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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00277-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00277-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael E nrique Quiroga Moreno Demandado: Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación oficial de aportes a Seguridad Social

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de l a parte demandada contra la sentencia de 22 de abril de 2021 complementada por medio de providencia de 31 de mayo siguiente, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________

“II.PRETENSIONES

En esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la manera

Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________

“II.PRETENSIONES

En esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa presento al Señor Juez las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA: Que se sirva el Señor Juez decretar la nulidad de la Resolución N° RDC -2019-01094 del 27/06/2019, notificada el 26 de julio del 2019 en forma personal, que resolvió el Recurso Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial N° RDO-2018-00835 del 16 de abril de 2018, dentro del expediente N° 20171520058001123, proferida por El Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. Dr. Jorge Mario Campillo Orozco.

SEGUNDA: Que se sirva el Señor Juez decretar la Nulidad de la Resolución N° RDO-2018-00835 del 16 de abril de 2018, por medio de la cual se profiri ó Liquidación Oficial a RAFAEL ENRIQUE QUIROGA MORENO , identificado con el número de cedula de ciudadanía N° 7.170.490 por parte del Subdirector de Determinación de Obligaciones de La Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, Dr. Sergio Hernán Ruiz Galindo, por inexactitud en los pagos de aportes parafiscales, y su Auto aclaratorio N°

Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, Dr. Sergio Hernán Ruiz Galindo, por inexactitud en los pagos de aportes parafiscales, y su Auto aclaratorio N° ADOM-386 del 30 de mayo de 2018, expedido por el Dr. Carlos Alberto Marín Hernández, Subdirector de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales (E) en ejercicio de las funciones del Subdirector de determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social-UGPPTERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor RAFAEL ENRIQUE QUIROGA MORENO, identificado con el número de cedula de ciudadanía N° 7.170.4 90 no está obligado a pagar las sumas determinadas en la Resolución N° RDC-2019-01094 del 27/06/2019, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, proferida por El Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Dr. Jorge Mario Campillo Orozco, ni pagar las sumas determinadas en la Liquidación Oficial N° RDO-2018-00835 del 16 de abril de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligacione s de La Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Dr. Sergio Hernán Ruiz Galindo, ni lo determinado en su Auto aclaratorio N° ADOParafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Dr. Sergio Hernán Ruiz Galindo, ni lo determinado en su Auto aclaratorio N° ADOM386 del 30 de mayo de 2018, expedido por el Dr. Carlos Alberto Marín Hernández, Subdirector de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales (E) en ejercicio de las funciones del Subdirector de determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, ni-3Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ los intereses de mora que se puedan causar por dicho concepto a que aluden los actos acusados.

CUARTA: Que se sirva el despacho, condenar en costas y agencias en derecho a fav or de mi representad o RAFAEL ENRIQUE QUIROGA MORENO, identificado con el número de cédula de ciudadanía 7.170.490, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, de acuerdo a la normatividad vigente, por lo gastos surgidos en este proceso.

PRETENSIONES SUPLETORIAS:

En caso que el sr Juez no aceda a las peticiones anteriores, le solicito en forma respetuosa:

PRIMERA: Que una vez analizados los argumentos esbozados en el desarrollo de esta demanda, se reliquide la cuantía tanto de los aportes, como de las sanciones impuesta al aportante RAFAEL ENRIQUE

PRIMERA: Que una vez analizados los argumentos esbozados en el desarrollo de esta demanda, se reliquide la cuantía tanto de los aportes, como de las sanciones impuesta al aportante RAFAEL ENRIQUE QUIROGA MORENO identificado con la cé dula de ciudadanía N° 7.170.490 al que represento en esta acción, que debe ser la mínima posible de acuerdo con la ley; o aquella suma inferior que el Sr. Juez considere procedente de acuerdo con los principios que regulan la dosimetría de la liquidación de aportes y las sanciones admin istrativas, modificando la Liquidación Oficial, y su Auto aclaratorio, con relación a aceptar las expensas realizadas durante el año o periodo gravable objeto de fiscalización, en el desarrollo de la actividad productora de renta del aquí demandante y que deben ser objeto de deducciones como costos y gastos, y que no pueden ser objeto de rechazo y adicionalmente aceptar que de los ingresos obtenidos por el aportante, una vez descontados los anteriores, generaron perdida para el aportante en el año fiscaliza do y por tanto no puede hablarse de ingresos efectivamente percibidos por el afiliado para su beneficio personal. Así mismo, se considere la reliquidación del IBC del aportante para el segundo semestre del año fiscalizado, teniendo en cuenta que la Corte C onstitucional declaró inexequible el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y su reglamentación dada en el decreto 1273 de 2018 y se acepte la violación al debido proceso, al desconocer la Unidad al apoderado especial designado y el pago de los aportes parafiscales efectuados.

acepte la violación al debido proceso, al desconocer la Unidad al apoderado especial designado y el pago de los aportes parafiscales efectuados.

SEGUNDA: Que se sirva el Señor Juez, condenar en costas y agencias en derecho a favor de mi representado RAFAEL ENRIQUE QUIROGA MORENO, identificado con el número de cedula de ciudadanía N° 7.170.490, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con la normatividad vigente, por los gastos sugeridos en este proceso”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:-4Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________

1.2.1. Por medio de Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC2017-02157 del 22 de septiembre de 2017, la UGPP propuso al señor RAFAEL ENRIQUE QUIROGA MORENO la modificación de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por la inexactitud respecto de los periodos de enero a diciembre de 2015.

1.2.2. Mediante el Radicado nro. 201850050340742 del 7 de febrero de 2018, el demandante dio respuesta al anterior Requerimiento para Declarar y/o Corregir.

1.2.3. La UGPP profirió Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00835 de 16 de abril de 2018, contra el señor RAFAEL ENRIQUE QUIROGA

y/o Corregir.

1.2.3. La UGPP profirió Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00835 de 16 de abril de 2018, contra el señor RAFAEL ENRIQUE QUIROGA MORENO por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año gravable 2015 por la suma de $56.547.000, imponiendo las sanciones por inexactitud por valor de $66.697.488 y por omisión en la suma de $33.927.910.

1.2.4. La entidad demandada profirió el Auto Aclaratorio ADO M-386 del 30 de mayo de 2018 de la Liquidación Oficial nro. RDO -2018-00835 de 16 de abril de 2018, por medio del cual determinó los valores de las sanciones por inexactitud por valor de $33.928.200 y por omisión en la suma de $66.697.488.

1.2.5. Mediante el Radicado nro. 201880011807742 del 15 de junio de 2018, el señor RAFAEL ENRIQUE QUIROGA MORENO presentó-5Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ Recurso de Reconsideración contra Liquidación Oficial nro. RDO-201800835 del 16 de abril de 2018.

1.2.6. El Director de Parafiscales de la UGPP desató el recurso anterior por medio de la Resolución nro. RDC -2019-01094 de 27 de junio de 2019

00835 del 16 de abril de 2018.

1.2.6. El Director de Parafiscales de la UGPP desató el recurso anterior por medio de la Resolución nro. RDC -2019-01094 de 27 de junio de 2019 notificada el 26 de julio del 2019, fijando los aportes en la suma de $28.140.400 y determinando las sanciones por omisión por valor de $35.595.200 y por inexactitud en cuantía de $16.884.240.

II. D E M A N D A

2.1. Normas violadas

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 1, 29 y 228 de la Constitución Política  Artículos 107, 683, 656 y 771-2 del Estatuto Tributario  Artículo 19 de la Ley 100 de 1993  Artículo 1 del Decreto 510 de 2003  Ley 1151 de 2007  Decreto 169 de 2008  Artículo 135 de 1753 de 2015  Artículo 45 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación

El señor apoderado del señor RAFAEL ENRIQUE QUIROGA MORENO formula el concepto de violación en los siguientes términos:-6Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ Reprocha que la UGPP en los actos demandados promedió mensualmente los ingresos reportados en la declaración de renta del demandante sin tener

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ Reprocha que la UGPP en los actos demandados promedió mensualmente los ingresos reportados en la declaración de renta del demandante sin tener competencia para ello, toda vez que no tuvo en cuenta que los independientes cotizan mes vencido y que el señor QUIROGA MORENO en el año gravable 2015 no tuvo ninguna utilidad económica . De esa manera, califica como aberrante la determinación oficial de la UGPP, cuando establece que el demandante percibió ingresos por valor de $1.537.103.004 y tuvo costos superiores por valor de $ 1.602.144.713, lo cual evidencia pérdidas cuantiosas en su actividad económica, sin contar que de manera inexplicable le rechazó costos por valor de $ 41.722.986.

Correlativamente, argumenta que la Administración aplicó para el segundo semestre de 2015, una norma declarada inexequible para determinar el IBC, toda vez que el 22 de marzo de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuyos efectos fueron diferidos en 2 años, más aun si se tiene en cuenta que la resolución objeto de nulidad fue emitida el 27 de junio de 2019.

De otro lado, sostiene que el artículo 555 del Estatuto Tributario faculta al contribuyente para actuar válidamente ante la Administración en forma personal o por conducto de sus representantes y/o apoderados constitui dos para tal efecto, en virtud de lo cual, mediante Radicado nro. 201850051545882 del 23 de mayo de 2018, el señor QUIROGA MORENO remitió poder otorgado a su abogado para que lo representara

para tal efecto, en virtud de lo cual, mediante Radicado nro. 201850051545882 del 23 de mayo de 2018, el señor QUIROGA MORENO remitió poder otorgado a su abogado para que lo representara en todas las actuaciones a partir de la fecha, informando como dirección para efectos procesales la Carrera 70 F N° 125 B -43, Barrio Niza de la ciudad de Bogotá. No obstante, acota , las actuaciones posteriores no fueron notificadas por la UGPP en esta dirección ni en la reportada en el RUT, a pesar de que por mandato legal tenía la obligación de notificar-7Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ personalmente al apoderado constituido, lo cual vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la demandante. En ese orden, acota que la respuesta emitida por la demandada del 15 de junio de 2018, en el sentido de negar al reconocimiento de personería jurídica al profesional del derecho, no tuvo ningún fundamento legal, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de determinación de la contribución no había culminado con la liquidación oficial, ya que posteriormente se emitió el auto aclaratorio de ese acto, al igual que faltaban por surtirse etapas como los recursos de reposición y de reconsideración y el acto administrativo que los resolviera. Al respecto, manifiesta que la UGPP se contradice en la actuación surtida, toda vez que la respuesta anterior no guarda relación con las razones proporcionadas en el fallo del recurso de reconsideración, donde sostiene que deniega el reconocimiento de personería jurídica por carencia de presentación personal del poder.

actuación surtida, toda vez que la respuesta anterior no guarda relación con las razones proporcionadas en el fallo del recurso de reconsideración, donde sostiene que deniega el reconocimiento de personería jurídica por carencia de presentación personal del poder.

Por otra parte, a lega que los actos administrativos reprochados están viciados de nulidad por falsa y falta de motivación, comoquiera que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron rechazados los costos por la suma de $41.722.986 sin brindar una relación de los motivos de hecho y de derecho puntales para cada caso y toda vez que no fueron tenidos en cuenta los pagos realizados por el señor QUIROGA MORENO antes de la liquidación oficial.

Igualmente, arguye que se vulnera el principio de equidad tributaria, habida cuenta que la declaración de renta de l año 2015 evidencia que el demandante poseía unas obligaciones por valor de $388.368.000 y su patrimonio ascendió a la suma de $368.811.000. Por esa razón, esgrime que los actos demandados desbordaron su capacidad económica de p ago para cubrir los aportes parafiscales de un año fija dos en la suma de-8Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ $28.140.400, pues al promediar el ingreso reportado por los 12 meses del año y al fijar las expensas descontables mes a mes, se generó un IBC excesivo en los periodos en que las deducciones fueron más bajas y, por el contrario, cuando la actividad económica dio pérdida por l o alto de los

año y al fijar las expensas descontables mes a mes, se generó un IBC excesivo en los periodos en que las deducciones fueron más bajas y, por el contrario, cuando la actividad económica dio pérdida por l o alto de los costos y gastos, estos no se traducen en beneficio para el aportante “…pues la Unidad así mismo debió trasladar dichas expensas a otros meses del año para atenuar la carga impositiva que se le quiere imponer arbitrariamente”.

A su vez, puntualiza que la UGPP no debió simplemente emitir un acto aclaratorio de la liquidación oficial en los términos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, sino que debió revocar dicho acto oficial y emitir uno nuevo, toda vez que el yerro presentado no fue aritmético sino sustancial que afectó gravemente el contenido del acto, en atención a que fueron modificadas la cuantías de las sanciones impuestas.

Finalmente, arguye que no se puede sancionar con inexactitud u omisión, cuando las pruebas y argumentos en que se apoyó la UGPP para proferir los actos demandados, se obtuvieron con violación al debido proceso generado en virtud de las razones anteriormente expuestas.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con base en los argumentos que se pasan a-9PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con base en los argumentos que se pasan a-9Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________

esbozar:

Comienza por hacer referencia a las normas relacionadas con las contribuciones de los trabajadores independientes, a partir de las cuales recaba que para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, pero percibir ingresos pr oducto de una actividad económica, deben cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 para el periodo trascurrido entre el 1 de enero al 30 de junio, así como en lo fijado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el lapso transcurrido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, efectuando la respectiva deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Esgrime que en el caso concreto, ante la ausencia de pruebas que demostraran que los ingresos fueron percibidos en períodos específicos, fueron tomados los registrados en la declaración de renta del año 2015 del actor en cuantía de $1.524.366.000, los cuales fueron distribuidos en los 12 meses del año, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y, en ese sentido, era la carga probatoria del

actor en cuantía de $1.524.366.000, los cuales fueron distribuidos en los 12 meses del año, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y, en ese sentido, era la carga probatoria del administrado demostrar en qué meses específicamente fueron percibidos.

De la misma forma, acota que para deducir de los ingresos, los costos asociados a la actividad productora de renta, deben acompañarse las facturas, cuentas de cobro, recibos y/ o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos establecidos en el a rtículo 107 del Estatuto Tributario y demás norma tividad vigente, relacionados con su actividad económica prevista en el Código 4711 Comercio al por menor en-10Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ establecimiento no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas y tabaco.

Pone de presente que con ocasión del escrito de reconsideración, el demandante allegó documentos a partir de los cuales fueron aceptados costos en los actos acusados por valor de $364.486.158, al establecer que cumplían los criterios legales, de suerte que fueron rechazados los que no atendían los correspondientes requisitos , donde igualmente le fueron indicados de manera puntual las causales de desconocimiento, tales como (i) incumplimiento de requisitos previstos en la ley, (ii) no correspondencia a un co sto deducible en concordancia con el artículo 114 del Estatuto Tributario, (iii) impuestos no deducibles en aplicación del artículo 115 ibídem, y (iv) documentos soporte ilegibles.

a un co sto deducible en concordancia con el artículo 114 del Estatuto Tributario, (iii) impuestos no deducibles en aplicación del artículo 115 ibídem, y (iv) documentos soporte ilegibles.

De otro lado, en cuanto a la notificación de las actuaciones de la UGPP, señala que deben realizarse en el marco de lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en virtud de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; por tanto, debe efectuarse por regla general a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, siempre y cuando no haya reportado una dirección procesal dentro del expediente. En ese orden, afirma que el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y el auto aclaratorio fueron notificados en debida forma al actor en la dirección que registró en su RUT, garantizándosele en todo momento su derecho de contradicción. De esa manera, afirma no le es imputable a la administración el hecho de que no se le haya remitido la notificación al profesional del derecho, máxime cuando el aportante pudo hacer uso del recurso de reconsideración, el cual, al haber sido presentado en nombre propio, se denota que el actor decidió no ejercer su derecho por medio de una defensa técnica de un abogado. Al respecto, aclara que si bien el actor-11Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ radicó un poder de su apoderado, de forma posterior no ejerció ningún acto de representación con ocasión del mandato conferido.

Por otra parte, en lo que atañe a los cargos relacionados con la motivación

______________________________________________________________________________________ radicó un poder de su apoderado, de forma posterior no ejerció ningún acto de representación con ocasión del mandato conferido.

Por otra parte, en lo que atañe a los cargos relacionados con la motivación de los actos, expone que no t ienen asidero alguno, toda vez que la UGPP expresó los motivos fácticos, legales y probatorios que fundamentaron las decisiones demandadas, los cuales correspondieron a una concreta relaci ón entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos. Además, fundamenta que a los actos acusados les acompaña el archivo Excel anexo que hace parte integral de la actuación, donde se detallan puntualmente los costos y gastos rechazados, al tiempo que se explican las razones del desconocimiento.

En cuanto al cargo de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, manifiesta que la UGPP no le es dable desconocer lo formal sobre lo sustancial, quien, en todo caso, actuó dentro de los parámetros de legalidad y en aplicación de las normas vigentes para establecer el IBC en el periodo fiscalizado.

Frente a las planillas de pago, asegura que fueron aplicadas de acuerdo con los archivos remitidos por los Operadores de Información con los que se alimenta la base de datos administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por último, en lo concerniente a las sanciones impuestas, precisa que son procedentes en consideración a las conductas de omisión e inexactitud en las que incurrió el demandante, además destaca que la UGPP las aplicó en-12Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

procedentes en consideración a las conductas de omisión e inexactitud en las que incurrió el demandante, además destaca que la UGPP las aplicó en-12Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ los porcentajes señalados en la ley, quien, a su vez, no tenía competencia para hacer interpretaciones o cuantificaciones diferentes.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 21 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en cuya resolutiva dispuso:

“FALLA:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00835 de 14 de abril de 2018, del Auto nro. ADO -M-386 de 30 de mayo de 2018, por medio del cual se aclara la liquidación oficial, y de la Resolución nro. RDC -2019-01094 de 27 de junio de 2019, por medio de la cual se re suelve el recurso de reconsideración, proferidas por la UGPP; con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que realice nueva liquidación de las contribuciones

SEGUNDO.- ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que realice nueva liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social debiendo analizar la procedencia de los costos y gastos; a fin de determinar puntualmente el IBC sobre el cual debe realizar los aportes, el señor Rafael Enrique Quiroga Moreno; atendiendo las consideraciones expuestas.

En consecuencia, se ordena también a la UGPP, reliquidar la sanción, teniendo en cuenta como base para su cálcul o, la nueva contribución que se determine con fundamento en lo aquí resuelto.

TERCERO. - ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia”.

La anterior sentencia fue complementada por medio de providencia de 31 de mayo de 2021, en el sentido de adicionar el numeral segundo de la resolutiva, el cual quedó así:-13Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ “SEGUNDO. - ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que realice nueva liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social debi endo analizar la procedencia de los costos y gastos; teniendo en cuenta los pagos realizados por el señor Rafael Enrique Quiroga Moreno a través de las planillas

parafiscales del Sistema de la Protección Social debi endo analizar la procedencia de los costos y gastos; teniendo en cuenta los pagos realizados por el señor Rafael Enrique Quiroga Moreno a través de las planillas aportadas ante la UGPP; a fin de determinar puntualmente el IBC sobre el cual debe realizar lo s aportes, el señor Rafael Enrique Quiroga Moreno; atendiendo las consideraciones expuestas.

En consecuencia, se ordena a la UGPP, reliquidar la sanción por no declarar por la conducta de omisión y la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta como base para su cálculo, la nueva contribución que se determine con fundamento en lo aquí resuelto”.

Los argumentos que sirvieron de fundamento para la decisión fueron los que a continuación se esbozan:

En primer lugar, en lo referente a la notificación de los a ctos administrativos, destaca que tanto la liquidación oficial como su aclaratorio fueron notificados a la dirección registrada en el RUT del demandante. No obstante, anota, como en el escrito de subsanación del recurso de reconsideración se solicitó que las notificaciones fueran efectuadas a la dirección del apoderado del demandante, fue a esa nomenclatura a la que se remitió la citación para la notificación personal, con el fin de posteriormente fijar el edicto tras la inasistencia del profesional del derecho. En consideración a ello, puntualiza que no se encuentran viciados de nulidad los actos demandados, teniendo en cuenta que no fueron vulnerados los derechos alegados por la parte demandante, más aun cuando la falta de notificación no es una causal d e anulación de los mismos sino un requisito de eficacia e inoponibilidad del acto, siendo

que no fueron vulnerados los derechos alegados por la parte demandante, más aun cuando la falta de notificación no es una causal d e anulación de los mismos sino un requisito de eficacia e inoponibilidad del acto, siendo en todo caso evidente que el señor QUIROGA MORENO pudo ejercer su derecho de contradicción en la actuación discutida.

De otro lado, sostiene que no es procedente el cargo de la demandante que-14Radicación No.: 110013337 -043-2019 -00277 -01

Demandante: Rafael Enrique Quiroga Moreno ______________________________________________________________________________________ refiere a la ilegalidad del auto aclaratorio de

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