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TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00288-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2019-00288-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2019-00288-01

DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRADO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS

PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2014 Y

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR LOS MISMOS

PERIODOS

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO-2018-01319 de fecha 16 de mayo de 2018 ,

presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO-2018-01319 de fecha 16 de mayo de 2018 , expedida per el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se determinó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social de los periodos de enero a diciembre del año 2014 y se sanciona por inexactitud por los mismos periodos ; (ii) Resolución No. RDC-2019-00782 de fecha 27 de mayo de 2019 , expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración.

2. Que se restablezca el derecho del demandante en el sentido de que se declare que, efectivamente, no estaba obligado a afiliarse y aportar a los subsistemas de salud y pensión en los meses de enero a diciembre de 2014; y, en consecuencia, se declare que no debe pagar la supuesta inexactitud determinada, así como tampoco la sanción por esa conducta.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00288-01

Demandante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado

Demandado: UGPP

2

3. Que s e condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.

Como normas violadas, considera vulnerados la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739

Como normas violadas, considera vulnerados la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014, la Ley 1753 de 2015 y el Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Menciona que p or “infracción de las normas en que debía fundarse” se entiende la contradicción del acto administrativo con los tratados inte rnacionales integrados al derecho interno, con la Constitución Política, con la ley e inclusive con cualquier acto administrativo que ostente mayor jerarquía que aquel que se impugna ; y que los actos administrativos fueron expedidos con violación de principios constitucionales fundamentales y sustanciales básicos, pues directa y/o indirectamente hacen caso omiso al cumplimiento de los pilares del sistema jurídico, pues transgreden el debido proceso, desatienden la división de poderes, pasan por alto la potestad tributaria y pretenden hacer exigible una norma cuyo supuesto de hecho (sujeto pasivo) no ha sido previamente fijado por el legislador.

Cita los artículos 338 y 150 de la Constitución Pol ítica y menciona que es comprensible que no todos los aspectos técnicos del tributo deban ser fijados por el legislador, pues haría su labor interminable, por tanto, la tarea de reglamentación puede ser delegada al Ejecutivo; sin embargo, esta delegación parte de la premisa de que el legislador haya definido claramente los elementos esenciales del tributo.

Explica que la UGPP tiene por hecho generador de la contribución parafiscal el

puede ser delegada al Ejecutivo; sin embargo, esta delegación parte de la premisa de que el legislador haya definido claramente los elementos esenciales del tributo.

Explica que la UGPP tiene por hecho generador de la contribución parafiscal el Decreto 806 de 1998, norma que hace parte de un decreto reglamentario (derogado) dictado por el Presidente de la República en de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11° del artículo 189 de la Constitución Política, literal k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990, los artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 de la Ley 344 de 1996, pero ninguna de esas facultades autoriza al presidente a crear impuestos, tasas o contribuciones, dado que tales facultades son exclusivas del Congreso Nacional , y t ampoco disponen la creación de sujetos pasivos de una obligación tributaria.

Indica que al revisar los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 resulta evidente que dentro del sujeto pasivo de la contribución parafiscal denominada aportes al sistema de seguridad soci al integral, tanto en el sistema de salud como en el de pensiones, no se encuentran incluidos los rentistas de capital, razón por la cual mal puede pretender la entidad demandada, por medio de interpretaciones forzosas, querer hacer extensiva a ellos la ob ligación en cabeza de los trabajadores independientes, cuya conceptualización es contraria a la de rentista de capital.

Seguidamente y respecto del hecho generador de la obligación fiscal, sostiene que los ingresos efectivamente percibidos a que hacen relación las normas del Sistema de Seguridad Social, no pueden ni deben ser asimiladas sin más a los ingresos que

Seguidamente y respecto del hecho generador de la obligación fiscal, sostiene que los ingresos efectivamente percibidos a que hacen relación las normas del Sistema de Seguridad Social, no pueden ni deben ser asimiladas sin más a los ingresos que para efectos de declaración de renta patrimonial usa la DIAN para los fines de su especifico recaudo, el cual es diferente a los fines de la UGPP.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00288-01

Demandante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado

Demandado: UGPP

3 Sostiene que si bien el numeral 9° del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 brinda la posibilidad de hacer cruces de información con las autoridades tributarias, ello no posibilita el efectuar reparos y auditorías a la información compartida, pues a más de no ser su ámbito de conocimiento, la información debe ser aceptada en la forma en que es reportada, esto es incluyendo la depuración y tomando para la aproximación de sus cálculos tendientes a la verificación del correcto pago de aportes, la totalidad de información sin omitir costos y gastos.

Expone que el concepto de trabajador independiente no goza de una amplitud conceptual, y que el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 menciona los supuestos de hecho en virtud de los cuales se puede clasificar a una persona como tal, siendo taxativos; no obstante , tener en común que todos ellos hacen referencia al desarrollo de la capacidad física o intelectual de una persona, a cambio de una retribución, situación diametralmente diferente al de aquellas personas naturales que reciben dividendos y/o participaciones, esto por tratarse de ingresos provenientes de rentas pasivas.

Sostiene que en el RUT de demandante se observa que su actividad principal

retribución, situación diametralmente diferente al de aquellas personas naturales que reciben dividendos y/o participaciones, esto por tratarse de ingresos provenientes de rentas pasivas.

Sostiene que en el RUT de demandante se observa que su actividad principal corresponde a la catalogada con el código 0090 que equivale a personas naturales rentistas de capital, actividad que no implica el desarrollo de actividades intelectuales, respecto a una entidad pública o privada y muc ho menos, integra la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Afirma que sobre la supuesta obligación de hacer aportes al SSSl , no existía normativa alguna para las vigencias mensuales fiscalizadas que obligase a las personas cuyos ingresos derivaran de las rentas generadas por bienes propios, a afiliarse o cotizar a la seguridad social, de hecho, ni siquiera existía norma que definiese con precisión quien era rentista de capital para seguridad social.

Manifiesta que los ingresos del demandante provienen de dividendos y participaciones, que constituyen una distribución de las utilidades de una compañía en proporción a las acciones suscritas y pagadas, sin esto significar una relación de carácter contractual, laboral o profesional entre las partes, pues un accionista es propietario y no empleado o contratista de las empresas que invierte su patrimonio.

Indica que la UGPP edifica su argumento en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, pero: (i) esa ley trata exclusivamente el sistema de seguridad social en salud, por lo que es improcedente aplicarla, indistintamente al subsistema de pensiones o a cualquier otro, y (ii) la norma señala que para efectos de la aplicación del artículo 33, el Gobierno reglamentara un sistema de presunción de ingresos con base en la

que es improcedente aplicarla, indistintamente al subsistema de pensiones o a cualquier otro, y (ii) la norma señala que para efectos de la aplicación del artículo 33, el Gobierno reglamentara un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, reglamentación que no ha sido expedida, dejando la aplicación de la norma en suspens o entre tanto no se desarrollen las directrices fijadas por el legislador.

Considera que la UGPP estableció que fue con la expedición y publicación en el Diario Oficial de la Ley 1753 de 2015 que nació, en cabeza de los rentistas de capital, la obligación de contribuir al Sistema de Seguridad Social, pues es esta la primera norma que pareciese establecer, de forma tangencial, un crédito fiscal en su contra, no obstante, esa norma no habla de rentistas de capital, y que su aparente inclusión dentro de los supuestos de hecho de la norma se hizo por parte de la misma UGPP vía doctrina.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00288-01

Demandante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado

Demandado: UGPP

4 Dice que aceptando en gracia de discusión que existiere l a obligación de los rentistas de capital, la misma surgió a partir del año 2015, y considerando que la ley entro en vigor a partir de su publicación, será a partir del mes de julio de 2015, que los rentistas de capital debieron afiliarse, liquidar y pagar los respectivos aportes a la seguridad social. Lo anterior, considerando que la autoliquidación de las cotizaciones se efectúa por periodos mensuales.

Explica que la única norma que, según la interpretación doctrinal de la UGPP, atina

la seguridad social. Lo anterior, considerando que la autoliquidación de las cotizaciones se efectúa por periodos mensuales.

Explica que la única norma que, según la interpretación doctrinal de la UGPP, atina a indicar una supuesta obligación en cabeza de los rentistas de capital de hacer aportes al Sistema de Seguridad Social Integral es el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuya vigencia inició el 9 de junio de 2015, esto es seis (6) meses después de haber finalizado la última vigencia mensual fiscalizada, por lo cual no puede solicitar la Unidad su aplicación retroactiva a situaciones consolidadas y que gozaban de firmeza por haber sucedido estas en los meses de enero a diciembre de 2014.

Menciona a que el Decreto 510 de 2003 no establece el IBC para la cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente al de prestación de servicios, ni mucho menos para aquellos que obtienen sus ingresos por la rentabilidad de sus bienes o denominados rentistas de capital, con lo cual nuevamente yerra la UGPP en querer aplicar normatividad impertinente a la particular situación del demandante.

Recuerda que con la expedición del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 se presentó una derogatoria tacita de todas las normas sin el rango de Ley, que se habían expedido con anterioridad al 09 de enero de 2007 y que solo hasta el 27 de diciembre de 2013 con la expedición del artículo 9° del Decreto 3032 de 2013 se señaló que la liquidación del IBC debía ajustarse a las reglas contenidas en esas normas derogadas. Este elemento es el más importante, pues la UGPP tom ó en

señaló que la liquidación del IBC debía ajustarse a las reglas contenidas en esas normas derogadas. Este elemento es el más importante, pues la UGPP tom ó en cuenta normas decaídas y derogadas , trayendo como consecuencia que en el periodo entre el año 2007 y 2015 se generara un vacío jurídico con relación a los IBC para la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral de los considerados trabajadores independientes, sin que sean admisibles interpretaciones extensivas y mucho menos analogías, para pretender subsanar las omisiones del legislador.

En ese orden de ideas , y en vista a la ausencia de reglamentación de uno de los elementos esenciales del tributo, como es la base gravable, en el presente caso el IBC, no es posible que la autoridad tributaria, en este caso la UGPP exija el pago de contribuciones parafiscales y mucho menos imponga sanciones cuando los tributos no están completamente desarrollados.

Cita el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003 , con la finalidad de evidenciar la improcedencia de la operación realizada por la UGPP, cuando establece el IBC mensual de la divisi ón, en 12, de los ingresos percibidos, según el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

Indica que e s claro que la norma no otorga facultades a la UGPP para violar la normatividad que determina el IBC respecto de los ingresos efectivamente percibidos, o para inventar los ingresos de los aportantes, igualmente ese artículo bajo ningún supuesto interpretativo da cuenta de una operación como la que realiza

normatividad que determina el IBC respecto de los ingresos efectivamente percibidos, o para inventar los ingresos de los aportantes, igualmente ese artículo bajo ningún supuesto interpretativo da cuenta de una operación como la que realiza la Unidad sobre los ingresos del demandante, pues esta solo trata de la periodicidadExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00288-01

Demandante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado

Demandado: UGPP 5 del aporte que debe ser mensual, sin siquiera decir, como al parecer lee entre líneas la Administración, que debe tomar los ingresos anuales y dividirlos en 12 para efectos de mayor recaudo y de demostrar resultados de supuesta gestión.

Recuerda que entre el Requerimiento de información y la Liquidación Oficial, los ingresos pasan de ser 10 mil millones a 17 mil millones , aun cuando los ingresos soportados, según indica la misma UGPP ascienden a tan solo 5 millones; y que, en gracia de discusión, es de considerar que los ingresos provenientes de dividendos y participaciones accionarias fueron percibidos en vigencias mensuales específicas, siendo violatorio del procedimiento de determinación y liquidación su “mensualización” a la fuerza y por fuera de los meses en que fueron percibidos.

Frente al tema de los costos y gastos asociados a la actividad generadora de ingresos, menciona que la UGPP se empeña en solicitar la sustentación de costos en documentos que cumplan con los requisitos del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, pero siendo el actor un rentista de capital que percibe ingresos producto de dividendos, participaciones y otros, no estaba precisado a llevar contabilidad, de suerte que los soportes de sus operaciones no requieren cumplir con los requisitos

Tributario, pero siendo el actor un rentista de capital que percibe ingresos producto de dividendos, participaciones y otros, no estaba precisado a llevar contabilidad, de suerte que los soportes de sus operaciones no requieren cumplir con los requisitos previstos en el art ículo 771 -2 del ET, dado que esa normativa aplica para los contribuyentes pertenecientes al régimen común, razón por la cual la UGPP no podía exigirle requisitos no previstos por la Ley a fin de soportar sus costos y/o gastos, lo anterior es aún más evidente cuando la UGPP pretende aplicar a su conveniencia las normas del Estatuto tributario.

Así las cosas y teniendo en cuenta los ingresos, costos y gastos asociados, el IBC del aportante de ser cierto que tuviese la obligación de afiliación y pago al SSSI obedecería los siguientes cálculos:

($10.840.739.000 - 10.761.756.000) = $ 78.983.000 (Ingreso anual) $78.983.000/12 = (Ingreso mensual) $6.581.916 (Ingreso mensual) $6.581.916 40% = (IBC) $2.633.000

Afirma que el demandante no era sujeto pasivo de la obligación fiscal consistente en el pago de aportes parafiscales, por lo que los pagos efectuados conforme los ingresos antes evidenciados constituyen aportes voluntarios y deben ser tenidos como tal para todos los efectos. Por lo tanto, de querer aplicar la UGPP las normas sobre IBC de los trabajadores independientes, tendría que: (i) “No hacer imaginarios o inflar caprichosamente y al margen de la ley, los ingresos de los aportantes a fin de

sobre IBC de los trabajadores independientes, tendría que: (i) “No hacer imaginarios o inflar caprichosamente y al margen de la ley, los ingresos de los aportantes a fin de maximizar su monstruoso recaudo”, y (ii) evidenciar que es ilegal solicitar al aportante el cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley para su particular situación, llevando ello a la ilegalidad del rechazo de costos y gastos por no cumplir ellos con los requerimientos y condiciones del articulo 771-2 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con “expedición irregular” pone de presente que tal como fue explicado en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y en el recurso de reconsideración, el procedimiento adelantado por la UGPP no garantizó de forma alguna la protección del aportante en su debido proceso, ni en oportunidades, procesales, ni en derecho de contradicción y defensa.

Considera que no es argumento suficiente que la UGPP “indique que la norma indica notificar y que ella notificó, que la norma solicita expedir previa a la liquidación oficial unExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00288-01

Demandante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado

Demandado: UGPP 6 requerimiento para declarar y que ella lo expidió”, pues resulta necesario analizar si en ese procedimiento se acataron o no las garantías mínimas procedimentales.

Explica que los actos demandados la norma habilitante de su expedición es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la cual establece como facultad de la UGPP la de expedir requerimiento para declarar, requerimiento para corregir, p liego de

Explica que los actos demandados la norma habilitante de su expedición es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la cual establece como facultad de la UGPP la de expedir requerimiento para declarar, requerimiento para corregir, p liego de cargos, liquidación oficial y resolución sanción. Así mismo, ese artículo señala términos especiales para la contestación del requerimiento y para la interposición del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial o la resolución sanción, y allí agota su contenido.

Manifiesta que por mandato expreso de la norma que cre ó la Unidad (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), en lo no previsto, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI , y el artículo 703 del Estatuto Tributario regula lo relacionado con el requerimiento especial, asimilable este al requerimiento para corregir que expide la UGPP, y estableciendo que, por medio de aquel debe, la a dministración explicar todos los puntos cuya modificación propone al aportante junto con la explicación de las razones que lo sustentan.

Seguidamente y sobre el emplazamiento para declarar de que trata el artículo 715 del Estatuto Tributario, indica la no rma que es aquel que debe expedir la administración cuando el administrado obligado a declarar omite el cumplimiento de su obligación sustancial, en ese acto se debe señalar que se comprobó la obligación de declarar y las consecuencias legales en caso de p ersistir el incumplimiento. Y en e ste caso el emplazamiento para declarar debía cumplir con los requisitos

su obligación sustancial, en ese acto se debe señalar que se comprobó la obligación de declarar y las consecuencias legales en caso de p ersistir el incumplimiento. Y en e ste caso el emplazamiento para declarar debía cumplir con los requisitos señalados en el artículo 712 y 719 del Estatuto Tributario. Por su parte, el artículo 637 del Estatuto Tributario, trata el tema de los actos contentivos de sanciones indicando que estas podrán imponerse mediante resolución independiente o incluida en las respectivas liquidaciones oficiales. En el evento que la sanción se imponga de manera independiente ésta deberá cumplir con los mismos requisitos señalados en el artículo 712 del Estatuto.

Afirma que la UGPP quiso fundamentar su propuesta de modificación con un cuadro de Excel anexo, en el cual estaban incluidos una multiplic idad de registros que al ser verificados no permitían identificar cuáles eran los presuntos incumplimientos a las normas y mucho menos los puntos que se proponía modificar, con explicación de las razones en que se sustenta, no obstante , estar ellos basados en unos ingresos que fueron inventados por la UGPP.

Expone que la Liquidación oficial. No. RDO 2018 - 01319 del 16 de mayo de 2018 pretendió en un mismo acto determinar y liquidar presuntas inexactitudes en el pago de los aportes a salud y pensión, así como la sanción por tal conducta, siendo que uno y otro acto tienen características, elementos y requisitos diferentes, con lo cual se ve la falta de técnica jurídica de la UGPP.

Así mismo, argumenta que e l artículo 694 del Estatuto Tributario establece la

uno y otro acto tienen características, elementos y requisitos diferentes, con lo cual se ve la falta de técnica jurídica de la UGPP.

Así mismo, argumenta que e l artículo 694 del Estatuto Tributario establece la independencia de las liquidaciones tributarias, derivando ello en que es exigible que un requerimiento especial como del que tratan los artículos 703 y 715 del mismo compendio, no pueden versar sobre más de un periodo gravable. En el caso de los aportes al sistema de seguridad social se tiene que estas se causan mes a mes yExpediente No. 11001-33-37-043-2019-00288-01

Demandante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado

Demandado: UGPP 7 no año a año, siendo cada mensualidad un periodo fiscal independiente.

Expone que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, señala que la base de cotización al sistema de pensiones para los trabajadores independientes, dentro de los cuales no se incluyen a los rentistas de capital, corresponden a los salarios que hayan sido declarados ante la entidad a la que se encuentre afiliado, el cual nunca puede ser inferior a 1 SMLMV. Además, el IBC de los independientes será el valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor total del IVA, cuando a ello haya lugar. De igual forma, para calcular la base mínima de cotización se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET. Finalmente, el ordenamiento jurídico prevé que las cotizaciones se efectuaran al SSSI, mes vencido.

Considera que la UGPP debía expedir como mínimo un requerimiento para declarar

requisitos del artículo 107 del ET. Finalmente, el ordenamiento jurídico prevé que las cotizaciones se efectuaran al SSSI, mes vencido.

Considera que la UGPP debía expedir como mínimo un requerimiento para declarar y/o corregir y una liquidación oficial, por cada uno de los periodos mensuales correspondientes al año 2014, y de esa manera proceder a realizar la determinación de una manera justa y observando las garantías procesales contenidas para efectos del procedimiento tributario en el ET.

En otro punto refiere una “Indebida apreciación probatoria. Inversión de la carga de la prueba” afirma que en los actos demandados la UGPP manifiesta haber tenido como medio probatorio principal el impuesto sobre la renta del demandante correspondiente al año gravable 2014, y de allí tuvo a bien tomar el valor por concepto de ingresos, sin embargo, y en un ejercicio lamentable de valoración, decidió deliberadamente ignorar los gastos y/o costos, siendo que en todo caso, debía prevalecer la técnica probatoria y el onus probandi para la demostración de un hecho en concreto.

Señala que esa determinaci ón es vulneratoria del derecho de defensa del actor, pues ante la falta de argumentos y fundamentación era imposible encontrar vías para hacer valer sus derechos. refutar las pruebas o participar de ellas, siendo esta ultima una causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por el grado de indeterminación de las razones por las cuales la Unidad en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, tuvo a bien pasar por alto los costos reportados y declarados por el aportante de la misma forma en la que en la

indeterminación de las razones por las cuales la Unidad en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, tuvo a bien pasar por alto los costos reportados y declarados por el aportante de la misma forma en la que en la Liquidación oficial simplemente decidió omitir su examen afirmando , contrario a la realidad, que no habían sido aportados.

Finalmente, frente a la “falta de motivación” dice que, en la Liquidación Oficial y en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP explicó que el acto y el archivo Excel son complementarios, de ahí que para comprender las razones que fundamentan el acto admin istrativo sea indispensable tener no solo los dos documentos, sino también analizar correctamente su contenido a fin de evitar incurrir en imprecisiones, argumento este que da a entender que en efecto la liquidación Oficial no es un acto que por sí mismo t enga la aptitud para dar cuenta de motivación suficiente y que resulta necesario que el aportante confíe plenamente en un cuadro Excel en el que, por ejemplo, suman diez veces el mismo concepto o en el que señalan que de la Declaración de Renta se extrae e l valor que el actor recibió por dividendos en cada periodo mensual.Expediente No. 11001-33-37-043-2019-00288-01

Demandante: Manuel Alejandro Rodríguez Torrado

Demandado: UGPP

8 Por la misma vía no se logra el objetivo de motivar la decisión tomada, cuando se intenta confundir al lector o cuando se ponen en duda sus habilidades intelectuales, así pues, no es explicación de un reparo especifico el tergiversar el argumento o dar respuesta con una norma que nada tiene que ver con lo increpado, pues el reparo

intenta confundir al lector o cuando se ponen en duda sus habilidades intelectuales, así pues, no es explicación de un reparo especifico el tergiversar el argumento o dar respuesta con una norma que nada tiene que ver con lo increpado, pues el reparo principal es la categorización del demandante como trabajador independiente, situación que no fue abordada y/o motivada en los actos administrativos demandados; igualmente, no es concebible la argumentación de la Unidad al indicar que la determinación de la obligación del demandante está dada por los valores consignados como ingresos en la Declaración de renta, siendo que con esa afirmación es evidente que confunde entre obligación fiscal y determinación de IBC.

Menciona que los argumentos de hecho y de derecho expresados por la UGPP en los actos en censura son insuficientes para determinar las obligaciones y omisiones indilgadas al aportante, con lo cual brilla la falta de motivación de estos y, por ende, la razón de su nulidad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

En lo que tiene que ver con la “infracción a las normas en que debía fundarse” menciona que los actos controvertidos no contradicen de ninguna forma el ordenamiento jurídico interno e internacional como lo sugiere la parte actora. Por el contrario, la validez de los mismos encuentra su fundamento en la concordancia de las resoluciones con las normas que regulan su procedimiento y contenido sustancial ; máxime que en el ejercicio de las funciones de esa Unidad no existe ruptura alguna del poder tributario o un ejercicio abusivo de la potestad tributaria, pues la facultad

resoluciones con las normas que regulan su procedimiento y contenido sustancial ; máxime que en el ejercicio de las funciones de esa Unidad no existe ruptura alguna del poder tributario o un ejercicio abusivo de la potestad tributaria, pues la facultad de fiscalización y verificación del correcto aporte al Sistema de Seguridad Social se encuentra dispuesta en la ley y esta misma consagra el procedimiento para llevar a cabo las funciones de esa entidad , sin embargo , no puede ignorarse la distinta naturaleza que existe entre la regulación de impuestos y aportes parafiscales, por más que la última, en algunos casos, sea equiparada a los primeros.

Expone que la liquidación oficial fue proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, norma que regul ó el procedimiento para su expedición en el artículo 180, y que

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