor valor girado a SALUD TOTAL EPS-S S.A. en aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
A título de restablecimiento del derecho solicita:
1. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -S S.A., vía administrativa o judicial, la orden de reintegro de la suma de dinero contenida en el acto administrativo descrito.
2. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de la demanda.
1 Folio 340 Cdo Ppal2
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
3. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
Como normas violadas2, considera vulneradas, los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 34, 35, 37 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto 2280 de 2004, 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011, 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016; Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos
Resolución 504 de 2013 “por medio de la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”; y artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la base de datos única de afiliados –BDUA”.
Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:
1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, FALSA MOTIVACIÓN,
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA Y FALTA
COMPETENCIA:
Argumenta que Colpensiones, de manera oficiosa, inició una serie de actuaciones administrativas ordenando devolver o restituir sumas de dinero correspondientes a cotizaciones al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud, pagadas presuntamente en forma errónea por Colpensiones, en donde, Salud Total EPS solo tuvo conocimiento una vez expedidos los actos administrativos.
Refiere que, a Salud Total EPS , nunca le fue dada la oportunidad de conocer la actuación administrativa adelanta da en su contra, ni de formular argumentos de defensa. Además, indica que la voluntad plasmada en las resoluciones atacadas obedece a un criterio arbitrario y desconoce la realidad jurídica aplicable al caso.
Precisa que, tratándose de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación se predica solo en la medida en que se verifique el elemento activo, que se relaciona derecho del acreedor a reclamar, y el elemento pasivo, referent e a la obligación contraída o debidamente impuesta al
ejecutivos, la exigibilidad de la obligación se predica solo en la medida en que se verifique el elemento activo, que se relaciona derecho del acreedor a reclamar, y el elemento pasivo, referent e a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor.
Sobre el particular, determina que el elemento activo de la exigibilidad no se cumple toda vez que la entidad accionada no se encuentra facultada ni constitucional ni legalmente para efectuar cobros a su favor por concepto de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud , pues no corresponden a rentas a favor de Colpensiones, como sí lo serían los cobros por falta de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Resalta que la demandada inobservó el artículo 12 del D ecreto 4023 de 2011 que consagra un procedimiento para la devolución de cotizaciones erróneas, con un término perentorio de 12 meses a partir de la fecha del pago, para que se presente la solicitud formal y debidamente razonada de devolución de pagos presuntamente pagados erróneamente a la EPS, de tal forma que en sede de verificación por parte de la EPS, esta proceda con su análisis , se proceda a presentar la autorización al FOSYGA y determine su procedencia.
2 Folio 341 Cdo Ppal 3 Folio 341 a 344 Cdo Ppal3
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
Luego, menciona que Colpensiones nunca elevó solicitud o petición de la devolución, sino que impartió una orden administrativa contra Salud Total EPS, sin permitir un ejercicio del derecho de defensa y contradicción , pues aun cuando
Demandado: Colpensiones
Luego, menciona que Colpensiones nunca elevó solicitud o petición de la devolución, sino que impartió una orden administrativa contra Salud Total EPS, sin permitir un ejercicio del derecho de defensa y contradicción , pues aun cuando procedieron los recursos de reposición y apelación, estos se limitaron sin fundamento a confirmar la orden anterior.
Aunado a lo anterior, señala que Salud Total EPS no se ha enriquecido sin justa causa por el presunto pago doble o pago errado de las cotizaciones al Sistema de Salud, pues como lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011, pues las EPS cumplen una función recaudadora de los aportes; recaudo que luego compensan con los administradores fiduciarios del FOSYGA, hoy ADRES, a través de la figura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud , por lo que nunca ha recibido los dineros pretendidos por Colpensiones por Concepto de aportes al SGSSS, pues su función se limita al mero recaudo de recursos que deben consignarse en cuenta maestra diferente a los recursos propios , siendo aquellos contribuciones de carácter parafiscal con destinación específica.
En consecuencia, aduce que Colpensiones no puede iniciar un cobro coactivo para la devolución de pagos presuntamente pagados erróneamente y que es evidente la configuración de vicios de nulidad en la expedición del acto administrativo demandado, por los preceptos jurídicos expuestos.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, así4:
demandado, por los preceptos jurídicos expuestos.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, así4:
Manifiesta que las resoluciones expedidas se ajustan al ordenamiento jurídico, conforme con el art ículo 128 de la Constitución Política , en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 ª de 1992, que determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de insti tuciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Señala que en el caso que ocupa, Colpensiones encontró que se realizó doble aporte de cotización por concepto de aportes en Salud a la EPS Salud t otal, por lo que pretendió corregir las cotizaciones que hizo el Estado por el pensionado de manera doble, una en calidad de empleado activo y la segunda por su condición de pensionado, las cuales fueron consignadas a SALUD TOTAL E.P.S., devengando dos asignaciones provenientes del tesoro público, lo cual representa un detrimento al patrimonio estatal y un pago de lo no debido.
En consecuencia, indica que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados, por cuanto este pago constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se conf igura una destinación irregul ar, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, por lo que la entidad demandada debe reintegrar a Colpensiones los valores enunciados en los actos administrativos, al constituir un pago a lo no debido.
4 Folio 401 a 417 Cdo Ppal4
parafiscales, por lo que la entidad demandada debe reintegrar a Colpensiones los valores enunciados en los actos administrativos, al constituir un pago a lo no debido.
4 Folio 401 a 417 Cdo Ppal4
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
Frente al término de los 1 2 meses definido en el artículo 12 del D ecreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del D ecreto 674 de 2014, refiere que determina la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, mas no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados.
Más adelante expresa que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119, pues al ser posterior, prevalece y ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que hubiera efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos.
En ese sentido destaca que los actos administrativos demandados no adolecen de nulidad y que Salud Total EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los partes para salud efectuados durante los periodos señalados.
Por último, formula las excepciones a la demanda formulada así: (i) inexistencia del derecho reclamado; (ii) Buena Fe, y (iii) Genérica o Innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por último, formula las excepciones a la demanda formulada así: (i) inexistencia del derecho reclamado; (ii) Buena Fe, y (iii) Genérica o Innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 26 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá revisó el expediente de la referencia, dando cuenta que Salud Total EPS interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución inicial nro. SUB 90027 del 6 de abril de 2018. Por lo anterior, aun cuando no se demandó la Resolución nro. SUB 296840 del 14 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, procedió a sanear el proceso estudiando la legalidad de la Resolución inicial y las resoluciones que resolvieron la reposición y la apelación respectivamente.
En consecuencia, valorados los elementos fácticos y jurídicos del caso, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las siguientes resoluciones:
Pensionados: Melissa Orozco Gallego y Paola Andrea Orozco Osorio como sucesoras del señor Rubén Darío Orozco.
Resolución nro. SUB 90027 del 6 de abril de 2018 emitida por la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual se ordenó a Salud Total EPS el reintegro de la suma de $1.634.329.oo.
Resolución nro. SUB 296840 del 14 de noviembre de 2018 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución inicial.
$1.634.329.oo.
Resolución nro. SUB 296840 del 14 de noviembre de 2018 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución inicial.
Resolución nro. DIR 21110 del 6 de diciembre de 2018 Por medio de la cual se resolvió recurso de apelación confirmando la resolución SUB 90027 del 6 de abril de 2018, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a SALUD TOTAL EPS de devolver la suma de $ 1.634.329.oo, por concepto de aporte en salud de los periodos de noviembre de 2002 a septiembre de 2016, de las pensionadas sobrevivientes Melisa Orozco Gallego y Paola andrea Orozco Osorio.5
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones SEGUNDO: En consecuencia y, a títu lo de restablecimiento del derecho DECLARAR que SALUD TOTAL EPS -S S.A., no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de las pensionadas sobrevivientes Melisa Orozco Gallego y Paola Andrea Oroz co Osorio en los periodos atrás señalados, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, Buena fe y Genérica e innominada ”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Buena fe y Genérica e innominada ”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso , aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).”
Tal decisión se fundamentó en los siguientes términos:
Refiere el marco normativo frente al Sistema Integral de seguridad Social, disponiendo que las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para la salud y transferirla a la EPS y que la administración del régimen contributivo radica en las EPS, quienes se encargan de recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados, y adelantar el procedimiento operativo de compensación previsto en el Decreto 4023 de 2011.
Explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, en concordancia con el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.6.1.1.2.2, dispuso el trámite necesario para obtener la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen los aportantes ; normas que fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para que los aportantes, soliciten a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones indebidamente practicadas.
Considera que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados estaba habilitada para reclamar la devolución del doble de
soliciten a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones indebidamente practicadas.
Considera que Colpensiones en calidad de aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados estaba habilitada para reclamar la devolución del doble de aporte que efectuó dentro de los 12 meses siguientes en que realizó el pago indebido. Sin embargo, indica que en el expediente no se encuentra la solicitud por parte de Colpensiones a efectos de que conociera del doble pago acaecido, y en ese sentido, procediera a verificar esas peticiones , y de encontrarlas procedentes, las trasladara al FOSYGA, hoy ADRES, para la devolución de los recursos.
En esa medida, evidencia que, en el asunto, Colpensiones dirigió directamente a la EPS orden de reintegro a través de los actos administrativos demandados , sin agotar la solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados , encontrando dos falencias en la actuación de la demandada: (i) no haber acudido al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos dobles que hizo equivocadamente y (ii) actuar con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA , por cuan to el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido, la EPS obligatoriamente los trasladó al FOSYGA.
Con sujeción a lo anterior, encuentra demostrado que los actos acusados adolecen de expedición irregular y vulneran el debido proceso y el principio de6
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones responsabilidad de los actos administrativos demandados, lo anterior, en cuanto
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones responsabilidad de los actos administrativos demandados, lo anterior, en cuanto Colpensiones no se ciñó a la forma o el procedimiento para buscar la devolución referida y pretende que la recaudadora le reconozca el reintegro, cuando los dineros son trasladados al FOSYGA, hoy ADRES , y no ingresan a su patrimonio, constituyendo un cobro injustificado o indebido.
En igual medida, con fundamento en los argumentos esgrimidos, decla ra no probadas las excepciones de fondo o de mérito denominadas “ inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica e innominada”.
A su turno, frente a la condena en costas señala que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas, motivo por el cual, no condena en costas en la instancia.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apelación presentad a por la entidad demandada Colpensiones en audiencia inicial se fundó en los siguientes términos5:
Pone de presente el artículo 128 de la Constitución Política que consagra el principio de prohibición de doble erogación del tesoro público , sumado al artículo 19 de la Ley 4º de 1992, y se refiere, sin indicar cuál, al procedimiento establecido por Ley para realizar el procedimiento de cobro.
Menciona que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad, y por el contrario, refiere que Salud Total EPS s í se encuentra en la obligación de proceder con el reintegro de los aportes para salud efectuados durante
Menciona que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad, y por el contrario, refiere que Salud Total EPS s í se encuentra en la obligación de proceder con el reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativo s, por cuanto las EPS tienen el deber de devolver las sumas cobradas por Colpensiones ; sostiene que no hacerlo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y perpetúa en el tiempo una destinación irregular por aportes parafiscales.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 12 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, mediante auto del 01 de marzo del 20 22, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
A través de memorial radicado el 10 de marzo de 2022 la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, respectivamente6.
Con escrito del 31 de marzo de 2022 el Ministerio Público conceptuó en interés del orden jurídico , sosteniendo que para la devolución de los aportes realizados indebidamente se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, sobre devolución de cotizaciones, y el artículo 111 del Decreto 00019 de
5 Folio 446 al 459 Cdo Ppal 6 Aplicativo Samai, Anexo 2, Índice 13.7
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
5 Folio 446 al 459 Cdo Ppal 6 Aplicativo Samai, Anexo 2, Índice 13.7
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones 2012, referente al término para efectuar cualquier tipo de cobro con cargo a recursos del FOSYGA, por lo que al no haberse agotado los procedimientos para obtener el reintegro de las sumas pagadas demás por concepto de aportes en s alud, y al proferir los actos demandados para el cobro de dichos conceptos, la entidad demandada incurrió en violación del debido proceso , como lo indicó la sentencia apelada, siendo procedente la declaratoria de la nulidad de los actos demandados7.
La parte demandante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si Salud Total EPS está en la obligación de realizar el reintegro de unos aportes en salud presuntamente pagados erróneamente con ocasión al trámite adelantado por Colpensiones , esto es, determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos
el reintegro de unos aportes en salud presuntamente pagados erróneamente con ocasión al trámite adelantado por Colpensiones , esto es, determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante:
De acuerdo a los argumentos de demanda, manifiesta que los actos acusados deben ser declarados nulos, por cuanto está demostrado los vicios de nulidad al no aplicar el Decreto 4023 de 2011 para el proceder de la devolución de aportes pagados erróneamente.
3.2. Tesis del demandado:
Considera en su recurso de apelación que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad alegadas por la demandante, ya que la accionante se encuentra obligada a reintegrar los aportes a salud efectuados durante los periodos determinados en los actos atacados.
3.3. Tesis la sala:
7 Aplicativo Samai, Anexo 2, Índice 158
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, comoquiera que los actos administrativos desconocen el trámite legal aplicable para
Demandante: Salud Total EPS
Demandado: Colpensiones
Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, comoquiera que los actos administrativos desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones , al proferir las resoluciones que se cuestionan en el presente proceso, por cuant o no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, conforme con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, esto es, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido.
En consecuencia, se procede a resolver el problema jurídico, conforme al recurso de apelación presentado tendiente a determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos aportes en salud pagados erróneamente a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
Para resolver el anterior planteamiento, es preciso recordar, que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSS, inicialmente estaba conformado por los regímenes
garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSS, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios8.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros9.
Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA10, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad,
8 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 9 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en
que se definen en la presente ley. 9 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley (…). 10 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.9
Expediente: 110013337043-2019-00274-01
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones integralidad, eficiencia y u niversalidad. En el punto y de cara al presente asunto,
resulta relevante referir las siguientes:
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Colpensiones integralidad, eficiencia y u niversalidad. En el punto y de cara al presente asunto,
resulta relevante referir las siguientes:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del F ondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)”.
“ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pa go por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la d
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